REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa N° 8148-20.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusados: ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.602, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.684 y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689.
Defensores: Defensora Privada Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ y Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Extensión Acarigua Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C. C.A. (Estado Venezolano) y los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ SANDOVAL, LUIS GUILLERMO YPPOLITI GONZÁLEZ, EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PÉREZ, ARÉVALO RAMÓN EVIES VÁSQUEZ, ROCÍO PASTORA LAUDUCCI MENDOZA, YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, OLIVIO RAMÓN NOGUERA TORRES, JOSÉ GREGORIO ALVARADO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO CAMARGO JIMÉNEZ, CARLOS LUIS CASADIEGO HERRERA, JHONNY FERNANDO GUERRERO BARRIOS, WILLIAN ALFONSO MOLLEJA SUAREZ, JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS y JULIO JUSMER LEAL.
Delitos: PECULADO DOLOSO, CORRUPCIÓN PROPIA, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de septiembre de 2020, por la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.602, y el segundo en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.684 y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000190, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal en contra de los ciudadanos:
- GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.
- RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal.
- ALFREDO JOSÉ ANDERSON RIVERO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal.
Delitos cometidos en contra de la EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C. C.A. (Estado Venezolano). Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se inadmitieron las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Privada, Abogada LUCIA TREZZA, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, se admitieron los recursos de apelación.
Desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, no se dio despacho en esta Alzada, debido a que se encontraba realizando trabajo administrativo, cumpliendo instrucciones verbales emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resuelve que los Tribunales de la Republica laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19.
Desde el 25 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, no se dio despacho en la Corte de Apelaciones, por no encontrarse constituida.
Desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 05 de febrero de 2021, no se dio despacho en la Corte por cuanto se correspondió a la semana de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 08 de febrero de 2021, mediante Acta Nº 003-2021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 09 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“VII
Dispositiva
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el ABG. LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación:
PUNTO PREVIO: Se ordena la división de la continencia en relación al imputado ROMÁN ALEJANDRO TOVAR SAYAGO, para lo cual se ordena aperturar el cuaderno Separado signado con el N° PJ11P202000054, por cuanto al mismo se encuentran con Orden de Aprehensión.
En relación a la solicitud de las partes referida a los hechos en el sentido de que los mismos no son claros, precisos y circunstanciados se debe señalar inicialmente que existe un principio de la unidad del Ministerio Público, que significa que el Ministerio Público es indivisible y los actos de un fiscal deben surtir sus efectos salvo que por orden judicial se ordene su subsanación, por ello, en el inicio de la Audiencia Oral de presentación no es posible que la propia fiscalía solicite la subsanación, al contrario debe sostener la acusación y si el órgano Jurisdiccional decide que debe ser subsanada, dar su opinión favorable o no. Ello se explica por lógica hermenéutica ya que el lapso de los cuarenta y cinco días que señala el artículo 236 del texto adjetivo penal está destinado a la represtación Fiscal, de allí que al aceptar que la propia fiscalia solicite la subsanación violaría esa garantía, porque podrían los fiscales del Ministerio Público presentar ex profeso acusaciones infundada con la posibilidad de ellos mismos pedir su subsanación, de allí que la solicitud fiscal en ese sentido debe negarse y así se decide.
Por otra parte la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho, en el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación, considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende, en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma en consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, en este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señaló el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado, (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata de la revisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada.
Ahora bien, la defensa confunde la excepción de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos con la concurrencia de delitos, el hecho de no estar de acuerdo con la pluralidad de delitos imputados, que se explicara infra no se relaciona en nada con los hechos, a juicio de quien aquí decide, la fiscalía de investigación señala en los hechos las ventas de vehículos sin tramitarse los requisitos de Ley por parte de las personas imputadas, señala los año en que se hicieron las mismas y varias personas que aparecen como víctimas, es decir, narra data, relación de hechos y víctimas, que si bien pudo hacerse más amplia la que se realizó de manera más sucinta tiene los dato necesarios para que en el futuro juicio oral y público las partes con el contradictorio puedan defenderse. Solicitar más hechos es tratar de realizar que la investigación que debe tener un grado de conocimiento de probabilidad de condena, las partes quieren que sea de certeza cosa que la doctrina ni la jurisprudencia acepta, por ello, a juicio de esta juzgadora los hechos presentados por la representación fiscal están claramente detallados y claros y en razón de ello se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
En cuanto a lo manifestado por el defensor público Abg. Fernando Colmenares, sobre ejercer el control judicial, tal como lo fue solicitado en fecha 11-08-2020, ante la negativa del Ministerio Publico de no haber practicado las diligencias peticionada por el mismo y la negativa por parte de este Tribunal a ejercer el control judicial, considera esta juzgadora que dicha solicitud no constituye un defecto fondo o de forma del escrito acusatorio siendo que, por consiguiente se observa que la defensa no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de diligencias y no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal, sin haber exigido su opinión contraria a lo solicitado y posteriormente no acudió dentro del lapso de ley correspondiente ante el Juez de Control para solicitar el control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas, siendo que para la fecha de dicha solicitud ya se había presentado el acto conclusivo ante este tribunal, es por lo que se declara sin lugar, la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa publica ABG. FERNANDO COLMENAREZ.
Siendo así las cosas considera esta juzgadora, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, se declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con las formalidades de ley y los hechos revisten carácter penal y se niega la solicitud de revisión de medida, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra de los acusados GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, Artículo 54 Ley Contra la Corrupción y CORRUPCIÓN PROPIA, Artículo 64 Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, Artículo 54 Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, Artículo 64 Ley Contra la Corrupción, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículo 1 y 2 Numerales 01, 03 y 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, Artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS establecido en el artículo 462 del código penal en concordancia del articulo 99 ejusdem y 354 del código orgánico procesal penal y ALFREDO JOSÉ ANDERSON RIVERO, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, Artículo 54 Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, Artículo 64 Ley Contra la Corrupción Cometido el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS establecido en el artículo 462 del código penal en concordancia del articulo 99 ejusdem y 354 del código orgánico procesal penal cometido en perjuicio de la EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C, C.A (ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa pública y privada, haciendo uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no promovió testigos, en canto a las pruebas documentales promovidas por la defensa privada ABG. LUCIA TREZZA, no señala la pertinencia y necesidad de las mismas, tal como lo establece la norma adjetiva penal, por lo que no se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa privada. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ Y ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO manifiestan de forma clara y de manera voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputan. Acto seguido el Juez oída la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra de lo ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, Artículo 54 Ley Contra la Corrupción y CORRUPCIÓN PROPIA, Artículo 64 Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCIA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PEREZ, , por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, Artículo 54 Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, Artículo 64 Ley Contra la Corrupción, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículo 1 y 2 Numerales 01, 03 y 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, Artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS establecido en el artículo 462 del código penal en concordancia del articulo 99 ejusdem y 354 del código orgánico procesal penal y ALFREDO JOSÉ ANDERSON RIVERO, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, Artículo 54 Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, Artículo 64 Ley Contra la Corrupción Cometido el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS establecido en el artículo 462 del código penal en concordancia del articulo 99 ejusdem y 354 del código orgánico procesal penal cometido en perjuicio de la EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C, C.A (ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA). Se ordenó librar el REINTEGRO del imputado. Se acuerda las copias simples de la totalidad del expediente al defensor público y privado, a los fines de armar el cuaderno de la división de continencia correspondiente, en virtud de que no sea materializado la captura del ciudadano ROMÁN ALEJANDRO TOVAR SAYAGO. Es todo. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.”


