REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Causa N° 8145-20.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputados: JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI,
Representante Fiscal: Abogada OSMARLYS LARISLEN SUAREZ ORTA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2020, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.315, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.299.250, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.543, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2020 y publicada en fecha 25 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000296, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, no se dio despacho en esta Alzada, debido a que se encontraba realizando trabajo administrativo, cumpliendo instrucciones verbales emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resuelve que los Tribunales de la Republica laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19.
Desde el 25 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, no se dio despacho en la Corte de Apelaciones, por no encontrarse constituida.
Desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 05 de febrero de 2021, no se dio despacho en la Corte por cuanto se correspondió a la semana de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 08 de febrero de 2021, mediante Acta Nº 003-2021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2020 y publicada en fecha 25 de mayo de 2020, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica imputada por el ministerio público en contra de los imputados PEREZ ADJUNTA YOAN ANTONIO; CARVAJAL DELGADO JOSE DAVID; GONZALEZ NAUDY COROMOTO y ALFARO PEREZ ENYER EDUARDO, ya identificado, como lo es la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado articulo 10 anexándole los numeral 3, 5 y 7 en la Ley de Protección de la Actividad Ganadera cometido en perjuicio ROBLES NUNEZ SOLVY COROMOTO, por cuanto los hechos narrados en las actas policiales encuadran en los referidos numerales.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal, niega dicha solicitud siendo que nos encontramos en presencia de un delito grave y por cuanto del acta policial se desprende la amenaza manifestadas por la victima, razones estas por las que se ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEREZ ADJUNTA YOAN ANTONIO; CARVAJAL DELGADO JOSE DAVID; GONZALEZ NAUDY COROMOTO y ALFARO PEREZ ENYER EDUARDO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACION AL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA). Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta de audiencia.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
-III-
DE LA INMOTIVACIÓN
Con relación a este particular, en la motivación de la presente decisión se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, de los cuales el Juez de Primera Instancia señalo textualmente lo siguiente: …omissis…
Considera esta defensa técnica que existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, en el cual el Juzgador y lo decidido por este se basó en una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Así, nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, según Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y es necesario discriminar el contenido de cada pmeba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis más meticuloso”.
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, los cuales señalamos asi:
Observamos, con preocupación y angustia, que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar en los que se supone incurrieron nuestros defendidos para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 03, 05 y 07 de LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera
No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” que hagan presumir que nuestros defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCION cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento
Por consiguiente, en la resolución apelada no hay la existencia de unos hechos que hagan determinar cuál fue la participación de nuestros defendidos ya que sólo hace referencia al dicho de un Ciudadano siendo estas las palabras de quien funge como denunciante: uen fecha 22-05-2020 efectivos militares adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento Nro. 31 (Portuguesa) “P.A.C EL PLAYON” de la Guardia Nacional Bolivariana... sendo las 21:30 horas comparece voluntariamente ante esta unidad militar una persona quíen dijo ser y llamarse ROBLES NUÑEZ SOLVY COROMOTO, titular de la cedula de identidad N: v-12.709.156 fecha de nacimiento 12-10-1975, de 44 años de edad, natural del munciipio santa Rosalía del estado Portuguesa y. rsidencia en el caserío punto fijo, parroquia el playón del municipio santa Rosalia del estado portuguesa, guien Manifesto no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin formular la presente denuncia en contra de los ciudadanos 01.- PEREZ ADJUNTA YOAN ANTONIO. 02- CARVAJAL DELGADO JOSE DAVID. 03- GONZALEZ MATUTE NAUDY COROMOTO Y 04 ALFARO PEREZ ENYER EDUARDO, quienes presuntamente hurtaron de la instalación de su finca ubicada en la carretera 0o del caserío punto fíio. parroquia El playón de! municipio Santa Rosalía del estado portuguesa y a su amenazaron de muerte al ciudadano NELSON JOSE JACOA RAMOS quien es el encargado de su finca y el mismo presuntamente visualizo los ciudadanos: 01.-PEREZ AJUNTA JOHAN ANTONIO. 02.- CARVAJAL DELGADO JOSE DAVID. 03.-GQNZALES MATUTE NAUDY COROMOTO Y 04.- ALFARO PEREZ ENYER EDUARDO tenía en su poder los (09) animales de la especie bufalino extraviados de la finca.” de lo anterior se desprende que no hay una vinculación directa con nuestros defendidos, que permita relacionarlo con el objeto que dio origen a la presente investigación, más aun no hay elemento alguno que determine que nuestros defendidos hayan hurtado el ganado en la presente causa.
En ese mismo orden, considera quien aquí recurre que, en relación con el presente caso, en cuanto a los hechos, vale entonces acotar a su vez que el Tribunal a quo sólo se dedicó, en su decisión, a consentir en todo la Solicitud Fiscal sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación; y los conocimientos facticos de derecho, de allí que, consideramos, en relación a dicha solicitud corresponde revisar puntualmente lo siguiente:
En cuanto a la Flagrancia:
Es importante traer a colación que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.
Artículo 234 (COPP). Definición. …omissis…
Además, cabe destacar, que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al autor del delito, es decir, a la persona que haya sido sorprendida en la realización de un hecho punible.
A tal efecto considera quien suscribe que en el caso en concreto de mis cuatro patrocinados previamente nombrado y según acta de investigación de fecha 22 de mayo del año 2020; Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que riela en el expediente, los funcionarios dejaron constancia que la detención de mis patrocinados fue efectuada a las 02:00 horas de la madrugada del día 22 de mayo del año 2020; ahora bien de la denuncia formulada y que riela al folio 01 del expediente; el denunciante manifestó que el ganado presuntamente hurtado fueron vistos en horas del día, es decir habían transcurrido más de dos días antes de la aprehensión.
