REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____
Causa N°: 7976-19
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Solicitante: Ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA.
Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada AMAIRAN NADAL LOPEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Entrega de Vehículo).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2019, por el Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000063, mediante la cual se le acordó la entrega plena a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.128, del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696 y SERIAL DE MOTOR: 57V321696, por presentar documentación que concuerda con la descripción del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13 de Octubre de? año 2018, los Funcionarios SMH ARMARIO RICHARD, SM/3 ESPINOZA ÁNGEL, S/1 JAIME AGUILAR adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, Comando Acarigua, en labores de investigación proceden a instalar punto de control móvil en la Avenida Los Pioneros frente a la Arepera El Pilar de la ciudad de Araure estado Portuguesa, con la frialdad de realizar revisión selectiva tanto como de seriales se identificación de vehículos así como su debida documentación logran avistar un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR ROJO, PLACAS AA519LU, CLASE AUTOMÓVIL el cual era conducido por una ciudadana quien quedó identificada como GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.146.128, una vez realizada la revisión a los seriales de identificación que presentada el referido vehículo los funcionarios actuantes concluyen que e! mismo presenta PLACA DEL SERIAL DE CARROCERÍA VIH FALSA Y SUPLANTADA, razón por la cual proceden a realizar la remisión del mencionado vehículo. En vista de tales hechos, en esa misma fecha, los funcionarios Expertos SNS/1 ARMARIO RICHARD Y SM/3 ESPINOZA ÁNGEL, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 31 Portuguesa, Comando Acarigua, suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NRO. 24B-ÍB, donde concluyen: “PLACA VIH se determina FALSO Y SUPLANTADO, STÍRKEL DE CARROCERÍA se determina DESINCORPORADO, SERIAL MOTOR se determina NO VISIBLE. SERIAL F.C.O. se determina FALSO. PLACAS IDENTIFICADORAS se determinan ORIGINALES”. Ahora bien, continuando con tas labores de investigación; esta Representación Fiscal procede a solicitar Dictamen Pericial a la División de identificación Vehicular del estado Lara, adscrita al Ministerio Publico, donde los expertos concluyen- ubicado en la parte de le pared del corta fuego, en la parte superior y en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ6O057Y3216S6 se encuentra FALSO. 02.- Presenta desbastado ia cifra o serial de seguridad denominado P.i.V. (identificador de Vehículos Producidos) comúnmente es grabado con lápiz eléctrico y ubicado en te parte superior del puente de soporte y asiento delantero 03 - Presenta desprovisto el serial o cifra de seguridad denominado PJLV, (Identificador de Vehículos Producidos) el cual comúnmente es colocado en una etiqueta elaborado en material sintético de color blanco grabado mediante sistema de impresión biográfico, con tintas especiales, 04,- Presenta desbastado el número de identificación del Motor, 05 el modulo computadora fue imposible dar lectura de! serial (N.l V.) que identifica Ja carrocería colocado por la planta ensamblador» ya que presenta error de conexión. 06.- El vehículo objeto de estudio fue verificado el serial arrojando como resultado que en ia base de datos del instituto Nacional de Transporte Terrestre (l.N.T.T.) con las siguientes característica©: Marca Chevrolet, Modele Spart, Serial de Carrocería S21MJS0G57V321S96, Ciase Automóvil, Placas AGC-34A, Serial de Motor 57V32169S9 y presenta un Extravío de Placas por el C.I.C.P.CV Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa según et Expediente K-11-00S8-G1486 de fecha 02-08-2011, iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 19-10-2018, la ciudadana GÉNESIS YERALD1NE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.116 128; solicita ante esta Oficina Fiscal la entrega del vehículo en cuestión, presentando como documentación el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Numero 180104995115 a nombre del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO así como un documento Notariado ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa de fecha 16-08-2018, donde se refleja una venta, pura, simple e irrevocable del vehículo mencionado a la precitada ciudadana. Una vez evaluados los elementos presentados y en vista de las resultas de las experticias practicadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Serial de Carrocería 8Z1 MJ60G57V321698, Ciase Automóvil, Placas AGC-34A, Serial de Motor 57V321Ó9S3 con ta finalidad de verificar la legalidad del mismo; esta Representación Fiscal en uso de sus facultades procede a emitir NEGATIVA de entrega a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA titular de ¡a cédula de identidad Nro. V-24.116.128, mediante Oficio Nro., 1S-2C-DDC-F2-1285-2018 de fecha 15-11-2018 la cual fue debidamente recibida por la precitada ciudadana.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se traía una decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual decretó ENTREGA PLENA a la ciudadana GENESIS YERALDÍNE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.116.128, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z11&J3G057V321696, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AÜC-34A, SERIAL DE MOTOR 57V321696&
