REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
Causa: N° 8155-20
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: ciudadano OSAMA LWIS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.236.600, en su condición de víctima, asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.707.
Imputados: ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.138, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.321.
Defensores Privados: Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y GIOVANNA DE LA ROSA.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: Incendio de Edificaciones y Otras Construcciones, Reventa y Asociación para Delinquir.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2020, por el ciudadano OSAMA LWIS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.236.600, en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.707, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000217, seguida a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.138, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.321, mediante la cual se acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la libertad plena a favor de los referidos ciudadanos, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo fiscal.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito de ACTO CONCLUSIVO presentado por los fiscales del Ministerio Público RAÚL HUMBERTO DE PASCUALI e YSMAIDIL DE JESÚS OLIVEROS en relación a los ciudadanos ERIHT DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, MARYERI CAROLINA MORAN PENA, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad V-10 137.321, este Tribunal para decidir observa:
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17-3-2020 se decretó: se ratifica la orden de aprehensión la cual fue acordada por vía excepción a las 10:30 de la Noche del día 11/03/2020, y ratificada por auto de fecha 12/03/2020, y se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a los imputados 1) OMAR JOSE HARFAONI HUMEIDAN, titular de la Cédula de Identidad V-20.391.980, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido el 04/12/1990 de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 26, con avenida 36, edificio PAPA luis, piso 2, apto 4 parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, 2) ERIK DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido el 05/02/1985, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la corteza, calle 01, vereda E, casa número 9, parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, 3) MARYERI CAROLINA MORAN PENA, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.993, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 31/10/1983, de estado civil soltera de profesión u oficio educadora, residenciada en la urbanización Durigua III, avenida 7, con vereda 11, casa número 19, parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y 4) JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad V-10.137.321, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacido el 04/05/1969, de estado civil soltera de profesión u oficio licenciada en administración, residenciada en la calle 25, con av 38 y 39 casa n° 38-62. sector Reja de Guanare, parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE INCENDIO DE EDIFICACIONES y otras CONTRUCCIONES (sic), previsto y sancionado en la Primera parte del artículo 343 del código penal, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, el delito de REVENTA de productos regulado por el Estado Venezolano previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de precios Justos concatenada con el 99, del código penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LWIS OSAMA, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 1/5/2020 Se recibe Oficio 388 de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico donde remite ESCRITO DE ACUSACIÓN seguida en contra de los ciudadanos: OMAR HARFAONI, ERIK BORGUES, MARYERY MORAN Y JOSEFA ALVARADO.
En fecha 9/9/2020 en el plan de abordaje se realiza la AUDIENCIA PRELIMAR (sic) y se acuerda: ORDENA RETROTRAER LA CAUSA a la etapa de investigación, a los fines de subsanar la acusación en la presente causa seguida a los acusados ERIK DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PENA, y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y el acusado OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y INCENDIO DE EDIFICACIONES y otras CONTRUCCIONES (sic), previsto y sancionado en la Primera parte del artículo 343 del código penal, en perjuicio del ciudadano; LWIS OZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO, en un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día de mañana, de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se e (sic) da ingreso al ACTO CONCLUSIVO a los ciudadanos ERIK DYLAN BORGUES RODRIGUEZ, MARYERI CAROLINA MORAN PENA, JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y OMAR JOSE HARFAONI HUMEIDAN en donde se lee en un capítulo del referido acto conclusivo: “...SE RESERVA EL DERECHO DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN DE LOS CIUDADANOS ERIK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 17.363.138; MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad número: 16,043.933 y JOSEFA ELIZA ALVARADO ORELLANA titular de la cédula de identidad número: 10.137,321…”
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribuna! no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22- 06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal". En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley"; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de decaimiento, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
…omissis
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la, fase preparatoria, el o la Fiscal deberán presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.
Analizado el iter procesal anterior se observa que el Tribunal de Control N° 4 de este circuito judicial penal realizó la audiencia preliminar el día 9/9/20202 es decir a los cinco (5) meses y veintidós (22) días de haberse celebrado la audiencia oral donde se privó de libertad, en esa audiencia ordenó la subsanación de la acusación y otorgó un lapso de quince (15) días hábiles y este venció el día 30-9- 2020 y presentado el ACTO CONCLUSIVO EXPRESAMENTE NO SE ACUSÓ A LOS CIUDADANOS ERIK DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, MARYERI CAROLINA MORAN PENA, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.137.321 YA QUE LA FISCALÍA SEÑALA QUE SE RESERVA EL DERECHO A SEGUIR INVESTIGANDO..