En consecuencia, se desprende de lo antes expuesto que en cuanto a la aprehensión del mis patrocinados no están llenos los extremos de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual la Juzgadora de la recurrida, así lo decidió, por lo que solicito mantenga esa Corte de Apelaciones que NO HUBO LA TAL APREHENSION EN FLAGRANCIA, y lo que Sí HUBO es un flagrante violación a los principios y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido. Y así pido que se decida. Como un remedio procesal a la situación a que están sometidos nuestros defendidos y la restitución de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, conculcados por la INMOTIVADA RESOLUCIÓN de la recurrida. Tal como reza en el folio 39 párrafo dos (2) del precitado expediente que En el presente caso el hecho fue flagrante ya que según el acta policial se encontró el poder de los imputados los animales denunciados por la victima, es meritorio considerar que en acta policial deja constancia que en caso de de José Carbajal se encontraba en su domicilio sin posesión de ningún animal lo que desvirtúa lo antes señalado, en el caso de naudy Gonzales fue encontrado en su domicilio tampoco estaba en posesión de ningún animal por lo que ambos no tenían en poder ningún animal como lo reza la actuación de la juez.
De la misma manera se deja experso en el folio uno (01) donde el denunciante se dirige con la comisión militar al lugar donde supuestamente observo los animales (09) y a nuestros patrocinados, y freza textualmente en acta Siendo las 02:oo horas al llegar al lugar donde se presentaron los hechos no encontraba rastro alguno ni de los ciudadanos ni de los animales extraviados. Lo que motiva a la defensa a hacer un análisis del tiempo modo y lugar, técnicamente al tener en un lugar nueve (09) animales de gran tamaño y peso como lo son búfalos que es la raza extraviada, por razones físicas químicas y biológicas debió haber presencia y rastreos de evidencias en lugar de los hechos lo que difiere de la versión del denunciante.
Es así, como del análisis realizado por el a-quo para confirmar la culpabilidad de los imputados, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, ei juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de ios elementos de convicción presentados, se limitó a resumir únicamente extractos de la denuncia que riela en el folio uno del expediente considerando que, cada una de ellas, comportan un indicio en la presunción de la responsabilidad delictiva de mis patrocinados, sin ejercer la labor intelectiva relativa al señalamiento concreto de las razones por las cuáles se vinculan a dichos procesados con el hecho ilícito, tarea indispensable para pronunciarse sobre la culpabilidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de control, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de convicción, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia N° 1020 del 11 de agosto de 2000).
En consecuencia, al no haberse determinado con claridad los hechos que configuran el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 03, 05 y 07 de LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera y los elementos concluyentes para responsabilizar penalmente a los procesados de autos, forzosamente incurrió el juzgador en un hecho violatorio de garantía constitucionales lo cual debe originar la declaratoria con lugar del recurso propuesto
De lo anterior podemos desprender diversidad en las horas de los hechos, donde se manifiesta en el folio treinta y nueve (39), donde se señala que los hechos ocurrieron desde las 17:00 y 21:00 horas de la noche aproximadamente, lo que deja constancia de la diferencia del tiempo del hecho ya que según la denuncia el señor Nelson se percato del extravio de los animales a las 17:00 horas de la tarde y comenzó la búsqueda.
El la decisión penal del tribunal se deja constancia en folio cuarenta (40), párrafo uno (01) numeral dos (02), lo que evidentemente demuestra la intensión de los mismos, en el citado párrafo no manifiesta la supuesta intención de nuestros patrocinados.
Tal como lo describimos anteriormente los supuestos animales extraviados no se encontraban en posesión de los 4 ciudadanos objetos de investigación por lo que se continua la diversidad de los hechos
Dentro del vicio de la Inmotivación se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe entre los hechos alegados por la Representación Fiscal, los hechos descritos en la actas procesales y lo planteado por las defensas; siendo todos estos opuestos; y la resolución pronunciada por el Juzgador,
Así mismo analizando la decisión del tribunal se evidencia en el folio cuarenta (40) párrafo 6, donde se lee Por ultimo y observando la fecha de los hechos en el año 2019. es manifiesto que la acción penal no está prescrita“ lo que deja un vacío legal ya que estamos en presencia de un delito imposible cuando las circunstancias de tiempo modo y lugar no están definidas.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso NO QUEDÓ acreditado con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal la responsabilidad de nuestros defendidos, en virtud que no presentó ningún elemento que haga presumir la participación de estos ciudadanos en el hecho.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en este caso se requiere la presencia del dolo: ¿Entonces, dónde quedó acreditado el dolo, como elemento esencial del delito, partiendo de que el dolo se entiende como acto volitivo, deliberado?
A tal efecto, se hace necesario revisar, a su vez, lo atinente al dolo en el presente caso por cuanto, como se señaló anteriormente, en este tipo de delitos se requiere, pues, la presencia del dolo como elemento primordial, y de igual modo, se hace a su vez necesario revisar también, acerca del dolo genérico y específico como lo ha llamado la doctrina, distinción que es tomada en consideración y una veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra voluntariamente o conscientemente, con conocimientos, a sabiendas y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos fraudulentamente, con vista de causar perjuicio, con maldad, de propósito.
Según Arteaga (1998)
....una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuáles son las modalidades de este querer, (p. 166).
En primer lugar, se considera requerido el hecho al cual directa o indirectamente se dirigía la voluntad del sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor. En este caso, en la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado anti jurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.
Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representen otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible.
Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.
La previsión sin voluntad puede dar lugar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, etc. (culpa con previsión), pero nunca al dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacía un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar.
Por tal motivo, debe señalarse que esta concepción aceptada por la legislación y por una autorizada corriente doctrinaria, y que hace radicar la esencia del dolo en la voluntad, o mejor, como ha sido precisado en el Código, en la intención.