II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El primer recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2020, por la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, señalando lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE CELEBRACIÓN DE FACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Fundamento el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE CELEBRACIÓN DE FACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49.1 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenado con los artículos 423, 424, 439 ordinal 5o, 440,174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; con fundamento a las normativas antes supra citadas, lo hago en los siguientes términos:
HONORABLES MAGISTRADOS:
PRIMER MOTIVO: Pido de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de la CELEBRACIÓN DE FACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el DÍA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE 2020, a partir de la UNA Y DIEZ DE LA MADRUGADA (1:10 AM) del DÍA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE 2020, por la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; sin cantar de aves y gallos; AUDIENCIA que jamás y nunca fue convocada, ni pautada a celebrarse en esa fecha.
En la presente causa, se observa que el Ministerio Publico, presentó formal escrito de ACUSACIÓN FISCAL en contra de mi defendido ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, supra identificado en autos, y en contra de los coimputados ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ MONTILLA PÉREZ, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ plenamente identificados en autos.
En fecha Veintisiete (27) de agosto 2020, fue entregada a la Defensa Técnica BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se me hace saber que el Tribunal Acordó realizar para el día 08/09/2020, a las 8:30 am la AUDIENCIA PRELIMINAR.
De la simple lectura en forma objetiva y detallada de las actas procesales que conforman el presente ASUNTO PRINCIPAL: PP-11-P-2020-000190 y del contenido de la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN, se evidencia fehacientemente y en forma indubitable, que el Tribunal NO CONVOCO A TODAS LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL: incurriendo en infracción, y transgresión del artículo 309 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que expresamente establece: "... PRESENTADA LA ACUSACIÓN EL JUEZ O JUEZA CONVOCARÁ A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL...”, (mayúscula y resaltado es mío), constatándose que la JUEZA no cumplió con la obligación de emitir BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a las personas naturales que la FISCALÍA les atribuye sin mencionar cualidad de presuntas Víctimas. Realidad táctica que se evidencia del acto conclusivo que la Representación del Estado, no cumplió con la obligación de señalar, indicar, identificar a las presuntas personas naturales, con el agravante de no aportar nombres ni apellidos, domicilio, residencias que permitan la respectiva identificación y ubicación; y ante esta irregularidad procesal plasmada en la acusación, el Tribunal a pesar de tener pleno conocimiento de este hecho irregular, irresponsablemente se limitó solo a convocar a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, al Ministerio Publica, los imputados, y sus defensas. La referida norma adjetiva penal antes citada, es clara, precisa y expresa en establecer la obligación del Juez de convocar a todas las partes a una audiencia oral. De autos se evidencia en forma nítida la absoluta la descabellada omisión de la JUEZA en no dar cumplimiento a la referida obligación procesal; y con su proceder flagrante incurrió en infracción de la Garantía Constitucional de Debido Proceso establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, transgredió el artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia de autos que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. no se constituyó el día el 08 de Septiembre 2020 a las
8 y 30 am, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y ante este hecho público y notorio, la JUEZA no emitió auto procesal alguno de diferimiento de la audiencia no celebrada en la fecha pautada, ni emitió Boletas de Notificaciones; sino al contrario, arbitrariamente continuó con la infracción de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 309 transgrediendo en flagrante violación del DEBIDO, y con el ilegal proceder, conminó de facto a la Defensa Técnica Privada a comparecer a la realización de una AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha NUEVE (091 DE SEPTIEMBRE 2020 a la 1: 10 AM. NO PAUTADA NI CONVOCADA, caso contrario seriamos revocados y la defensa seria asumida contraria a la voluntad de mi defendido por la Defensa Publico; consumada y/o culminada la audiencia de facto, imprimieron el acta aproximadamente a las Tres de la madrugada (3:00. Am).
En este mismo contexto, se evidencia que la JUEZA transgredió el tercer aparte del artículo 309 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al no convocar a todas las partes a la audiencia oral y a su vez, dolosamente vulneró las RESOLUCIONES emanadas de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, signadas con los números 2020- 0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020- 0004, 2020-0005 y 2020-0006, que las dicto en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la circunstancias y persistencias de orden social que ponen gravemente en riego la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y habitantes de la Nación debido a la pandemia COVID-19, ordenando al Poder Judicial coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías de acceso a la justicia en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en forma alguna dicto las Resoluciones para que el Poder Judicial procediera a enervar, transgredir, violentar y/o modificar el contenido de normas de orden público establecida en la Ley Adjetiva Penal en el artículo 309 y mucho menos ordenó vulnerar Derechos y Garantías Constitucionales, como lo acaecido en la presente causa, en virtud de la conducta desplegada por la JUEZA del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ampliamente supra señaladas y denunciadas.
