PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 11 de febrero de 2021
210º y 161º

ASUNTO: PP01-V-2015-000166
RESOLUCIÓN Nro. PJ0182021000001

DEMANDANTE: INMACULADA CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.243.952, domiciliada en la Urbanización Guanaguanare, Calle 7, Manzana 5, Casa Nro. 144, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

PROCEDENCIA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, representada por la Defensora Pública Primera (E) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Choni Andreina Betancourt, inscrita en el IPSA bajo el número: 170.045, actuando en defensa técnica de los derechos, garantías e intereses de los adolescentes, hoy jóvenes adultos: KELLY LISEBETH TERÁN ROJAS y KHRISTIAN JOSÉ TERÁN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.572.589 y V-26.572.575, en su orden.

DEMANDADO: HENRY JOSÉ TERÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.714.438, domiciliado en la República de Ecuador.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Decaimiento del Objeto y Extinción de la Obligación de Manutención).

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 05 de mayo de 2015 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana INMACULADA CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.243.952, domiciliada en la Urbanización Guanaguanare, Calle 7, Manzana 5, Casa Nro. 144, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representante legal de los hoy jóvenes adultos: KELLY LISEBETH TERÁN ROJAS y KHRISTIAN JOSÉ TERÁN ROJAS, actualmente de veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, en compañía del Abogº. Jesús Manuel Gómez Bastidas, Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo representación en juicio de los hoy jóvenes adultos de marras, incoando demanda en contra del ciudadano HENRY JOSÉ TERÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.714.438, domiciliado en la República de Ecuador, con motivo de Instituciones Familiares (Revisión de Obligación de Manutención) de los jóvenes adultos de autos.
Admitido el presente asunto en fecha 11/05/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, cumplida las notificaciones ordenadas así como demás diligencias preliminares, se desarrolló la fase de mediación y en el marco de la fase de sustanciación, se dejó constancia en audiencia prolongada que se recibió respuesta sobre las pruebas de informes diligenciadas consignada en fecha 25/02/2016 por lo que al no existir otro medio probatorio que requiriera preparación o materialización en el presente asunto, fue declarada finalizada dicha fase y por consiguiente la Audiencia Preliminar con lo cual fue ordenada la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio, dándose entrada al mismo en fecha 05 de abril de 2016, en misma fecha mediante auto expreso de convocatoria de audiencia se fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio para el día 02 de mayo de 2016, a las 09:30 de la mañana y llegada la oportunidad procedió el Tribunal, mediante auto, a suspender su celebración por cuanto no se encontraba presente el adolescente de marras y el accionado, fijando nueva oportunidad para la fecha 13 de junio de 2016 a las 10:00 de la mañana. Se observa de autos, que la oportunidad fue nuevamente suspendida por razón de la incomparecencia de la co accionante, del adolescente y del accionado, siendo la Audiencia de Juicio fijada en cuatro oportunidades más, previa designación de los defensores judiciales conminados por la Ley, siendo todas y cada una de ellas suspendidas por la misma causa factual de la incomparecencia de las partes intervinientes dentro del proceso, ni por sí ni por medio de defensores ad litem así como la incomparecencia de los beneficiarios de marras, para poder dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio y por consiguiente la resolución al fondo de la situación jurídica traída a conocimiento de esta jurisdicción.
Bajo este panorama, ocurre la designación de quien suscribe y previo el abocamiento de ley a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, devenidos del debido proceso y del derecho a la defensa, se ordena la reanudación de la causa y de inmediato se procedió a la revisión exhaustiva del presente asunto, dictando auto en fecha 19/02/2020 (f. 168) señalando la fijación de una Audiencia Especial, en virtud de la incomparecencia reiterada de las partes a las audiencia fijadas por este órgano jurisdiccional y poder determinar el verdadero curso del presente procedimiento.
