REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de febrero de 2021.
Años: 210º y 161º.-

Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por Maria Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.215.873, actuando con el carácter de presidenta de la empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, debidamente asistida por los abogados, Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.112 y 105.98 en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue en contra la ciudadana, MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, se recibió escrito libelar, en el cual indica el solicitante cautelar que desde el dieciocho (18) de diciembre del dos mil (2017) la demandante ha venido ocupando un lote de terreno, ubicado en el sector miraflores, calle de servicio, parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 mts) lineales ; Sur: Con parcela número 3 propiedad del señor odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 mts) lineales; Este: Con una carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta metros y seis metros (156 mts) y Oeste: con parcela número 3 propiedad del señor odlanir Nikola Bellomo Cortez en una distancia de ciento cincuenta metros y seis metros (156 mts).

Es señalado en el libelo presentado, que el demandante, “… como se puede evidenciar del acta constitutiva de la compañía, donde se desarrolla toda su actividad agroindustrial, recibe la materia prima y productos, necesarios para desarrollar toda su actividad agroindustrial…” “...viene ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…"

Sostiene la ciudadana, MARIA MATILDE SOSA RUIZ, por medio de sus apoderados judiciales, que “…la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, alega falsamente, sin justificación ser la dueña y representante de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CELTA, C.A. ha venido realizando actos perturbatorios, amenazando, con no permitir el funcionamiento de dicha empresa, con paralizar totalmente sus actividades…”.

Acompaña la solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Copia simple documento estatutarios de la empresa agraria AGROINDUSTRIAS CELTA C.A ultima modificación de sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40. tomo 63-A, Marcado con la letra “A”. Inserto al folio seis (06) al diecisiete (17).

2. Copia simple del Acta Constitutiva de la compañía inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 18 de siembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo en Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, Marcado con la letra “B”. Inserto al folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25).

3. Copia Simple de los modificados, sus estatutos mediante acta de asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, Marcado con la letra “C”. Inserto al folio veintiséis (26) al folio treinta y ocho (38).

4. Copia Simple del Titulo de Propiedad del lote de terreno, inscrito por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236, Marcado con la letra “D”. Inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41).

5. Legajos de Copias Certificadas por el Juzgado Superior Agrario del procesó de amparo constitucional en contra de la ciudadana, MARIA JOSE SOSA RUIZ, por ante este Tribunal Agrario de Primera Instancia, insertas en el expediente Nº 00500-A-20, en virtud de la violación de derechos constitucionales, Marcada con la letra “E”, Inserto en los folios cuarenta y dos (42) al folio noventa y ocho (98).

6. Copias Simples de una de desgravación audiovisual de la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional, de fecha diecisiete (17) de julio de 2020 realizada por este tribunal en el expediente número 0500-A-20, marcada con la letra “F”; Inserto a los folios noventa y nueve (99) al folio cien (100).

7. Copia Simple del Acta de Audiencia Amparo Constitucional, de fecha diecisiete (17) de julio de 2020, realizada por este Tribunal en el expediente número 0500-A-20, marcada con letra “F” Inserto a los folios ciento uno (101) al folio ciento siete (107).

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria, lato, realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo del desarrollo de la actividad agroindustrial referida a la compra, venta, procesamiento, transformación, comercialización y distribución de materia prima para alimentos a.b.a, maíz amarillo, micro minerales especialmente calcio y zinc, en la empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A, se vea amenazada la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la ciudadana, MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez especial, como viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en la unidad de producción supra indicada (planta). Y conlleva a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la actividad agroalimentaria. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, un lote de terreno, ubicado en el sector miraflores, calle de servicio, parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 mts) lineales ; Sur: Con parcela número 3 propiedad del señor odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 mts) lineales; Este: Con una carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta metros y seis metros (156 mts) y Oeste: con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez en una distancia de ciento cincuenta metros y seis metros (156 mts).-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES REALIZADAS EN LA REFERIDA PLANTA, a quien se ordena su notificación mediante boleta, a los efectos de la ejecución.

TERCERO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agroindustrial.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

Líbrese Boletas, oficios.-
Publíquese y Notifíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP//mica-
Expediente Nº 00522-A-20.-