En respaldo a lo anterior en el presente escrito a objeto de ilustrar un poco más sobre el dolo como requisito sine qua non en los delitos previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, revisaremos algunos de los doctrinarios en la materia y su posición en cuanto a lo que debe considerarse como elemento base como lo es el dolo
Según Hernando Grisanti, el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Según Francisco Carrara, el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente anti jurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
A tal efecto una vez que nos hemos paseados por las diferentes posiciones fijadas en cuanto al dolo, se observa en el presente caso que tampoco fue acreditado un “ELEMENTO DE CONVICCION” en cuanto al dolo por parte de nuestros defendidos en los hechos vagos que hoy guardan relación con el presente caso.
Ahora bien analizando cómo a sido los elementos básicos del tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 03, 05 y 07 de LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera a la luz de los hechos planteados en el presente caso, consideramos que los hechos ambiguos denunciados y que dieron origen al presente caso no encuadran dentro del tipo penal que fuere imputado y dentro de ningún otro tipo penal previsto en la legislación venezolana.
En base a todo esto, considera esta defensa, que el desajuste entre el fallo judicial y les términos en que las partes formularon las pretensiones, evidencia una incongruencia omisiva, concediendo más de lo pedido lo que entraña una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, violando de esta manera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal imputado a nuestros defendidos por parte de la Representación Fiscal, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 07 de La Ley de Protección a la Actividad Ganadera, considera quien aquí suscribe importante señalar lo siguiente: en la pretensión fiscal así como en la recurrida decisión se obvio a toda luces el análisis de los elementos del delito que componen el tipo penal en concreto siendo que el HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 03, 05 y 07 de LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera, según uno y ios tres numerales imputados requiere de elementos que acrediten el hecho de que el delito se cometió de noche para el numeral tercero y que hubo la participación del varias personas en el hecho punible, y no existen ni un solo elementos que permita establecer tales supuestos y menos en el caso en concreto de que el ganado supuestamente fue hurtado por una vía distinta la usual por cuanto no existe la fractura de alguna cerca perimetral que permitir dar luz de que el ganado fue hurtado por allí, y por ende seria ¡lógico e imposible pensar que el ganado logro saltar la cerca perimetral.
Así pues es importante resaltar que de la denuncia el ciudadano actor refiere desconocer en que momento que es lo mismo vale decir la fecha y hora en que se cometió el hurto, solo existe una serie de situaciones que no se correlación con mis patrocinados ni existe un elemento que acredite o pueda dar indicios de que esos hechos fueron efectuados por mi patrocinado.
A tal efecto no se puede bajo ningún concepto asumir que la conducta se subsume dentro del imputado delito bajo esos dos numerales.
Sin olvidar una situación de dimensiones ciclópea que no fue valorada ni por el representante de la vindicta publica ni por el órgano jurisdiccional que a bien conoció del caso, y es el hecho de que en unas circunstancias de tiempo modo y lugar en la que presuntamente pretender hacer ver la participación de varios administrados se hace estrictamente necesario y en apego a la seguridad jurídica que está estrechamente relacionada con el principio de legalidad que rige en materia penal, individualizar la negada participación de mis patrocinados en el hecho y por el contrario no hacer de forma insensata unas imputaciones sin delimitar cual fue el actuar de cada uno de los hoy computados.
Ya que de las mismas actas policiales se desprenden situaciones de espacio tiempo y lugar distintos para cada uno de los patrocinados entre las que podemos resaltar para el caso en concreto de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO; NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ; que los mismos funcionarios castrenses dejan constancia de que estos fueron aprehendidos en sus moradas de forma individual sin elementos ni activos ni pasivos que los relacionen con los hechos denunciados y que dieron origen al presente asunto.
Lo cual ha debido en aras al actuar como parte de buena que debe regir a todo funcionario público realizar el análisis e individualización de la negada participación de mis patrocinados en el hecho.
Sin dejar de un lado que en relación a esos hechos vagos que se pretende imputar a mis patrocinados específicamente en el caso del ciudadano NAUDY COROMOTO GONZLEZ, en la denuncia quien dice llamarse ROBLES NUÑEZ SOLVY COROMOTO, hace alusión al ciudadano GONZALEZ MATUTE NAUDI COROMOTO, lo cual no corresponde a ninguno de los aprehendido por cuanto el aludido ciudadano no es de apellido matute.
Ahora bien en relación al ciudadano Pérez Adjunta Yoan Antonio, en la presunta identificación plena los funcionarios castrense dejan constancia del numero de documento de identificación como V- 19.283.433, lo cual dista mucho del documento cierto de identificación del aludido ciudadano.
En ese mismo orden se desprende del acta policial que forman parte del expediente la incautación de tres vehículos tipos motos con características distintas a las reales y evidencia del copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad de dichos vehículos que anexamos a la presente y el original esta su disposición para el momento en que sean requeridos, sin embargo nos permitimos resaltar:
En el caso de la motocicleta signada con el numero uno, los funcionarios dejan constancia de la supuesta incautación de un vehículo marca Empaire, modelo Speed, color azul serial de carrocería: LD33PCK6J771304234- donde lo real es que el vehículo es marca: PUMAX, modelo, Sparts serial de carrocería: LD3PCK6J771304234, tal como se desprende de la factura identificada con el numero 0254 emitida por la persona jurídica denominada La Gran Avenida cuyo registro de Información Fiscal es: V-24683688 de fecha 14/02/2008, documento este que anexo en copias fotostática simple marcado con la letra “A” y el original se presenta ad effectum videndi et probando para su devolución y conservación por parte de quien suscribe, y el cual estará disponible en el momento en que sea requerido.
Así mismo en razón al vehículo signado con el numero 2.- los funcionarios dejan constancia de la detención de que los seriales de identificación del vehículo incautado son: 8123P1K18M031140; siendo lo correcto: 8123P1K18DM031140 según se desprende del certificado de registro de vehículo signado con el numero 160103509568 de fecha 28 de Noviembre del 2016 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); documento este que anexo en copias fotostática simple marcado con la letra “B” y el original se presenta ad effectum videndi et probando para su devolución y conservación por parte de quien suscribe, y el cual estará disponible en el momento en que sea requerido.