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Sparit, Serial de Carrocería 3Z1MJSGG5 7 ¥321636, Ciase Automóvil, Placas AGC-34A, Sena! de Motor 57V3216969, el cual fue retenido a la Ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nro V-24.116 128, por presentar irregularidades en sus seriales de identificación y que por tales motivos no fije procedente la entrega del mismo a través de esta oficina fiscal; sin embargo e¡ Juez de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-02-2019 acuerda la ENTREGA PLENA según Asunto Principal PP11P 2919 999053 Oficio Nro, PJ11 0F02019001230 del vehículo objeto de esta investigación a la mencionada ciudadana sin tomar en cuenta lo siguiente; 01- No consta en el Asunto Principal «evado por ese tribunal Experticias practicadas al vehículo en cuestión ni actuaciones originales donde se evidencie la investigación «evada por este Despacho Fiscal por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en ¡a Ley Sobre e‘ Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que las mismas reposan, en original, en el Expediente MP-356915-2018 en el archivo de esta oficina fiscal; y no se explica a esta Representación Fiscal como ese tribunal acuerda la entrega plena de un vehículo sin contar con ¡as actuaciones originales que dieron origen a la retención del mismo, ni mucho menos una experticia practicada al vehículo en cuestión donde se pueda verificar la originalidad de los seriales. 02.- Si bien cierto el tribunal en cuestión practica la entrega plena del vehículo con solamente la notificación de negativa que emite este despacho fiscal al solicitante, será esto entonces actuación suficiente para el tribunal emitir una entrega plena? Cuando este despacho fiscal en la referida notificación de negativa deja constancia de las irregularidades en los seriales, considerando así este despacho fiscal que lo ajustado a derecho seria que de considerar esa notificación de negativa actuación suficiente cara emitir un pronunciamiento, el pronunciamiento deberla haber sido una entrega bajo guarda y custodia, por cuanto ¡os señales de identificación de vehículo se encuentra con irregularidades. 03.- No consta comunicación de parte del Juez de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando a este Despacho Fiscal remitir las actuaciones originales. 04 - No consta notificación alguna de parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a esta Representación Fiscal del Acuerdo de ENTREGA PLENA del vehículo en cuestión.
Entendiéndose de esta manera, que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tiene facultad de devolver los objetos recogidos o que fueron Incautados durante la investigación, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación iniciada por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal e INCUMPLIENDO con los requisitos exigidos por la ley
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Titularidad de la Acción Penal
Articulo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercería, salvo ¡as excepciones constitucionales y legajes.
Devolución de Oblatos
Articulo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación No obstante, en case de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o ¡os terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinarla en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
Ei Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan e! Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Pena.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, y con la condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en uso de las atribuciones señaladas al tracto del presente escoto APELO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesa! Pena!, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 21-02-2019 en la Asunto Principal N° PPtt-P-2019-000063, mediante el cual Decreto ENTREGA PLENA a la ciudadana GENESIS YERALDIÑE PEÑA SALVATIERRA titular de la cédula de identidad Ni o V-24 116.128 del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK. SERIAL DE CARROCERÍA 321MJ60057V321698, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AGC-34Á, SERIAL DE MOTOR 57V3216960. Solicitando con el debido respeto y consideración que se merece la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación y consecuentemente CON LUGAR el mismo, anulando la decisión que acuerda la ENTREGA PLENA a ¡a ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nro V-24.146.128, del vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO SPARK. SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJSÜ057V321S96. CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AGC-34A, SERIAL DE MOTOR 57V3216969 y oficie a los organismo competentes a los fines que practiquen la retención del mismo por cuanto la entrega emitida no fue realizada bajo los parámetros acorde a la Ley…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó:

“…omissis…
I
DEL ITER PROCESAL
• Consta en la causa escrito de solicitud de la ciudadana AMAIRAN NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.545.091, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142999 en representación como apoderada judicial de la ciudadana GENESIS YERALDINE PENA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.126.128, en atención al artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la entrega de su vehículo. CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO:
SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696.
