REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Causa Penal Nº: 8174-20
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado: Abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ.
Imputados: CARLOS EDUARDO TREMARÍA CHAURAN, YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ y EULER JOSÉ ESTELLER GARCÍA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Víctimas: S.P.E.J. y R.P.G.A. (Identidades omitidas).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2020, el Abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS EDUARDO TREMARÍA CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.734, YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.885 y EULER JOSÉ ESTELLER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.176, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.988-20, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la nulidad del escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, retrotrayéndose la causa a la etapa de investigación, por cuanto no hubo pronunciamiento de seis (6) diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica en fecha 06/10/2020 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándosele al fiscal del Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días para presentar el respectivo acto conclusivo, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a los imputados.
En fecha 09 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2020, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
TERCERO
Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público con el escrito acusatorio, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón a la defensa Privada, ya que como puede evidenciarse de la confrontación de los actos de investigación solicitados por la Defensa y los ordenados o practicados que rielan en la causa consignados por el Ministerio Publico en el acto conclusivo se advierten que la vindicta publica no emitió pronunciamiento respecto a los contenidos en los numerales 8,9,10,11,12,y 15 del escrito de diligencias consistentes en:
8.- Sirva remitir comunicado a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana el estatus de actividad laboral del ciudadano Eduardo Sánchez (victima). Motivado a descartar complicidad de la simulación de un hecho punible entre compañeros de trabajo. Ya que versiones de los testigos certifican que la víctima es compañero de formación policial de los funcionarios actuantes. Es allí donde recaen los motivos de la actuación policial.
9.- Sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizar Inspección Técnica (fijación Fotográfica y planimétrica) al lugar que consta en la cadena de custodia donde fue encontrado el arma y de fuego tipo escopeta, delimitando la ubicación geográfica territorial, con calle, avenida, vereda y referencias. A fin que quede totalmente descrito dicho lugar, y a su vez realizar entrevistas a personas que residen o transitaban en el lugar que certifique la version policial, calle principal callejón 8 casa s/n.
10.- Sirva solicitar al consejo comunal del barrio las Ameriquitas sectores 3 y 4 constancia de residencia de la ciudadana madre de las victimas a fin de determinar el lugar exacto del lugar donde ocurrieron los hechos donde fueron sorprendidos las victimas por cuanto sujetos armados llaman a la victima para preguntar el nombre de la mama.
11.- Sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar Inspección Técnica Fotográfica y Planimétrica del lugar de los hechos donde fue fueron sorprendidos las victimas por cuatro sujetos armados. (calle principal callejón 8 casa s/n).
12.- Sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar Inspección Técnica Fotográfica al campo de fútbol ubicado en la avenida 5 de Mayo con calle 1 del Barrio Las Ameriquitas sector 4, lugar donde se encontraban los ciudadanos CARLOS EDUARDO TREMARIA, EULER JOSE ESTELLER GARCIA Y YERSON ANTONIO ORTEGA PEREZ, al momento que se presentó la comisión policial y realizar inspección planimétrica con relación al lugar de la aprehensión para determinar la distancia y el recorrido y así buscar conchas o balas utilizadas por mis representados en el presunto enfrentamiento con la comisión policial tal como lo manifiesta el funcionario actuante en el acta policial.
15.- Se sirva ordenar a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizar inspección técnica fotográfica a las evidencias incautadas. a.- Una franela sin marca visible, talla M, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con estampado con la palabra Fly Emirates colectada al ciudadano CARLOS EDUARDO TREMARIA. B.- Una franela sin marca visible, talla M, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color Rojo, Negro, gris y blanco, colectada al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PEREZ. C.- Una prenda de uso masculino denominado bermudas talla 30, confeccionado en fibras naturales de color beige sin etiqueta identificativa con mecanismo de ajuste constituido por una cremallera de botón y ojal colectada al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PEREZ. D.- Una franela marca Beethooven talla 12 de color blanco, colectada al ciudadano EULER JOSE ESTELLER GARCIA. E.- Una Bermuda deportiva de color blanco, con franjas de color verde en los laterales. F.- Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación calibre 16 mm con culata de madera de color marrón.
Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”
En atención de las consideraciones citadas que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de pronunciarse sobre la totalidad de los actos de investigación que le fueron requeridos, entendiendo su rol de buena fe dado que el propósito es la búsqueda de la verdad en que se deben incorporar no solo los elementos de convicción que inculpan sino también los que exculpan, en que se estableció que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento respecto a la totalidad de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa en la oportunidad legal para ello, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano y así se decide.
Respecto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el decreto de nulidad de la acusación por sí solo no constituye argumento para considerar la medida privativa de libertad desproporcionada, ni ilegitima, siendo esto ya criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, máxime en casos como el de autos en que estamos en presencia de la acción de tres imputados en un hecho punible imputado de naturaleza pluriofensivo, en que se transgrede el derecho a la propiedad y se pone en riesgo el derecho a la vida, apreciándose así que no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada al imputado en audiencia oral de fecha 18 de septiembre de 2020, por encontrase llenos los extremos previsto en los artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que la nulidad del escrito acusatorio no conlleva necesariamente a la sustitución de la medida privativa de libertad, dado que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes solo que se requiere garantizar a la Defensa el pronunciamiento del titular de la acción penal respecto de la totalidad de las diligencias de investigación propuestas, por lo que no resulta desproporcional el mantenimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida que pesa sobre sus patrocinados.
Finalmente, dada la nulidad decretada que comporta la reposición a la fase de investigación, se le solicitó a la Fiscal del Ministerio Público indicara el tiempo que consideraba necesario para la práctica de las diligencias pendientes, peticionando la Abg. Aidelina Omaña 45 días por cuanto se solicitó planimetría y otras experticias que requieren ser ejecutadas por expertos no disponibles en el Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Guanare por lo que indicó se requiere el apoyo de otras Delegaciones, en este sentido la defensa no formuló oposición alguna, por lo que se concede el lapso de investigación previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1).- Se declara de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados Carlos Eduardo Tremaría Chauran, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.200.734, Euler José Esteller García titular de la cédula de identidad Nro. V-30.745.176, y Yerson Antonio Ortega Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.074.885, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por omisión del Ministerio Público en dictar pronunciamiento o practicar la totalidad de las diligencias de investigación que le fueron peticionadas.
2) Se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de garantizar la realización de las diligencias de investigación con prescindencia de los vicios establecidos.
3) Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a los imputados tomando en consideración el delito atribuido y que no han variado la circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS EDUARDO TREMARÍA CHAURAN, YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ y EULER JOSÉ ESTELLER GARCÍA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA:
Honorables Magistrados esta defensa técnica en virtud de velar por los derechos y garantías de mis representados realiza la primera denuncia en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1 en Audiencia Preliminar Celebrada en Fecha 01-12-2020 específicamente en el Pronunciamiento número 5 donde acuerda el lapso de 45 días para que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo en virtud que el departamento de balística de Guanare no cuenta con ello, si bien es cierto que el tiempo legal reglamentario en la etapa de investigación es hasta cuarenta y cinco días (45) máximo, en esta fase todos los días y horas son hábiles según lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un tiempo suficientemente amplio y satisfecho ya comprobado para que el Ministerio Público en compañía de sus órganos auxiliares de investigación realizaran y presentaran todos aquellos elementos de convicción necesarios que sirvieran para infundar la inculpación de los imputados, si no también aquellas que sirvan para exculparlos, estando obligado a facilitar a los imputados los datos que lo favorezcan según lo establecido en el artículo 263 del código orgánico procesal penal; Es por lo antes expuesto que esta defensa considera que la juez en su decisión ha otorgado un tiempo prolongado que vas más allá de lo necesario para realizar seis solicitudes de experticias de las 16 solicitada por esta defensa siendo estas un tercio de las pruebas solicitadas. Las cuales estas experticias por presentar una serie de vicios y manipulaciones engañosas no ameritan tanto tiempo, debido a que los lugares a ser objeto de experticia no se encuentran ubicados en tiempo y espacio geográficamente siendo alguno de ellos inexistentes, según lo que expongo a continuación:
1. -La solicitud enmarcada como número ocho (8) en el escrito de solicitud de experticia entregado a la fiscalía segunda del ministerio público (ver folio 81 del expediente) requiere Sirva remitir comunicado a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana el estatus de actividad laboral del ciudadano Eduardo Sánchez (victima). Motivado a descartar complicidad de la simulación de un hecho punible entre compañeros de trabajo. Ya que versiones de los testigos certifican que la víctima es compañero de formación policial de los funcionarios actuantes. Es allí donde recaen los motivos de la actuación policial.