En ese mismo orden, en atención al vehículo signado por el numero tres (03) los funcionarios castrense dejan constancia de la detención de que los seriales de identificación del vehículo incautado son: 8211MBCAGCD0445; siendo lo correcto: 8211MBCA6CD041532 según se desprende del certificado de origen de vehículo signado con las siglas BV045128 de fecha 01 de Diciembre del 2012 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); documento este que anexo en copias fotostática simple marcado con la letra “C” y el original se presenta ad effectum videndi et probando para su devolución y conservación por parte de quien suscribe, y el cual estará disponible en el momento en que sea requerido.
Todas estas incongruencias y otras hacen que saiga a ia luz el nivel de incertidumbre sobre lo plasmado por los funcionarios actuantes en las actas procesales, a tal efecto vicia el acta policial de incredibilidad. Por cuanto surge la incertidumbre de saber que es cierto y que no, y ante tal duda se mantiene privados de libertad los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO; titular de la cédula de identidad N° V-16.860.315; NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad N° V-.23.299.250; YOAN ANTONIO PEREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad numero V- 19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.880.543; de forma injusta, por que a juicio de quien suscribe no puede otorgársele un valor de elemento de convicción a un documento (acta Policial) que presentan tantas incongruencias.
Mas sin embargo se hace estrictamente necesario traer a colación la norma penal presuntamente infringida por mis patrocinados a objeto de analizar si están llenos los extremos de los verbos utilizado por el legislador para ese tipo penal en concreto, y a tal efecto diremos que:
Artículo 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera,
“...La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
NUMERAL 3: Si el hecho punible se ha realizado de noche:
NUMERAL 5: Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado:
NUMERAL 7: Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas..."
A tal efecto hace necesario dejar sentado que según las circunstancias de tiempo modo y lugar que son objeto de diatriba en el presente asunto en razón al numeral tercero se desprende de las actas procesales y de la propia denuncia que los hechos no fueron ejecutados de noche, la aprehensión injusta de mi patrocinados fue lo que fue ejecutado de noche, mas no existe una certeza del factor tiempo en que ocurrieron los hechos en donde mis patrocinados presuntamente se hurtaron los animales, situación que esta defensa técnica rechaza en su totalidad, lo cual desvirtúa totalmente el numeral tercero (03) imputado a mis patrocinados.
En relación al numeral quinto que le fue imputado a mis patrocinados, no se observa ni en las actas procesales y no existe un elemento que haga presumir que los animales supuestamente fueron sustraídos por una vía alterna distinta a la habitualmente utilizada, en tal sentido de desvirtúa totalmente el numeral quinto hoy atribuido a mis patrocinados,
En el caso del numeral siete (07) de Artículo 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, no existe un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de tan solo uno de mis patrocinados menos todos en conjunto, en un hecho vago e incierto.
A tal efecto a la humilde opinión de quien suscribe si no están dados los extremos que permitan subsumir los hechos dentro del derechos menos se le pudieran atribuir a mis patrocinados, por cuanto ni pueden encuadrarse los hechos dentro del derecho y menos están dados los cinco elementos del delito necesario para lograr una imputación ajustada a derecho.
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se trata entonces, de una apelación correspondiente al “AUTO” que dictase el prenombrado órgano jurisdiccional en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos oral en la causa PP11-P-2020-000296, seguida contra los ciudadanos, JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO; titular de la cédula de identidad N° V-16.860.315; NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad N° V-.23.299.250; YOAN ANTONIO PEREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad numero V- 19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.543; plenamente identificados, en la cual se dio inicio a la audiencia oral en la aludida causa en contra de nuestros defendidos por su negada participación en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 07 de La Ley de Protección a la Actividad Ganadera y posteriormente cambiado por ese órgano jurisdiccional por HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 03, 05 y 07 de LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
A tal efecto, esta defensa técnica, estima necesario traer a colación lo referente a la medidas judiciales privativas de libertad como excepción al principio de libertad de carácter constitucional que rige en materia de derecho penal venezolano, en aras a desvirtuar la misma en los siguientes términos:
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el referido texto adjetivo pena! prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA. O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE:
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Resulta totalmente injusto, que a unas personas sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que hayan participado en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que se pretenda imponer una medida judicial privativa de libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras, por cuanto no existe un señalamiento expreso por parte de la representación fiscal, que indique que pueda existir un peligro de fuga o una obstaculización a la búsqueda de la verdad la como lo refiere la norma de un acto en concreto.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación o restricción. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado o restringido sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, por lo que pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que de tener una medida privativa consideran que es culpable de delito que se le imputa, como lo es en el caso que nos ocupa.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescriptibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a unos ciudadanos a una medida tan grave como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto restringe considerablemente a nuestros defendidos de sus habituales ocupaciones como el hecho de ser trabajadores y padres de familia a la espera de los resultados según ellos arroje el proceso.
A tal efecto la Sala de casación penal decisión número 714 de fecha 16 de diciembre de año 2008 según expediente número A-08-129 señalo:
“...Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)..”.
En definitiva se puede inferir un poco más profundo que el límite al poder punitivo del Estado, no es más que la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico. Así, es dable observar que el Derecho Procesal Penal, debe estar al servicio de las partes. Tal afirmación se fundamenta en la importancia de que las partes intervinientes en un proceso penal sientan las garantías que el Estado le otorga a cada una de ellas; una de las más importante garantías es que el proceso penal debe realizarse con apego estricto a las normas del debido proceso, so pena de nulidad absoluta de las mismas.
En ese mismo sentido, se considera importante señalar quien aquí suscribe, por medio del derecho comparado que, el Derecho Procesal Penal en muchos países de América donde la tradición jurídico-procesal ha sido eminentemente inquisitiva, la aplicación efectiva de la parte adjetiva del derecho penal, se ha mantenido al margen de los avances que han venido operando en el área del derecho penal.
En nuestro país, el Estado ha pretendido corregir mediante el cambio de sistema de inquisitivo a acusatorio, concretado con el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente.