. Consta en la causa oficio 18-2C-DDC-F02-1285-2018 de fecha 15/11/2019 de negativa de entrega de vehículo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, porque el numero de identificación vehicular (NIV) ubicado en la parte de la pared del contrafuego en la parte superior, y en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ60057V321696 se encuentra falso, presenta desvastado la cifra o serial de seguridad PIV (identificador de vehículos producidos) comúnmente es grabado con lápiz eléctrico y ubicado en la parte superior del puente de soporte y fijación del asiento delantero, presenta desprovisto el serial o cifra de seguridad denominado PIV el cual es comúnmente colocado una etiqueta elaborado en material sintético de color blanco grabado mediante sistema de impresión litogràfico con tinta especiales, presenta devastado el numero de identificador motor.
DEL MOTIVO DE LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO
En fecha 13 de octubre de 20018, la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, circulaba en la avenida los pioneros de Araure, en el vehículo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696, y una comisión de la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro luego de una revisión le efectúa la retención del vehículo por presentar el número de identificación (NIV) de la carrocería falso y suplantado:
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando A'\ su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable", el Código Orgánico Procesal Penal, .no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elias Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“...Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
En el presente caso el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:
• La detención del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA:
CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, se debió a que una comisión de la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsión y secuestro luego de una revisión le efectúa la retención del vehículo por presentar el número de identificación (NIV) de la carrocería falso y suplantado:
• Consta poder especial autenticado por ante la notaría Pública de Araure, en fecha 16/08/2018, bajo el Na 43, tomo 43, folios 152 al 155, en el que se observa la venta del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696, de parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, titular de la cédula de identidad E,82104830, según Certificado de Registro de Vehículo N° 180104995115 de fecha 18 de fecha 18 de mayo del año 2018, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128.
• Que el título de propiedad aparece a nombre de la persona que le vende ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, titular de la cédula de identidad E,82104830 a la solicitante GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128;
• Consta poder especial autenticado por ante la notaría Pública dé Araure, en fecha 16/01/2019, bajo el Na 8, tomo 2, folios 30 al 32j entre la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA^ titular de la cédula de identidad 24146128, y la ciudadana AMAIRANI NADAL LOPEZ, referente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud motivado, a que la documentación presentada por el solicitante GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128 concuerda con la del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696, por lo que procese le entrega plena del mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA PLENA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696 a la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128 domiciliada en Araure estado Portuguesa, por presentar documentación que concuerdan con la descripción del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda igualmente la devolución de los documentos originales una vez que se provea por parte del solicitante las copias simples de los mismos a los fines de su entrega…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 16- 08-2.018, mi defendida la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.128 compró un vehículo de las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: particular, SERVICIO: privado, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2.007, COLOR: rojo, PLACA: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR: 57V321696 al ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, titular de la cédula de identidad N° E-82.104.830, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Araure estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 43, Tomo 43, Folios 152 hasta 155, donde esa Notaría solicita como requisito