Esta experticia no amerita un tiempo tan prolongado para su resultado debido a que en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuenta con un sistema digitalizado de todo el personal policial adscrito el cual es una información rápida para que la juez otorgara 45 días para su tramitación
2. -La solicitud enmarcada como número nueve (9) en el escrito de solicitud de experticia entregado a la fiscalía segunda del ministerio público (ver folio 81 del expediente) requiere se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar inspección técnica, fijación fotográfica y planimétrica a la calle 8 del barrio las Ameriquitas de la ciudad de Guanare, lugar que consta en la planilla de registro de cadena de custodia que fue encontrada y colectada el arma de fuego tipo escopeta, delimitando la ubicación geográfica territorial, con calle, avenida, vereda y referencias a fin que quede totalmente descrito dicho lugar y a su vez realizar entrevistas a personas que residen o transitaban en el lugar que certifiquen la versión policial.
El cual uno de los motivos de dicha experticia no amerita un tiempo tan prolongado, es porque el lugar (calle 8) no existe, comprobado por el mapa geográfico territorial del barrio las Ameriquitas otorgado por los directivos del Consejo Comunal las Ameriquitas sector 3 y 4 (ver folio 89 del expediente), donde refleja que no existe tal dirección, el cual siendo así, estamos en presencia de un lugar inexistente, el cual el ministerio público no realizo la experticia para comprobar, dejando constar que esta defensa ya había manifestado los vicios, malicia y engaño de los funcionarios policiales en el procedimiento.
Es de hacer notar que en el acta policial los funcionarios actuantes no reflejaron el lugar donde se encontró el arma, tampoco especificaron la persona que tenía el arma de fuego, ya que aseguran que vieron cuando uno de ellos despojo de su cuerpo el arma de fuego.
3. -La solicitud enmarcada como número diez (10) en el escrito de solicitud de experticia entregado a la fiscalía segunda del ministerio público (ver folio 81 del expediente) requiere; sirva solicitar al consejo comunal del barrio las Ameriquitas sectores 3 y 4 constancia de residencia de la madre de las víctimas, a fin de determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde fueron sorprendidos las victimas por cuatro sujetos armados.
Otro de los motivos por el cual esta defensa se opone a la decisión del tribunal en otorgarle 45 días al Ministerio Público para que realice las experticias, considerado un tiempo prolongado; es porque este elemento de prueba solicitado por esta defensa es fundamental y explícito para demostrar Primero.-los vicios en que concurrieron los funcionados actuantes en manipular las evidencias para simular un hecho punible y la víctimas en señalar a mis defendidos como autores de un hecho punible que no cometieron tal como lo manifestaron los testigos presenciales del hecho en entrevista realizada por la representante fiscal la ciudadana Yusbelis Mejías y Flodtza Chiquito quienes manifestaron que fueron cuatro personas con cascos y chalecos negros y andaban en motos grandes, identificados como policías (ver folio 94 y 95 del expediente) y Segundo:- demostrar que mis defendidos son inocentes, que no cometieron el hecho imputado que los ha llevado a presentar un proceso judicial que les ha causado un daño irreparable.
Otro motivo claro que estamos en presencia de vicios en las actuaciones policiales y en la acusación fiscal, es que después de la audiencia preliminar se constató por medio de los directivos del consejo comunal del barrio las Ameriquitas sectores 3 y 4 de la ciudad de Guanare que dicha expedida ya fue diligenciada y entregada al ministerio público (ver anexo).
Esta experticia fue solicitada motivado a que las víctimas en su denuncia manifiestan que el hecho donde fueron agredidos y le robaron la moto fue al frente de la residencia de su madre, identificando ellos la dirección como la calle 8 del barrio las Ameriquitas, el cual los funcionarios actuantes realizaron inspección en un lugar que identificado como la calle 8 que no tiene relación alguna con el lugar de los hechos.
