REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2020, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, titular de la cédula Nº V- 13.538.345, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 269.865, en su condición de Defensora Privada del imputado WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.935.244, contra la decisión dictada y publicada en fecha 8 de Septiembre de 2020, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001945, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YAVIER JESUS MEDINA CORDERO; asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 06 de Noviembre de 2020, se reciben las actuaciones y se les da el trámite de ley correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2020, previa habilitación de esta Corte de Apelaciones, se designa la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 17 de Noviembre de 2020, se acuerda solicitar las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2020, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y se le puso a la vista del juez ponente.
Desde el día 14 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, no se dio despacho en esta Alzada, debido a que se encontraba realizando trabajo administrativo, cumpliendo instrucciones verbales emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resuelve que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19.
Desde el 25 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, no se dio despacho en la Corte de Apelaciones, por no encontrarse constituida.
Desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 05 de febrero de 2021, no se dio despacho en la Corte por cuanto se correspondió a la semana de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 08 de febrero de 2021, mediante Acta Nº 003-2021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (Ponente).
Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a verificar los requisitos para dictar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, para lo cual se indica lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMACIÓN
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 58 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DE LA TEMPORALIDAD
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 56 al 58 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos en el Tribunal A quo, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“NO HUBO DESPACHO: Se deja constancia que los días 09,10,11,14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Septiembre de 2020, No hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus). Se encontraba de guardia los días: 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20 de Septiembre de 2020.
NO HUBO DESPACHO: Los días 01 y 02 de Octubre de 2020, en virtud del Decreto Presidencial, declarando cuarentena Social y Colectiva, a fin de coadyuvar con el combate del virus Pandémico COVID-19 (Coronavirus).
NO HUBO DESPACHO: 05, 06, 07, 08, y 09 de Octubre de 2020, en virtud de la Resolución N° 008-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual habilita a los Tribunales solo para atender asuntos urgentes y de guardia.”
Ahora bien, oportuno es señalar, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2020, es decir, durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, donde los Tribunales de Control no dieron despacho sino que ejercieron funciones de guardia intersemanales, debiendo computarse los días para recurrir como días hábiles, a partir del 05 de octubre de 2020 cuando fueron reactivadas las actividades tribunalicias. Sin embargo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fueron presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público (17/09/2020), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 40 del presente cuaderno, hasta la fecha de la contestación (23/09/2020), no transcurrió DIA HÀBIL, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 2º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia. Por lo que dicha causal de apelación se declara INADMISIBLE. Así se decide.-
En relación a la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …7. Las señaladas expresamente por la ley”, se aprecia que el fallo impugnado, se corresponde a un auto donde fue admitida la acusación fiscal y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación.
Ante dicho señalamiento expreso de la norma, oportuno es transcribir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE, en cuyo contenido se lee:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta defensa en virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2020 se realizó audiencia Preliminar de la causa signada por el expediente PJ- 11-P-2020-000038 del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pero el mismo fue debatido por la Jueza del Tribunal Segundo de Control solicité en sala copia de la audiencia y del auto de apertura a juicio para ejercer acciones de defensa, luego el día 09 de septiembre de 2020 solicité por escrito copias certificadas de las mismas. Y consigno copia del escrito efectuado para tal fin.
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha viernes 11 de septiembre al sqlicitar dichas copias se me informó vial oral, que estaban trabajando la causa, que para el día lunes se me iban a entregar, luego el día lunes 14 del presente mes y año, al solicitar información en la URDD se me indicó que la secretaria me iba a informar al respecto, luego de una breve espera la funcionaría secretaria amablemente me indicó que se había dañado la impresora y por tal razón no me podría dar las copias solicitadas, que me presentara el día martes 15/09/20, para lectura del expediente y que para el viernes 18/09/20 se me iba a permitir sacar copias del expediente para obtener los dos autos tanto de la Audiencia Preliminar como de Apertura a Juicio.