indispensable para realizar esta transacción una revisión o experticia ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, misma que se realizó y consta con el N° 050718J-162106, donde este organismo que es el competente para estos trámites no reportó que el precitado vehículo estuviese involucrado en algún hecho punible de los contenidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores vigente, ya que se puede evidenciar al dorso de dicha experticia que fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Por otra parte ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, en fecha 13-10-2.018 una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en un puesto de control móvil ubicado en la avenida Los Pioneros específicamente frente a la Arepera El Pilar, le retiene el vehículo a mi defendida GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.128 y lo pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Este órgano (G.N.B.) con sus expertos le realiza otra experticia al ya citado vehículo, a la cual hace referencia el Ministerio Público en el oficio N° 18-2C-DDC-F02-1285-2018 donde Niega la entrega del vehículo, de la cual difiere por cuestiones de apreciación y criterio en cuanto a las irregularidades presentadas con relación a la experticia del I.N.T.T. , pero que sin embargo, ambas experticias tampoco reflejan que el vehículo in comento, esté involucrado en algún delito de los contenidos en la Ley supra indicada, lo que indica que estos dos organismos (I.N.T.T. y G.N.B.) demostraron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que, el citado vehículo no puede ser objeto de investigación penal por ese motivo como lo indica la Representación Fiscal en su escrito de Apelación, por cuanto los órganos supra mencionados no reportaron mediante su verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que, el vehículo in comento, estuviera involucrado en algún ilícito o hecho punible; y es mi presunción, que el Expediente K-11-0058-01486, de fecha 02-08-2.011 ante el C.I.C.P.C., debió ser la denuncia realizada por el dueño del vehículo para ese momento, con el objeto de cumplir con la Ley, lo cual, no constituye un delito.
Ahora bien, Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, en fecha 19- 10-2.018, mi defendida la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.128, solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Acarigua la entrega de su vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: particular, SERVICIO: privado, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2.007, COLOR: rojo, PLACA: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR: 57V321696, la cual fue negada por ese organismo y luego en fecha 15-11-2.018 mi defendida es notificada mediante oficio N° 18-2C-DDC-F02-1285- 2018 donde se mencionan las razones consideradas por la Fiscalía para su negativa. Cabe destacar, que en entrevista sostenida con el Fiscal Veykler Arenas en esa oportunidad, nos informa que dada la negativa emitida por su Despacho, el organismo competente para dicha entrega es el Tribunal de Control y me informa que es allí donde debo trasladarme para realizar dicha solicitud y que era suficiente con lo que él nos había entregado (oficio N° 18-2C-DDC-F02-1285- 2018) para realizar tal solicitud.
Es por ello que, en fecha 01-02-2.019 presenté el escrito de solicitud de entrega plena ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua solicitando la entrega plena del referido vehículo, acompañando con la misma los documentos originales que acreditan a mi defendida GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.128, como propietaria del vehículo tales como: documento de Venta de Vehículo autenticado por ante la Notaría Publica de Araure estado Portuguesa con sus respectivos recaudos exigidos por esa Notaría como son: Certificado de Registro de Vehículos N° 180104995115 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, quien para ese momento era el vendedor, constancia de experticia N° 050718J-162106 expedida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre División de Investigación de Vehículos, donde todo está en perfecto orden de validez jurídica, siendo que la Notaría Publica de Araure verifica mediante llamada telefónica a este organismo de Tránsito Terrestre la veracidad de la experticia; también se acompaña Acta de Retención y Citación expedida por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro quien efectúa la retención del vehículo y Oficio N° 18-2C-DDC-F02-1285-2018 suscrito por la Fiscalía Segunda donde se acordó Negar la entrega del referido vehículo, quedando esta solicitud en el Tribunal en funciones de Control N° 4, previa distribución.