El cual la vindicta publica no presento ante el tribunal de control, estimando esta defensa que la casa de residencia de la ciudadana Marelba Paredes titular de la cédula de identidad N° V-10.812.279, otorgada por el consejo comunal del barrio las Ameriquitas sectores 3 y 4, deja constar que la misma esta residenciada en la Avenida Rosa Mística con calle 1 y 2 del barrio las Ameriquitas sector 4 de la Ciudad de Guanare, siendo esta la dirección exacta y real donde ocurrieron los hechos certificada por la versión de las testigos, presenciales y no en la calle 8 como lo manifiestan las víctimas y los funcionarios actuantes que manipularon la dirección del lugar para que se enfocaran todas las diligencias en lugares inexistentes y así evitar conseguir evidencias que exculparan y demostraran la inocencia de mis defendidos.
4. -La solicitud enmarcada como número once (11) en el escrito de solicitud de experticia entregado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar inspección técnica fotográfica y planimétrica al lugar de loa hechos, donde fueron sorprendidos las victimas por cuatro sujetos, luego que el consejo comunal del barrio las Ameriquitas entrego la constancia de residencia de la madre de las victimas quedando identificado el lugar exacto y real donde ocurrió el hecho, por lo tanto el lugar hacer dicha experticia seria la Avenida Rosa Mística con calle 1 y 2 del barrio las Ameriquitas sector 4 de la Ciudad de Guanare.
Por lo que esta defensa denuncia y se opone a los 45 días otorgados al ministerio público para realizar dichas pruebas y presentar un nuevo acto conclusivo, debido a que la experticia solicitada es irrecuperable motivado a que el objetivo principal de la misma era buscar evidencias como la bala utilizada para ocasionarle el daño a la victima de tal manera que se pudiera identificar el arma y realizar comparaciones de balísticas, u otras evidencias de interés criminalísticas que sirvieran al esclarecimiento del hecho y debido a que las víctimas no dieron el lugar correcto, las evidencia están en riesgo de no encontrarse debido al tiempo transcurrido hoy 85 días, y al lugar que se encuentra en un área rural expuesto a un lugar abierto, al aire libre donde existen fenómenos naturales, como lluvia, sol y vientos que trasgreden la validez de la evidencia; sin embargo no es menos cierto que debe cumplirse la realización de la experticia se distorsionó debido al engaño y la malicia de las víctimas y los funcionarios que se identificada cual era el lugar exacto para asi cambiar el rumbo de la investigación, ocasionándola violación del derecho a la defensa ocasionado por la negligencia u omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
5.- La solicitud enmarcada como número doce (12) en el escrito de solicitud de la experticia entregado a la fiscalía segunda del ministerio público, solicito Sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar Inspección Técnica, fotográfica al campo de fútbol ubicado en la avenida 5 de mayo con calle 1 del barrio las Amériquitas sector 4 lugar donde se encontraban los ciudadanos CARLOS EDUARDO TREMARIA, EULER JOSE ESTELLER GARCIA y YERSON ANTONIO ORTEGA PEREZ al momento que se presentó la comisión policial y realizar inspección planimétrica con relación al lugar de la aprehensión para determinar la distancia y el recorrido. Y así buscar conchas o balas utilizadas por mis representados en el presunto enfrentamiento con la comisión policial tal como lo manifestó el funcionario actuante en el acta policial.
Esta prueba no diligenciada por el ministerio público como encargada de dirigir la investigación tampoco amerita el tiempo otorgado por la juez, debido a que en primer lugar una de las pruebas son en lugares inexistentes y otras en lugares muy cercanos que pueden ser realizados el mismo día y segundo existen las posibilidades que no hayan evidencias a evaluar y analizar motivado al tiempo transcurrido (85 días) expuestas a fenómenos ambientales.
Esta prueba se solicitó con el fin de demostrar que los hoy imputados no portaban armas de fuego al momento que se presentó la comisión policial y menos que hubo un enfrentamiento de disparos, tal como lo manifestó la ciudadana Carmen Pacheco testigo presencial del hecho en la entrevista realizada por el ministerio público (ver folio 96 del expediente) solicitando dicha expedida con la finalidad de la búsqueda de capsulas percutidas, balas, u otro elemento de interés criminalísticas, siendo esta prueba contradictoria para la versión de los funcionarios actuantes que plasmaron en el acta policial hechos que no fueron respaldados con las pruebas, no estando en la legalidad solo la versión policial.
Si bien es cierto que es necesario realizarla, deberá ser objeto de estudio fundado por el ministerio público en una nueva acusación justa y apegada a derecho.
