REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de enero de 2021.
Años: 210º y 161º.

Visto el escrito presentado por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha primero (01) de diciembre del año 2020, este Juzgado, a los efectos de pronunciarse, observa:

En el presente caso, este Juzgado, en fecha primero (01) de diciembre del 2020, inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), de la tercera pieza del presente expediente, advirtió que no consta la práctica de las notificaciones de la totalidad del litis consorcio pasivo del caso de marras y al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la actuación procesal que compone la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.

Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.

El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:

Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando como apoderado judicial del codemandado, ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra una decisión interlocutoria de mero trámite la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide.

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación a la parte apelante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1493, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar-
Expediente Nº 00286-A-17. -