Asimismo se desprende de las actas procesales que la JUEZA, no ejerció de conformidad con lo establecidos en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REGULACIÓN JUDICIAL, ni el CONTROL JUDICIAL de la ACUSACIÓN FISCAL, ni procedió a la DEPURACIÓN DEL PROCESO a pesar de tener conocimiento que fue presentado el acto conclusivo por la FISCALÍA sin haber cumplido con los requisitos y formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal en el artículo 308, Numerales 1, 2 y 3 del eiusdem, los cuales a la luz del derecho evidencian VICIOS de NULIDAD ABSOLUTA y flagrante violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad de Las Partes ante la Ley, consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional, y al haber admitido con flagrantes violaciones la Acusación Fiscal, evidencia que el proceder del Tribunal va en detrimento del ordenamiento jurídico y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial; y más cuando el mismo Ministerio Publico a viva voz, solicito al tribunal subsanar su acto conclusivo, motivo por el cual solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS que en la oportunidad legal correspondiente decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
SEGUNDO MOTIVO: Pido de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de la CELEBRACIÓN DE FACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del DÍA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE 2020, realizada a partir de la UNA Y DIEZ DE LA MADRUGADA (1:10 AM) del DÍA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE 2020, por la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA y firmada el ACTA respectiva siendo las TRES DE LA MADRUGADA (3:00 AM); sin cantar de aves y gallos; AUDIENCIA que jamás y nunca fue convocada, ni pautada a celebrarse en esa fecha; evidenciándose nuevamente que fueron flagrantemente infringidos en forma arbitraria por la JUEZA, al momento de constituir de facto el citado órgano jurisdiccional, la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DEL JUSTICIABLE, al restringir, limitar y obstaculizar a esta DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, ordenando ejercer oralmente un exiguo tiempo de CINCO (05) MINUTOS el Derecho a la Defensa que es inviolable en todo estado y grado del proceso, causando perjuicio directo e inmediato al libre ejercicio de la misma; y contrario a derecho igualmente vulneró las Garantías Constitucionales y el sagrado derecho al ejercicio del derecho de obrar o contradecir sobre los intereses en concreto de mi defendido; configurándose y verificándose un evento en la audiencia de facto de estado exagerado de INDEFENSIÓN, al obstaculizar y restringir sin motivación lógica alguna el DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD DE LAS PARTES que como operador de justicia estaba obligado a respetar, asegurar y garantizar en todo grado y estado de la causa, la preeminencia del DEBIDO PROCESO durante el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Ante esta flagrante violación que denuncio, la cual comporta un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser un acto de facto celebrado con inobservancia y prescindencia total de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa Adjetiva Penal; es por demás evidente que la JUEZA incurrió en violación del DEBIDO PROCESO y consecuencialmente transgredió el DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD DE LAS PARTES, consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en relación con lo previsto en el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al apartase flagrantemente de la obligación de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe al restringir inexcusablemente el Derecho a la Defensa y de esta forma vulnerar la prevalencia del orden jurídico en el orden interno, así como los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; motivo por el cual solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS que en la oportunidad legal correspondiente decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la celebración de facto de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCER MOTIVO: Pido la NULIDAD ABSOLUTA de la celebración de facto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el día 9 de septiembre 2020, donde fueron infringidos por la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, durante el desarrollo de tacto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Derecho y Garantía a la Defensa e Igualdad de las Partes, así como el Debido Proceso, al no pronunciarse con respecto denuncia y pedimentos realizados por la Defensa Privada de depurar la Acusación Fiscal y ejercer el control del procedimiento instaurado, todo esto en atención al Principio de Control Jurisdiccional, y evitara la interposición de una acusación infundada y arbitraria basada en la doble agravación sobre un mismo hecho, que infringe el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio non bis ¡n ídem; que es la garantía con la que cuenta todo ciudadano para no ser perseguido o sancionado dos veces por el mismo hecho punible; denunciando en sala la pretensión a la Representación del Estado que franca tropelía y en craso error de derecho incurrió al acusar a mi defendido en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que se configura cuando el sujeto activo despliega una conducta dolosa de apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, bienes del patrimonio público o en poder de un organismo público (perjuicio ajeno); y a su vez, acusarlo por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL, que en su contenido normativo configura la misma conducta delictiva de procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; pedimento de depuración que fue ratificado en la celebración de facto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo la JUEZA en falta de motivación, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver los puntos sometidos a su consideración.
En este mismo orden, la defensa hizo del conocimiento que en la explanación de la RELACIÓN DE LOS HECHOS, del acto conclusivo se evidenciaba fehacientemente y en forma indubitable que la FISCALÍA expresamente señaló que al ser investigados ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre las trazas o histórico de trámites de origen de los vehículos se constató que registraban a nombre de la Empresa Almacenes y Transporte Cerealeros A.T.C, C.A., y sus empresas asociadas, y que a partir del año 2010, le fueron realizados tramites a los vehículos registrados como propietarios personas naturales, es decir, que fueron realizada posterior a la intervención realizada por el estado venezolano en fecha 04-12-2009; y ante estas hechos, esta Defensa Técnica Privada hizo del pleno conocimiento a la JUEZA, que mi defendido ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, había sido designado como Administrador Especial de la Empresa Almacenes y Transporte Cerealeros A.T.C, C.A., en fecha 01 de Agosto de 2013, según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.219, y ejerció sus funciones hasta el día 08 de diciembre 2014, siendo por consiguiente totalmente imposible que haya realizado tramites de venta de vehículos operativos alguno a partir del año 2010, 2011, 2012, 2013; y ante hecho explanado por el Ministerio Publico de señalar que al haber sido verificados ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, vehículos de la empresa que se encuentran registrados desde el año 2010, como propietarios personas naturales evidenciaba que inexcusablemente la FISCALÍA ocultó conducta delictiva desplegada por esas personas naturales, que ejecutaron ilegalmente trámites de trasmisión de propiedad, sin cumplir los requisitos exigidos por el referido ente el INTTT posterior a la intervención realizada el Estado Venezolano, siendo evidente que los trámites ejecutados para adquirir CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, fueron forjados mediante los mal llamados coloquialmente traspasos directos, rapiditos y/o facilitos, los cuales son procedimientos contrarios a la Ley, en que incurren personas en falsedad de un acto público por medios fraudulentos para expedir una copia u original contrario a la verdad y darle apariencia de instrumento público administrativo, conducta delictiva tipificada en el CÓDIGO PENAL, TITULO VI, DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, CAPITULO III, artículos 316,318, 319 y siguientes; irregularidades denunciadas con basamentos legales, que están plasmadas en la actas procesales que sirvieron ilógicamente de fundamentos a la Representación del Estado para improcedentemente imputar atrozmente delitos contra la propiedad en contra de mi defendido pidiendo a la JUEZA, ante esa realidad fáctica que garantizara la uniformidad de la doctrina, la interpretación de las normas sustantivas penales y constitucionales, en protección del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables, así como la garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad que debe imperar en la estabilidad de las decisiones judiciales, criterios doctrinales y jurisprudenciales y procediera conforme a derecho a depurar la Acusación Fiscal y ejercer el control del procedimiento instaurado, todo esto en atención al Principio de Control Jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitara la interposición de una acusación infundada y arbitraria. Pedimento solicitado con fundamento a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que facultad al Juez (a) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisoria distinta a la de la acusación Fiscal.; motivo por el cual solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS que en la oportunidad legal correspondiente decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la celebración de facto la AUDIENCIA PRELIMINAR.
…omissis…
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamento el RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenado con los artículos 423, 424, 439 ordinal 5o, 440, 174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes supra expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FACTO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE 2020, REALIZADO POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO REVOQUE LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE 2020. TERCERO: ANULE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 175 DEL TEXTO ADJETIVO EL FALLO DEL TRIBUNAL. CUARTO: QUE LA PRESENTE CAUSA SEA RETROTRAÍDA AL ESTADO A QUE OTRO TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PRONUNCIE SOBRE. ES JUSTICIA, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA A LA HORA DE SU PRESENTACIÓN”.

El segundo recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, señalando los siguientes:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 8 de septiembre de 2020 a las 9:00 am se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar, durante el desarrollo de una jornada especial para atender a las personas imputadas por delitos de acción pública, pero dicha audiencia fue celebrada ya pasadas horas de la madrugadas del día 9 de septiembre, al final de la audiencia la juzgadora presento el dispositivo de la decisión donde entre otras cosas decretó la admisión total de la acusación presentada, admitió todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, se declaró sin lugar las excepciones presentada por esta defensa, se ordenó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se informó acerca de la comparecencia dentro del lapso de cinco días al tribunal de juico que va a conocer del fondo del asunto, fue en estos términos de forma sucinta, que el tribunal a quo presentó el dispositivo del fallo.
Ciudadanos magistrados, durante el desarrollo de la audiencia preliminar se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien en una narración sucinta explicó cuáles eran los hechos que ésta consideraba era el centro de su libelo acusatorio, pasando a una descripción de forma general de los medios de prueba que ofrecía como fundamento legal de la solicitud de enjuiciamiento, sin que los imputados ni la defensa lográramos precisar la relación de causalidad entre los hechos que imputaba, como los describía, ni los grados de participación de cada imputado con los medios de prueba que ofrecía, ya que como podrán comprobar en autos, no existe una relación de causalidad, ni los medios de pruebas ofrecidos conducen a la vinculación de mis defendidos con la pretensión punitiva, más aun, al finalizar su exposición hace mención a una solicitud de subsanación de la acusación.