Por todo lo anterior se hace necesario declarar EL DECAIMIENTO DE LA I MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ERIK DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, MARYERI CAROLINA MORAN PENA, titular de la Cédula de Identidad V- 16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad V-10.137.321 y la libertad plena motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
DECRETA el DECAIMIENTO de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERIK DYLAN BORGUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.138, MARYERI CAROLINA MORAN PENA, titular de la Cédula de Identidad V-16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad V-10.137.321 y la libertad plena motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo.
Se ordena notificar a las defensas y a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y se ordena el traslado de tos imputados para notificarlo de la decisión para este mismo”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano OSAMA LWIS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.236.600, en su condición de víctima, asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso (folios 01 al 04 del presente cuaderno), alegó lo siguiente:
“…omissis…
IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado, esta Representación Fiscal, APELA FORMALMENTE, a la Decisión fecha 06/10/2020, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en la cual Dicto AUTO en el Asunto Principal distinguido con el Numero PP11-P-2020-000217, con relación a los Imputados ciudadanos ERIK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.363.138; MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.933; JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.321 por los delitos de y a otros ciudadanos por identificar por los delitos de 1.-Incendio Intencional a edificios u otras Construcciones, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano Vigente, 2.-Reventa, Previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 3.- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ciudadano: OSAMA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico, según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas , Testigos y demás sujetos Procesales) y el Estado Venezolano, y a tales efectos Esta Representación Fiscal, APELA A LA DECISIÓN, fundamentando el presente escrito en los siguientes Términos:
PRIMERO; En fecha 03-07-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, celebra Audiencia Oral de Decaimiento de Medida, relacionada con el Asunto Principal Nro. PP11-P-2020-000217 sin la presencia del ciudadano OSAMA LWIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.236.600, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgina, Casa N° 77, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, posee la cualidad de Víctima, de tal manera que el Juzgador fue inobservante y viola de alguna manera el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 3o de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No consta en Auto del Referido Expediente en el caso de marras, que la víctima OSAMA LWIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-31.236.600, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgina, Casa N° 77, Municipio Araure, Estado Portuguesa haya sido debidamente notificada, por lo tanto el Juez, quien es el que debe controlar los actos en la fase intermedia no debió haber realizado la Audiencia Oral. TERCERO; el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, al momento de Celebrar la Audiencia Oral sin la Presencia de la víctima OSAMA LWIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-31.236.600, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgina, Casa N° 77, Municipio Araure, Estado Portuguesa le coacciona todas las facultades que le otorga el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Principalmente el Derecho a ser oída.
CUARTO; Considero y pretendo con el presente Recurso de Apelación, que la Audiencia Oral celebrada en fecha 06/10/2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, debe Anularse dicho acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de Nuestra Norma Adjetiva Penal.
V PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declare; PRIMERO: SE ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículos 439 numeral 5o y el Articulo 175 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: DECLARE la NULIDAD, de la Audiencia Oral contra la decisión de fecha 06/10/2020, emanada del Tribunal de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Relacionada con el Asunto Principal PP11-P- 2020-000217;
TERCERO; SE ORDENE, Retrotraer la Causa a los fines de celebrar una nueva Audiencia Oral
CUARTO; SE ORDENE, Notificar a la víctima OSAMA LWIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-31.236.600, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Campo Georgina, Casa N° 77, Municipio Araure, Estado Portuguesa, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ y GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos (folios 25 al 30 del presente cuaderno):
“…omissis…
II
Contestación al fondo del recurso
En el supuesto negado que, la Corte de Apelaciones, admita el sedicente recurso de apelación, damos contestación al fondo del mismo, en los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente, al fundamentar su denuncia, parte de un hecho que no se realizó, que denomina audiencia oral de decaimiento, para la cual no se le citó, violándosele el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 3o del artículo 49 constitucional, ya que no consta en autos su citación, así como las facultades que le otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se colige que la fundamentación del recurso es manifiestamente infundado, en primer lugar, porque no se realizó ninguna audiencia oral, a la que haya habido la obligación de citar al recurrente, en su condición de víctima. En segundo lugar, que el auto de decaimiento se dictó ex officio, ya que el Código adjetivo penal, en los apartes tercero y cuarto del artículo 236, no señala que, para acordar el efecto que produce la no presentación del acto conclusivo correspondiente, se hace necesario realizar una audiencia oral; por cuanto, como ya se dijo, el decaimiento de la medida privativa de libertad, por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, es un mandato expresó de la ley al juzgador con funciones de control, tal como lo disponen los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no decretar el decaimiento, tal medida de privación de libertad, al prolongarse en el tiempo se convertiría en ilegal. En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado:
" ...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara. (Sentencia N° 1927, del 14 de agosto de 2002)
Por tales razones, solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente, ciudadano LWIS OSAMA, en primer término, por no habérsele violado ningún derecho constitucional ni legal; y, en segundo término, en virtud que no se puede anular un acto inexistente, que por tal no produjo ningún daño al recurrente.