Así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, luego que el vehículo es retenido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, este organismo realiza la respectiva revisión del vehículo y el funcionario que realiza dicha revisión difiere de los criterios en cuanto a la revisión de los seriales de identificación del vehículo con relación a lo expresado por el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre División de Investigación de Vehículo, que hace también la misma revisión o experticia, y es por esta diferencia de criterios que es retenido el referido vehículo y se niega su entrega. Para el caso que nos ocupa, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, si para la venta de un vehículo automotor según la norma, el organismo competente en la materia para la revisión o, experticia es Instituto de Tránsito Terrestre y así se hizo cumpliendo con todo lo que la Ley ordena, cabe preguntarse ¿Cómo es que el Ministerio Publico teniendo a su vista la mencionada Inspección del Instituto de Tránsito Terrestre y pudiendo oficiar a este organismo para verificar la veracidad de este documento en aras de la justicia, no lo hizo? Sino que se apega a la diferencia de criterios de los funcionarios de estos organismos que en fin hacen el mismo trabajo, ocasionándole un grave daño a mi defendida, ya que su vehículo no solo constituye el único medio de transporte tanto para el trabajo como para realizar sus obligaciones diarias, sino que el mismo permanecía incautado en un estacionamiento abierto donde se estaba deteriorando a consecuencia de los embates del sol y los agentes contaminantes del medio ambiente entre otras cosas.
Por otro lado, la representación Fiscal alega en su escrito de apelación que el mencionado vehículo presenta un extravío de placas por el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Acarigua, según el expediente K-11-0058-01486 de fecha 02-08-2.011 iniciado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, sin mencionar que tipo de delito o la calificación del delito, siendo esta alegación ambigua y esto no fue mencionado entre las causales por las cuales se niega la entrega en el Oficio N° 18-2C-DDC-F02-1285-2018 suscrito por esa Fiscalía. Cabe destacar, ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, que la revisión realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre División de Investigación de Vehículo fue VERIFICADA por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y fue aprobada. Es decir, NO REPORTARON MEDIANTE SU VERIFICACIÓN ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) QUE, EL VEHÍCULO IN COMENTO, ESTUVIERA INVOLUCRADO EN ALGÚN ILÍCITO O HECHO PUNIBLE.
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
La defensa advierte a esta Honorable Corte de Apelaciones que la decisión de Entrega Plena se dictó eh fecha 21-02-2.019 y siendo que en la misma se ordena notificar tanto al solicitante como a la Fiscalía del Ministerio Publico, casi un mes después es ejercido el Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía, todo lo cual determina que el lapso hábil para la interposición de dicho recurso feneció y que el recurso interpuesto por la representación fiscal en el caso que nos ocupa fue presentado EXTEMPORÁNEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o término de cinco (5) días, al cual hace expresa referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la representación fiscal alega que no fue notificada y que tuvo conocimiento de la entrega del vehículo por visita al estacionamiento Colisión Center en fecha 14 de marzo del presente año; también cabe preguntarse ¿cómo es que no se notificó a esta fiscalía, si por decirlo a alguna manera, tiene audiencia casi a diario en este Circuito Penal y algunas veces con el Tribunal que dictó la decisión?
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:
Primera: Documento de Venta de Vehículo autenticado por ante la Notaría Publica de Araure estado Portuguesa con sus respectivos recaudos exigidos por esa Notaría como son: Certificado de Registro de Vehículos y Constancia de Experticia.
Segunda: Acta de Retención y Citación de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro.
Tercera: Oficio N° 18-2C-DDC-F02-1285-2018 suscrito por la Fiscalía Segunda que niega la entrega del vehículo.
Cuarta: Decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Quinta: Solicitud de Vehículo ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto sirven para confirmar que mi representada es propietaria del vehículo solicitado, pues así lo adquirió de Buena Fe ante la Notaría Publica de Araure estado Portuguesa; así como también confirman lo alegado en la solicitud hecha al Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Estos documentos probatorios se presentan en original y copia AD EFFETUM VIDENDI, para que dichas copias sean certificadas por la secretaria de este Tribunal y me sean devueltos los originales.
PETITORIO FINAL
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, finalmente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 15-03-2.019 Segundo: Se confirme la Decisión dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2019, por el Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le acordó la entrega plena a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.128, del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696 y SERIAL DE MOTOR: 57V321696, por presentar documentación que concuerda con la descripción del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no debió acordar la entrega plena del vehículo a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, por cuando en el Tribunal de Control no constaban las actuaciones originales donde se evidencie la investigación llevada por el Despacho Fiscal por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que las mismas reposan en original, en el Expediente MP-356915-2018 en el archivo de la oficina fiscal.