Ciudadanos Magistrados, cabe resaltar que, durante dicha audiencia, el Ministerio Público representado por la fiscalía Novena con competencia para intervenir en fase intermedia y juico, dado que observó la falta de un requisito formal del libelo acusatorio, solicitó la posible subsanación de la acusación, planteamiento de igual forma que los otros, fue negado.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar esta defensa ratificó el escrito de excepciones opuestas en tiempo hábil, ahí en esa solicitud se explicó como el Ministerio Público incumple con los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda acusación, primero se incumple con el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), debido a que se pudo observar que se hace mención a una víctimas, 18 en total para ser más preciso, de las cuales una de ellas es una persona jurídica, requisito de forma que no fue cumplido por la fiscalía segunda de investigación, en torno a este detalle cabe mencionar que muchas de esas personas, no se desprende los elementos que le acrediten su condición de víctimas, ni existe denuncia o información que permita establecer la cualidad de víctima, por tales razones se planteó la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “F”, por cuanto no se encuentran explicadas las razones o condiciones para individualizar estas “supuestas víctimas”, requisitos que son forma esencial dentro del libelo acusatorio, sin embargo el tribunal a quo ignoró este planteamiento y decide declara sin lugar esta excepción.
La falta de ese requisito de individualización de los datos de las víctimas constituye un elemento de vital importancia dentro del proceso penal, ya que a través de esta información es que se va a poder notificar para la comparecencia a los actos procesales de esas víctimas, situación que se puede demostrar a no constar en autos las debidas notificaciones de estas personas, es obvio, el Tribunal no tiene las direcciones ni los otros datos que individualicen a cada uno de los presentado como víctimas, situación que trajo como consecuencia la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de ningunas de las víctimas ni las resultas de la boleta de notificación de éstas, lo que fue delatado por esta defensa el cual tampoco fue revisado ni considerado por el tribunal a quo, realizando con ello una audiencia preliminar con violación al debido proceso por falta de intervención de los sujetos de la relación procesal, situación que al igual que los otros no fue considerada ni se explica cómo es procedente en derecho un acto procesal bajo esos parámetros.
Otro de los elementos de oposición a la persecución penal, fue el hecho de haber omitido la fiscalía segunda del Ministerio Público unas solicitudes de diligencias de investigación solicitadas por esta defensa, que consistían en recabar documentos que deben estar dentro de la empresa ATC para demostrar que mis defendidos no son funcionarios públicos y para la fecha de los hechos ellos pertenecían a la empresa como choferes y por lo tanto no pudieron haber tenido participación en el manejo y toma de decisiones de la empresa tal como lo quiere hacer valer el Ministerio Público, de igual forma se solicitó como diligencia de investigación la práctica de una experticia grafotécnica y recabar el documento original que fue presentado por el ciudadano Julio Jusmer Leal en la fiscalía segunda al momento de rendir declaración, ya que en ese documento aparece como firmante el imputado Gustavo Enrique Juárez Torres quién ha afirmado que ese documento no lo firmó él. Estas diligencias no fueron practicadas ni se justificó negativa alguna, lo que hace que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo cercenando o restringiendo el derecho a la defensa, lo que hacía a la acusación ilegal por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo que fue ignorado ni estimado por el tribunal a quo, lo que trae como consecuencia que la decisión de ordenar el enjuiciamiento de los imputados se ha realizado con violación del derecho a disponer de los medios necesario para su defensa, violando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.
Ante todos estos hechos, el Tribunal de Control N° 4, decide admitir totalmente la acusación negando sin fundamentación procedente en derecho el petitorio de la defensa, esto trae como consecuencia que los imputados no van a contar con los medios necesario para desvirtuar su participación en los hechos, causando de esta forma un daño irreparable par los encartados, por cuanto al momento de la celebración del juicio no podrán sostener con medios de adminiculación a sus declaraciones que para el momento de los hechos estos no firmaron documento alguno ni entregaron ningún vehículo por los cuales la fiscalía ha solicitado su enjuiciamiento.
Por todas estas razones esta defensa no comparte el criterio esgrimido por el tribunal a quo, ya que suprime el derecho a la defensa y quebranta el derecho humano al debido proceso. Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” a los encausados, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de mis defendidos, centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio solicitado para que sea incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los delitos por los cuales se le acusa en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Incluso le fue advertido al tribunal el ofrecimiento de algunos medios de pruebas que no constan el documento en físico, se mencionó que en la pieza N° 9 folio 21 se hace mención en el párrafo 7 a un documento de contrato de trabajo a nombre del imputado Gustavo Enrique Juárez Torres, y que dicho documento no aparece en ningunas de las piezas que conforman el presente expediente, entonces cómo puede un juzgador admitir totalmente una acusación sin verificar que lo que está admitiendo conste en el expediente, al parecer fue una operación mecánica de admitir sin revisar.
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala de apelaciones al analizar tanto el acta de la audiencia preliminar y la resolución judicial, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Jueza de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia), donde se admiten unos medios de pruebas ofrecidos pero que no constan el papel físico del documento que lo contiene.
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por la honorable juzgadora de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA “ HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL” es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, lo que violenta el artículo 26 constitucional, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO a mis defendidos, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia. (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la participación y posterior culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los imputados de autos, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el escrito acusatorio, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior investigación, entre el hecho y la participación en ese hecho.
CAPITULO II
ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 181 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser valoradas dentro del proceso.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura ajuicio, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento -admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, “NO” puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el ordinal 5 del artículo 445 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
En base a la decisión de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 23 de noviembre de dos mil once (2011). Magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO la cual expresó:
…omissis…
Es así Honorables Magistrados que habrán de conocer del presente RECURSO APELACION, que la afirmación previa alegada por el Tribunal a quo en el acto de la Audiencia Preliminar resulta contraria a la estabilidad y certeza del procedimiento y es manifiestamente contradictoria la Jurisprudencia con la que la Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante. Tal como se demuestra en el Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, cuando la Juzgadora señala de forma inicua:
“(•••) la ciudadana Juez declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos(...), participando que esta audiencia “no tiene carácter contradictorio” y en consecuencia no se plantearan cuestiones propia de juicio oral y público a tenor de los establecido 312 de ultimo aparte el Código Orgánico Procesal Penal, “así tenemos que en la fase intermedia 329, no se pueden plantear cuestiones que sean del juicio oral y Público(...)”
