REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Guanare, 12 de Febrero de 2021
Años: 210º y 161º

Vista la presente demanda por PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ARRIECHI ZENAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.635.263, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE ESCOBAR ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.456, en contra de los ciudadanos: Benavente Arriechi Ebiamor, Benavente Arriechi Ruben Jose, Benavente Arriechi Edixon Ramón y Benavente Rodriguez Víctor José venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.618.028, 17.618.027, 24.021.732 y 24.022.291 respectivamente.


Se desprende de la revisión del libelo de la demanda que la parte actora expresó:

“… Yo, ARRIECHI ZENAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE ESCOBAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 245.456, ante su competente autoridad ocurro para intentar formal demanda de pretensión mera declarativa de concubinato con los ciudadanos Benavente Arriechi Ebiamor, Benavente Arriechi Ruben Jose, Benavente Arriechi Edixon Ramon y Benavente Rodriguez Víctor José venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.618.028, 17.618.027, 24.021.732 y 24.022.291 respectivamente, y paso a hacerlo en los siguientes términos: De los hechos y demás circunstancias mantuve una unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAMON BENAVENTA venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 10.729.052, desde el día 18 de Enero de 1.983. Durante dicha unión nos profesamos amor expresando la unión de manera publica y notoria entre familiares, amigos y vecinos de manera estable, al principio establecimos domicilio en el caserío Rio Viejo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, posteriormente nos mudamos al Municipio Guanarito en el año1.997, donde mantuvimos nuestra unión ininterrumpida, hasta el 20 de Septiembre de 2.020 donde mi concubino el ciudadano JOSE RAMON BENAVENTA falleció en nuestra residencia, durante nuestra unión procreamos tres hijos que llevan por nombre Benavente Arriechi Ebiamor, Benavente Arriechi Ruben José, Benavente Arriechi Edixon Ramon. Durante dicha unión mi concubino procreo un hijo por fuera de nuestra unión concubinaria que lleva por nombre: Benavente Rodríguez Víctor José, asimismo resalto que mi difunto concubino y yo formamos una serie de bienes unidos y mancomunados, al principio mi concubino trabajo como encargado de varias fincas del Municipio Papelón Estado Portuguesa, vivíamos de su trabajo, con el transcurso del tiempo compramos una casa que fue nuestros principal patrimonio; A nivel de bienes, tenemos que bajo dicha unión adquirimos lo siguiente: 1. Una Casa tipo vivienda rural modificada, con techo de aceroli, paredes de bloque, piso de cemento, con cuatro habitaciones, comedor baño, lavadero, garaje, asentada sobre terrero de propiedad privada documento registrada ante el Registro Publico con Fundaciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa bajo el Nº 1, folios 1 al 3 tomo IV del año 2.010 ; 2. Un Vehículo camioneta, tipo Pick-up de carga del año 1973, marca Ford, color azul, placa A69BZ6K, serial motor V 8CIL y serial de carrocería AJ1PP21436. A ahora bien a objeto de asegurar los derechos de mi persona sobre los bienes mencionado por derecho de comunidad concubinaria, al haber contribuido a su formación, es por lo que procedo la acción litigiosa formalmente para demandar a los ciudadanos Benavente Arriechi Ebiamor, Benavente Arriechi Ruben José, Benavente Arriechi Edixon Ramon, Benavente Rodríguez Víctor José, en su condición de únicos herederos del mencionado causante, para que se me RECONOZCA MI CONDICION DE CONCUBINA del causante JOSE RAMON BENAVENTA, fundamentado en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 767 del Código Civil Vigente y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito que la presente demanda por no ser contraria a derecha admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. Es justicia que solicito en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación ante este Tribunal.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
En fecha 27-01-2021, este Tribunal recibió la pretensión y le dio entrada en los libros respectivos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, éste Órgano Judicial dictó auto de fecha 04-02-2.021, mediante el cual, instó a la parte actora a consignar el acta de defunción del ciudadano JOSE RAMON BENAVENTA, en original para lo cual, se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir del referido auto, a los fines de que corrigiera el defecto de la presente demanda.
Ahora bien, desde el día 04-02-2.021, hasta la presente fecha, ha trascurrido sobradamente el lapso concedido, sin que la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto.
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ARRIECHI ZENAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.635.263, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE ESCOBAR ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.456, en contra de los ciudadanos: Benavente Arriechi Ebiamor, Benavente Arriechi Ruben Jose, Benavente Arriechi Edixon Ramon y Benavente Rodriguez Víctor José venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.618.028, 17.618.027, 24.021.732 y 24.022.291 respectivamente.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (12/02/2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



La Juez Suplente,

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Suplente,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (11:00 a.m.)
Conste,


Exp. N° 16.515