SEGUNDO: A nuestros representados les fue decretada, en fecha 12 de marzo del presente año, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, orden de aprehensión, conjuntamente con los ciudadanos Josefa Elisa Alvarado Peña y Ornar José Harfaoni Humeidan, siendo que la misma fue ratificada, en audiencia oral, realizada el día 17 de marzo del presente año, al decretárseles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los siguientes delitos: Incendio de edificaciones y otras construcciones, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es decir, en el carácter de coautores; Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el Ministerio Público, en fecha oportuna -1 de mayo de 2020-, presentó el correspondiente acto conclusivo, siendo que, en el Capítulo VI, señala:
“Ya revisada y analizada todas y cada una de las actas de investigación que conforman el presente expediente esta representación Fiscal Considera (sic) amparado en lo establecido en el artículo 105 de la Norma Adjetiva Penal, estimando que lo más ajustado a derecho es SOLICITAR, De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la imputación y señalamientos incoados en la primera fase de este proceso, hechos atribuidos inicialmente para los ciudadanos JOSEFA ELIZA ALVARADO ORELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) ERICK DILAN BORGES RODRÍGUEZ (...), en virtud que del análisis practicado a las actas y legajo de actuaciones no se puede corroborar ni mucho menos comprobar la existencia y relación asociativa o comunicacional entre los involucrados, antes y durante la ejecución de los hechos atribuidos, en tal sentido considera esta vindicta pública (sic), una vez agotadas las diligencias para demostrar el mencionado delito considera que no tiene suficientes elementos para ACUSAR por este delito.
En otro sentido en cuanto al delito imputado en audiencia oral de Presentación (sic) de Detenido (sic) de Incendio Intencional a edificios u otras Construcciones (sic), previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano Vigente. A los ciudadanos JOSEFA ELIZA ALVARADO ORELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) y ERICK DILAN BORGUES RODRIGUEZ (sic) (...). Esta representación fiscal, considera que agotó todas las diligencias de investigación y recabo (sic) las resultas necesarias, y no pudo determinar ni demostrar muchos menos comprobar la responsabilidad que pudieran tener los ciudadanos en el presente delito, en consecuencia considera que lo más ajustado a Derecho es que se acuerde un SOBRESEIMIENTO DEL MISMO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados”.
En tanto que, en el Capítulo VII del acto conclusivo, la representación del Ministerio Público, solicitó:
PRIMERO: Que admita el presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSEFA ELIZA ALVARADO ORELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) y ERICK DILAN BORGUES RODRÍGUEZ, POR EL DELITO DE REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS (...)
SEGUNDO: a) Solicito decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: JOSEFA ELIZA ALVARADO ORELLANA (...), MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA (...) y ERICK DILAN BORGUES RODRIGUEZ (...) en cuanto a su participación en el Delito de Incendio Intencional a construcciones y otras edificaciones, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada j Financiamiento al Terrorismo. (...) ”
Así las cosas, la audiencia preliminar se realizó en fecha 8 de septiembre de 2020, con la presencia de la víctima Lwis Ozama (hoy recurrente), en la que, la jueza de control, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, por no cumplir la acusación fiscal con el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Ministerio Público, la subsanación del defecto de la acusación, concediéndole el término de QUINCE (15) días para subsanar tal defecto.
