REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO N° 8143-20
PONENTE: Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECURRENTES: FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
ACUSADO: LUIS MIGUEL ALVARADO.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
VICTIMA: RAÚL SOTELDO QUINTELA (occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Admisión de los Hechos).

Por escrito de fecha 02 de marzo de 2020, presentado por el abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.562.723, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2019 y publicada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2019-000042, en donde previa admisión de los hechos, fue condenado al acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RAÚL SOTELDO QUINTELA (occiso), a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley.
En fecha 16 de diciembre del 2020, se admitió el recurso de apelación.
Desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, no se dio despacho en esta Alzada, debido a que se encontraba realizando trabajo administrativo, cumpliendo instrucciones verbales emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resuelve que los Tribunales de la Republica laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19.
Desde el 25 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, no se dio despacho en la Corte de Apelaciones, por no encontrarse constituida.
Desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 05 de febrero de 2021, no se dio despacho en la Corte por cuanto se correspondió a la semana de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 08 de febrero de 2021, mediante Acta Nº 003-2021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


El recurrente, Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el día 16 de agosto fue celebrada audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Na 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, esto, por haber presentado la fiscalía tercera de este mismo circuito judicial Acusación en contra de varios imputados, entre ellos mi defendido Luis Miguel Alvarado, la representación fisca cuando ejerció su derecho de palabra manifestó lo siguiente:
“...ratifico el escrito de acusación que fuera presentado en su oportunidad legal, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando se deje constancia que la calificación jurídica es de Sicariato y Asociación para Delinquir, por cuanto el artículo 44 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por ser una ley especial y que recoge al homicidio por encargo, y que los hechos de la presente causa se subsumen perfectamente en esta normativa, y que en la acusación se observa que se califica Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y que los hechos puede existir una doble imputación, por cuanto el Sicariato por tener una entidad mayor y estar establecido en una ley especial, la Calificación correcta debe ser esta, junto a la asociación para delinquir, por ello pido se deje constancia de esa corrección en la acusación. Seguidamente solicitó sea ratificada la solicitud de la acusación fiscal y se mantenga la medida otorgada en la audiencia de presentación. Es importante recalcar que los lapso de pruebas necesarias ya fue vencido en virtud de la diversidad de abogados que en su oportunidad no fueron presentadas por lo que pudiese quedar como prueba complementaria en la fase de juicio. Solicito se admita en su totalidad el escrito acusatorio y cada uno de los órganos de pruebas licitas y necesarias finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público conforme a lo establecido 314 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo...”
En estos términos fue realizado el petitorio de la Fiscalía.
Sobre la base de esta solicitud, el tribunal a quo en el auto fundado determinó lo siguiente:
“. . .DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados DELMIN JOSE MENDOZA, ARGENIS JOSE MENDOZA, LUIS MIGUEL ALVARADO, NORMAN JOSE SILVA y YONNY STARLY RAVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 concatenado con el articulo 77 numeral 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAUL SOTELDO QUINTELA...”
VI
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley:
Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuesto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
Omisis(...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
"...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación — los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de tos requisitos de fondo en tos cuates se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico do condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De los elementos se deja constancia la imputación está debidamente acreditada con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y debe ir a juicio. ASI SE DECIDE...”
VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.562.723, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SANTA LUCIA, MAMARIA DE LOS PINOS ESTADO PORTUGUESA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de, conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide...”
VIII
DISPOSITIVA
“... Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado EUGENIO MOLINA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;
PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en fecha 25-07-2019, en Contra de los ciudadanos; DELMIN JOSE MENDOZA LINAREZ, ARGENIS JOSE MENDOZA ANTEQUERA, LUIS MIGUEL ALV ARADO, NORMAN JOSE SILVA RIVERO y YONNY STARLY RAVE AGUDELO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01, concatenado con el Articulo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal y SICARIATQ, previsto y sancionado en el Artículo 44 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 308 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, en cuanto a los pruebas ofrecidas por la defensa anterior en fecha 31/08/2019 y ratificada en el día de hoy por la defensa actual este tribunal no las admite por cuanto en fecha 25 07-2019 fue presentada acusación formal subsanada en confonnidad con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, naciendo de ahí un nuevo lapso establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal para que los defensores ejercieran su derecho, evidentemente se observa en el presente asunto, que la defensa no hizo uso del mismo, se niega la admisión de las mismas. Sin embargo este tribunal visto que el ministerio público en su acusación de fecha 25-07-2019, en su capito sexto promueve y ofrece la declaración de los testigos ZENIELA RQNDAN, ENDER PACHECO, WILLIANS GUTIERRES, GOVANN1 ALV ARADO, RAFAEL MENDOZA, MARIANGEU\ MEDINA, JUAN BARATARTE y BERNADO PEREZ, este tribunal los admite como medios de pruebas testimoniales para la defensa, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias.
TERCERO: Acto seguido instruye a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y le interrogó de manera separada e individual si deseaban o no acogerse a alguna de ellos y los acusados LUIS MIGUEL ALVARADO, Manifestó de una forma clara "SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS", y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se instruye al resto de los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y le interrogó de manera separada e individual si deseaban o no acogerse a alguna de ellos respondiendo de manera individual cada uno de ellos NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS ES TODO. Acto seguido la Juez oída la manifestación del acusado vista la admisión de los hechos del ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO CEDULA titular de la cédula de identidad 21.562.723, procede este tribunal a dictar sentencia condenatoria considerando el delito de SICARIATO con la pena más alta se procede a condenar: SICARIATO con una pena de 25 a 30 años tomando el terminito mínimo menos un tercio le corresponde 16 años y 08 meses de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal le corresponde por el delito de HOMICIDIO le corresponde una pena de 15 a 20 años de prisión, tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal menos un tercio por la admisión corresponde a 4 años y 08 meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, le corresponde una pena de 10 a 17 años de prisión tomando en cuanto el artículo 88 del Código Penal menos un tercio por la admisión de los hechos el termino mínimo es de 03 años y 08 meses y por la ASOCIACION PARA DELINQUIR , le corresponde 02 años de prisión por lo que LA PENA CORRESPONDE A UN TOTAL DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, en consecuencia se ordena la división de la causa la cual quedará signada con la Nomenclatura N° PJ11-P-2019-000042, se insta a la Defensa a tramitar la copias para armar la División de la continencia.
CUARTO: En cuanto a los ciudadanos: DELMIN JOSE MENDOZA. ARGENIS JOSE MENDOZA, NORMAN JOSE SILVA y YONNY STARLY RAVE, Se ordena la Apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL^ CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01, concatenado con el Articulo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 308 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados...”

Ciudadanos Magistrados, estos fueron los hechos donde un representante fiscal manifiesta unas situaciones fácticas, presentó ratificación de un escrito de acusación manifestando que existía un error en la acusación en cuanto al delito de homicidio calificado y al Sicariato (situación que fue ignorada por la juzgadora). No obstante, y desde la óptica de la defensa fueron desvirtuados los hechos, incluso este defensor público dados los hechos planteados, y verificado el procedimiento de detención (actuación policial) donde los únicos medios de pruebas que sostienen la acusación son aquellas informaciones obtenidas por los funcionarios del CONAS mediante tortura y maltrato, de los propios imputados y que son estas declaraciones donde el Ministerio Público fundamenta su solicito de enjuiciamiento, ya que los otros medios de pruebas ofrecidos, nada podrán aportar en cuanto a la participación de los acusados sobre los delitos pretendidos.