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, Esta premisa señalada por el tribunal a quo, es discordante y divergente ante un renovado discernimiento en base a tal debatido punto, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una PRUEBA ILÍCITA, cuya obtención se llevó a cabo, por medios inicuos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, esta defensa técnica explana en la referida audiencia preliminar que la VINDICTA PÚBLICA, se basa en INFORMACIÓN NO VINCULANTE con los hechos y la participación de mis defendidos en esos hechos, y que admitidas en la fase intermedia, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida a este proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los MEDIOS DE PRUEBA ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el a quo de esta fase no resolvió sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún acentuando que la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, (Y QUE NO CONSTAN EN AUTOS) obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Este Defensor Público, es de la consideración que, el a quo no sólo omitió pronunciarse sobre la existencia o no de los requisitos de la carga probatoria que debe contener todo elemento de convicción presentado para realizar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, sino que tampoco valoró racionalmente los elementos de convicción obrantes de autos, avalando la conversión de los cazadores en cazados, y lo que es más importante: suplió defensas y argumentos al representante Fiscal, por cuanto éste nunca fundamentó la necesidad utilidad y pertinencia de la prueba, solo existe una explicación genérica sobre estos, es lógico, ya que cómo se puede fundamentar un elemento de convicción sino contiene una carga del nexo causal, una cosa es demostrar la comisión del hecho punible, y otra muy diferente, es que ese elemento demuestre con certeza la participación y por ende la culpabilidad del imputado, para dentro del contexto del articulo 308 exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio va ser condenado.
La omisión en que incurrió el Tribunal de control N° 4 contra el cual se APELA, se refiere a la pretensión fiscal, impugnación de los medios de prueba, nulidad de algunos actos de investigación, y la omisión o negativa tácita realizada por la fiscalía segunda del Ministerio Público de no practicar las diligencias de investigación solicitada por esta defensa que era objeto de tutela en el estadio procesal en que fue planeada la controversia, por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para sostener la pretensión Fiscal. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados anteriormente, que harían nugatorios la denunciada vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido procesal penal.
El Principio de Defensa Contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. La posibilidad de que exista una defensa contradictoria no queda satisfecha por el simple hecho de permitírsele al imputado o a su defensor la oportunidad de solicitar diligencias de investigación y a presentar sus alegaciones de hecho y de derecho; más allá, debe concretarse esa posibilidad con la efectiva realización de ese derecho, materializada en la búsqueda y obtención de las pruebas de descargo, incluso de aquellas cuya práctica le pueda ser racionalmente exigidas al Ministerio Público.
La acusación admitida, fue realizada disminuyendo los derechos de defensa técnica, y de igual forma fue aceptada por el Tribunal a quo, ya que a este mismo tribunal de control N° 4 le fue solicitado antes de la fijación de la audiencia preliminar el control judicial por la omisión desplegada por la fiscalía segunda, al no practicar las diligencias de investigación, sin embargo fue negado bajo la argumentación de no constar una negativa expresa por parte de la fiscalía y fue determinado como un elemento central para el control judicial, pero que como se ha dicho en párrafos anteriores el derecho a la defensa se debe garantizar en todo estado y grado de la causa, y siendo la audiencia preliminar el último filtro de las actuaciones u omisiones del Ministerio Público, se causa una indefensión total al imputado al no permitirse recabar las pruebas que lo favorezcan, y aun así ordenar su enjuiciamiento, casi de forma forzada.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público y el Tribunal de Control N° 4 al no permitir la práctica de las diligencias de investigación que fueron peticionadas durante la fase de investigación, violenta el derecho a la defensa que tiene todo procesado, ya que era necesario determinar a través de esos medios la no participación de mis defendidos en los hechos, por cuanto al momento de la aprehensión y en el acta policial no se determina con precisión la participación de mis defendidos en el hecho, y en los hechos que presenta la Representación Fiscal en la acusación no se demuestra un elemento serio y que dé certeza de la participación de los encausados, en razón de ello se hace indefectiblemente a esta acusación, estar inmersa dentro de las excepciones opuestas, debido a que su pronunciamiento acerca de los alegatos expuestos no cubren la expectativas de una posible condenatoria en la fase de Juicio. He allí, la gran labor encomendada a este Tribunal de Alzada a los fines de hacer valer los derechos constitucionales.
CAPÍTULO III
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS
Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal colegiado resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAER la presente causa al estado de la celebración de un nueva audiencia preliminar, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicito muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem, y bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos sustituyéndola por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 eiusdem, que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del procedo, y la comparecencia de los encausados al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste, que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILACATICO establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 del 03/03/201 1, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: Rubén Darío González Rojas). Así lo solicito
Por los razonamientos expuestos, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgadora asumió que la acusación aun presentada en la forma como se ha descrito y con las precalificaciones jurídicas de Peculado Doloso, Corrupción Propia, Hurto Agravado de Vehículo Automotor, Estafa Continuada con Multiplicidad de Víctimas y Asociación para Delinquir; por cuanto tal y como se denota de las actuaciones presentadas para el momento del desarrollo de la audiencia preliminar no existen elementos de convicción, incriminatorios de participación y responsabilidad penal para subsumir dichos delitos; por cuanto jamás fueron presentadas actuaciones donde existan testigos presenciales que dieran cuenta de las formas como fue que se produce la venta de los vehículos incriminados en esta investigación, si la acción desplegada por mis patrocinados fue aprovecharse, vender, hurtar estafar y asociarse con los vehículos de la víctima, estos son taxativamente los supuestos que deben estar presente para que pueda ser procedente dicha calificación Jurídica, circunstancias estas que NO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS EN LA PRESENTE CAUSA PENAL. En razón de ello y en base al principio IURA NOVIT CURIA solicito que sea revocada dicha decisión que admitió en su totalidad la acusación fiscal, se revoque la calificación jurídica aceptada, y sea sustituida por la objetivamente válida.
PETITORIO
En mérito de los puntos antes expuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 429, 440,441 eiusdem; y dentro del mismo marco legal denuncio la violación de los artículos Io 8o 9o 12° 13° 22° 157^ 229° 230° 232° y 236°, eiusdem en razón de ello solicito de ésta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto emitido por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Acarigua donde se decretó la admisión de la totalidad de la acusación presentada en contra mis patrocinados, y fueron negadas las excepciones opuestas por la defensa, negando que fueran ordenadas las prácticas de las diligencias de investigación que no fueron realizadas por la fiscalía segunda del Ministerio Público, de igual forma pido se verifique si el tribunal a quo logró notificar a las víctimas y si se encuentran debidamente individualizadas, por ello pido la revocatoria de la decisión impugnada, y sea ordenando el cambio de calificación jurídica, declarando con lugar la inmotivación planteada.”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN



La Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación a los recursos de apelación, indicando:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Se deja constancia que la Fiscalía segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 23-09-2020, por parte del Tribunal Cuarto en funciones de control de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENARES USCATEGUI como defensor público de 1,-GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER PEREZ MONTILLA y LUICIA FEDERICO TREZZA VELASQUEZ en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSE ARDENSEN RIVERO. Estando en el lapso para la presentación de la Contestación del Recurso, ya que es consignado en tiempo hábil; todo conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala los defensores Público y privado (Recurrentes), que Fundamenta el recurso de Apelación en el ordinal 5o ° del artículo 439-ejusdem.-
-Indica que se ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos.
-Que existe falta de motivación de la negativa a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad.
.-Por la omisión de pronunciamiento ante la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que los recurrentes cuando se basan para interponer su apelación en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; por cuanto el tribunal en de funciones en de control Nro 04 del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al realizar la audiencia preliminar, analizó los escritos de excepciones declarando sin lugar las peticiones realizadas por ambas defensa, sin coartar el derecho a la defensa de los imputados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCIA, PEDRO ALEXANDER PEREZ MONTILLA y ALFREDO JOSE RDENSEN RIVERO (identificados en autos).