En cumplimiento del mandato del Tribunal de Control, en fecha 29 de septiembre del presente año, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, en la que formuló acusación solamente con respecto al imputado Omar Harfaoni; y, con respecto a nuestros defendidos Eric Dilan Borges Rodríguez y Maryeri Carolina Morán Peña, en el Capítulo VI de su acto conclusivo, determinó:
“Esta representación fiscal con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 4 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 16, numeral 6 y 37, numeral 15, de la ley orgánica del ministerio público (sic), y artículos 11. 24 y 326 del código orgánico procesal penal (sic), y 111, numeral 4 del decreto Con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, publicado en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012, esta Fiscalía Décima Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Se reserva el derecho de continuar con las investigaciones de los ciudadanos ERICK DILAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l7-363.138; MARYERI CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16- 043.993, JOSEFA ELIZA AL VARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-10-137.321, por los delitos de (sic) y otros ciudadanos, por identificar, por los delito de: 1. Incendio Intencional a construcciones y otras edificaciones, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente; 2. Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 3. Asociación para delinquir, previsto y sancionado en Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSAMA ((Demás datos quedan en reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21, ordinal 9 de la Ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), y el Estado Venezolano, con el fin de recabar y solicitar otros elementos de convicción necesarios para esclarecer la verdad de los hechos”.
Por tanto, al no haber formulado el Ministerio Público, en su acto conclusivo, acusación, sobreseimiento ni archivo fiscal, en contra de nuestros defendidos, el efecto que ello produce es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del solicitud de partes, debe decretar la libertad, tal como lo decidió el juez de control en el auto recurrido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues lo contrario implicaría una franca transgresión al citado artículo 236 del Código adjetivo penal, así como al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes.
En tal sentido, la decisión recurrida expresa:
“...se hace necesario decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos Eric Dilan Borges Rodríguez. Maryeri Carolina Morán Peña y Josefa Elisa Alvarado Orellana y su libertad plena, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo... ’’
En consecuencia, debe precisarse, que los fallos proferidos por los Organo Jurisdiccionales, deben encontrarse conforme al conjunto de reglas y normas dispuestas por el legislador patrio, con el objeto de garantizar que los actos judiciales, sean cónsonos con el procedimiento establecido en el derecho positivo, en resguardo al principio de legalidad procesal que rige en el ordenamiento jurídico.
En el marco de las anteriores consideraciones, debemos acotar, que el juez de control, al aplicar normas procesales de orden público, cumpliendo con el principio de legalidad, no quebrantó el debido proceso, puesto que observó el contenido normativo del tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, puesto que al no haber presentado el titular de la acción penal el escrito acusatorio, en contra de nuestros defendidos, decretó su libertad inmediata. En consecuencia, solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.”
Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo (folios 33 al 35 del presente cuaderno):
“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Es importante señalar que la recurrente interponer su apelación en el artículo 175 y ordinal 5o del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en que el tribunal realizó una audiencia oral de decaimiento de medida sin la presencia de la víctima el ciudadano OSAMA LWIS.
Cabe resaltar que el artículo 236 establece ’’..Vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, es una norma de orden público en la cual el legislador le otorgo la facultad expresa directamente al Juez para que una vez revisado el lapso y no se presentado acusación en contra de los imputados opera de oficio de forma inmediata, tal como ocurrió en la acusación de la causa PP11-P-2020-00217 presentada en fecha 29-09- 2020, ante el Tribunal en funciones de Control Nro 01 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
PETITORIO
Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente esta representación fiscal solicita que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.”
Y por último, la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA en su condición de Defensora Privada de la ciudadana JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, dio contestación de la siguiente manera (folios 37 al 39 del presente cuaderno):
“…omissis…
II
Contestación al fondo del recurso
En el supuesto negado que, la Corte de Apelaciones, admita el sedicente recurso de apelación, doy contestación al fondo del mismo, en los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente, al fundamentar su denuncia, parte de un hecho que no se realizó, que denomina audiencia oral de decaimiento, para la cual no se le citó, violándosele el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 3o del artículo 49 constitucional, ya que no consta en autos su citación, así como las facultades que le otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se colige que la fundamentación del recurso es manifiestamente infundado, en primer lugar, porque no se realizó ninguna audiencia oral, a la que haya habido la obligación de citar al recurrente, en su condición de víctima. En segundo lugar, que el auto de decaimiento se dictó ex officio, ya que el Código adjetivo penal, en los apartes tercero y cuarto del artículo 236, no señala que, para acordar el efecto que produce la no presentación del acto conclusivo correspondiente, se hace necesario realizar una audiencia oral; por cuanto, como ya se dijo, el decaimiento de la medida privativa de libertad, por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, es un mandato expresó de la ley al juzgador con funciones de control, tal como lo disponen los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no decretar el decaimiento, tal medida de privación de libertad, al prolongarse en el tiempo se convertiría en ilegal.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado:
" ...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara. (Sentencia N° 1927, del 14 de agosto de 2002)
Por tales razones, solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente, ciudadano LWIS OSAMA, en primer término, por no habérsele violado ningún derecho constitucional ni legal; y, en segundo término, en virtud que no se puede anular un acto inexistente, que por tal no produjo ningún daño al recurrente.