Es tan grave los errores conviccionales de esta decisión, que se puede observar entre otras que se admite una supuesta prueba anticipada (Delación) que jamás fue realizada por el Tribunal de Control, y que en la propia acusación así consta, pero que sin embargo el tribunal a quo admite como “...OTROS MEDIOS DE PRUEBA...”
PRIMERO: RESULTADO de la PRUEBA Anticipada (DELACIÓN) solicitada mediante OFICIO NRO. 18-2C-DDC-F3- 58-2018 de fecha 30 de Junio de 2018, Contentivo en Sobre Cerrado de Solicitud de Prueba Anticipada, solicitada por la Defensa Técnica y Ratificada por la Vindicta Pública, los fines de que la misma pueda ser incorporada al Juicio Oral y Público... ”
En la acusación subsanada presentada en fecha 26 de julio de 2019, tal como consta en auto de ingreso de la misma fecha, en cuanto a los elementos de convicción en que se funda la acusación, en el punto denominado TRIGÉSIMO NOVENO se puede leer los siguiente: "...Cursa en el expediente OFICIO NRO, 18-2C-DDC-F3-958-2018 de fecha 30 de Junio de 2018, Contentivo en Sobre cerrado de Solicitud de Prueba Anticipada, solicitada por la Defensa Técnica y Ratificada por la Vindicta Pública, dirigida al Juez de Control Nro. 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual no ha sido acordada a la fecha de hoy (26/07/2019) Representando una diligencia de vital importancia en la presente causa..."
Cabe resaltar que la justificación del Ministerio Público en cuanto a este elemento de convicción señala que: "... El presente elemento representa una prueba oportuna, esencia pertinente y necesaria, para determinar la responsabilidad penal de cada uno de los hoy acusados, de la misma se desprende la y conducta de cada uno de los imputados en el hecho punible, representa la verdad verdadera..."
Entonces, si el representante fiscal considera que este elemento de convicción representa la “verdad verdadera” pero que es una prueba que no ha sido formada, y que habiendo precluido la fase de investigación, la admisión de dicho medio de prueba resulta impertinente, por cuanto tal como ha sido admitido no demuestra ningún vínculo probatorio con la litis, máxime que los imputados han presentado su declaración en la audiencia preliminar, donde aportaron la información como se desarrollaron los hechos por los cuales fueron detenidos, incluso el imputado Luis Miguel Alvarado explico con detalles todo aquello que lo conllevó a cometer el delito. Si con ese elemento de convicción (Prueba Anticipada) se buscaba acreditar la “verdad verdadera”, y siendo que este tipo de prueba (Delación) deviene de uno de los partícipes en el hecho punible, porque la juzgadora no consideró ni estimó lo que el imputado-»^ Luis Miguel Alvarado declaró en la audiencia preliminar, si lo realizó sin coacción ni presión alguna, explicando la conducta de cada uno de los imputados en los hechos, y que dicha declaración fue controlada por el Ministerio Público y el juzgador, que en esencia es lo que recoge la prueba anticipada, por ello la sentencia condenatoria que se recurre no explica ni motiva las razones por la cual la conducta desplegada por el imputado se subsume en ambos tipos penales: Homicidio y Sicariato, razón por la cual la defensa y el imputado no comparten la condena establecida por cuanto se está condenando doblemente, y esta situación causa un daño irreparable, por cuanto se enfrentaría el imputado a una condena desatinada desde el punto de vista objetivo, razón por la cual se recurre de la presente decisión antes transcrita.
…omissis…
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanas magistradas que han de conocer y decidir el presente recurso de apelación, la decisión recurrida en la cual se condenó al imputado Luis Miguel Alvarado a cumplir la pena de 27 años de prisión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y SICARIATO, desde el punto de la imputación objetiva, se encuentra fuera del contexto legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto la conducta asumida y explicada por el imputado durante su declaración en la audiencia preliminar no deber ser subsumida en el tipo penal de Sicariato, por cuanto establece el artículo 406 ordinal primero de Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este Código.
Se puede observar de la norma transcrita que si se produce la muerte de una persona en la ejecución de un robo (art.458C.P) la pena a imponer es la establecida en esta norma, la cual el legislador le fijo un quantum considerable, de 15 a 20 años de prisión, incluyendo la alevosía la futilesa e innoblesa como componente del tipo, el tribunal a quo condena por homicidio calificado, pero además establece las agravantes del articulo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, lo cual representa la misma conducta de los artículos 406.1 del Código Penal y 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, generando con ello un error in iudicando, si era que consideraba que se estaba en presencia de un concurso aparente de normas no explica porque acoge ambos tipos penales.
Esta situación fue explicada por el representante Fiscal, el cual haciendo uso del principio de buena fe en el proceso, advirtió esa situación en la acusación por cuanto si la calificación jurídica planteada entre el Homicidio y el Sicariato, y atendiendo al principio de especialidad de las normas, y que si se está en presencia de un concurso aparente de normas, la jurisprudencia ha señalado que en estos casos se debe atender al principio de presunción de inocencia y entre ellos al in dubio pro reo y aplicar la ley más benigna para el procesado, pero esta situación no fue corregida por la juzgadora, quien ha debido ejercer el control formal y materia de la acusación, que si bien lo señaló con la jurisprudencia citada por ella misma (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.) en la parte de las consideraciones del tribunal, transcrita up supra, pero que no se vislumbra ninguna^ fundamentación porque se acepta una calificación jurídica bajo esos esquemas.
De igual forma al no ejercer el control material de la acusación, la cual solo aporta elementos que dan cuenta de la muerte de una persona y la forma como fue encontrada, y que los medios de pruebas ofrecidos para destruir la presunción de inocencia solo acreditan un hecho punible, pero no establecen las conexiones ni los aspectos de verosimilitud con los tipos penales admitidos en relación con cada uno de los imputados, lo que sin lugar a dudas genera una gran incertidumbre jurídica.