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que habían méritos suficientes para mantener la Medida Privativa de los imputados impuestas ordenando así la apertura a juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido a los imputados indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido a los imputados indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad para todos.-
recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por io que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta ; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCIA y PEDRO ALEXANDER PEREZ MONTILLA y LUICIA FEDERICO TREZZA VELASQUEZ en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSE RDENSEN RIVERO contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS ACUSADOS, anteriormente identificados. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública y privada, TERCERO: (...) CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, en la presente causa, ahora bien, de que la digna Corte de Apelación entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos en la presente causa penal. A tal efecto, se tiene:

• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la celebración de la audiencia preliminar debe ser anulada, por cuanto fue realizada el día nueve (09) de septiembre de 2020, a partir de la una y diez de la madrugada (1:10 am). El Tribunal de Control “no se constituyó el día 08 de Septiembre 2020 a las 8 y 30 am, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y ante este hecho público y notorio, la JUEZA no emitió auto procesal alguno de diferimiento de la audiencia no celebrada en la fecha pautada, ni emitió Boletas de Notificaciones.”
2.-) Que la Jueza de Control no convocó a todas las partes a una audiencia oral, transgrediendo el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal “constatándose que la JUEZA no cumplió con la obligación de emitir BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a las personas naturales que la FISCALÍA les atribuye sin mencionar cualidad de presuntas Víctimas. Realidad fáctica que se evidencia del acto conclusivo que la Representación del Estado, no cumplió con la obligación de señalar, indicar, identificar a las presuntas personas naturales, con el agravante de no aportar nombres ni apellidos, domicilio, residencias que permitan la respetiva identificación y ubicación; y ante esta irregularidad procesal plasmada en la acusación, el Tribunal a pesar de tener pleno conocimiento de este hecho irregular, irresponsablemente se limitó solo a convocar a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, al Ministerio Público, los imputados y sus defensas.”
3.-) Que la Jueza de Control no ejerció la regulación judicial ni el control judicial de la acusación fiscal, ni procedió a la depuración del proceso “a pesar de tener conocimiento que fue presentado el acto conclusivo por la FISCALÍA sin haber cumplido con los requisitos y formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal en el artículo 308 Numerales 1, 2 y 3 del eiusdem”.
4.-) Que la Jueza de Control infringió de forma arbitraria “al momento de constituir de facto el citado órgano jurisdiccional, la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DEL JUSTICIABLE, al restringir, limitar y obstaculizar a esta DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, ordenando ejercer oralmente un exiguo tiempo de CINCO (05) MINUTOS el Derecho a la Defensa que es inviolable en todo estado y grado del proceso, causando perjuicio directo e inmediato al libre ejercicio de la misma”, alegando además la violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
5.-) Que la Jueza de Control no se pronunció sobre las denuncias y pedimentos efectuados por la defensa técnica de depurar la acusación fiscal y ejercer el control del procedimiento, por cuanto la fiscalía “en craso error de derecho incurrió al acusar a mi defendido en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN… y a su vez, acusarlo por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL… pedimento de depuración que fue ratificado en la celebración de facto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo la JUEZA en falta de motivación, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver los puntos sometidos a su consideración”.
6.-) Que su defendido ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO fue designado Administrador Especial de la Empresa Almacenes y Transporte Cerealeros A.T.C. C.A. en fecha 01 de agosto de 2013 y ejerció sus funciones hasta el día 08 de diciembre de 2014, y fue a partir del año 2010, que fueron realizados los trámites a los vehículos registrados como propietarios personas naturales, realizados posterior a la intervención realizada por el estado venezolano en fecha 04/12/2009, “siendo por consiguiente totalmente imposible que haya realizado tramites de venta de vehículos operativos a partir del año 2010, 2011, 2012, 2013…”.
Por último, la defensa privada solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión y se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control.

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “durante dicha audiencia, el Ministerio Público representado por la fiscalía Novena con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio, dado que observó la falta de un requisito formal del libelo acusatorio, solicitó la posible subsanación de la acusación, planteamiento de igual forma que los otros, fue negado”.
2.-) Que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de ninguna de las víctimas.
3.-) Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público omitió unas solicitudes de diligencias de investigación “que consiste en recabar documentos que deben estar dentro de la empresa ATC para demostrar que mis defendidos no son funcionarios públicos y para la fecha de los hechos ellos pertenecían a la empresa como choferes y por lo tanto no pudieron haber tenido participación en el manejo y toma de decisiones de la empresa tal como lo quiere hacer valer el Ministerio Público, de igual forma se solicitó como diligencia de investigación la práctica de una experticia grafotécnica y recabar el documento original que fue presentado por el ciudadano Julio Jusmer Leal en la fiscalía segunda al momento de rendir declaración, ya que en ese documento aparece como firmante el imputado Gustavo Enrique Juarez Torres quien ha afirmado que ese documento no lo firmo él. Estas diligencias no fueron practicadas ni se justificó negativa alguna, lo que hace que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo cercenando o restringiendo el derecho a la defensa, lo que hacía a la acusación ilegal por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”
4.-) Que fueron ofrecidos algunos medios de pruebas que no constan el documento en físico “se mencionó que en la pieza Nº 9 folio 21 se hace mención en el párrafo 7 a un documento de contrato de trabajo a nombre del imputado Gustavo Enrique Juarez Torres, y que dicho documento no aparece en ninguna de las piezas que conforman el expediente, entonces cómo puede un juzgador admitir totalmente una acusación sin verificar que lo que está admitiendo conste en el expediente…”
5.-) Que la Jueza de Control no resolvió sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, “de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación”.
Por último, el Defensor Público solicitó sea declarado con lugar el recurso, se anule la decisión impugnada, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y se le ordene al nuevo juez de control que vaya a conocer de la presente causa, procesa a la revisión de la medida de privación judicial de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y revoque la calificación jurídica aceptada.

Así planteadas las cosas por la defensa técnica de los imputados, y visto que en ambos medios de impugnación con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Jueza de Control al fijar la audiencia preliminar, sólo convocó al Ministerio Público, a la defensa técnica y a los imputados, obviando la notificación de las víctimas transgrediendo el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público en el escrito acusatorio no señaló la identificación de éstas, no aportó nombres ni apellidos, domicilio, residencias que permitan la respetiva identificación y ubicación de las víctimas; esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 02/03/2020, los Abogados VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO y ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitaron ante el Tribunal de Control de guardia, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y subsecuente orden de aprehensión a nivel nacional en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, ROMÁN ALEJANDRO TOVAR SAYAGO, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 140 al 215 de la pieza Nº 08).
- En fecha 04/03/2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y subsecuente orden de aprehensión a nivel nacional en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, ROMAN ALEJANDRO TOVAR SAYAGO, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ (folios 219 al 322 de la pieza Nº 08).
- En fecha 09/03/2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendidos, con ocasión a la orden de aprehensión librada, manteniendo las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, para el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; para los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, los delitos PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal, en consecuencia, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 91 al 98 de la pieza Nº 09).