Así, en nuestro país, las instituciones que comprenden el sistema de justicia deben tener como norte la aplicación del debido proceso como principio fundamental del derecho procesal penal; y esto se observa a raíz de la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se fundamentaba en el sistema inquisitivo, y la posterior entrada en vigencia del Código Orgánico Procesa! Penal que hoy rige en Venezuela, instrumento éste basado en la aplicación de un sistema acusatorio, dando como resultado que en la actualidad el debido proceso es parte esencial del nuevo sistema de administración de justicia penal.
El fin de proceso penal como lo es la búsqueda de verdad (orientado en todo momento a acercarse lo más que se pueda a la verdad verdadera) debe en todo momento estar sujeto a una serie de garantías para las partes debido a que permita a estas sentirse dentro de un sistema de justicia garantistas, y el estado tiene el deber de brindar y velar en todo momento por el cumplimiento de estas garantías, que no solo para la víctima como parte del proceso si no para el imputado como sujeto de derecho; a objeto de evitar en todo momento la violación de sus derechos constitucionales y humanos.
El Estado Venezolano al igual que en otros países han optado por velar como deber de Estado, tal como se dijo anteriormente, por el cumplimiento de las garantías a las partes de un proceso penal, al punto de que en nuestro país los constitucionalistas le otorgaron a algunas garantías el rango constitucional al observar en nuestra norma suprema lo pertinente a la tutela judicial efectiva que permite a todas aquellas personas acceder a los órganos de administración de justicia cuando a su juicio se encuentren frente a la violación de una norma que de una u otra forma lesiones sus derechos, obligando a dichos órganos a realizar lo conducente a fin de que le sea resarcido el daño y se realice lo conducente.
De ese rango constitucional se desprende la obligación de los legisladores de normar con el fin de que las partes en este caso el imputado sienta que el sistema judicial que lleva su caso actuará conforme a los principios rectores del sistema penal que a su vez garanticen eficiencia, transparencia y prontitud.
Bajo éste contexto, es oportuno recordar que aunque el Ministerio Público es el titular de la acción penal en el caso de marras, por tratarse de un delito de orden público, pero también es un ente de buena fe, y aunque éste represente al Estado en el ejercicio del ius puniendi, con tan sólo aducir un hecho, éste no pueda hacer surgir un elemento de convicción contra los imputados, sin que conste en auto el fundado elemento que lo acredite.
Así mismo considera importante esta defensa técnica traer a colación el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-4-2008, Expediente Nº 2008-0287 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Manuel Delgado Rosales, en el sentido de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en cualquier etapa procesal y con prescindencia de la calificación jurídica, el cual refiere que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va contra el Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir, en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. En tal sentido ha sido el criterio sostenido de ese sala del Tribunal Supremo de Justica, que todo imputado que este sometido a la presunción de inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del tipo de delito y de la gravedad de éste que se le atribuya, debe ser juzgado en libertad, lo cual es congruente con el Principio del estado de Libertad.
Por los alegatos de hecho y de derecho precedentes, afirmamos que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carecen de conducta pre delictual, por cuanto son personas de conducta intachable; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar el proceso.
Para poder establecer el nivel de arraigo en el país de mis patrocinados considera quien suscribe importante señalar lo siguiente:
En el caso de JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO; titular de la cédula de identidad N° V-16.860.315, con un trabajo estable como agricultor con mas de 30 años de domicilio en un inmueble ubicado en la población de punto fijo; dos hijas de nombres DANIELA NOHELY CHACON CARVAJAL,, titular de la cédula de identidad numero V- 31.147.774 y DAISBELIS FRANSHESKA CARVAJAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad numero V-31.849.618, sin pasaporte, con arraigo ai país, sin nada que haga por lo menos presumir el peligro de fuga
En el caso de YOAN ANTONIO PEREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad numero V-19.283.466, con un trabajo estable como Agricultor, con mas de 30 arios de domicilio en un inmueble ubicado en la población de punto fijo; con padre y madre viva, dos hijos de nombres JHONANGEL JESÚS PÉREZ ESCORCHE, sin cédula de identidad laminada y YOXIHANGELIS ISAMAR PEREZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad numero V-33.369.273 sin cédula de identidad laminada, sin pasaporte, con arraigo al país, sin nada que haga por lo menos presumir el peligro de fuga
En el caso de NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-.23.299.250, con un trabajo estable como agricultor con mas de 33 años de domicilio en un inmueble ubicado en la población de punto fijo; con madre viva, dos hijas de nombres GLEIMAR NAKARITH GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 32.420.327 y NAYERLIS SUSET GONZALEZ MONTES sin cédula de identidad laminada, sin pasaporte, con arraigo al país, sin nada que haga por lo menos presumir el peligro de fuga
En el caso de ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.880.543, con un trabajo estable como Agricultor con mas de 19 años de domicilio en un inmueble ubicado en la población de punto fijo; con padre y madre viva, sin pasaporte, con arraigo al país, sin nada que haga por lo menos presumir el peligro de fuga.
Todo lo anterior se sustenta en documentos correspondiente a partidas de nacimientos, cédulas de identidad laminas y constancias de residencias, documento estos que anexo en copias fotostática simple marcado con la letra “D” y el original se presenta ad effectum videndi et probando para su devolución y conservación por parte de quien suscribe, y el cual estará disponible en el momento en que sea requerido.
En ese mismo orden se anexa a efecto de acreditar la conducta intachable que presentan y han presentado con el transcurrir de los años por parte de mis patrocinados en la localidad donde habitan acta levantada por miembros del consejo comunal de la población de punto fijo del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y suscrita por mas de trescientas (300) personas habitantes de la localidad antes mencionada en el cual dejan constancia entre otras cosas de las verdad verdadera de lo ocurrido en la localidad en relación a la aprehensión de los ciudadanos hoy procesados y privados de su libertad y de la conducta de estos en la localidad.