2.-) Que la Jueza de Control hizo entrega plena del vehículo, con solamente la notificación de la negativa que emitió el despacho fiscal a la solicitante, no constando comunicación por parte del Juez de Control, donde haya solicitado al despacho fiscal remitir las actuaciones originales.
Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión que acordó la entrega plena del vehículo y se oficie a los organismos competentes a los fines que practiquen la retención del mismo por cuanto la entrega emitida no fue realizada bajo los parámetros acordes a la ley.
Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA en su escrito de contestación señaló que, cuando su representada compró el vehículo en cuestión, le fue revisado y practicado experticia ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien no reportó que el vehículo estuviese involucrado en algún hecho punible. Tampoco en la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana aparece que el vehículo esté involucrado en algún delito contenido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no puede ser objeto de investigación penal por ese motivo. Además señala, que el Fiscal del Ministerio Público debió oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para verificar la veracidad del documento, y no lo hizo, causándole un grave daño a su representada, ya que el vehículo constituye el único medio de transporte tanto para el trabajo como para realizar sus obligaciones diarias, estando incautado en un estacionamiento abierto deteriorándose. En consecuencia, solicita se confirme la decisión impugnada.
Es de destacar, como punto previo, que la apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA en su escrito de contestación, promovió como medios de pruebas, las siguientes documentales: (1) documento de compraventa autenticado, con el Certificado de Vehículos y Constancia de Experticia; (2) Acta de Retención y Citación de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; (3) Oficio Nº 18-2C-DDC-F02-1285-2018 suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde niega la entrega del vehículo; (4) Decisión del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua; y (5) Solicitud de vehículo ante el Tribunal de Control. Dichas pruebas documentales se ADMITEN, por cuanto la promovente indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de ellas, con expresión del hecho que tratan de probar, y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-

Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Alzada a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones originales signadas con el Nº PP11-P-2019-000063, en donde se observa lo siguiente:
1.-) Copia Fotostática de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 048-18 de fecha 13/10/2018, practicada por Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DE MOTOR: NO VISIBLE, AÑO: 2007, PLACAS: AA519LU (folios 04 al 06 de las actuaciones principales), en cuyas conclusiones se lee:
-Que la placa VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO.
-Que el STIRKEL de la carrocería, se determina DESINCORPORADO.
-Que el serial MOTOR se determina NO VISIBLE.
-Que el serial F.C.O se determina FALSO.
-Que las PLACAS IDENTIFICADORAS se determinan ORIGINALES.
-Que no se consultó el serial de carrocería 8Z1MJ60057V321696, por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), debido a que se encuentran sin sistema.

2.-) Copia Fotostática del Dictamen Pericial Nº DIVL-596-2018 de fecha 12/11/2018, practicado por la Dirección de Identificación Vehicular del Estado Lara adscrito al Ministerio Público, al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: ROJO, PLACAS: AA519LU, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, N.I.V.: 8Z1MJ60057V321696 (folios 08 al 12 de las actuaciones principales), en cuyas conclusiones se lee:
-El número de identificación vehicular (NIV) ubicado en la parte de la pared de corta fuego en la parte superior, y en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ60057V321696 se encuentra FALSO.
-Presenta Desbastado la cifra o serial de seguridad denominado PIV (Identificador de Vehículos Producidos) comúnmente es grabado con lápiz eléctrico y ubicado en la parte superior del puente de soporte y fijación del asiento delantero.
-Presenta Desprovisto el serial o cifra de seguridad denominado PIV (Identificador de Vehículos Producidos) el cual comúnmente es colocado una etiqueta elaborada en material sintético de color blanco, grabado mediante sistema de impresión litográfico con tintas especiales.
-Presenta Desbastado el número de identificación del Motor.
-El modulo (computadora), fue imposible dar lectura del serial de NIV que identifica la carrocería colocado por la planta ensambladora ya que presenta error de conexión.