SEGUNDO: A mi representada les fue decretada, en fecha 12 de marzo del presente año, por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, orden de aprehensión, conjuntamente con los ciudadanos Josefa Elisa Alvarado Peña y Ornar José Harfaoni Humeidan, siendo que la misma fue ratificada, en audiencia oral, realizada el día 17 de marzo del presente año, al decretárseles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los siguientes delitos: Incendio de edificaciones y otras construcciones, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, es decir, en el carácter de coautores; Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el Ministerio Público, en fecha oportuna -1 de mayo de 2020-, presentó el correspondiente acto conclusivo, siendo que, en el Capítulo VI, señala: …omissis…
En tanto que, en el Capítulo VII del acto conclusivo, la representación del Ministerio Público, solicitó: …omissis…
Así las cosas, la audiencia preliminar se realizó en fecha 8 de septiembre de 2020, con la presencia de la víctima Lwis Ozama (hoy recurrente), en la que, la jueza de control, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, por no cumplir la acusación fiscal con el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Ministerio Público, la subsanación del defecto de la acusación, concediéndole el término de QUINCE (15) días para subsanar tal defecto.
En cumplimiento del mandato del Tribunal de Control, en fecha 29 de septiembre del presente año, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, en la que formuló acusación solamente con respecto al imputado Omar Harfaoni; y, con respecto a mi defendida JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y los ciudadanos Eric Dilay Borges Rodríguez y Maryeri Carolina Moran Peña, en el Capítulo VI de su acto conclusivo, determinó: …omissis…
Por tanto, al no haber formulado el Ministerio Público, en su acto conclusivo, acusación, sobreseimiento ni archivo fiscal, en contra de mi defendida, el efecto que ello produce es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del solicitud de partes, debe decretar la libertad, tal como lo decidió el juez de control en el auto recurrido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues lo contrario implicaría una franca transgresión al citado artículo 236 del Código adjetivo penal, así como al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes.
En tal sentido, la decisión recurrida expresa:
“...se hace necesario decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos Eric Dilan Borges Rodríguez. Maryeri Carolina Morán Peña y Josefa Elisa Alvarado Orellana y su libertad plena, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo... ’’
Es menester recordar, que las decisiones de los Órgano Jurisdiccionales, deben encontrarse conforme al conjunto de reglas y normas dispuestas por el legislador patrio, con el objeto de garantizar que los actos judiciales, sean cónsonos con el procedimiento establecido en el derecho positivo, en resguardo al principio de legalidad procesal que rige en el ordenamiento jurídico.
Por los motivos expuestos, considero que la decisión del Juez de Control estuvo apegada a derecho, cumpliendo con el principio de legalidad, aplicando lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al no haber presentado el Ministerio Público escrito acusatorio, en contra de mi defendida, decreto su libertad inmediata.
En consecuencia, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2020, por el ciudadano OSAMA LWIS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.236.600, en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.707, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000217, seguida a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.138, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.321, mediante la cual se acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la libertad plena a favor de los referidos ciudadanos, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo fiscal (acusación).
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente en su escrito de apelación:
1.-) Que “[e]n fecha 03-07-2015 (sic), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, celebra Audiencia Oral de Decaimiento de Medida, relacionada con el Asunto Principal Nro PP11-P-2020-000217 sin la presencia del ciudadano OSAMA LWIS…, y quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal posee la cualidad de Victima, de tal manera que el Juzgador fue inobservante y viola de alguna manera el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
2.-) Que “[n]o consta en Auto del Referido Expediente en el caso de marras, que la víctima OSAMA LWIS… haya sido debidamente notificada, por lo tanto el Juez, quien es el que debe controlar los actos en la fase intermedia no debió haber realizado la Audiencia Oral… el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, al momento de Celebrar la Audiencia Oral sin la Presencia de la víctima OSAMA LWIS… le coacciona todas las facultades que le otorga el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Principalmente el Derecho a ser oída”.