Todos estos elementos que hoy aportamos desvirtúan con claridad el peligro de fuga que no fue sustentado por el representante de la vindicta pública, y la obstaculización a la búsqueda de verdad que tampoco fue acredito, requisitos sine qua non para que sea una persona privada de su libertad siendo este uno de los bienes jurídicos de primera entidad garantizado por el estado.
-VI-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO; titular de la cédula de identidad N° V-16.860.315; NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-.23.299.250; YOAN ANTONIO PEREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad numero V- 19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.880.543; plenamente identificados en autos, solicita:
PRIMERO: Se ADMITA el recurso de Apelación contra el Auto de fecha 24/05/2020.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y en consecuencia de acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de nuestros defendidos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO; titular de la cédula de identidad N° V-16.860.315; NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad N° V .23 299.250; YOAN ANTONIO PEREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad numero V- 19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.880.543, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada OSMARLYS LARISLEN SUAREZ ORTA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
PETITORIO DEL RECURRENTE SOBRE LO SOSTENIDO POR EL RECURRENTE RESPECTO AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EXIGIDOS PARA QUE SEA PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS Y EN SU SOLICITUD DE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN Y ORDENAR LA LIBERTAD PLENA POR CONSIDERAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MISMO EN EL DELITO IMPUTADO.
Señala el recurrente en su escrito, que el procedimiento donde resultan aprehendidos los ciudadanos ya identificados, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de los mismos en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico y a su vez acordado por el juez Aquo; es importante señalar que consta en el expediente del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 312 Turen, que se inicia la investigación mediante una denuncia formulada por la ciudadana SOLVY COROMOTO ROBLES NUÑEZ, quien figura como víctima de unos hechos acontecidos en Finca de su propiedad, donde fueron hurtados de la misma animales de la especie bufalina, y que el ciudadano NELSON JOSE JACOA RAMOS, quien es el encargado de dicha finca, logra visualizar a los cuatro sujetos a quien reconoce como YOAN ANTONIO PEREZ ADJUNTA, JOSE DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZALEZ MATUTE, Y ENYER EDUARDO ALFARO PEREZ, señalándolos como las personas que habían sustraído los animales de la finca, los tenia amarrados en una zona aledañas a la mismas donde normalmente no es el paso de dichos animales, haciendo estos ciudadanos amenazas en contra del referido encargado de la finca con el fin de que no denunciara lo que haba; sucedido sino atentarían contra su vida y la de su familia, hecho este relato, hace saber esta representante fiscal que existe el señalamiento directo por parte de los denunciantes a los autores del hecho que se investiga aunado a esto, la actuación policial donde se plasma en actas las diligencias de investigación practicadas pan« ubicar a los autores donde resultan aprehendidos los cuatros ciudadanos en posesión de los vehículos tipo moto donde se trasladaban y en posesión de un animal perteneciente a dicha finca el cual estaba siendo descuartizado, así como la incautación de utensilios de cocina, los cuales fueron experticiados, tal como constan en el expediente, lo que a razón se explica que si reposan suficientes y fundados elementos de» convicción para determinar la autoría de los ciudadanos aprehendidos en la comisión del delito Imputado.
Señala el recurrente en su escrito, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión de sus patrocinados no son suficientes para acreditarse y que la juez conocedora acordara una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Es» menester indicar en base a este planteamiento, para los imputado les fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y I sancionado en el artículo 10 numerales 03, 05 y 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la W cual esta vindicta publica considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
La aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En este sentido, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencía de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, asi como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados YOAN ANTONIO PEREZ ADJUNTA, JOSE DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZALEZ MATUTE, Y ENYER EDUARDO ALFARO PEREZ, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todas los elementos de convicción recabados que sustentan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO.
Por otra parte señala el recurrente en su escrito que no están dado los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se Acordara una aprehensión flagrante, indicando ... 'a tal efecto considera quien suscribe que en el caso concreto de mis cuatro patrocinados previamente nombrados y según acta de investigación de fecha 22 de mayo del año 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que riela en el expediente, los funcionarios dejaron constancia que la detención de mis patrocinados fue efectuada a las 02:00 horas de la madrugada del día 22 de mayo del año 2020; ahora bien de la denuncia formulada y que riela al folio 01 del expediente, el denunciante manifestó que el ganado presuntamente hurtado fue visto en horas del día, es decir habían transcurrido más de dos días antes de la aprehensión ..
Ahora bien, en atención a este señalamiento que hace el recurrente en su escrito, de manera taxativa resume el modo, tiempo de las circunstancias como se suscitan los hechos, esta vindicta pública, desconoce esos lapsos de tiempo señalados por el recurrente en el extracto de su escrito, por cuanto si se detalla en el expediente las horas en las que suceden los hechos, señalada por la víctima en su denuncia que fue en un lapso aproximado de cuatro horas al percatarse de la falta de los animales en su finca, comprendido entre las 05:00 horas de la tarde (transcrita en 17:00 horas), y las 09:00 horas de la noche (transcrita en 21:00 horas), del día 21 de Mayo del 2020, donde se traslada a denunciar lo ocurrido y las amenazas en contra de su trabajador por parte de los imputados, siendo ya las 09:30 horas de la noche, (transcrita 21:30 horas) una vez presente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana para la recepción de la denuncia formal, y que posteriormente se constituye la comisión donde se deja constancia en el acta policial, que ya siendo las 02:00 horas de la mañana del día 22 de Mayo del 2020, horas transcurridas en labores de servicios durante la noche para investigar los hechos ocurridos, y siendo así reconocido por el recurrente en su escrito, donde se lógrala aprehensión de los referidos ciudadanos así como la incautación de evidencias de interés criminalistas, razones suficientes para demostrar que si se encuentra acreditada la flagrancia, debido a que los lapsos de tiempo transcurridos entre los hechos y la aprehensión fueron pocos, mientras los sospechosos señalados por las víctimas, eran ubicados por la autoridad policial; y en atención a ello es que la aprehensión Flagrante es acordada por el Juez.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por El abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de defensor Privado, representando en tal acto a los ciudadanos YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA, JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ MATUTE, Y ENYER EDUARDO ALFARO PEREZ, y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida fecha 24 de Mayo de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señaladas up supra, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de encuadrando su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 03, 05 y 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2020, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.315, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.299.250, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.543, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2020 y publicada en fecha 25 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000296, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1.-) Que la recurrida está viciada de falta de motivación, por cuanto la decisión “se basó en una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos”.