Durante la celebración de la audiencia preliminar todos los imputados presentaron su declaración, entre ellos el imputado Luis Miguel Alvarado, quien manifestó como se generaron los hechos en los cuales perdió la vida la víctima, explicándole al juzgador todo aquello que fue planificado y ejecutado por éste, tal declaración consta en la resolución judicial recurrida, la cual es del siguiente tenor:
"... Seguidamente LUIS MIGUEL ALVARADO CEDULA titular de la cédula de identidad 21.562.723, quien expuso lo siguiente; SI PRIMERAMENTE DIOS LE BENDIGA A TODO Y COMO HAMBRE DE DIOS VOY A DECIR LA VERDAD YO PREPARE ESA MENTIRA GRANDE QUE YO MISMO CREE Y TODO HAN CREÍDO Y DE VERDAD ME SIENTO MAL POR QUE ESAS PERSONAS NO TIENEN NADA QUE VER Y YO CONFIESO QUE YO FUI EL QUE MATO AL SEÑOR YO ENTRE A ROBAR Y ME LO ENCONTRÉ A EL Y EN ESE MOMENTO LLEGO UNA SEÑORA-EN UN CARRO Y ME ASUSTE Y ME LLEVE AL SEÑOR ENGAÑADO HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS PARA QUE NO ME VIERAN Y ME LO LLEVE ENGAÑADO HASTA DONDE YO LO MATE LE DI UN GOLPE EN LA CABEZA Y LO LANCE EN UN HUECO, YO LO HICE POR VENGANZA POR QUE ESTE SEÑOR HARÍA MANDADO A MATAR A UN TÍO MÍO Y YO FUI Y LO MATE ANTE DE QUE MATARAN A MI TIO Y YO NO CONOZCO A YONNY Y YO NO APAREZCO NI EN SU TELÉFONO EL NO ME CONOCE Y EL VERDADERO CULPABLE SOY YO Y EL CONAS LLEVO VARIOS TESTIGO OBLIGADOS PERO ELLOS NO TIENEN NADA QUE VER EN EL UNICO CULPABLE SOY YO Y LE PIDO SE HAGA JUSTICIA CON ESOS MUCHACHOS QUE NO TIENE NADA QUE VER QUIERO QUE ELLOS TENGAN SU LIBERTAD EL UNICO CULPABLE SOY YO, YO FUI EL QUE LE VENDÍ LA ESCOPETA A UNO DE ELLOS Y EL TELÉFONOS A OTRO Y COMO A ELLOS LOS AGARRARON PRIMERO Y ME ENTREGARON A MI ME DIO MUCHA RABIA. Se le da el derecho de la palabra a la defensa publica quien le pregunta al imputado:
PREGUNTA /COMO LE DIO MUERTE AL SEÑOR RAÚL? RESPONDIÓ: Me lo lleve engañado y cuando llegaron unos señores en una camioneta y me lo lleve al sitio que yo tenía destinado para eso porque yo ya lo tenía planificado cuando liego al sitio le doy un cachazo y lo lanzo en sitio y lo dejo hay, 2) PREGUNTA: ¿USTED NO LE DISPARO A EL SEÑOR RAÚL? RESPONDIÓ No porque por ahí vive gente y se podían alarmar por el ruido del disparo 3) PREGUNTA QUE HORA LLEGA USTED A LA GRANJA? RESPONDIO: Llegue como a las 5 de la tarde y lo amarre robe y le veo todas las .tarjetas con el nombre de yonny y le pregunto quién era ese y me dice que era su socio y me di cuenta que yonny lo ayudaba en todo era su mano derecha 4) PREGUNTA ¿PODRIA USTED ILUSTRAR AL TRIBUNAL LA GRANJA? RESPONDIO: Ésa granja tienes como tres hectáreas limpia y lo demás es monte yo me camine toda esa granja planificando el hecho 5) PREGUNTA ¿INDIQUE SI DENTRO DE ESA GRANJA HAY UNA VIVIENDA? RESPONDIO: Si hay una casa habían animales cochino, habían como 20 perros hay muchos animales 6) PREGUNTA /INDIQUE. A QUE DISTANCIA QUEDA EL LUGAR DONDE USTED LLEVO AL SEÑOR? RESPONDIO: Lo lleve por un camino era como aproximadamente un kilómetro yo le dije que después que pasara la autopista yo lo soltaba porque por ahí quedaba el hueco. 7) PREGUNTA ¿ESA GRANJA QUEDA SITUADA DONDE? RESPONDIO: Carretera vieja carrizalito eso queda cerca de san Rafael 8) PREGUNTA ¿QUE DISTANCIA HAY DESDE LA CARRETERA HASTA DONDE QUEDA LA CASA? RESSPONDIO: Como 60 metros pero yo me lleve por una montaña 9) PREGUNTA ¿DESPUES QUE USTED LLEVO AL SEÑOR AL HUECO PARA DONDE SE FUE USTED? RESPONDIO: Me fui para una casa que estaba cerca 10) PREGUNTA ¿AHORA BIEN USTED A ESTADO PRESO ANTERIORMENTE? RESPONDÍO; Si yo hace como 2 meses Salí de la cárcel 11) PREGUNTA ¿PORQUE DELITO PAGO USTED CONDENA? RESPONDIO; Por secuestro 11) PREGUNTA ¿USTED SEÑALA HAY QUE EL SEÑOR RAUL MANDO A MATAR A SU TIO EXPLIQUE? RESPONDIO: Si el señor Raúl mando a matar a mi tío con el cachama 12) PREGUNTA ¿USTED CONOCE A ESE CIUDADANO APODADO CAHAMA? RESPONDIO: No aparentemente era un funcionario 13) PREGUNTA ¿EXPLIQUELE A TRIBUNAL SI EL SEÑOR CACHAMA YA SE LE HABIA ACERCADO A SU TIO? RESPONDIO: Si el ya se le había acercado pero 14) PREGUNTA ¿CUANDO DECIDE USTED IR A DAR LE MUERTE AL SEÑOR RAUL? RESPONDIO; después de saber que le iban a dar muerte a su tío 15) PREGUNTA ¿EN EL MOMENTO QUE USTED SE ENCONTRABA EN LA GRANJA EN ESE MOMENTO LLEGA EL SEÑOR YONNY? RESPONDIO: si por eso no alcance a revisar si había cosas plata o otra cosas, hay me lo llevo para que no me vieran me lo llevo 16) PREGUNTA ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL SI USTED FUE CONTACTADO POR OTRA PERSONA PARA DAR MUERTE AL SEÑOR RAÚL? RESPONDIO: no eso lo hice yo por venganza 17) PREGUNTA ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL QUE ES LO QUE USTED LLAMA CREAR LA MENTIRA Y POR QUE LA CREO? RESPONDIO: cree esa mentira para ver si mi persona para que el señor que estaba al lado supuestamente era socio y tenía carro y la idea era extorsiónalo 18) PREGUNTA; ¿EN QUE LUGAR LO DETIENE A USTED? RESPONDIO: en Ospino 19) PREGUNTA ¿LUEGO QUE LO DETIENEN EBN OSPINO A DONDE LO TRASLADAN? RESPONDIO: me llevaron al conas como había que yo había salido de la caree me torturaron y me decían dónde está el muerto y yo le decía que sabía nada hasta que lo lleve hasta donde estaba el muerto 20) PREGUNTA ¿EN QUE LUGAR ERA ESE DONDE USTED DICE QUE LO TENIAN