REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2019-000685
SOLICITANTES: MARIANELA JOSEFINA CAÑIZALEZ MAVAREZ y NORBERTO DE JESUS OBERTO SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.867.521 y V-7.873.323
ABOGADO ASISTENTE: JOHANDER JOSE MENDOZA CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 229.743
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre del año 2019, por los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA CAÑIZALEZ MAVAREZ y NORBERTO DE JESUS OBERTO SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.867.521 y V-7.873.323, debidamente asistidos por el abogado JOHANDER JOSE MENDOZA CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 229.743, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil,
Argumentó el solicitante en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Mayo del año 1.990, por ante el Registro Civil Municipal de Cabimas, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 110 libro 2. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 52 entre carreras 16 y 17 casa N° 16-95 Sector Santa Inés, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Andrea Paola, Andrés Eduardo, Jennifer Paola y Marianela de Jesus, venezolanos, mayores de edad. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes gananciales. Que han permanecido separados desde el 12 de Julio de 2012 hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de Febrero del año 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 19 de Febrero del año 2020, por el alguacil de este Tribunal y de la cual consta de las presentes actuaciones escrito consignado por el fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia quien da su opinión favorable en el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias Nros. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de marzo de 2020, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de Mayo del año 1.990, por ante el Registro Civil Municipal de Cabimas, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 110 libro 2; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA CAÑIZALEZ MAVAREZ y NORBERTO DE JESUS OBERTO SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.867.521 y V-7.873.323, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de Mayo del año 1.990, por ante el Registro Civil Municipal de Cabimas, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 110 libro 2, del libro de matrimonios del año 1.990.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2.021). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN RIERA BALLESTERO.


EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABELARDO JESÚS GALVIS.







HARB/AJG/dc.