2.-) Que “tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en los que se supone incurrieron nuestros defendidos para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO…”
3.-) Que “no existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los FUNDADOS ELEMENTO DE CONVICCIÓN que hagan presumir que nuestros defendidos hayan sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
4.-) Que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión en flagrancia.
5.-) Que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización “por cuanto nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carecen de conducta predelictual, por cuanto son personas de conducta intachable; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumirse que van a obstaculizar el proceso”.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión y se le decrete a sus defendidos la libertad plena sin restricciones.
Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación señaló, que tal y como consta en el expediente, si existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la autoría de los ciudadanos aprehendidos en la comisión del delito imputado. Además indica, que la medida de privación de libertad se ajusta a la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, por lo que se ajusta a lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, la aprehensión en flagrancia acordada por la Jueza de Control se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita la representación fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que su inconformidad radica en la falta de motivación del texto recurrido, así como en la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, aunado a la calificación de flagrancia en la detención.
A tal efecto, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, se desprende del texto recurrido, que la Jueza de Control calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, de las actas de investigación cursantes en el expediente, se observa, que en el acta de investigación penal de fecha 22/05/2020 (folio 01 de las actuaciones principales), los funcionarios militares aprehensores señalaron que en fecha 21/05/2020 siendo las 21:30 horas, compareció al comando militar, la ciudadana SOLVY COROMOTO ROBLES NÚÑEZ propietaria de la finca “Los Robles” ubicada en la carrera O del caserío Punto Fijo, parroquia El Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quien expresamente denunció a los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, quienes presuntamente hurtaron en su finca nueve (09) animales de la especie bufalino. Seguidamente se constituyó comisión militar que se dirigió al sitio denunciado, donde le solicitaron al ciudadano NELSON JOSÉ JACOA RAMOS que los acompañara al sitio del suceso, siendo las 02:00 horas de la mañana del día 22/05/2020 llegan al sitio y no consiguen rastro alguno, por lo que retornan a la población del caserío, específicamente al domicilio del ciudadano JOSÉ CARVAJAL presunto implicado, quien voluntariamente los conduce donde se encontraban los otros ciudadanos, dirigiéndose al domicilio de NAUDY GONZÁLEZ dicho ciudadano voluntariamente los llevó donde se encontraban los animales, que estaban en el domicilio de YOAN PÉREZ quien en compañía de ENYER ALFARO tenían dentro del patio de la casa ocho (8) animales de la especie búfalo amarrados, uno parcialmente degollado, dos (2) armas blancas tipo cuchillo y tres (3) motocicletas.
Asimismo, de las actas de imposición de derechos levantadas a los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, se desprende que la aprehensión se produjo el día 22/05/2020 a las 06:00 horas de la mañana (folios 02 al 05 de las actuaciones principales).
Además, el acta de denuncia formulada por la ciudadana ROBLES NÚÑEZ SOLVY COROMOTO ante el Comando militar, fue efectuada en fecha 21/05/2020 a las 21:30 horas de la noche (folio 06 de las actuaciones principales), señalando plenamente a los sujetos que se hurtaron el ganado de su propiedad.
De igual modo, consta al folio 09 de las actuaciones principales, el acta de entrevista testifical levantada al ciudadano JACOA RAMOS NELSON JOSÉ en fecha 21/05/2020 a las 21:30 horas de la noche, donde señaló que los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ tenían amarrados a los nueve (9) animales y al notar su presencia, lo amenazaron de muerte si contaba algo a su jefa, indicando que esos hechos ocurrieron a las 17:00 horas de ese mismo día.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ en fecha 21/05/2020 a las 17:00 horas, presuntamente hurtaron de la finca “Los Robles” ubicada en la carrera O del caserío Punto Fijo, parroquia El Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana SOLVY COROMOTO ROBLES NÚÑEZ, la cantidad de nueve (09) animales de la especie bufalino, siendo vistos e identificados por el ciudadano JACOA RAMOS NELSON JOSÉ quien fue objeto de amenazadas por parte de aquéllos, para que no diera parte a su jefa.
Por su parte, la comisión militar encargada del procedimiento, una vez recibida la denuncia formulada por la víctima en esa misma fecha 21/05/2020 a las 21:30 horas de la noche, procedió a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, la cual se produjo en fecha 22/05/2020 a las 06:00 de la mañana, en la población de dicho caserío, y se les encontró en su poder, los animales propiedad de la víctima, uno de ellos parcialmente degollado y con armas blancas tipo machete y cuchillo.
Todas estas evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, fueron sometidas a las respectivas Experticias de Reconocimiento Técnico (folios 27 y 29 de las actuaciones principales).
Con base en lo anterior, se verifica, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, fueron aprehendidos a pocas horas de haber cometido el hecho ilícito, fueron plenamente identificados por el ciudadano JACOA RAMOS NELSON JOSÉ como los sujetos que ingresando a la Finca “Los Robles” ubicada en la carrera O del caserío Punto Fijo, parroquia El Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, hurtaron nueve (09) animales de la especie bufalino, y al momento de la detención se les encontró en su poder los animales hurtados a la víctima, uno de ellos parcialmente degollado y las armas empleadas para cometer el delito (cuchillo y machete).
Cualquier otro análisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, el grado de participación y de responsabilidad de los imputados en el mismo, no se corresponde con la fase preparatoria del proceso; destacándose que en la fase inicial se hace referencia a calificaciones jurídicas provisionales que pueden ser modificadas en el transcurso del proceso.