Por último, solicita el recurrente que se declare la nulidad de la audiencia oral contra la decisión de fecha 06/10/2020, se ordene retrotraer la causa a los fines de celebrar una nueva audiencia oral y se ordene notificar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y GIOVANNA DE LA ROSA en su condición de Defensores Privados de los ciudadano ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, respectivamente, así como la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, al contestar el recurso de apelación, señalaron en sus diversos escritos, que dicho recurso es infundado por cuanto no se realizó ninguna audiencia oral, a la que haya habido la obligación de citar a la víctima, por cuanto el auto de decaimiento se dictó ex officio, tal como lo disponen los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se violó ningún derecho constitucional ni legal, ni se puede anular un acto inexistente. Además señalan que el Ministerio Público no formuló en su acto conclusivo presentado en fecha 29 de septiembre de 2020 en la causa PP11-P-2020-000217, acusación, sobreseimiento ni archivo fiscal en contra de los referidos imputados, solamente acusó al ciudadano Omar Harfaoni, por lo que el efecto de ello es decretar de oficio y de forma inmediata, el decaimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 eiusdem. En consecuencia, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, de la revisión efectuada al fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2020 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, y el cual es objeto de la presente revisión, se observa, que el juzgador de instancia para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, se fundamentó en lo siguiente:
- Que en fecha 06 de octubre de 2020, se le da ingreso al acto conclusivo de los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, en donde se lee: “…SE RESERVA EL DERECHO DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN DE LOS CIUDADANOS ERIK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: 17.363.138; MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cedula de identidad numero: 16.043.933 y JOSEFA ELIZA ALVARADO ORELLANA titular de la cedula de identidad numero: 10.137.321…”
- Que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mutatis mutandi evidenciado una causal de decaimiento, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna.
- Que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, realizó audiencia preliminar el día 09/09/2020 y ordenó la subsanación de la acusación y otorgó un lapso de quince (15) días hábiles, vencido éste, se presentó el acto conclusivo donde expresamente no se acusó a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, ya que la Fiscalía señala que se reserva el derecho a seguir investigando.
- Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberán presentar la acusación. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.
- Que se declara el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y la libertad plena, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo.
Ahora bien, visto que el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le otorgó la libertad plena a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, por cuanto en el acto conclusivo presentado en fecha 29 de septiembre de 2020 por la Abogada YSMAIDIL OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no les fue imputado delito alguno, esta Corte procederá a la revisión detallada de los actos procesales que cursan en el expediente PP11-P-2020-000217. A tal efecto, se observan los siguientes:
En fecha 12 de marzo de 2020, el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 340, solicitó vía excepción orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO DE EDIFICACIONES Y OTRAS CONSTRUCCIONES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 en relación al artículo 83 del Código Penal, REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 01 al 04 de la Pieza Nº 01).
En fecha 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó vía excepcional, la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO DE EDIFICACIONES Y OTRAS CONSTRUCCIONES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 en relación al artículo 83 del Código Penal, REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano LWIS OSAMA y EL ESTADO VENEZOLANO (folio 07 al 16 de la Pieza Nº 01).
En fecha 17 de marzo de 2020, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la que se confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, acordándose la vía del procedimiento ordinario (folio 202 al 218 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 305 al 358 de la pieza Nº 02).
En fecha 01 de mayo de 2020, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, solicitando de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento con relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INCENDIO INTENCIONAL A EDIFICIOS U OTRAS CONSTRUCCIONES, inicialmente atribuidos a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, acusando a los referidos ciudadanos únicamente por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos (folios 19 al 58 de la pieza Nº 03).
En fecha 08 de septiembre de 2020, con ocasión al plan de abordaje, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar y declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, ordenando retrotraer la causa a la etapa de investigación, a los fines de subsanar la acusación presentada en contra de los imputados ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, por no cumplir la acusación fiscal con el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día 09/09/2020, de conformidad al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 162 al 166 de la pieza Nº 04). En fecha 09 de septiembre de 2020, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 167 al 171 de la pieza Nº 04).