Siendo así, ciudadanos Magistrado ésta defensa, incoa la presente Apelación de la decisión emanada por el Tribunal segundo en funciones de Control Estadal del Segundo Circuito Judicial Penal A TODO EVENTO, de la Audiencia Preliminar efectuada el día 08 de septiembre de 2020 por Violación al Debido Proceso, Violación del Principio del Juez Natural, Violación al Principio de Presunción de Inocencia, Violación al Derecho de ser oída consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 8, concatenado al artículo 26 eusdem, en virtud de no haberse incorporado escrito de excepciones con oposición a la acusación fiscal consignado ante la URDD en fecha 02 de septiembre de 2020 ocasionando indefensión al imputado, en ejecución de jornada del Plan de Solidaridad Integral motivado al COVID 19.
Así mismo por la errónea aplicación de la ley en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 08 de septiembre de 2020, siendo las 10.40 pm aproximadamente, se inició la Audiencia oral de Preliminar, acordada en el Marco del Plan de Solidaridad Integral Motivado al COVID 19, donde la ciudadana Jueza informó que era un operativo especial de Plan Cayapa y que los imputados ADMITÍAN O PASABAN A JUICIO; concedió la palabra a la representación Fiscal, el cual indicó que ratificaba el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicitó el pase de Apertura a Juicio y Mantener la Medida Preventiva de Libertad.
Acto seguido otorga la palabra a la defensa, lo cual manifesté: que encontrándonos en el momento de depuración de las actas, experticias y pruebas traídas a la causa que nos atañe y en garantía a los derechos colectivos, difusos y humanos que posee todo ciudadano, en virtud de la presunción de inocencia que posee todo imputado y que esta defensa consignó escrito de excepciones con oposición a la acusación fiscal, solicitaba que tomara en consideración al mismo ya que no existen elementos suficientes para mantener la medida privativa, visto que el único elemento donde se mencionaba a mi defendido y constaba en el folio 22, no poseía ninguna prueba técnico científica real que demostrara la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, que la acusación fiscal en su presentación consignó un número de cédula distinto al que le pertenece a mi defendido, solicité realizara el control formal y material del caso; a su vez que otorgara una medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP, y me fuera acordada copia certificada del auto de apertura y de la audiencia preliminar.
Indica el auto de la audiencia...OMISSIS... En este estado la ciudadana jueza le concedió el derecho a la palabra a la defensora privada... quien manifestó: “Esta defensa técnica rechaza la acusación expuesta por el Ministerio Público y solicitó una medida menos gravosa a mi defendido, solicito copia del presente asunto. Seguidamente y una vez concluida la exposición del Ministerio Público y de la defensa, la ciudadana jueza dictó el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE la acusación contra el imputado WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; SEGUNDO: Admite pruebas del Ministerio Público; seguidamente la jueza impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, interrogando si el imputado WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE, está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y no admitir los hechos que se le acusan.
Vale indicar que se encuentra inserto en el folio 103 del presente expediente.
Sin embargo Ciudadanos Magistrados observaran que se subventó el debido proceso en tenor que el imputado en ningún momento se le indicó de dicho precepto ni se tomó las notas en el acta de lo alegado por la defensa porque apenas iban 20 audiencias y faltaban más de 80, eso fue lo que expresó la ciudadana jueza, por lo cual esta defensa sorprendida de dicha práctica forense discrepó en virtud de que los Derechos Constitucionales y Humanos no pueden ser relajados por las partes y menos en la audiencia tan importante pero recibí de respuesta que en juicio sale.
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la PRECLUSIÓN DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DE LEY ADJETIVA PENAL PARA QUE LA VINDICTA PÚBLICA CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, así como la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL de la decisión recurrida de fecha 08 de septiembre de 2020, TERCERO: DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA
DE LIBERTAD invocando el principio «favor libertatis», libertad sin restricciones o a todo evento le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que se espera en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito de apelación, se destaca, que la recurrente fundamenta su medio de impugnación en los siguientes alegatos:
• Primera denuncia: “DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL: “Fue realizada por la representación de un Juez distinto al que conoció la causa y que, en su ejercicio jurisdiccional, no valoró el Escrito de defensa y no emitió pronunciamiento al respecto, lo cual representa una violación flagrante a las Garantías Constitucionales tanto en materia de Derechos Humanos como en materia Procesal Garantista”
• Segunda denuncia: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO A LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA: “Este principio está contenido en el Titulo III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capítulo III, de los derechos civiles del artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente ni no existe plena prueba en su contra. Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su condena, sino para su absolución.”