6.- La Solicitud enmarcada como número quince (15) en el escrito de solicitud de experticia entregado a la fiscalía segunda del ministerio público, solicito Sirva ordenar a la División de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar inspección técnica fotográfica a las evidencias incautas:
a. - Una franela sin marca visible, talla M confeccionado en fibra natural y sintética de color azul, con estampado con la palabra Fly Emirates colectada al ciudadano CARLOS EDUARDO TREMARIA.
b. - Una franela sin marca visible talla M confeccionado en fibras naturales y sintéticas de colores rojo, negro, gris y blanco colectado al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PEREZ.
C. - Una prenda de uso masculino denominado bermuda talla 30 confeccionado en fibras de naturales de color beige sin etiqueta identificativa con mecanismo de ajuste constituido por una cremallera de botón y ojal colectada al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PEREZ
D. -Una franela marca Beethooven talla 12 de color blanco colectada al ciudadano EULER JOSE ESTELLER GARCIA.
E. - Una bermuda deportiva de color blanco, con franjas de color verde en los laterales.
Estas evidencias objeto de experticia diligenciada por el ministerio público, no están en el marco de la legalidad ya que fueron obtenidas bajo manipulación, vicios, mala fe y violación del manual único de evidencia y cadenas de custodias, fundando mi denuncia en que dichas evidencias no fueron colectadas como los establece el manual único de evidencias y cadena de custodias marco legal establecido por el ministerio público, donde establece que las evidencias deben cumplir el procedimiento de resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado y traslado, siendo violado todo este procedimiento y asì como lo denuncio ante esta digna corte de apelaciones fue denunciado ante el ministerio publico siendo omitido por la misma, hago visible y Constatable dicha violación debido que los hoy imputados fueron despojados de su vestimenta (prendas de vestir objeto de experticia) el día 18 de septiembre en horas de la mañana, minutos antes de ser trasladado al tribunal para la audiencia de presentación, tres días después de la aprehensión, tal como lo refleja fotografías tomada el día 18 de septiembre en horas de la mañana cuando les permitieron el cambio de ropa (ver anexo fotografías).
Dicha experticia se solicitó con el fin de demostrar el vicio existente y contradecir al ciudadano experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Detective Agregado Néstor Romero quien en experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057- LBFQB-386 de fecha 16 de septiembre del año 2020, manifiesta que le realizo dicha experticia a Una franela sin marca visible, talla M confeccionado en fibra natural y sintética de color azul, con estampado con la palabra Fly Emirates colectada al ciudadano CARLOS EDUARDO TREMARLA. Una franela sin marca visible talla M confeccionado en fibras naturales y sintéticas de colores rojo, negro, gris y blanco colectado al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ, -Una franela marca Beethooven talla 12 de color blanco colectada al ciudadano EULER JOSÉ ESTELLER GARCIA. Siendo contradictorio debido a que los hoy imputados aun vestían dichas prendas de vestir, y a la evidencia prenda de vestir de uso masculino denominado bermuda talla 30 confeccionado en fibras de naturales de color beige sin etiqueta identificativa con mecanismo de ajuste constituido por una cremallera de botón y ojal colectada al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ. No apareciendo esta evidencia en la cadena de custodia (ver folio N° 35 Y 38) ni tampoco en la sala de resguardo de evidencia de la Policía Nacional Bolivariana, porque la bermuda está en posesión del familiar del imputado quien fue entregado por el funcionario Johan rebolledo el día que fueron trasladados al tribunal, quiero hacer notar que si a los imputados le quitaban la ropa para realizar la expedida lo dejaban al desnudo porque no les permitieron cambiarse hasta el día de la audiencia en el tribunal y eso lo refleja la fotografía presentada.
Siendo totalmente objeto de nulidad absoluta, con ese sentido fue que se solicitó y no lo realizaron.
Este proceso no ajustado a derecho ha ocasionado un daño para mis representados por presentar un proceso judicial en donde no tienen responsabilidad alguna y segundo que la negligencia, malicia y mala fe de los funcionarios actuantes y del ministerio público causaron demoras indebidas y retardo procesales injustificados en el asunto penal, seguido en contra de mis representados.
Si bien es cierto que es necesario realizarla, deberá ser objeto de estudio fundado por el ministerio público en una nueva acusación, justa y apegada a derecho.
…omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Solicito con el debido respeto que esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito.