En fecha 29 de septiembre de 2020, fue presentado escrito acusatorio en la presente causa penal, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 175 al 210 de la pieza Nº 04), el cual fue recibido en fecha 05 de octubre de 2020 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en donde solamente acusa al ciudadano OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL A EDIFICIO Y OTRAS CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Preciso Justos. Además el Ministerio Público en el capítulo VI del escrito acusatorio, que titula “EL MINISTERIO DEJA COMO PUNTO ÚNICO EN EL PRESENTE CAPITULO BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS”, señaló lo siguiente:
“CAPÍTULO VI
EL MINISTERIO DEJA COMO PUNTO ÚNICO EN EL PRESENTE CAPITULO
BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Esta Representación Fiscal con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 4, de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 16, nu¬meral 6, y 37, numeral 15, de la ley orgánica del ministerio público; y artículos 11, 24 y 326 del código orgánico procesal penal, y 111, numeral 4, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, publicado en la gaceta oficial de la Re¬pública Bolivariana De Venezuela Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012 ; Se reserva el derecho de continuar con la investigación de los ciudadanos : ERIK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.363.138; MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad I N° V-16.043.933; JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.321 por los delitos de y a otros ciudadanos por identificar por los delitos de 1.- lncendio Intencional a edificios u otras Construcciones, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano Vigente, 2.-Reventa. Previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 3.- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ciudadano: OSAMA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico, según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas , Testigos y demás sujetos Procesales) y el Estado Venezolano, con el fin de recabar y solicitar otros elementos de convicción necesarios para esclarecer la verdad de los hechos”.
En fecha 06 de octubre de 2020, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada en la causa penal Nº PP11-P-2020-000217, seguida a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la libertad plena a favor de los referidos ciudadanos, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo fiscal (folios 225 al 229 de la pieza Nº 04). Dicha decisión es el objeto de la presente revisión.
Consta al folio 240 de la pieza Nº 04, boleta de notificación librada en fecha 08 de octubre de 2020, al ciudadano OSAMA LWIS donde se le informa que en fecha 06/10/2020, el Tribunal de Control decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA y la libertad plena, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo presentado por la fiscalía del Ministerio Público. La resulta de dicha boleta de notificación consta al folio 248 de la pieza Nº 04, debidamente firmada por la víctima en fecha 09/10/2020 a las 11:45 am.
Del iter procesal arriba realizado, se observa, que en efecto el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo en fecha 29 de septiembre de 2020, solamente acusó al ciudadano OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN, por la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL A EDIFICIO Y OTRAS CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Preciso Justos.
Y con respecto a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, el Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho de seguir con la investigación, no presentando acusación alguna en contra de ellos.
Por lo tanto, al no presentar el Fiscal del Ministerio Público acusación en contra de los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, y al encontrarse éstos privados de su libertad durante toda la fase preparatoria del proceso, lo ajustado a derecho en aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal era decretarle la libertad plena, como en efecto lo hizo el Juez de Control.
Así dispone, el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayado de esta Corte)
De modo pues, la decisión dictada por el Juez de Control en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, visto que el ciudadano OSAMA LWIS en su condición de víctima, se limita a denunciar en su medio de impugnación: (1) Que el Juez de Control celebró audiencia oral de decaimiento de medida sin su presencia; y (2) Que no le fue debidamente notificado de tal acto; esta Alzada observa:
De la revisión a las actuaciones principales se desprende, que en fecha 05 de octubre de 2020 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, recibe el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del ciudadano OMAR JOSÉ HARFAONI HUMEIDAN. Al verificarse que los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA no fueron acusados por delito alguno, el Juez de Instancia en fecha 06 de octubre de 2020 procedió de oficio, a dictar el decaimiento de la medida privativa de libertad, otorgándoles su libertad plena, indicando como parte de su motivación que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mutatis mutandi evidenciado una causal de decaimiento, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna.
Ante dicha motivación, oportuno es transcribir parte de la sentencia N° 1678 de fecha 03/11/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente:
“…esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes…, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal…” (Subrayado de la Corte)
Asimismo, en sentencia N° 1145 de fecha 10/08/2009, la Sala Constitucional se pronunció en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad por el transcurso del tiempo, en donde expresamente dejó asentado dicho criterio:
“Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 375 de fecha 22/07/2008, respecto a la revisión de la medida de coerción personal, indicó:
“Ahora bien, quedó suficientemente claro que el articulo 264 [ahora 250] del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad… Así mismo, es suficientemente claro que el articulo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aun cuando se trata de garantizar la vida de una persona…”
De modo tal, las diversas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia han dejado aclarado que no se exige la celebración de una audiencia oral en los casos contemplados en los artículos 230, 236 cuarto aparte y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al decaimiento o revisión de la medida privativa de libertad, facultándose al Juez de Instancia a pronunciarse de oficio.