• Tercera denuncia: RESPECTO A LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: “Esta defensa invoca la violación con respecto a que consta en el folio 22 ,ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de julio 2018, suscrita por el funcionario Oscar Riña, donde indica que sostuvo entrevista con los vendedores informales de la vía autopista General José Antonio Páez a la altura del distribuidor de la empresa lancarina hasta la estación de servicios José Antonio Páez I, donde presuntamente indicaron los ciudadano que no se identificaron y que no se encuentran protegidos por lo que establece la ley de protección de víctimas y testigos, dónde aseguran tener plena seguridad que los elementos conocidos como DAINY apodado EL NEGRITO, YUNIOR apodado EL GOCHITO, JEFERSON apodado EL RATON, ROBERTH apodado EL ROBE, MANUEL apodado EL MANOLO Y YERMAIN entre otros, a quienes han observado en diversas ocasiones cometer robo a mano armada.”
• Cuarta denuncia: RESPECTO A LA EXTEMPOREIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL: “Con lo cual ésta defensa fundamenta la presente denuncia; Es por ello que esta defensa observa que mi defendido no se le presentó el acto conclusivo y es inexistente la acusación por lo tanto se considera EXTEPORANEA LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que el legislador en su esencia e interpretación es restrictiva y preelusiva conservando el Debido Proceso, ahora magistrados de la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, la Juez de Control Dos (2) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, su decisión se basa en la acción no en la preclusión de los actos estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236.”
• Quinta Denuncia: VIOLACIÓN A LA DEFENSA: “Por lo cual esta defensa destaca que tanto las experticias como testimoniales de los funcionarios actuantes no plena prueba para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye. Así mismo, la ciudadana jueza no ordenó la subsanación del escrito acusatorio ni suspendió el acto, incurriendo en un daño irreparable en el procedimiento, por lo que establece el artículo 176 del COPP.”
• Sexta Denuncia: RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY EN BASE A PRUEBAS INEXISTENTES: “No presentan elemento de interés como refiere a pruebas técnicas científicas desprendidas de los objetos que fueron presuntamente incautados en el lugar de los hechos, visto que no existe cadena de custodia de tales elementos, no existe arma de fuego, no hay experticia de toma de muestras hematológicas, apéndices pilosos, ADN, fotografía, o señalización de la víctima contra mi defendido, No existe en el escrito acusatorio individualización de la acción antijurídica y reprochable en la que haya incurrido mi defendido.”
• Séptima Denuncia: EL DESORDEN PROCESAL QUE PRESENTA ESTE ASUNTO: “Para colorario de estas aseveraciones esta defensa indica a los honorables Magistrados que desde el inicio de las investigaciones en julio 2018, consta en las actas de investigación procedimientos acéfalos de la dirección del Ministerio Público los cuales se hacen evidentes por la denuncia efectuada por una víctima que no logro demostrar la titularidad del bien que ostenta en esta causa para ser tutelado. Respecto al orden de deben llevar las actuaciones en manera cronológica, no hay orden al mismo”
Con base en lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que su inconformidad no va dirigida a atacar una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida en la audiencia preliminar, únicos casos en que puede caber el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, máxime cuando el fundamento de dicho recurso son las causales contenidas en los ordinales 2, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de lo anterior, cualquier alegato distinto al concerniente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida, hace inadmisible el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, ya que la naturaleza de dicha decisión, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Por lo tanto, las denuncias formuladas por la recurrente, en cuanto a: (1) violación del principio del juez natural ya que la audiencia preliminar fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua en el desarrollo de un plan de abordaje a los privados de libertad; (2) violación de la presunción de inocencia en razón de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio; (3) violación a la tutela judicial efectiva en referencia al contenido del acta de investigación penal de fecha 12/07/2018; (4) la extemporaneidad de la acusación fiscal por el error material cometido en el escrito fiscal respecto al número de cédula del imputado, plenamente identificado en autos; (5) violación a la defensa en relación al escrito de excepción opuesto por la defensa; (6) errónea aplicación de la ley en base a pruebas inexistentes, en relación al contenido de actas de investigación; y (7) el desorden procesal atribuido al Ministerio Público en cuanto al desarrollo de la investigación, se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2020, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2020, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado WILFREDO MANUEL MEDINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.935.244, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2020, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001945, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones principales a los fines de la prosecución del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Secretaria.
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8147-20
JSPG/.-ra