- En fecha 10/03/2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendidos, con ocasión a la orden de aprehensión librada, manteniendo las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, para el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO por los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal, en consecuencia, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 120 al 126 de la pieza Nº 09).
- En fecha 22/05/2020 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 09/03/2020, correspondiente a los imputados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ (folios 194 al 304 de la pieza Nº 09).
- Consta del folio 02 al 112 de la pieza Nº 10, que nuevamente la Jueza de Control del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 22/05/2020, publica el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 10/03/2020, correspondiente a los imputados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ (folios 02 al 304 de la pieza Nº 10). Se observa, que no consta agregado al expediente, la publicación de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 10/03/2020, correspondiente al imputado ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO; decisión que no fue impugnada en su correspondiente oportunidad.
- En fecha 22/04/2020, los Abogados VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO y ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron ante el Tribunal de Control Nº 04, extensión Acarigua, escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; ALFREDO JOSÉ ANDERSON RIVERO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal; y para los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal, cometidos en contra de la EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C. C.A. (Estado Venezolano) y de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ SANDOVAL, LUIS GUILLERMO YPPOLITI GONZÁLEZ, EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PÉREZ, ARÉVALO RAMÓN EVIES VÁSQUEZ, ROCÍO PASTORA LAUDUCCI MENDOZA, YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, OLIVIO RAMÓN NOGUERA TORRES, JOSÉ GREGORIO ALVARADO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO CAMARGO JIMÉNEZ, CARLOS LUIS CASADIEGO HERRERA, JHONNY FERNANDO GUERRERO BARRIOS, WILLIAN ALFONSO MOLLEJA SUAREZ, JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS y JULIO JUSMER LEAL; solicitaron el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, la admisión de los medios de pruebas y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad (folios 01 al 159 de la pieza Nº 16). Es de destacar, que en el escrito acusatorio fiscal, solamente se indicaron los nombres y apellidos de las personas que resultaron víctimas en el presente asunto penal, mas no se señalaron los datos de ubicación de los mismos, ni se indicó que hayan sido consignados por separado, los datos de las direcciones que permitan ubicar a las víctimas.
- Por auto de fecha 18/08/2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 08/09/2020, librando boleta de notificación a la defensa técnica y al Ministerio Público y el respectivo traslado de los imputados (folio 190 de la pieza Nº 16).
- En fecha 31/08/2020 el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI en su condición de Defensor Público de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, presentó escrito de contestación a la acusación y oposición de excepciones (folios 194 al 204 de la pieza Nº 16).
-En fecha 31/08/2020, la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal y promoción de pruebas (folios 206 al 209 de la pieza Nº 16).
- En fecha 09 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, solicitando la representación fiscal que fuera remitida la causa a la sede fiscal por cuanto las víctimas no se encuentran identificadas, acordando el Tribunal de Control negar la subsanación, declarar sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa técnica, admitir totalmente la acusación fiscal, admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, ordenándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 219 al 225 de la pieza Nº 16).
- En fecha 09 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro correspondiente a la audiencia preliminar celebrada (folios 226 al 289 de la pieza Nº 16), señalando en cuanto a la solicitud fiscal de subsanar el escrito acusatorio, lo siguiente:

“En relación a la solicitud de las partes referida a los hechos en el sentido de que los mismos no son claros, precisos y circunstanciados se debe señalar inicialmente que existe un principio de la unidad del Ministerio Público, que significa que el Ministerio Público es indivisible y los actos de un fiscal deben surtir sus efectos salvo que por orden judicial se ordene su subsanación, por ello, en el inicio de la Audiencia Oral de presentación no es posible que la propia fiscalía solicite la subsanación, al contrario debe sostener la acusación y si el órgano Jurisdiccional decide que debe ser subsanada, dar su opinión favorable o no. Ello se explica por lógica hermenéutica ya que el lapso de los cuarenta y cinco días que señala el artículo 236 del texto adjetivo penal está destinado a la represtación Fiscal, de allí que al aceptar que la propia fiscalía solicite la subsanación violaría esa garantía, porque podrían los fiscales del Ministerio Público presentar ex profeso acusaciones infundada con la posibilidad de ellos mismos pedir su subsanación, de allí que la solicitud fiscal en ese sentido debe negarse y así se decide”.

Es de destacar, que el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar, solicitó subsanar el defecto de forma de la acusación, referido a la falta de identificación de las víctimas: JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ SANDOVAL, LUIS GUILLERMO YPPOLITI GONZÁLEZ, EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PÉREZ, ARÉVALO RAMÓN EVIES VÁSQUEZ, ROCÍO PASTORA LAUDUCCI MENDOZA, YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, OLIVIO RAMÓN NOGUERA TORRES, JOSÉ GREGORIO ALVARADO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO CAMARGO JIMÉNEZ, CARLOS LUIS CASADIEGO HERRERA, JHONNY FERNANDO GUERRERO BARRIOS, WILLIAN ALFONSO MOLLEJA SUAREZ, JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS y JULIO JUSMER LEAL; defecto de forma éste, que impidió a la Jueza de Control librarles las respectivas boletas de citación a las referidas víctimas.
Ante este punto, es de precisar, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos que debe contener la acusación, dispone:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

De modo pues, tal y como se dijo up supra, al revisarse el escrito acusatorio fiscal se pudo observar, que solamente se indicaron los nombres y apellidos de las personas que resultaron víctimas en el presente asunto penal, mas no se señalaron los datos de ubicación de los mismos (domicilio o residencia), ni se indicó que hayan sido consignados por separado, los datos de las direcciones que permitan ubicar a las víctimas.
Por su parte, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en fase intermedia, sea citada la victima a la audiencia preliminar. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Subrayado de esta Corte)

Ante lo dispuesto por la norma referida, se observa, que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por auto de fecha 18/08/2020, fijó audiencia preliminar para el día 08/09/2020, librando boleta de notificación únicamente a la defensa técnica y al Fiscal del Ministerio Público, así como el respectivo traslado de los imputados (folio 190 de la pieza Nº 16), obviando citar a las víctimas: JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ SANDOVAL, LUIS GUILLERMO YPPOLITI GONZÁLEZ, EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PÉREZ, ARÉVALO RAMÓN EVIES VÁSQUEZ, ROCÍO PASTORA LAUDUCCI MENDOZA, YOHAN JAVIER URDANETA AGUILAR, ENDER ALEXANDER LABRADOR MORENO, WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, OLIVIO RAMÓN NOGUERA TORRES, JOSÉ GREGORIO ALVARADO ESCALONA, JOSÉ GREGORIO CAMARGO JIMÉNEZ, CARLOS LUIS CASADIEGO HERRERA, JHONNY FERNANDO GUERRERO BARRIOS, WILLIAN ALFONSO MOLLEJA SUAREZ, JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS y JULIO JUSMER LEAL, que fueron señaladas como tal, en el escrito acusatorio fiscal.
La Jueza de Control al no librarle boleta de citación a las víctimas del presente proceso penal, les cercenó el derecho que tenían de adherirse a la acusación fiscal o de presentar una acusación particular propia, máxime cuando uno de los delitos atribuidos a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ANDERSON RIVERO, RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA y PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, es el de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículos 99 ambos del Código Penal.
