REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de enero de 2020.
Años: 210º y 161º.

Evidencia este Tribunal, la diligencia que antecede realizada por el abogado en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, solicitante de la Medida de Protección Agraria instaurada en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365; y a los efectos de proveer observa:

Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020, el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, señalando, en síntesis, que desde el año 1981 ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y siempre con ánimo de propietario, un lote de terreno constante de aproximadamente treinta y tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados (33, 5 has), denominado “Altamira” o “Bello Monte”, ubicado en el Caserío Saguaz, Municipio Sucre del estado Portuguesa; dentro de los linderos; Por la Cabecera: Con propiedades de la Sucesión de Eduardo Rodríguez y José Ciriaco Rodríguez; Por el Pie: Con propiedades de Rosalía Jiménez y Sixto Barrios; Por un Lado: Con propiedad de Testa hermanos y sucesores de Remigio Pérez Márquez; y Por el Otro Lado: Con propiedad de Froilán Torrealba y Juan de Lucas Márquez.

Indica el solicitante cautelar, que ha realizado ventas sobre el referido lote de terreno y en la actualidad es poseedor de dieciséis hectáreas (16 has). Que en el deslindado fundo se ha dedicado al cultivo de café, diferentes variedades, generando una producción de treinta (30) quintales por hectárea. Que además existe un cultivo de cambur, constante de cuatro mil (4000), plantas en plena infraestructuras para el despulpado, fermentación, lavado de almendra, secado, trillado y tostado de café. Manteniendo tal como lo refiere en su solicitud las maquinarias e implementos especiales y pertinentes para tal actividad. Señala el solicitante cautelar, en su libelo, que el día cuatro (04) de agosto de 2020, el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, en compañía de los ciudadanos María Estrada y José Gregorio Asprilla, se presentaron en el fundo “Altamira” o “Bello Monte” “…ordenando retirar todo personal obrero que labora dentro de la finca, y hasta la presente fecha yacen ilegalmente en el sitio entre otros terceros que desconocemos en identidad, es decir, vulgares invasores tanto de mi propiedad como de la posesión agraria que he venido ejerciendo en el inmueble todo el tiempo…”. Refiere además, que los actos realizados por los mencionados ciudadanos impiden la asistencia y mantenimiento de los cultivos de café y pone en peligro de extravío los insumos, herramientas, maquinarias y enseres necesario para seguir desarrollando el cultivo de cosecha y procesamiento de café.

Acompañó el solicitante cautelar, prueba documental conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de testigos y de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así el día dos (02) de septiembre de 2020, comparecieron para rendir su declaración los ciudadanos Ramón Antonio Parada, Guillermo Luis López Godoy, Antonio José Parada y la ciudadana María Cabrera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.333.736, 11.398.732, 12.333.029 y 13.825.204, en su orden. Y el día tres (03) de septiembre de 2020, fue practicada la inspección judicial en el predio “Altamira” o “Bello Monte”, por parte de este Tribunal.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), en los siguientes términos:
Omissis
…este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de C.R.B.V, con vista a lo observado en la inspección judicial, la prueba de testigos evacuada precedentemente y las pruebas de orden documental. Advierte que en el libelo de la demanda, la parte solicitante indica que es poseedor agrario de la unidad de producción denominada “Altamira” o “Bello Monte”, que ha fomentado cultivo de café y musácea y diferentes infraestructuras y que el sujeto pasivo, el ciudadano Eder Antonio Morillo, impuso el retiro del personal que labora en la unidad de producción. Ahora bien, de los medio probatorios existentes en autos, se observa la propiedad de las infraestructuras y la paralización de las actividades agrarias. En este sentido, este juzgador advierte la presunción del buen derecho a favor del solicitante; el riesgo inminente a la producción agraria habiéndose observado frutos de café caídos en el suelo y otros en proceso de maduración que implican la urgencia de la cosecha (periculum in danni) en consecuencia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Medida de Protección Agraria sobre los cultivos e instalaciones existentes en el fundo “Altamira” o “Bello Monte”, antes determinado. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano Eder Antonio Morillo Bravo (ad) (sic) Abstenerse de obstaculizar, paralizar o impedir, el desarrollo de las actividades Agrarias, tendientes a la cosecha, recolección y procesamiento de café para lo cual debe permitir el uso de las instalaciones existentes en la finca por parte del solicitante en forma libre y sin obstáculo alguno. Tercero: Se ordena la restitución de la manguera de riego que surte de agua a la vivienda construida de bahareque y a las plantaciones. Cuarto: la presente medida autosatisfactiva mantendrá su vigencia por el tiempo comprendido de zafra de café 2020. Quinto: A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del sujeto pasivo se ordena su notificación mediante Boleta acompañada de copia certificada de la presenta acta, a los fines de que formule oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de C.P.C. Sexto: Se ordena oficiar a la fuerza pública del presente decreto a fin de que sean garantes del cumplimiento del presente decreto… (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo inminente para el momento de zafra o cosecha, correspondiente al año 2020. El cual constituye un hecho notorio inicia a finales del mes de septiembre y mantiene una vigencia aproximada hasta finales del mes de diciembre, es decir de tres meses. El clásico autor Guillermo DELGADO PALACIOS, así lo señala:
La comparación entre el cultivo y la cosecha enseña que los gastos invertidos son casi iguales…omissis… Estas dos partes de la producción son las que están mas estrechamente ligadas con la mano de obra.
En comparación debe intervenir un factor importante: el tiempo. Se puede estimar que el perido activo de la cosecha dura tres meses, en tanto que los nueve meses restantes del año pueden descansadamente dedicarse al cultivo. (G. Delgado, P. Contribución al Estudio del Café en Venezuela. Editorial El Cojo, Caracas. p. 86).

Ceñidos a la definición de CALAMANDREI, asumida por la jurisprudencia patria, necesariamente debe establecerse que el hecho notorio, requiere, por necesidad de la incorporación de un hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere la connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se convierte en un circulo social, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, Nº 98, Reiterada Sent. Sala Político Administrativo, de fecha 06/06/2006, Nº 1419.).

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido a la presente fecha cuatro (04) meses de su decreto y ejecución, sin que el sujeto pasivo hubiere sido válidamente notificado en autos para su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar cumplida la Medida de Protección Agraria y declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la zafra 2020 de café), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, cosecha de café, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha tres (03) de septiembre de 2020, solicitado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, representado por el abogado en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2020.. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _1494___, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/YJSR/.-
Exp N° 00507-A-20-






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