GUINDADO? RESPONDIO: en el conas 21) PREGUNTA: ¿USTED DICE QUE EL SEÑOR YONNY TAMBIEN ESTADA GUINDADO EN ESE LUGAR USTEDES ESTABA JUNTO HAY? RESPONDIO: SI a él lo tenía hay y me decían que si él era el que me había contratado, 22) PREGUNTA ¿PUDO USTED ESCUCHAR UNA CONVERSACIÓN DEL SEÑOR YONNY CON LOS FUNCIONARIOS DEL CONAS? RESPONDIO: si lo querían extorsionar y quitarle plata 23) PREGUNTA ¿CUANTOS DIAS PASARON DESDE QUE USTED FUE DETENIDO HASTA HORITA? RESPONDIO: 2 días, me llevaron al conas 24) PREGUNTA ¿APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO DURO USTED GUINDADO? RESPONDIO: Como una hora ya por ultimo ya yo estaba desmayaos 25) PREGUNTA ¿CONOCE USTED A LA ESPOSA DEL SEÑOR RAUL LA LLEGO A CONOCER EN ALGUN MOMENTO? RESPONDIO; Nunca 26) PREGUNTA ¿INDIQUE POR QUE USTED EN LAS DECLARACIONES USTED INDICA QUE EL RESPONSABLE Y QUE LO CONTRATO PARA EL HECHO? RESPONDIO: Porque el conas me dijo que dijera eso y yo pensando que me iba a salir de esto dejando a otra persona como responsable pero después me puse a pensar que él era inocente Que otro objeto se llevó usted de la casa 27) PREGUNTA ¿DICE USTED QUE SU TIO ROBO AL SEÑOR RAUL? RESPONDIO: Así dicen 28) PREGUNTA: ¿RATIFICO USTED LE ROBO LAS PERTENECIAS AL SEÑOR RAUL? RESPONDIO; SI tarjetas y escopeta 29) PREGUNTA ¿POR QUE DECIDIO MATARLO SI YA LO HABIA ROBADO? RESPONDIO: Porque mi intención era matarlo mas no robarlo por venganza 30) PREGUNTA ¿QUE SITIO VISITO USTED AL MOMENTO DE LLEVAR AL SEÑOR AL SITIO? RESPONDIO; una casa que estaba cerca del lugar 31) PREGUNTA ¿DESPUÉS DE ESOS DIECISÉIS (16) DÍAS DESPUÉS DEL HECHO PARA DONDE SE FUE USTED? RESPONDIO: Yo me fui a Ospino mientras pasaba algo y como no pasaba nada decidí volver 32 PREGUNTA ¿USTED MANTUVO COMUNICACIÓN CON OTRAS PERSONAS DESPUÉS DEL HECHO? RESPONDIO; Si mantuve algunas conversaciones 32) PREGUNTA ¿INDIQUE USTED SE REPARTIERON USTED CON LAS OTRAS PERSONAS ALGUN DINERO PROVENIENTE DEL ROBO? RESPONDIO: Con quien me iba a repartir si yo era solo en el hecho yo le vendí la escopeta y el celular a los muchachos 33) PREGUNTA ¿POR QUE USTED DECIDE VENDERLO ESO A ESOS MUCHACHO SI USTED SABIA QUE ESO PROVENIA DE UN ROBO? RESPONDIO:
Yo estaba rascado y no pensé que eso lo iban a descubrir 34) PREGUNTA ¿INDIQUE AL TRIBUNAL QUE NIVEL DE ESTUDIO TIENE USTED? RESPONDIO: yo no estudie 35) PREGUNTA? USTED INDICA QUE USTED SALIO DEL PENAL A QUE SE DEDICO USTED DESPUÉS DE HABER SALIDO? RESPONDIO: Me puse a trabaja en las tierras con mi familia PREGUNTA? EN QUE MOMENTO SE ENTERA USTED QUE CACHAMA MANDO A MATAR A SU TIO? RESPONDIO: Mi tío me comenta que lo habían mandado a matar con un tal cachama y otra persona dijo a si ese es un asesino 37) PREGUNTA ¿QUE TIEMPO PASO DESDE USTED SE ENTERO QUIE EL SEÑOR RAUL QUINTERO MANDO A MATAR A SU TIO? RESPONDIO: unas semanas 38) PREGUNTA ¿QUE PENSO HACER DESPUES DE ENTERARSE? RESPONDIO: Pensé en ir a robarlo y a matarlo 39) PREGUNTA ¿CIUDADANO LUIS MIGUEL QUE ESPERA USTED QUE DECIDA ESTE TRIBUNAL? RESPONDIO: Que se haga justicia que se haga la voluntad de dios 40) PREGUNTA: ¿ESTA USTED CONCIENTE QUE MATO A UNA PERSONA? RESPONDIO: Si estoy consciente que mate a una persona Es Todo.
La Juzgadora al momento de aceptar la calificación jurídica entorno a este imputado, no estimo, valoró ni saca ninguna conclusión o pronunciamiento alguno del porque o las razones de su desestimación o negación, si fue que la declaración no la convenció del hecho narrado, o es que son o fueron más contundentes los medios de pruebas ofrecidos en la acusación que el propio autor del hecho punible, quien de forma consciente explicó todo lo que sucedió, y que además el Fiscal pudo controlar mediante el interrogatorio, así como la juzgadora tal como lo hizo al final de la declaración y preguntas de la defensa.
Aceptar los hechos no es lo mismo que aceptar la calificación jurídica, el imputado explicó cuáles hechos son lo que éste desplegó al momento de cometer el delito, y que al haber manifestado esa situación era un deber ineludible del juzgador buscar las aspectos de verosimilitud dentro de la acusación para entonces pasar a imponer la pena respectiva de acuerdo a los hechos admitidos durante la declaración que es la única oportunidad que tiene el imputado en la audiencia preliminar. El juzgador durante la audiencia preliminar tiene ante su presencia los sujetos de la relación procesal, la victima (en este caso indirecta) y el imputado, que son a ciencia cierta los afectados por el proceso penal, son en fin de cuenta los que t conocen la realidad de los hechos, en términos usado por la representación fiscal, la “verdad verdadera” y en la presente causa la victima rindió su declaración, la cual aportó todo aquello que sabe y le consta; al igual que el imputado, pero que del dicho de la víctima no se observó que manifestara los elementos que le permitieran al juzgador determinar los elementos de los tipos penales aceptados, lo que sin lugar a dudas solo restaba valorar los elementos constituido en la declaración del imputado, ni uno ni lo otro ha sucedido en la decisión recurrida, lo que violenta la tutela judicial efectiva y quebranta la expectativa plausible y la seguridad jurídica que debe emanar de todo fallo judicial, máxime en la presente, un fallo condenatorio.