Así mismo, la Jueza de Control al no citar a las víctimas a la celebración de la audiencia preliminar, les impidió ejercer las facultades o cargas de las partes que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”
Ahora bien, visto que el defecto de forma del escrito acusatorio fue atribuible al Fiscal del Ministerio Público, al no indicar los datos identificatorios de las víctimas, se observa, que cuando fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 09 de septiembre de 2020, la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, le solicitó al Tribunal de Control que remitiera la causa penal a la sede fiscal, por cuanto las víctimas no habían sido identificadas, acordando la Jueza de Control negar la subsanación solicitada, indicando en su decisión que: “…el Ministerio Público es indivisible y los actos de un fiscal deben surtir sus efectos salvo que por orden judicial se ordene su subsanación, por ello, en el inicio de la Audiencia Oral de presentación no es posible que la propia fiscalía solicite la subsanación, al contrario debe sostener la acusación y si el órgano Jurisdiccional decide que debe ser subsanada, dar su opinión favorable o no… el lapso de los cuarenta y cinco días que señala el artículo 236 del texto adjetivo penal está destinado a la representación Fiscal, de allí que al aceptar que la propia fiscalía solicite la subsanación violaría esa garantía, porque podrían los fiscales del Ministerio Público presentar ex profeso acusaciones infundada con la posibilidad de ellos mismos pedir su subsanación…”
De tal manera, se puede apreciar, que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en la celebración de la audiencia preliminar la subsanación de la acusación fiscal por defecto de forma, al omitir la identificación plena de las víctimas, y la Jueza de Control al negar dicho pedimento, partió del supuesto de que “la solicitud de las partes” fue “referida a los hechos en el sentido de que los mismos no son claros, precisos y circunstanciados”, agregando que “existe un principio de la unidad del Ministerio Público”.
En otras palabras, la Jueza de Instancia niega la petición fiscal con fundamento en que la subsanación iba dirigida a corregir defectos de fondo relativos a los hechos; cuando lo que se desprende del acta de audiencia preliminar, es que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la subsanación de la acusación, por presentar defectos de forma en cuanto a la identificación plena de las víctimas, pudiendo haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle a las víctimas el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; y que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
El legislador patrio en resguardo de los intereses de las víctimas de hechos punibles ha dispuesto en el proceso penal, que aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta ni mucho menos al margen de la ley.
La doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
De este modo, de las actas que conforman el presente expediente, se constataron vicios de orden público, que quebrantaron derechos fundamentales atinentes al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que las víctimas no fueron convocadas por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a la celebración de la audiencia preliminar fijada, ni fueron solicitados sus datos identificatorios al Ministerio Público para garantizar su comparecencia a dicho acto.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la víctima se encuentra individualizada, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses (sentencia Nº 71 de fecha 22-02-2005). Así mismo, al estar identificada la víctima, puede asistir y participar dentro del proceso e interponer recurso de apelación, aun cuando no se haya querellado (sentencia Nº 868 de fecha 11-05-2005).
De igual forma la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 331 de fecha 07-07-2009, señaló que la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia.
Igualmente, la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (Sala Constitucional, sentencia Nº 188 de fecha 08-03-2005).
En ese sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 110 de fecha 13 de abril de 2018, expresó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación –prius de la motivación judicial– orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.
Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende –en una interpretación amplia– en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)
Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
Así lo dispone el artículo 309, al ordenar:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (….)”. (Énfasis de la Sala)
En el caso bajo examen, la falta de citación de la ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS (víctima indirecta) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, y como consecuencia de ello, su falta de intervención en dicho acto procesal (con abstracción de la intervención de la representación judicial del ciudadano Luis Javier Rivas Ángel, hermano de la víctima directa y por tal, también víctima indirecta), determinó la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, más aún, si fueren varias las víctimas (indirectas), como en el caso presente.
Es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rótulo del principio pro homine (en favor del hombre).
En este sentido, la Sala Constitucional, desde una temprana decisión estableció como doctrina –aún vigente– que:
“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Dicho criterio, ha sido acogido en la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal con fundamento en la amplitud hermenéutica necesaria requerida al juzgador, al interpretar y aplicar las normas de carácter procesal, por contraste con las normas sustanciales o procesales prohibitivas o sancionatorias, que son de interpretación y aplicación estricta, según la general aceptación doctrinaria y jurisprudencial.
En lo que concierne a la intervención de las partes en el proceso penal, particularmente las víctimas, considera pertinente esta Sala –siguiendo la indicada pauta de interpretación, y en protección además, del derecho a la igualdad (artículo 21 del texto fundamental)– citar el fundamento expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al señalar en su sentencia N°188/2005, del 8 de marzo, lo que a continuación se transcribe:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Énfasis de la Sala de Casación Penal).
Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por esta Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).
Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional –durante la fase intermedia– garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.
En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.
Dicha situación omisiva, como también constató esta Sala, se reiteró ulteriormente, por parte del juzgador de mérito, en la fase de juicio oral y público, a cuya audiencia de juicio tampoco consta que fuera oportuna y legalmente citada la víctima en referencia, en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso. En dicha etapa procesal, se suprimió una vez más, en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusivas, durante la misma, en el marco del derecho a la defensa; derecho que en igualdad de condiciones –como se dijo antes– asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada víctima indirecta con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y demás actuaciones posteriores al 23 de julio de 2014, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.”

Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia común formulada en ambos recursos de apelación, al verificarse la falta de convocatoria de las víctimas a la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, los demás alegatos formulados por las defensas técnicas referidos a la depuración de la acusación fiscal, al ejercicio del control del procedimiento, así como aquellos referidos a los hechos y al derecho, deberán ser peticionados ante el Tribunal de Control correspondiente. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de septiembre de 2020 por la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO y el segundo en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2020-000190 y demás actuaciones posteriores al día 09 de septiembre de 2020, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la remisión de la presente causa penal, así como del cuaderno de apelación que le acompaña al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien deberá agregar inmediatamente al expediente, la publicación de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 10/03/2020 (fase preparatoria), correspondiente al imputado ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, la cual no fue agregada a los autos ni fue impugnada en su oportunidad procesal; debiendo luego darle estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
Por último, visto que las actuaciones principales fueron remitidas por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, se ordena librarle oficio sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2020, por la Abogada LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.602; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Extensión Acarigua, en nombre y representación de los imputados RAFAEL ENRIQUE NELO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689, PEDRO ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.684 y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.689; TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-P-2020-000190 y demás actuaciones posteriores al día 09 de septiembre de 2020, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados; CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal, así como del cuaderno de apelación que le acompaña al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien deberá agregar inmediatamente al expediente, la publicación de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 10/03/2020 (fase preparatoria), correspondiente al imputado ALFREDO JOSÉ ANDERSEN RIVERO, la cual no fue agregada a los autos ni fue impugnada en su oportunidad procesal; debiendo luego darle estricto cumplimiento a lo aquí decidido; y QUINTO: Se ORDENA librarle oficio al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, por cuanto las actuaciones principales fueron remitidas por dicho Tribunal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 8148-20.
LERR/.