REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 19 de Febrero de 2021
Años: 210º y 160º

Vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIO Y FIRMA, interpuesta por el abogado Elys Rafael Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.226, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 188.423, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano EDWUARD MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.195, según consta en poder otorgado por la Notaria Publica Autonomía del Municipio Guanare, protocolizado bajo el numero 1, Tomo: 34, Folios 2 hasta el 103 de fecha 14/01/2021, marcada con la letra “A”
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
Que en fecha seis (06) de marzo del año 2020, se llevo a cabo una reunión en la que estuvieron presente los ciudadanos EDWUARD MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA, plenamente identificado, MIRIAN NOLBERTA HENRIQUEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.150 y JUAN FRANCISCO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.406.583, donde los dos últimos prenombrados convinieron en vender a la parte actora una vivienda familiar de su propiedad con las siguientes características (textual):
Tres (03) dormitorios, sala cocina, servicio, piso de cemento y techo de cooberit, vivienda está totalmente construida sobre un lote de terreno municipal enclavado dentro de los siguientes: NORTE: Solar y casa de Rafael Bonito, SUR: Solar y casa de Victoriano Jiménez, ESTE: Solar de Rafael Bonito, OESTE: calle 14 y esta ubicado en la siguiente dirección: Calle 14 Entre Carreras 11 y 12 Del Barrio La Arenosa, De Esta Ciudad De Guanare, capital Del Estado Portuguesa.
Dicha propiedad antes descrita pertenece a los ciudadanos MIRIAN NOLBERTA HENRIQUEZ DE SILVA, y JUAN FRANCISCO SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificados, tal como consta en documento Publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el Nº 20, tomo 5to y 4to trimestre del año 1993, folios del 1 al 3 de fecha 18/11/1993. Los cuales dichos ciudadanos pactaron y convinieron en aceptar la venta del bien inmueble, donde aceptaron de manera libre y espontanea en todas y cada una de las clausulas estatuidas en el documento de venta por un monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ($2.500), los cuales manifestaron recibir veinticinco (25) billetes de la denominación de ($100), dicha negociación se realizo, mediante método cambiario autorizado por el articulo 128, de la Ley del Banco Central de Venezuela, artículos 1 y 8 del convenio cambiario Nº 1 dictado por el Banco central de Venezuela de fecha 08/09/2018, publicado en gaceta oficial Nº 6.405. Se realizaron múltiples gestiones por la parte actora para conciliar siendo todas infructuosas. Por tal motivo demanda por a los ciudadanos MIRIAN NOLBERTA HENRIQUEZ DE SILVA, y JUAN FRANCISCO SILVA RODRIGUEZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En Cuanto al petitorio la parte actora solicita (textual):
PRIMERO: Para que reconozca que soy el legítimo Documento. SEGUNDO: En reconocer la existencia del documento de Compra-Venta privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos, y mi representado el día seis (06) de marzo del Año DOS MIL VEINTE (2.20).- TERCERO: En cumplir con la obligación legal del objeto el mencionado Contrato de documento. CUARTO: En consecuencia, por todas las consideraciones antes anunciadas, intimo a los demandados, los ciudadanos: MIRIAN NOLBERTA HENRIQUEZ DE SILVA y FRANCISCO SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, antes identificados y domiciliados en: calle 14 Entre Carrera 11 y 12 Del Barrio La Arenosa, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa. QUINTO: solicito se notifique a la Oficina del Director del Registro Subalterno Principal autónomo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de la presente prohibir algún trámite u acción que los demandados pudieren realizar, durante el curso de la presente demanda, en virtud que dicho inmueble se encuentra en una litigio judicial. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 el Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS BOLÌVARES (Bs4.559.068,300) equivalente a TRES MIL TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.039,37) U.T.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
En fecha 29/01/2021, este Tribunal recibió dicha pretensión.
En fecha 03/02/2021 se dicto auto y le dio entrada en los libros respectivos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Órgano Judicial dictó auto en fecha 08/02/2021, mediante el cual, instó a la parte actora, a que aclare lo solicitado en el petitorio, en cuanto, al ordinal Segundo y Tercero, para lo cual, se le concede un lapso de cinco (5) días de Despacho; esto a los fines de determinar el motivo de la pretensión.
Ahora bien, el día 16/02/2021, se recibió vía correo electrónico el escrito de reforma por parte del abogado ELVYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, siendo este día Feriado según calendario judicial 2021, es decir, CARNAVAL, en este sentido, mal puede ser recibido en días feriados diligencias y/o escritos por este Juzgado, tal como consta en los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se Decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: EDWUARD MANUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.195, en contra de los ciudadanos MIRIAN NOLBERTA HENRIQUEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.728.150 y V- 1.406.583 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (19/02/2021). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García.


La Secretaria Suplente,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,








Exp Nº 16.517/BeatrizJ.