TERCERO: Solicito sea revocado la decisión de fecha 01-12-2020, específicamente el pronunciamiento número cinco (5) donde se acuerda el lapso de 45 días para el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo en virtud que el departamento de balística de Guanare no cuenta con ello. Y por lo antes expuesto se decrete un tiempo aproximado de diez 10 días para presentar un nuevo acto conclusivo.
CUARTO: Solicito, sea revocada la decisión de fecha 01-12-2020, específicamente el pronunciamiento número seis, en cuanto a la Privación Judicial de libertad y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad a mis representados según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexo:
-Mapa Geográfico Barrio las Ameriquitas.
-Entrevista de la ciudadana Yusbelis Mejías.
-Entrevista de la ciudadana Floritza Chiquito.
Constancia de residencia de la madre de las víctimas.
-Fotografías
-Cadena de custodia de las franelas…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2020, por el Abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS EDUARDO TREMARÍA CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.734, YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.885 y EULER JOSÉ ESTELLER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.176, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.988-20, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la nulidad del escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, retrotrayéndose la causa a la etapa de investigación, por cuanto no hubo pronunciamiento de seis (6) diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica en fecha 06/10/2020 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándosele al fiscal del Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días para presentar el respectivo acto conclusivo, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a los imputados.
A tal efecto, el defensor técnico alega en la única denuncia admitida por esta Alzada conforme a la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, su inconformidad con el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control donde se acuerda el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, indicando “que la juez en su decisión ha otorgado un tiempo prolongado que vas más allá de lo necesario para realizar seis solicitudes de experticias de las 16 solicitada por esta defensa”. Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea revocado el fallo impugnado, se le otorgue al Ministerio Público diez (10) días para que presente nuevo acto conclusivo, y sea revocada la medida privativa de libertad, decretándosele a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se desprende del fallo recurrido, que la Jueza de Control, revisada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, observó que éste no emitió pronunciamiento respecto al escrito de solicitud de diligencias de investigación consignado por la defensa técnica en fecha 06/10/2020 ante la sede fiscal (folios 80 al 82 de las actuaciones principales), en específico respecto a los numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 15 referentes a:

“8.- Sirva remitir comunicado a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana el estatus de actividad laboral del ciudadano Eduardo Sánchez (victima). Motivado a descartar complicidad de la simulación de un hecho punible entre compañeros de trabajo. Ya que versiones de los testigos certifican que la víctima es compañero de formación policial de los funcionarios actuantes. Es allí donde recaen los motivos de la actuación policial.
9.- Sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizar Inspección Técnica (fijación Fotográfica y planimétrica) al lugar que consta en la cadena de custodia donde fue encontrado el arma y de fuego tipo escopeta, delimitando la ubicación geográfica territorial, con calle, avenida, vereda y referencias. A fin que quede totalmente descrito dicho lugar, y a su vez realizar entrevistas a personas que residen o transitaban en el lugar que certifique la versión policial, calle principal callejón 8 casa s/n.
10.- Sirva solicitar al consejo comunal del barrio las Ameriquitas sectores 3 y 4 constancia de residencia de la ciudadana madre de las víctimas a fin de determinar el lugar exacto del lugar donde ocurrieron los hechos donde fueron sorprendidos las victimas por cuanto sujetos armados llaman a la víctima para preguntar el nombre de la mama.
11.- Sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar Inspección Técnica Fotográfica y Planimétrica del lugar de los hechos donde fue fueron sorprendidos las victimas por cuatro sujetos armados. (calle principal callejón 8 casa s/n).
12.- Sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar Inspección Técnica Fotográfica al campo de fútbol ubicado en la avenida 5 de Mayo con calle 1 del Barrio Las Ameriquitas sector 4, lugar donde se encontraban los ciudadanos CARLOS EDUARDO TREMARIA, EULER JOSÉ ESTELLER GARCÍA Y YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ, al momento que se presentó la comisión policial y realizar inspección planimétrica con relación al lugar de la aprehensión para determinar la distancia y el recorrido y así buscar conchas o balas utilizadas por mis representados en el presunto enfrentamiento con la comisión policial tal como lo manifiesta el funcionario actuante en el acta policial.