En la oportunidad fijada para la Audiencia Especial, previa notificación a los efectos, se dejó constancia mediante Acta levantada a los fines procesales, de la comparecencia personal de la ciudadana Inmaculada Cecilia Rojas así como de la representante de la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Choni Andreina Betancourt, matriculada en el IPSA bajo el número: 170.045. Durante la celebración de la convocada Audiencia, la ciudadana Inmaculada Cecilia Rojas, expuso ante esta jurisdicente motivos que justificaron su incomparecencia reiterada a las audiencias de juicio fijadas así como la incomparecencia de sus hijos, los beneficiarios de marras, señalando además la que podría justificar la incomparecencia del demandado de autos, detallando que sus hijos son mayores de edad, no se encuentran cursando estudios, cada uno desarrollando libremente su personalidad y el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, y los mismos residen fuera del país así como además denota la circunstancia fáctica que el demandado de autos, vale decir el progenitor de sus hijos, obligado en manutención, ciudadano Henry José Terán Gutierrez, reside en Ecuador, todo lo cual, a su apreciación, hace completamente inútil dar continuidad al presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Obrando esta Juzgadora habilitada en el conocimiento subjetivo por no haber las partes interpuesto en su contra recusación alguna ni existen en su fuero interno causal para su inhibición, procede en derecho a señalar que una vez realizada la revisión minuciosa y el análisis pormenorizado de todas las actuaciones del sub lite, este Tribunal ha podido constatar:
Que desde el ingreso del expediente al órgano de juicio, habilitado como se encontraba el procedimiento ordinario, se determinó que en las oportunidades establecidas para la celebración del inicio de la audiencia se evidencia a los autos la comparecencia de la parte actora únicamente en fecha 02 de mayo de 2016, escenario que condujo a esta jurisdicente, en uso de las atribuciones y facultades legales que le son conferidas por su competencia, como Directora del Proceso, ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ordenar el proceso con la fijación de una audiencia especial, para establecer el acercamiento de las partes a la justicia que le es propia como justiciables así indagar sobre las circunstancias fácticas que están mediando en la paralización implícita en el actuar de las partes lo que a su vez retarda la resolución del fondo con relación a la situación jurídica planteada ante este órgano, todo ello en aras de inquirir la verdad procesal y la realidad socio familiar en el marco del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Carta Magna, a tenor de lo pactado en el artículo 450, literal “j” eiusdem.
Resalta así, que en el desarrollo de la audiencia especial fijada, cual queda plasmada en acta civil levantada a los efectos (f. 173), la exposición de hechos actuales que fueron narrados a esta jurisdicente por la ciudadana Inmaculada Cecilia Rojas, co actora de marras, da cuenta que sus hijos, beneficiarios de autos, nacidos en fechas 03/07/1996 y 22/01/1999, alcanzaron edades de 23 y 22 años de edad, respectivamente y que dado el tiempo transcurrido en el presente asunto sin que la progenitora actora ni los beneficiarios hayan comparecido a los actos fijados para la continuidad del presente asunto, dejando constancia que su última comparecencia ocurrió en fecha 02/05/2016 (fs. 65 y 66), conminó a fijar una Audiencia Especial y la comparecencia de las prenombrados, en aras de la prosecución del presente procedimiento, a los fines del impulso procesal que los asuntos de instituciones familiares requieren. Durante el desarrollo del acto la ciudadana Inmaculada Cecilia Rojas, arriba identificada, expone:
“Manifiesto a este juzgado que no deseo continuar con el presente procedimiento por cuanto el mismo perdió toda vigencia e interés en beneficio de mis hijos, ya que en primer lugar mis hijos ya hoy son mayores de edad comprendidas estas entre los 23 y 21 años, en segundo lugar que los mismos no se encuentran cursando estudios universitarios, son económicamente independientes y por razones inherentes a la situación económica por la cual atraviesa el país se encuentran viviendo en el extranjero, del mismo modo señala la ciudadana Inmaculada Rojas que el demandado obligado se encuentra fuera del país específicamente en Ecuador, lo cual en palabras de la actora resulta innecesario continuar con la presente demanda”. Seguidamente, la ciudadana Defensora Pública, expone: “Tomando en cuenta la exposición de la demandante y ante tales circunstancias debe operar el decaimiento del objeto por cuanto resulta inoficioso darle continuidad al proceso”.
Teniendo en consideración los alegatos expuestos por la parte actora y la ciudadana Defensora Pública, esta última quien ejerce la representación en juicio de los intereses, derechos y garantías de los otrora adolescentes, conminan a quien dirige el proceso a revisar el abanico de supuestos de hechos que regula nuestro ordenamiento jurídico en materia de revisión de obligación de manutención, con miras a proferir una providencia de ley, al amparo de los hechos que en audiencia especial convocada para ser celebrada, como en efecto lo fue, en fecha 11/03/2020, fueron hechos del conocimiento de esta juzgadora.