La falta de motivación de la decisión violenta lo establecido en el artículo 26 Constitucional en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1106 de fecha 23 de mayo de 2006 ha fijado criterio que puede ser aplicado mutatis mutandi a la presente, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, así dice la sala que:
En efecto, debe precisarse que " hechos" no es igual a " Calificación jurídica", por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 (hoy 375 COPP), no implica la aceptación de la calificación jurídica que en dicta libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Da su consentimiento o acepta en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que una vez admitido los hechos, el Juez de Control tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el ministerio público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, con la lo señalado en el artículo 447 (hoy art.439 COPP)
De lo anterior se puede inferir, la admisión de los hechos no equivale a la admisión de la calificación jurídica que se les dio a estos, ya que se puede diferenciar dos figuras: los hechos y la calificación, el logro de la calificación o el logro de la adecuación de una acción u omisión penalmente relevantes, a la descripción del supuesto de hecho de una norma penal. En la presente causa se puede observar como el juzgador no pudo fundamentar como fue que estableció la adecuación típica a los hechos, sino existe elemento que permita verificar el pago, o recompensa por haberle dado muerte a la víctima, ni que hayan sido parte de una organización criminal, lo que sí quedó acreditado por conducto del mismo imputado fue un homicidio calificado en la ejecución de un robo (artículo 406 numeral 1) lo que trae como consecuencia que la pena impuesta es producto de una errónea aplicación de los artículos 37 y 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo el artículo 458 del Código Penal, por cuanto esta última norma se encuentra ya sancionada en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, por lo que la pena impuesta aplicando el término medio según el artículo 37 del Código Penal seria 17 años y 6 meses y que rebajado un tercio según el artículo 375 del COPP sería una condena de 11 años y 8 meses de prisión aproximadamente, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles innobles en la ejecución de un robo agravado situación que no fue estimado por el tribunal a quo.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 ordinal 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea admitido el presente recurso de Apelación de Auto contra la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de agosto de 2019 donde se condenó a cumplir la pena de 27 años de prisión por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y SICARIATO, al imputado Luis Miguel Alvarado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por las consideraciones antes explicadas pido que sea revocada la decisión recurrida por falta de motivación, y errónea aplicación de los artículos 458 del Código Penal y de los artículos 37 y 44 de la ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, de igual forma pido que sea revisada constitucionalmente la decisión recurrida y se establezca el derecho de acuerdo a los hechos ya debatidos…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“V
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados DELMIN JOSE MENDOZA, ARGENIS JOSE MENDOZA, LUIS MIGUEL ALVARADO, NORMAN JOSE SILVA y YONNY STARLY RAVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 concatenado con el articulo 77 numeral 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal”, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAUL SOTELDO QUINTELA.
VI
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley:
Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuesto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad Sargento Mayor de Tercera ESPINOZA ESCALONA ÁNGEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, quien practico:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 012-16, de fecha 25-06-2018, a: vehículo: MARCA: CHEVROLET MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, SICARROCERIA: 8ZCEC14T27V305193, SIMOTOR: 27V305193, AÑO: 2007, PLACA: A33AK2J.
La cual es PERTINENTE por ser el funcionario quien realizó la Experticia a que se hace mención y NECESARIA porque sus resultas permitirán evidenciar las características particulares y la existencia legal del vehículo en el cual el imputado YONNY RAVE transitaba constantemente, lo cual adminiculado con otros elementos de convicción servirá para determinar la responsabilidad de los imputado en los hechos objetos del proceso. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Detective GABRIELA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0888, de fecha 26-06-2018, a: 01.- Un teléfono[ celular marca NOKIA. . .02.- Un teléfono celular marca VTELCA.. .03.- Un teléfono celular marca LU.,. y 01.- Un teléfono celular marca ALCATEL...
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0889, de fecha 26-06-2018, a: 01.- Una copia fotostática de un documento de identidad.. .O2. Una copia fotostática de hoja de pasaporte.. .03.- Una copia fotostática de hoja de pasaporte.. .05.- Una copia fotostática de hoja de pasaporte.. .06.- Una copia fotostática de hoja de pasaporte. .07.- Una copia fotostática de una constancia de residencia.. .08.- Una hoja elaborada en papel vegetal tamaño carta... 09.- Un documento conocido comúnmente como CHEQUE... y 10.- Un documento conocido comúnmente como CHEQUE...
La cual es PERTINENTE por ser el funcionario quien realizó la Experticia a que se hacen mención y NECESARIA porque sus resultas permitirán evidenciar las características particulares y particulares, así como la funcionalidad de los bienes incautados y colectados, lo cual adminiculado con otros elementos de convicción servirá para determinar la responsabilidad de los imputado en ¡os hechos objetos del proceso. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración del funcionario Detective ELUSMERY EVIES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones ‘lismos (sic) todos los acontecimientos que llevan a la aprehensión de los imputados, demostrando la responsabilidad penal de los )
SEGUNDO: Declaración del ciudadano YEFRI COROMOTO MORAN SEGOVIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 30-12-1 980, residenciado en el Sector El Canal 02, calle 02, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.441 el cual es PERTINENTE por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que ocurrieron todos los acontecimientos que llevan a la aprehensión de los imputados, demostrando la responsabilidad penal de los mismos.
TERCERA: Declaración del ciudadano SORELLYS P. (Demas datos personales a reserva) el cual es PERTINENTE por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA por cuanto el mismo tenía en su poder el teléfono celular, propiedad de la víctima, el cual le había sido cambiado por comida por el imputado ARGENIS, demostrando la responsabilidad penal de los imputados y su participación en el hecho punible.
CUARTA: Declaración del ciudadano LUZ MARIA A. (Demas datos personales a reserva) el cual es PERTINENTE por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y dejara constancia de la acción ejercida por los imputados.
QUINTA: Declaración del ciudadano CESAR C. (Demas datos personales a reserva) el cual es PERTINENTE por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA por cuanto es la persona que tenía en su poder el Arma de Fuego tipo escopeta, que fue sustraída de la residencia del ciudadano RAUL SOTELO al momento que fue raptado, el cual le habían prestado los imputados NORMA y DERBI.
SEXTA: Declaración del ciudadano MIRlAN T. (Demas datos personales a reserva) el cual es PERTINENTE por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que se practico el allanamiento a la morada del imputado YONNY RAVE, dejando constancia de la legalidad del mismo y de los objetos recabados en el proceso.
SEPTIMA: Declaración del ciudadano INDIRA H. (Demás datos personales a reserva) el cual es PERTINENTE por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que se practico el allanamiento a la morada del imputado YONNY RAYE, dejando constancia de la legalidad del mismo y de los objetos recabados en el proceso.
OCTAVA: Declaración del ciudadano DINO ROSARIO PUMA NOTARIARIGO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1971, estado civil: soltero, profesión u oficio:
Comerciante, residenciado en la Urbanización Tinajero 1, casa N° 10, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.595 el cual es PERTINENTE por tener conocimiento de interés criminalístico de los hechos que Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-0356, de fecha 24-06-2018, a: Dos Armas de Fuego: Una de TIPO: ESCOPETA, CALIBRE: 12, MARCA: BLAZIL y la segunda TIPO: ESCOPETA, CALIBRE: 12, MARCA: RENEGADO.
La cual es PERTINENTE por ser el funcionario quien realizó la Experticia a que se hacen mención y NECESARIA porque sus resultas permitirán evidenciar las características particulares y particulares, así como la funcionalidad de los bienes incautados y colectados, lo cual adminiculado con otros elementos de convicción servirá para determinar la responsabilidad de los imputado en los hechos objetos del proceso. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Declaración del funcionario Dr. WILLIAM ROJAS, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Acarigua Estado Portuguesa, la cual es PERTINENTE por ser quien practico ‘ROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-216-18, de fecha 26-06-2018, al cadáver del ciudadano RAUL SOTELO QUINTELA, y NECESARIA porque de su testimonio se evidenciaran las lesiones sufridas y las causas de la muerte de la víctima en el presente caso así como las condiciones en las cuales se encontraba en cadáver al momento del protocolo, lo cual adminiculado con otros elementos de convicción servirá para determinar la responsabilidad de los imputado en los hechos objetos del proceso. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Declaración del funcionario Abg. JAIRO JOSE GONZALEZ, Experto Analista 1, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, Villa de la Pascua Estado Guarico, la cual es PERTINENTE por ser quien practico ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICOS, de fecha 20-06-2018, y NECESARIA porque de su testimonio - se evidenciara el registro telefónico de los abonados vinculados en el presente caso, dejando constancia de los datos de los suscriptores, registros de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes y ubicación de celda geográfica, lo cual adminiculado con otros elementos de convicción servirá para determinar la responsabilidad de los imputado en los hechos objetos del proceso. Solicito Ia exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
Se promueven como testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Declaración del ciudadano VALECILLO O. (Demás datos personales a reserva), el cual es PERTINENTE por ser testigo del hecho atribuido a los imputados y NECESARIA para establecer las circunstancias en que ocurrieron se investigan en el presente caso y NECESARIA para dejar constancia de la acción ejercida por el imputado YONNY RAVE.
