REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 29 De Enero de 2021
Años: 210° y 161°
Solicitud N°: 425-2020
Solicitantes: ANGEL JOAN FRANCO ROJAS e ZULEICA YURMARY FONSECA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.537 y V-20.391.805, respectivamente.
ABOGADO: WILMARYS DAZA, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 304.492...
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04 de Diciembre de 2020, se recibió por distribución escrito por los ciudadanos ANGEL JOAN FRANCO ROJAS e ZULEICA YURMARY FONSECA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.537 y V-20.391.805, respectivamente, solicitan el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por mutuo consentimiento, incompatibilidad de caracteres y desafecto. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11/10/2018, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 151, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 07 de Diciembre de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y Boleta de citación de representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. (f. 07 y 08/).
En fecha 14 de Diciembre de 2020, mediante diligencia, la alguacil, consigna y devuelve boleta de citación citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
Consta en autos que los Solicitantes presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 151, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, conforme al criterio vinculante de la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, estableció:
“… cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asó mismo con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 694/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 1070 de fecha 9/12/2016 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 694, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ciudadanos ANGEL JOAN FRANCO ROJAS e ZULEICA YURMARY FONSECA ALEJOS, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 11/10/2018, según acta de matrimonio N° 151.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) día del mes de Enero del año dos mil Veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
LA SECRETARIA

ABG.REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

ABG.REINA M. RANGEL M,..
La Secretaria.
Solicitud Nº 425-2021
DAF/ys