-El vehículo objeto de estudio fue verificado el serial arrojando como resultado que en la base de datos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con la siguiente características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: AA519LU, SERIAL DE MOTOR: 57V321696 y presenta un Extravío de Placas por el CICPC Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente K-11-0058-01486 de fecha 02/08/2011 iniciado por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
-Las matriculas AA519LU, que posee fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que no presenta solicitud policial y no se encuentra registrado en el INTT Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

3.-) Copia Fotostática del Oficio Nº 18-2C-DDC-F02-1285-2018 de fecha 15/1/2018, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigido a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, en donde le niega la entrega del vehículo en cuestión, por presentar las siguientes irregularidades: 1) El número de identificación vehicular (NIV) ubicado en la parte de la pared del corta fuego en la parte superior, y en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ60057V321696 se encuentra FALSO; 2) Presenta DEVASTADO la cifra o serial de seguridad denominado PIV (Identificador de Vehículos Producidos) comúnmente es grabado con lápiz eléctrico y ubicado en la parte superior del puente de soporte y fijación del asiento delantero; 3) Presenta desprovisto el serial o cifra de seguridad denominado PIV (Identificador de Vehículos Producidos) el cual comúnmente es colocado una etiqueta elaborada en material sintético de color blanco, grabado mediante sistema de impresión litográfico, con tintas especiales; 4) Presenta DEVASTADO el número de identificación del MOTOR (folio 13 de las actuaciones principales).
4.-) Copia fotostática simple del documento de compraventa autenticado en fecha 16/08/2018 ante la Notaría Pública de Araure, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.104.830, le da en venta a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696 y SERIAL DE MOTOR: 57V321696 (folios 25 al 27 de las actuaciones principales).
5.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 180104995115 a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.104.830, vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696 y SERIAL DE MOTOR: 57V321696 (folio 28 de las actuaciones principales).
6.-) Constancia de Revisión Nº 050718J-162106 efectuada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, Araure, en fecha 11 de agosto de 2018, al vehículo PLACAS: AA519LU, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, VIN: N/A, SERIAL DE MOTOR: 57V321696, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696, CHASIS: N/A, el cual fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del vehículo, a los fines de traspaso (folio 29 de las actuaciones principales).
7.-) Copia fotostática simple del Acta de Retención y Citación de fecha 13/10/2018, expedido por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, donde se indica la retención del vehículo a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, por presentar el número de identificación vehicular (NIV) de la carrocería FALSO Y SUPLANTADO, delito tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos (folio 30 de las actuaciones principales).

.Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se observa, que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, al acordar la entrega plena del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696 y SERIAL DE MOTOR: 57V321696, a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.128, solamente se fundamentó en lo siguiente:

“En el presente caso el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:
• La detención del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA:
CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, se debió a que una comisión de la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsión y secuestro luego de una revisión le efectúa la retención del vehículo por presentar el número de identificación (NIV) de la carrocería falso y suplantado:
• Consta poder especial autenticado por ante la notaría Pública de Araure, en fecha 16/08/2018, bajo el Na 43, tomo 43, folios 152 al 155, en el que se observa la venta del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696, de parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, titular de la cédula de identidad E,82104830, según Certificado de Registro de Vehículo N° 180104995115 de fecha 18 de fecha 18 de mayo del año 2018, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128.
• Que el título de propiedad aparece a nombre de la persona que le vende ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, titular de la cédula de identidad E,82104830 a la solicitante GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128;
• Consta poder especial autenticado por ante la notaría Pública dé Araure, en fecha 16/01/2019, bajo el Na 8, tomo 2, folios 30 al 32j entre la ciudadana GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA^ titular de la cédula de identidad 24146128, y la ciudadana AMAIRANI NADAL LOPEZ, referente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud motivado, a que la documentación presentada por el solicitante GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128 concuerda con la del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696, por lo que procese le entrega plena del mismo y así se decide.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control al acordar la entrega plena del vehículo, únicamente valoró las actuaciones que fueron aportadas por la parte solicitante en su escrito presentado en fecha 01/02/2019 (folios 01 y 02 del cuaderno de solicitud de entrega de vehículo), sin requerirle al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, las actuaciones principales por las cuales había negado la entrega en fecha 15/11/2018.