SEGUNDO: Declaración del Funcionario PTTE. CARRANZA ALIRIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, el cual es PERTINENTE por ser quien practica las diligencias plasmadas en las ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 21-06-2018, ACTA DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 22-06-2018 y ACTA MOTIVADA PARA SOLICITUD DE OREDEN DE APREHENSION, y NECESARIA por cuanto fue quien practica las diligencias que llevaron a la aprehensión de los imputados y de su testimonio se desprende la ubicación geográficas de las celdas en las cuales abren, los abonados correspondiente a la víctima RAUL SOTELO y demás teléfonos celulares que guardan relación con la presente causa, demostrando la responsabilidad penal de los imputados y conforme a lo previsto en el artículo 228 del .Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración del Funcionarios CAP SOTO BUSTAMANTE JACSON, SMI3 QUIROZ PEREZ GUSTAVO, SMI3 QUEZADA CASTILLO JONATHAN, S/1 CHAMBUCO VARGAS y S/1 NOGUERA ROLDAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa lo cual es PERTINENTE por ser quien practica las diligencias plasmadas en las ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 18, de fecha 22-06-2018, PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA SIN, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-06-2018, ACTA DE INVESTIGACION PENAL 891, de fecha 22-06-2018, y NECESARIA por cuanto expondrán las circunstancias que los llevaron a la aprehensión de los imputados y de su testimonio se desprenderán que las diligencias realizadas arrojaron suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son los responsables de la desaparición y homicidio del ciudadano RAUL SOTELO QUINTELA, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: Declaración del Detectives PEREZ MIGUELANGEL, Detective Agregado JESUS FLORES, y Detective ANGELO ALVAREZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra las Vida y la Integridad Psicofísica, Eje de Homicidio Portuguesa, lo cual es PERTINENTE por ser quien practica el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-201 8, INSPECCION TECNICA N° 00527, de fecha 22-06-2018, PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA SIN, INSPECCION TECNICA N° 00528, de fecha 22-06-2018 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-06-2018, y NECESARIA por cuanto expondrán lo plasmado en las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo y lugar en que fue localizado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAUL SOTELO, así como de la ubicación geográfica del sitio donde fue practicada la autopsia y de los elementos colectados, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
DOCUMENTALES
Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuesto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA SIN, suscrita por el funcionario SARGENTO HILDAMAR CHAMBUCO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen los objetos colectados e incautados: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO DE IDNETIDAD ESPAÑOLA DEL CIUDADANO SOTELO FELIX. UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DEL PASAPORTE EUROPEO DEL CIUDADANO SOTELO RAUL. SERIAL
XD456569. UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE HOJA DE PASAPORTE EUROPEO DEL CIUDADANO RAUL SOTELO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81695042 CON FECHA DE VENCIMIENTO DEL 15-03-10, SERIAL 2405487. UNA í01) COPIA FOTOSTATICA DE HOJA DE PASAPORTE EUROPEO DEL CIUDADANO RAUL SOTELO CON FECHA DE VENCIMIENTO 15-03-90. SERIAL 30091127. UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE HOJA DE PASAPORTE EUROPEO DEL CIUDADANO RAUL SOTELO CON FECHA DE VENCIMIENTO 15-03-15. SERIAL 2406016. UNA (01) COPIA DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEHJO COMUNAL CARRIZALITO DEL CIUDADANO RAUL SOTELO. UN (01) FORMATO DE PLANO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA A NOMBRE DEL PREDIUM AGROPECUARIO RAVE-SOTELO. UN (01) CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA EN BLANCO, SERIAL 57301266, UN (01) CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL DEL
CIUDADANO RAVE YONNY CON SERIAL 74497853 EN BLANCO.
SEGUNDO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, suscrita por el funcionario SARGENTO IERO DAVID OCHOA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen los objetos colectados e incautados: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM CON CACHA DE MADERA MARCA CBC HECHO EN BRASIL.
TERCERO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA SIN, suscrita por el funcionario SARGENTO HILDAMAR CHAMBUCO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen los objetos colectados e incautados: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. RECORTADA FABRICACION INDUSTRIAL. COLOR PLATA. MARCA RENEGA SERIAL 4805 CALIBRE 12 MM CON CACHA PLASTICA DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA PLSTICA
DE COLOR NEGRO.
CUARTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, suscrita por el funcionario SARGENTO IERO DAVID OCHOA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen los objetos colectados e incautados: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO ONE TOUCH DE COLOR NEGRO CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804220013021846, SERIAL IMEI 013778003083629, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, UNA (01) MEMORIA DE DOS (02) GB MARCA SANDISK ABONADO NUMERO TELEFONICO 0414-5686768 EL CUAL SE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADAMO DELMIN JOSE MENDOZA LINAREZ C.I y- 22.105.346.
QUINTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, suscrita por el funcionario SARGENTO IERO DAVID OCHOA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen los objetos colectados e incautados: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO ARIA DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA ALREDEDOR DE COLOR TURQUESA, SERIAL IMEI 351763052526389 Y 351763053031389 CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR 5804320009770240 CON SU BATERIA MARCA BLU DE COLOR BLANCO, ABONADO NUMERO 0424-5551364 EL CUAL SE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADAMO SILVA RIVERO NORMAN JOSE C.I V19.902.935.
SEXTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA SIN, suscrita por el funcionario SARGENTO IERO DAVID OCHOA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, en l cual describen los objetos colectados e incautados: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1616-2B DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA POR LOS LADOS DE COLOR AZUL, SERIAL IMEI 012661100199357418 CON UN (01) SIN CARD DE LA EMPRESA 1 MOVISTAR DE SERUIAL 895804120013138007. CON SU BATERIA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO, ABONADO NUMERO TELEFONICO 0414-5385348 EL CUAL SE LE INCAUTO AL CIUDADANO MENDOZA ANTEQUERA ARGENIS JOSE C.I V-23.959.269.
SEPTIMO: Cursa en el expediente, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, suscrita por el funcionario SARGENTO IERO DAVID OCHOA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen los objetos incautados: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VTELCA N720 DE COLOR VINOTINTO IMEI 353577044287720 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET DE SERIAL 8958060001098013887 CON SU BATERIA MARCA VTELCA DE COLOR BLANCO. ABONADO NUMERO TELEFONICO 041 6-3625564 EL CUAL SE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADAMO LUIS MIGUEL ALVARADO Ci V21.562.723.