Así entonces, conviene en señalar que el derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, que en términos de nuestra Carta Magna queda expresado en el artículo 77 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (fin de la cita); se colige de ello que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia a ello, el artículo 365 eiusdem, estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los niños, niñas y adolescentes, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente aún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar. Asimismo, a partir del artículo 365 eiusdem, se estipula a mayor abundamiento, lo relacionado al contenido y alcance de la obligación de manutención, y a título expreso señala que la manutención debe cubrir lo relativo a: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Desde esta óptica jurídica, se comprende que los garantes de la obligación de manutención, prioritaria e inmediata, son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente. Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ante esta premisa legal, esta jurisdicente en revisión pormenorizada a las actas procesales del sub iudice atisba el transcurso prolongado en el tiempo del procedimiento sin que haya sido resuelta por acuerdo libre de las partes o bien proferido decisión judicial al fondo, lo que para nuestra jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso, todo en aras de impulsar el libre, normal, armónico y responsable desarrollo de las relaciones familiares y muy especialmente de los derechos y obligaciones paterno-filiales evitando a todo evento la dilación perjudicial de los procedimientos por detrimento de los beneficios que ello se traduce en el nivel adecuado de vida de nuestra población infanto-adolescente.
Ahora bien, nuestro texto jurídico de cabecera prevé una excepción a la premisa que reconoce el derecho de la obligación de manutención, vale decir, la figura alusiva a la extinción de esta institución familiar, así tenemos que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apunta:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Fin de la cita. Negrillas propia de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
En el caso de marras, se debate la pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue sentenciado en revisión la obligación de manutención que correspondería por derecho humano a los otroras adolescentes, hoy jóvenes adultos, Kelly Lisebeth Terán Rojas y Khristian José Terán Rojas, solicitándose el aumento mediante una nueva fijación judicial. Empero la inactividad del expediente y con ello la activación de la presunta falta de interés jurídico procesal de la actora condujo a la juzgadora a impulsar de oficio el procedimiento para llevarlo a su conclusión, fijando para ello una audiencia especial conjunta con la accionante y la defensora pública en materia de protección competente en el presente procedimiento, estableciéndose en el marco de la referida audiencia, la ocurrencia de circunstancias factuales tales como la mayoridad de los beneficiarios, la independencia económica de tales beneficiarios, el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de ellos consecuentemente su pleno ejercicio de capacidad jurídica, por lo que al encuadrar esta situación jurídica con el supuesto establecido en la norma prevista en el artículo 383, literal “b”, resulta impretermitible decretar el decaimiento del objeto de la pretensión y por ende la extinción de dicha institución familiar.
III
DISPOSITIVA
Por las razones factuales de hecho y la fundamentación de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada en fecha 05 de mayo de 2015 por la ciudadana INMACULADA CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.243.952, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ TERÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.714.438, como consecuencia directa de la manifestación de voluntad de la actora de no continuar con el presente procedimiento por cuanto el mismo perdió toda vigencia e interés jurídico actual en beneficio de sus hijos, dada la mayoridad e independiencia económica de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fue acordada en revisión, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en fecha 28/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: TERMINADO, el procedimiento ordinario tramitado en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Amny Josefina Montenegro Navas.
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/Amny*/Jessika.-.
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000166.