15.- Se sirva ordenar a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizar inspección técnica fotográfica a las evidencias incautadas. a.- Una franela sin marca visible, talla M, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con estampado con la palabra Fly Emirates colectada al ciudadano CARLOS EDUARDO TREMARIA. B.- Una franela sin marca visible, talla M, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color Rojo, Negro, gris y blanco, colectada al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ. C.- Una prenda de uso masculino denominado bermudas talla 30, confeccionado en fibras naturales de color beige sin etiqueta identificativa con mecanismo de ajuste constituido por una cremallera de botón y ojal colectada al ciudadano YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ. D.- Una franela marca Beethooven talla 12 de color blanco, colectada al ciudadano EULER JOSE ESTELLER GARCIA. E.- Una Bermuda deportiva de color blanco, con franjas de color verde en los laterales. F.- Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación calibre 16 mm con culata de madera de color marrón”.

Ante la omisión de pronunciamiento fiscal frente a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, la Jueza de Control en su decisión, acordó decretar la nulidad de la acusación interpuesta considerada de forma absoluta “por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano y así se decide”.
Como consecuencia de tal pronunciamiento, la Jueza de Control se pronunció en el fallo recurrido del siguiente modo:

“Finalmente, dada la nulidad decretada que comporta la reposición a la fase de investigación, se le solicitó a la Fiscal del Ministerio Público indicara el tiempo que consideraba necesario para la práctica de las diligencias pendientes, peticionando la Abg. Aidelina Omaña 45 días por cuanto se solicitó planimetría y otras experticias que requieren ser ejecutadas por expertos no disponibles en el Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Guanare por lo que indicó se requiere el apoyo de otras Delegaciones, en este sentido la defensa no formuló oposición alguna, por lo que se concede el lapso de investigación previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es de destacar, que ante la decisión de nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, la defensa técnica no presentó objeción alguna. Por lo tanto, se precisa que la inconformidad del recurrente radica única y exclusivamente en el lapso otorgado al Ministerio Público para presentar nuevo acto conclusivo, ya que en su decir “la juez en su decisión ha otorgado un tiempo prolongado que vas más allá de lo necesario para realizar seis solicitudes de experticias de las 16 solicitada por esta defensa”, solicitando en definitiva se revoque el fallo impugnado y “se decrete un tiempo aproximado de diez 10 días para presentar un nuevo acto conclusivo”.
Visto el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgado por la Jueza de Control al representante fiscal para que presentara nuevo acto conclusivo, oportuno es citar, sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Penal, en la que estableció:

“…omissis…
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal….”

Por su parte, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación” (Subrayado de esta Corte).

Si bien es cierto, del Código Orgánico Procesal Penal no se desprende una norma específica que le indique al Tribunal de Control la fijación de un lapso para la presentación del nuevo escrito acusatorio (cuanto la primera acusación fue desestimada por defectos de forma o anulada por violación de normas de orden público), es de destacar, que deben aplicarse las normas en su conjunto.
El lapso de cuarenta y cinco (45) días acordado por la Jueza A quo para que el Ministerio Público presentara nuevo acto conclusivo, se ajusta a lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso al mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su decisión judicial. Lapso que es perfectamente concordante con el establecido en el primer aparte del artículo 295 eiusdem.
Por lo tanto, la Jueza de Control con la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara nuevo escrito acusatorio, pretendió resguardar y garantizar los derechos de los imputados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al evitar dilaciones indebidas por parte del ente encargado de ejercer la acción penal. Aunado al hecho, que la defensa técnica manifestó no presentar objeción al respecto, según quedó plasmado en el fallo impugnado.
Así las cosas, estima esta Alzada, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera haya causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
Además, ya consta inserto en las actuaciones principales, el nuevo escrito de acusación fiscal signado con el Nº 03/2021 de fecha 15/01/2021, el cual fue remitido por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, como actuaciones complementarias en fecha 27 de enero de 2021 mediante oficio Nº 055-C1; por lo tanto el agravio denunciado por la defensa técnica ya ha cesado.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que el lapso de cuarenta y cinco (45) días fijado por la Jueza de Control para que el Fiscal del Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, se encuentra ajustado a lo dispuesto en los artículos 236 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2020, por el Abogado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados CARLOS EDUARDO TREMARÍA CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.734, YERSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.885 y EULER JOSÉ ESTELLER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.176; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.988-20; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8174-20. La Secretaria.-
LERR/.-