OCTAVO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, suscrita por el funcionario Detective ANGELO ALVAREZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra las Vida y la Integridad Psicofísica, Eje de Homicidio Portuguesa, en a cual describen los objetos colectados e Incautados: UN (01) MUESTRA DE MATERIAL HETEROGENEO CONOCIDO COMUNMNTE COMO (TIERRA). LA MISMA SE EMBALA Y TORULA CON EL NUMERO UNO (01) EN LA DIRECCION ANTES MENCIONADA.
NOVENO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA SIN, suscrita por el uncionario Detective ANGELO ALVAREZ, adscrito a la dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra las Vida y la Integridad Psicofísica, Eje de Homicidio Portuguesa, en la cual describen los objetos colectados e incautados: UN (01) SOBRE DE PAPEL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MUESTRA DE APENDICES PILOSOS COLECTADO DEL CADAVER DE UNA PERSONA ADULTA DEL SEXO MASCULINO QUIEN EN VIDA RESPONDA AL NOMBRE DE RAUL SOTELDO QUINTELA. LA MISMA SE EMBALA Y ROTULA CON EL NUMERO DOS (02)
DECIMO: CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 23-06-2018, donde deja constancia que el ciudadano SOTELO QUINTELA RAUL, fecha de nacimiento: 07-05-1963, falleció en fecha 05-06-2018 en el Caserío Carrizalito, Troncal 5, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO OCIPITAL, muerte certificada por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Se promueven como testimonial a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
PRIMERO: RESULTADO de la PRUEBA Anticipada (DELACIÓN) solicitada mediante OFICIO NRO. 18-2C-DDC-F3- 58-2018 de fecha 30 de Junio de 2018, Contentivo en Sobre Cerrado de Solicitud de Prueba Anticipada, solicitada por la Defensa Técnica y Ratificada por la Vindicta Pública, los fines de que la misma pueda ser incorporada a Juicio Oral y Público .
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
Se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada y promovidas también por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley, como lo es la declararon de los ciudadanos:
1.- ZANIELLA VANESSA ROLDAN DE VITA, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.010.
2.- ENDER WALTER PACHECO DURAND, titular de la cédula de identidad N°V-17.277.818.
3.- WILLIAMS VALDEMAR GUTIÉRREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.429.649.
4.- GIOVANNY JOSE ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21 .396.615.
5.- RAFAEL JOSE MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-14.091.196.
6.- MARIANGELA DEL CARMEN MEDINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N V-12.955.501.
7.- JUAN BARAZARTE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.067.
8.- BERNARDO FRANCISCO PEREZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.456…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De los elementos se deja constancia la imputación está debidamente acreditada con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y debe ir a juicio. ASI SE DECIDE.
VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.562.723, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SANTA LUCIA, MAMARIA DE LOS PINOS ESTADO PORTUGUESA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado EUGENIO MOLINA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en fecha 25-07-2019, en contra de los ciudadanos: DELMIN JOSE MENDOZA LINAREZ, ARGENIS JOSE MENDOZA ANTEQUERA, LUIS MIGUEL ALVARADO, NORMAN JOSE SILVA RIVERO y YONNY STARLY RAVE AGUDELO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01, concatenado con el Articulo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 44 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, en cuanto a los pruebas ofrecidas por la defensa anterior en fecha 31/08/2019 y ratificada en el día de hoy por la defensa actual este tribunal no las admite por cuanto en fecha 25-07-2019 fue presentada acusación formal subsanada en conformidad con lo establecido en al artículo 308 del código orgánico procesal penal , naciendo de ahí un nuevo lapso establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal para que los defensores ejercieran su derecho, evidentemente se observa en el presente asunto, que la defensa no hizo uso del mismo, se niega la admisión de las mismas. Sin embargo este tribunal visto que el ministerio publico en su acusación de fecha 25-07-2019, en su capito sexto promueve y ofrece la declaración de los testigos ZENIELA RONDAN, ENDER PACHECO, WILLIANS GUTIERRES, GOVANNI ALVARADO, RAFAEL MENDOZA, MARIANGELA MEDINA, JUAN BARAZARTE y BERNADO PEREZ, este tribunal los admite como medios de pruebas testimoniales para la defensa, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias.
TERCERO: Acto seguido instruye a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y le interrogó de manera separada e individual si deseaban o no acogerse a alguna de ellos y los acusados LUIS MIGUEL ALVARADO, Manifestó de una forma clara “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se instruye al resto de los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y le interrogó de manera separada e individual si deseaban o no acogerse a alguna de ellos respondiendo de manera individual cada uno de ellos NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO. Acto seguido la Juez oída la manifestación del acusado vista la admisión de los hechos del ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO CEDULA titular de la cedula de identidad 21.562.723, procede este tribunal a dictar sentencia condenatoria considerando el delito de SICARIATO con la pena mas alta se procede a condenar: SICARIATO con una pena de 25 a 30 años tomando el terminito mínimo menos un tercio le corresponde 16 años y 08 meses de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal le corresponde por el delito de HOMICIDIO le corresponde una pena de 15 a 20 años de prisión, tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal menos un tercio por la admisión corresponde a 4 años y 08 meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, le corresponde una pena de 10 a 17 años de prisión tomando en cuanto el artículo 88 del Código Penal menos un tercio por la admisión de los hechos el termino mínimo es de 03 años y 08 meses y por la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , le corresponde 02 años de prisión por lo que LA PENA CORRESPONDE A UN TOTAL DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se ordena la división de la causa la cual quedará signada con la Nomenclatura Nº PJ11-P-2019-000042, se insta a la Defensa a tramitar la copias para armar la División de la continencia.
CUARTO: En cuanto a los ciudadanos: DELMIN JOSE MENDOZA, ARGENIS JOSE MENDOZA, NORMAN JOSE SILVA y YONNY STARLY RAVE, Se ordena la Apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01, concatenado con el Articulo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 44 del Código Penal; conforme lo establece el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados.
QUINTO: Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad y por ende se ordena la encarcelación de los mismos al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO)…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.562.723, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2019 y publicada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2019-000042, en donde previa admisión de los hechos, fue condenado al acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 77 numerales 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RAÚL SOTELDO (occiso), a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “se puede observar entre otras que se admite una supuesta prueba anticipada (Delación) que jamás fue realizada por el Tribunal de Control, y que en la propia acusación así consta, pero que sin embargo el tribunal a quo admite como “...OTROS MEDIOS DE PRUEBA...”
2.-) Que “desde el punto de la imputación objetiva, se encuentra fuera del contexto legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto la conducta asumida y explicada por el imputado durante su declaración en la audiencia preliminar no deber ser subsumida en el tipo penal de Sicariato.”
3.-) Que “la admisión de los hechos no equivale a la admisión de la calificación jurídica que se les dio a estos, ya que se puede diferenciar dos figuras: los hechos y la calificación, el logro de la calificación o el logro de la adecuación de una acción u omisión penalmente relevantes, a la descripción del supuesto de hecho de una norma penal”.
4.-) Que la recurrida incurre en falta de motivación y errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal por cuanto el delito de Robo Agravado está incluido dentro de la calificante del Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; así como errónea aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se condena por Homicidio Calificado y a la vez por Sicariato, existiendo un concurso aparente de normas.