Entonces, con base en las consideraciones que preceden, debe concluirse:
1.-) Que el Juez de Control debe decidir de oficio el decaimiento de la medida privativa de libertad, por la no presentación oportuna del escrito acusatorio fiscal.
2.-) Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la celebración de una audiencia oral para decidir el decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando no es presentado el escrito acusatorio fiscal dentro de los 45 días siguientes al decreto de dicha medida.
3.-) Que el celebrar una audiencia oral en el caso arriba indicado, constituiría una flagrante violación de los trámites procedimentales que infringe el debido proceso.
Por lo que al no establecer el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de una audiencia oral para decidir el decaimiento de la medida privativa de libertad, por la no presentación oportuna del escrito acusatorio fiscal, mal podía el Juez de Control en el caso de marras, efectuar una audiencia oral cuando expresamente no le es requerida por la norma.
Además, denuncia la victima que el Juez de Control celebró audiencia oral de decaimiento de medida sin su presencia, partiendo la víctima de un falso supuesto, por cuanto dicha fijación de audiencia no consta en el expediente. En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente en su primera denuncia, la misma se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la víctima, referida a que no le fue debidamente notificado del acto de decaimiento de la medida privativa de libertad, se observa, que el Juez de Control en fecha 08 de octubre de 2020, al proceder de oficio a decretarle a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA el decaimiento de la medida privativa de libertad, otorgándoles su libertad plena, le libró boleta de notificación al ciudadano OSAMA LWIS, cuya resulta cursa inserta al folio 248 de la pieza Nº 04.
Por lo que en torno a la falta de notificación alegada por la víctima, se observa que dicha boleta fue recibida personalmente por el ciudadano OSAMA LWIS en fecha 09/10/2020 a las 11:45 am, lo que demuestra que no es cierto el alegato concerniente a la falta de notificación y en tiempo oportuno de la decisión tomada por el Juez de Control, garantizándose en el presente caso, lo que expresamente dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
De igual manera, alega la víctima en su recurso de apelación, que se le violentó todas las facultades que le otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como el derecho a ser oída en fase intermedia. Ante esta denuncia, se observa de la revisión a las actuaciones principales, que consta al folio 156 de la pieza Nº 04, resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano OSAMA LWIS en fecha 18/08/2020, debidamente recibida por éste, donde quedó notificado en fecha 01/09/2020, de la fijación de la audiencia preliminar para el día 08/09/2020. Igualmente, se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 08/09/2020, que la víctima OSAMA LWIS compareció a la celebración de dicha audiencia, asistido por sus apoderadas judiciales Abogadas MARÍA GABRIELA MAGO y VIRGINIA PALACIO (folios 162 al 166 de la pieza Nº 04).
Asimismo, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante auto de fecha 07/10/2020 (folio 232 de la pieza Nº 04), acordó fijar audiencia preliminar para el día 23/10/2020 motivado a la presentación del escrito acusatorio fiscal; constando al folio 247 de la pieza Nº 04, la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano OSAMA LWIS, quien la recibió personalmente en fecha 09/10/2020 a las 11:46 am.
De modo pues, la víctima OSAMA LWIS ha sido notificada de todos los actos fijados por el Tribunal de Control, garantizándosele su derecho a la participación en el proceso en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia.
Oportuno es referir, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; y que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Verificándose en el caso de marras, que a la víctima OSAMA LWIS se le ha garantizado su derecho a ser oída en la fase intermedia del proceso, garantizando el Tribunal de Control el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas dictadas, fundamentalmente el principio de igualdad de oportunidades ante la ley. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima ciudadano OSAMA LWIS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2020, por el ciudadano OSAMA LWIS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.236.600, en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000217, seguida a los ciudadanos ERICK DYLAN BORGES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.138, MARYERIS CAROLINA MORAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.993 y JOSEFA ELISA ALVARADO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.321, mediante la cual se acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la libertad plena a favor de los referidos ciudadanos, motivado a la no imputación de delito alguno en el acto conclusivo fiscal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Secretaria.
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 8155-20.
LERR/.-