En otras palabras, la Jueza de Control no solicitó las actuaciones de investigación efectuadas por el despacho fiscal, a saber: Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 048-18 de fecha 13/10/2018, practicada por Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, ni el Dictamen Pericial Nº DIVL-596-2018 de fecha 12/11/2018, practicado por la Dirección de Identificación Vehicular del Estado Lara adscrito al Ministerio Público.
Por lo que si bien, el vehículo le fue retenido a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA en fecha 13/10/2018, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión en punto de control móvil, específicamente en la Avenida Los Pioneros del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en razón de que dicho vehículo presentaba número de identificación vehicular (NIV) de la carrocería FALSO y SUPLANTADO; dicha circunstancia no fue valorada por la Jueza de Control al dictar su decisión y efectuar la entrega plena de dicho vehículo.
Lo que consta en el expediente, son copias fotostáticas simples del documento autenticado de compraventa efectuado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO y GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO ERAZO ERAZO, la constancia de revisión del vehículo efectuada por la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Araure; debiendo advertirse que de los dictámenes periciales practicados al vehículo en cuestión y los cuales cursan en autos, se evidencia que el número de identificación vehicular (NIV) ubicado en la parte de la pared del corta fuego en la parte superior, y en el que se leen los alfanuméricos 8Z1MJ60057V321696 se encuentra FALSO; asimismo se presenta DEVASTADO la cifra o serial de seguridad denominado PIV (Identificador de Vehículos Producidos) comúnmente es grabado con lápiz eléctrico y ubicado en la parte superior del puente de soporte y fijación del asiento delantero, presenta desprovisto el serial o cifra de seguridad denominado PIV (Identificador de Vehículos Producidos) el cual comúnmente es colocado una etiqueta elaborada en material sintético de color blanco, grabado mediante sistema de impresión litográfico, con tintas especiales y presenta DEVASTADO el número de identificación del MOTOR.
En tal sentido, la decisión proferida por la Jueza de Control mediante la cual señaló que: “Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud motivado, a que la documentación presentada por el solicitante GENESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad 24146128 concuerda con la del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: SERVICIO: PRIVADO: MARCA: CHEVROLET: AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACA AA519LU, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V321696, SERIAL DEL MOTOR 57V321696, por lo que procese le entrega plena del mismo”, no se encuentra motivada, al no haber valorado la totalidad de las actuaciones de investigación iniciadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el expediente MP-356915-2018, razón por la que esta Corte de Apelaciones, debe garantizar la finalidad del proceso, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Tomando en consideración lo anterior, esta Corte observa, que en el presente caso le correspondía a la Jueza de Control solicitarle al Ministerio Público todas las diligencias practicadas en la investigación iniciada bajo el MP-356915-2018, a los fines de determinar, en primer lugar, si se está en presencia de hechos que evidencien la comisión de un ilícito penal, y en tal caso, si el vehículo resultaba o no imprescindible para la investigación penal.
Además, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control no solicitó la correspondiente Certificación de Datos e Historial de Tradición del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, información prudente y necesaria para dictar cualquier decisión relacionada con la devolución de un vehículo automotor.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado, para que una vez solicitada la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así como la Certificación de Datos e Historial de Tradición del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se pronuncie según corresponda en derecho. Así se ordena.-
Por último, visto que la presente decisión no fue publicada dentro del lapso de ley, se ORDENA librar boleta de notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, solicitante y apoderada judicial de la misma) sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2019, por el Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000063, mediante la cual se le acordó la entrega plena a la ciudadana GÉNESIS YERALDINE PEÑA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.128, del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: AA519LU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V321696 y SERIAL DE MOTOR: 57V321696; TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado, para que una vez solicitada la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así como la Certificación de Datos e Historial de Tradición del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se pronuncie según corresponda en derecho; y CUARTO: Se ORDENA librar boleta de notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, solicitante y apoderada judicial de la misma) sobre el contenido de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 209º de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 7976-19 La Secretaria.-
ACG/.-