En ilación a lo anterior, la Jueza de Control en su decisión señaló lo siguiente:

“1.-) Que la víctima observo al realizar el conteo la ausencia de los nueve animales bufalino, siendo algo anormal por cuanto diariamente realizaban el conteo y de los mimos, por lo que envía al encargado de la finca a realizar la búsqueda de los mismos en los alrededores de la finca y que la misma señala que los hechos ocurrieron desde las 17:00 y 21:00 horas de la noche aproximadamente.
2.-) Que el encargado de la finca observo aproximadamente a seis kilómetros, a cuatro sujetos con los animales amarrados, lo que evidentemente demuestra la intención de los mismos alrededor de la finca con los animales.
3.-) Que los sujetos con las características señaladas por el encargado de la finca, al notar la presencia del mismo emprendieron en motocicleta hasta llegar a él, amedrentándolo bajo amenazas de muerte, lo que hace presumir que los imputados de autos tuvieron de alguna u otra manera participación en el hecho.
Del acata policial se evidencia que al momento de la detención de los ciudadanos los funcionarios encuentran 08 animales de la especie búfalos y u animal degollado, así como cuchillos y tres motocicletas, lo que evidentemente demuestra que los mismos se encontraban en posesión de los animales denunciados por la víctima.
4.-) Por último y como se evidencia del reconocimiento técnico y avaluó real realizado a los objetos incautados y al lugar de los hechos, queda demostrada la posesión de los animales denunciados por la víctima”.

De modo pues, la Jueza de Control en esta fase inicial del proceso, dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados la autoría o participación en ese hecho punible, al habérsele conseguido en poder de los imputados, los nueve (09) animales de especie bufalina previamente denunciados como hurtados por la víctima.
En cuanto a la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, referida al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, se observa que dicha norma dispone:

“Artículo 10. La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2.- Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3.- Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4.- Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5.- Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6.- Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7.- Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9.- Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10.- Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo;
11.- Si se contrahieran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello;
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años”.

De la lectura de la norma up supra transcrita, se observa, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el tipo penal imputado se corresponde a las circunstancias de modo en que se produjo el hecho delictivo. Además, reitera esta Alzada, que en la fase preparatoria del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisionales que pueden ser modificadas en el transcurso del proceso, máxime cuando en el presente caso, ya fue presentado escrito acusatorio fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera (folios 60 al 64 de las actuaciones principales) y ya fue celebrada en fecha 08 de septiembre de 2020, la respectiva audiencia preliminar, donde se condenó por admisión de los hechos a los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ por el referido delito (folios 87 al 95 de las actuaciones principales).
En cuanto al tercer requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia, que la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:

“3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Motivado a que la solicitud fiscal y la petición de una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario y siendo que esta juzgadora admitió parcialmente la precalificación jurídica y se aparta de la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, admitiendo la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 anexándole los numerales 3, 5 y 7, por cuanto esta juzgadora observa que de la denuncia realizada por la víctima, el acta policial y la declaración del testigo presencial, se evidencia que los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos en cuadran en dichos numerales, asimismo el artículo 237 de nuestro código penal venezolano señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. …omissis…
Vista la magnitud del daño y por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de protección para la actividad ganadera, establece una pena que excede de los 08 años de prisión, los imputados no establecieron tener un oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad y su arraigo en el país, se acredita el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

De tal manera, la Jueza A quo determina la presunción de peligro de fuga de los imputados al señalar en su decisión: “no establecieron tener un oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad y su arraigo en el país”; por lo que al no haber sido consignado en el expediente las correspondientes documentales que acreditaran el arraigo de los imputados en el país, la decisión recurrida se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, al concurrir varias circunstancias calificadas en el artículo 10 Ley de Protección de la Actividad Ganadera, la pena a imponer seria de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que configura la presunción de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
En este sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, se encuentra ajustada a derecho, debiendo observar esta Alzada, que el presente recurso de apelación perdió el agravio alegado cuando en fecha 08 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, los mencionados ciudadanos resultaron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 78 al 82 de las actuaciones principales). A tal efecto, la decisión dictada con ocasión a la condenatoria dictada (folios 87 al 95) es del siguiente tenor:

“V
Dispositiva
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los acusados PEREZ ADJUNTA YOAN ANTONIO; CARVAJAL DELGADO JOSE DAVID; GONZALEZ NAUDY COROMOTO y ALFARO PEREZ ENYER EDUARDO, a quienes se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado articulo 10 anexándole los numeral 3, 5 y 7 en la Ley de Protección de la Actividad Ganadera cometido en perjuicio ROBLES NUNEZ SOLVY COROMOTO, siendo que corresponde para el delito una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión a la cual la Juez toma el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es decir NUEVE (09) AÑOS, por cuanto se evidencio en el sistema juris 2000 que el mismo no presenta antecedentes penales se le aplica la rebaja del termino medio establecido en la Ley quedando la pena A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio publico no tuvo oposición SEGUNDO: Visto la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria se procede a la revisión de medida de acuerdo al articulo 250 del código orgánico procesal penal y en virtud de que la pena es menor de cinco (05) años de prisión se impone LA MEDIDA CAUTELAR consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DÍAS por la unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de excarcelación. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Se deja constancia que esta juzgadora se acoge al lapso de ley de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia. Es todo.”

Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2020 y publicada en fecha 25 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, en razón de haberse verificado que la causa penal ya se encuentra en fase de ejecución; y se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, informándole sobre la decisión aquí dictada a los fines de ley consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2020, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID CARVAJAL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.315, NAUDY COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.299.250, YOAN ANTONIO PÉREZ ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.466 y ENYER EDUARDO ALFARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.543; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2020 y publicada en fecha 25 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000296, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 5 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, en razón de haberse verificado que la causa penal ya se encuentra en fase de ejecución. Se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, informándole sobre la decisión aquí dictada a los fines de ley consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 8145-20
LERR/.-