Por último solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, del fallo recurrido se observa, que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, limitándose a reproducir en su decisión, específicamente en el quinto acápite denominado “DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, lo siguiente:

“V
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados DELMIN JOSE MENDOZA, ARGENIS JOSE MENDOZA, LUIS MIGUEL ALVARADO, NORMAN JOSE SILVA y YONNY STARLY RAVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 concatenado con el articulo 77 numeral 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal”, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAUL SOTELDO QUINTELA”.

Posteriormente, la Jueza de Control en el séptimo acápite al que denominó nuevamente “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, transcribe parte de la sentencia Nº 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005 dictada por la Sala Constitucional, para luego únicamente agregar: “De los elementos se deja constancia la imputación está debidamente acreditada con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y debe ir a juicio. ASÍ SE DECIDE”.
Es evidente la falta de motivación del fallo impugnado, ya que la Jueza de Control no explicó los requisitos de ley que cumplía la acusación fiscal para ser admitida, vale decir: los elementos de convicción en que se fundamentaba la imputación y las calificaciones jurídicas atribuidas al hecho.
De lo indicado por la Jueza de Control en dicho acápite, se observa, que se limitó a efectuar una mera declaración de conocimiento, sin indicar los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, siendo este análisis medular en la realización de la audiencia preliminar, en especial al pronunciarse el juzgador sobre las cuestiones señaladas en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”

Es de resaltar, que la sentencia consta de tres (3) partes: a) narrativa o expositiva, b) motiva, y c) dispositiva. Ahora bien, en el caso de los autos que deben dictarse, luego de finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho la Sala Constitucional:

“Al respecto, esta Sala observa:
3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara” (Sentencia N° 746 de fecha 08 de abril de 2002)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó:

“Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
(…)
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que, si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015, ha dicho:

“De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la comprensión del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se colige, que contiene dos (2) supuestos sobre el cual, el Juez de Control debe pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.
El primer supuesto, señala que el Juez podrá “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 617 de fecha 4 de junio de 2014, ha dicho que:

“…debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 ejusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio”.

De tal modo, que en el caso de marras, la Jueza de Control a los fines de admitir la acusación fiscal, debió examinar de manera individualizada el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, ello a los fines de comprobar si tales elementos contenían o no aspectos que vincularan al acusado LUIS MIGUEL ALVARADO, con los delitos que le fueron imputados.
Es de recordar, que la sentencia es un todo homogéneo que debe bastarse por sí misma, por lo tanto no deben hacerse remisiones a otras actas procesales, a los fines de excusar la motivación que es exigida. No puede considerarse cumplida la motivación del auto recurrido, con la mera emisión de una declaración de voluntad de la Juzgadora de Instancia, quedando en su intelecto la motivación que debió ser plasmada en la decisión, generando incertidumbre e indefensión a las partes, quienes desconocen la motivación empleada por la Juzgadora para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Y el segundo supuesto que dispone el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez de Control podrá “… atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima".
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar constituye una oportunidad para que el Juez de Control en caso de estimarlo necesario atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica (provisional) distinta a la invocada en la acusación promovida por el Ministerio Público o la víctima. Dicha facultad encuentra su fundamento en el carácter autónomo e independiente de sus funciones y en el principio “iura novit curia”, que se traduce en la idea de que el Juez conoce el derecho.
En este caso, se infiere que es posible que el Juez de Control, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, pero que, no se trata del hecho imputado por el Ministerio Público, sino de otro hecho. No obstante, el Juez debe expresar las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica inicial.
En el presente asunto, la Jueza de Control se limitó a señalar: “Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados DELMIN JOSÉ MENDOZA, ARGENIS JOSÉ MENDOZA, LUIS MIGUEL ALVARADO, NORMAN JOSÉ SILVA y YONNY STARLY RAVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 concatenado con el articulo 77 numeral 01, 02, 06, 09 y 11 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal y SICARIATO, previsto y sancionado en el 44 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAÚL SOTELDO QUINTELA”
Sea cual sea el caso, que sea admitida total o parcialmente la acusación fiscal, el Juez de Control debe motivar la acreditación de la calificación jurídica, máxime cuando en el presente caso, existe concurso real de delitos, acusándose al mismo imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO conjuntamente con el delito de SICARIATO. Asimismo, se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO conjuntamente con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en cuya norma se enumera a quien cometa el homicidio en el curso dela ejecución del delito previsto en el artículo 458 de ese Código.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas por las cuales se condenó al ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO no fueron debidamente motivadas.
Es de acotar, que es deber de esta Corte de Apelaciones verificar si la Jueza de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio; en otras palabras, si la Jueza A quo realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permitieran vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominó “pronóstico de condena”, situación ésta que no fue observada en el caso de marras.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias, es de destacar, que se encuentra dentro de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente. De manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por lo tanto es lesiva al referido artículo constitucional.
El derecho a la tutela judicial efectiva, según FERNANDO GARRIDO FALLA (2001), “...no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas Editores, p. 538).
Igualmente, se observa, que el auto recurrido en su parte dispositiva, expresó:

“ SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, en cuanto a los pruebas ofrecidas por la defensa anterior en fecha 31/08/2019 y ratificada en el día de hoy por la defensa actual este tribunal no las admite por cuanto en fecha 25-07-2019 fue presentada acusación formal subsanada en conformidad con lo establecido en al artículo 308 del código orgánico procesal penal , naciendo de ahí un nuevo lapso establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal para que los defensores ejercieran su derecho, evidentemente se observa en el presente asunto, que la defensa no hizo uso del mismo, se niega la admisión de las mismas. Sin embargo este tribunal visto que el ministerio público en su acusación de fecha 25-07-2019, en su capito sexto promueve y ofrece la declaración de los testigos ZENIELA RONDAN, ENDER PACHECO, WILLIANS GUTIERRES, GOVANNI ALVARADO, RAFAEL MENDOZA, MARIANGELA MEDINA, JUAN BARAZARTE y BERNADO PEREZ, este tribunal los admite como medios de pruebas testimoniales para la defensa, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias.”

Al respecto, el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Según CABRERA ROMERO (1999), el acusador debe señalar el hecho que se pretenda probar con cada medio de prueba ofrecido. En ese sentido expresa: “…el Juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no sólo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254). Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Siendo innegable que en la dispositiva del fallo recurrido, la Jueza A quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no señaló las razones por las cuales “se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público”, y de esta manera, concretar el control formal y material de la acusación, como tampoco por qué las pruebas admitidas eran útiles, legales y pertinentes, por lo que el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así fue denunciado por el recurrente.
Es preciso recordar, que en la fase intermedia del proceso, es obligación del Juez de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, según lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1316 de fecha 08/10/2013, en la cual se señaló: “…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia– atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”
De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.
En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Control que se traduce en un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar expresas garantías de orden constitucional debe ser interdictada y corregida por esta Alzada mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2019 y publicada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2019-000042, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Y por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el presente fallo, debiendo oficiarse al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, por cuanto las actuaciones principales fueron remitidas por dicho Tribunal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor del acusado LUIS MIGUEL ALVARADO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2019 y publicada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2019-000042, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el presente fallo, debiendo oficiarse al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, por cuanto las actuaciones principales fueron remitidas por dicho Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Año 210º de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. N° 8143-20
ACG/.-