REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, doce (12) de febrero de 2021.-
Años: 210º y 161º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.373.599.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.283.-

SUJETOS PASIVOS: MARÍA ALEXANDRA TORREALBA y YOSNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.320.886 y 25.330.047, respectivamente; y los ciudadanos JOHANA CHACÓN, GUSTAVO SIVIRA, DARWIN PARRA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, MARÍA LAURA PÉREZ ALVARADO, YASIMAR JAIME, ROSAURA JAIME y SIRIO PIÑA, sin más datos de identificación que acrediten en autos.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00490-A-20.-













II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.373.599 asistido en este acto por la Abg. Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.283, en contra de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA y YOSNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.320.886 y 25.330.047, respectivamente; y los ciudadanos JOHANA CHACÓN, GUSTAVO SIVIRA, DARWIN PARRA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, MARÍA LAURA PÉREZ ALVARADO, YASIMAR JAIME, ROSAURA JAIME y SIRIO PIÑA, sin más datos de identificación que acrediten en autos; sobre la producción agraria realizada sobre el lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el Sector La Ensenada-Luquero, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de dos mil cuatrocientas noventa y un hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (2.491 has 9085m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Caño Paladero; ESTE: Terrenos ocupados por Costanzo Ciarciello y Tulia Núñez y OESTE: Terrenos ocupados por Silvia Bermúdez González.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha tres (03) de marzo de 2021, se recibió escrito por motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.373.599 asistido por la abogada Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.283, en contra de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA y YOSNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.320.886 y 25.330.047, respectivamente; y los ciudadanos JOHANA CHACÓN, GUSTAVO SIVIRA, DARWIN PARRA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, MARÍA LAURA PÉREZ ALVARADO, YASIMAR JAIME, ROSAURA JAIME y SIRIO PIÑA, sin más datos de identificación que acrediten en autos; sobre la producción agraria realizada sobre el lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el Sector La Ensenada-Luquero, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de dos mil cuatrocientas noventa y un hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (2.491 has 9085m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Caño Paladero; ESTE: Terrenos ocupados por Costanzo Ciarciello y Tulia Núñez y OESTE: Terrenos ocupados por Silvia Bermúdez González.-

Acompaña el solicitante en su libelo, la siguiente documental:

1. Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado por el Instituto Agrario Nacional (INTi), de fecha 19 de noviembre de 2019, riela en el folio cinco (13) al folio siete (07).

En fecha cinco (05) de marzo de 2020, inserto al folio ocho (08); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00490-A-19. Seguidamente, riela al folio nueve (09), en fecha nueve (09) de marzo de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud, fijó la práctica de la inspección judicial.

Inserto al folio diez (10), en fecha once (11) de marzo de 2020; se recibió diligencia del ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS asistido por la abogada Maurimar Alvarado Molina, mediante la cual solicitó se oficiara al cuerpo de seguridad y la designación de un práctico. En consecuencia, cursa al folio once (11), en fecha trece (13) de marzo de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 127-20.

Cursante al folio doce (12), en fecha veinte (20) de octubre de 2020; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 127-20, librado al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa. Seguidamente, consta al folio trece (13), en fecha catorce (14) de diciembre de 2020; se recibió diligencia del ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS asistido por la abogada Maurimar Alvarado Molina, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Riela al folio catorce (14), en fecha veintisiete (27) de enero de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 10-21. En consecuencia, consta al folio quince (15) al dieciséis (16), en fecha veintinueve (29) de enero de 2021; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 10-21, librado al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, inserto al folio diecisiete (17) al veinte (20); este Tribunal levanto acta de inspección judicial.

Cursante al folio veintiuno (21) al treinta y seis (36), en fecha once (11) de febrero de 2021; se recibió diligencia del ciudadano Luis Miguel Fernández Graterol, en su condición de practico fotógrafo, mediante la cual consignó evidencia fotográfica de la inspección realizada.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Alega el solicitante que en fecha diez (10) de octubre de 2019, unos funcionarios que se identificaron como representantes del Instituto Nacional de Tierras, consignaron un oficio en sesión Nº ORD1181-19, de fecha 26 se septiembre de 2019, acordó inicio de rescate de tierras autónomas y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el Sector La Ensenada-Luquero, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de dos mil cuatrocientas noventa y un hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (2.491 has 9085m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Caño Paladero; ESTE: Terrenos ocupados por Costanzo Ciarciello y Tulia Núñez y OESTE: Terrenos ocupados por Silvia Bermúdez González.

Señala además el solicitante que no es“…propietario de dos mil cuatrocientas noventa y un hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (2.491. 9085 Has) pero si de un mil setecientos cincuenta y ocho hectáreas con siete mil ochenta y ocho metros cuadrados (1758 ha con 7088 m2), ubicada en el Sector La Ensenada-Luquero, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Carretera pavimentada; ESTE: Terrenos ocupados por Eleazar Roa, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria Los Caracaros y OESTE: Terrenos ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz, Agropecuaria California y Raúl Bermúdez …”.

Además alega el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS que los ciudadanos “… MARÍA ALEXANDRA TORREALBA y YOSNY NAVA, JOHANA CHACÓN, GUSTAVO SIVIRA, DARWIN PARRA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, MARÍA LAURA PÉREZ ALVARADO, YASIMAR JAIME, ROSAURA JAIME y SIRIO PIÑA, entre otros, se ha encargado de talar y quemar, cortar árboles para hacer bahareques, me han quemado aproximadamente 200 hectáreas, me insultan, se me ha perdido ganado…”.

Finalmente indica, que “…los trabajadores se sienten perturbados, intranquilos, inseguros… que es un productor de más de treinta (30) años, en la finca Sabana Dulce, ejerciendo una agricultura rural sustentable…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.

- Documentales:

Promovió en copia, simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado por el Instituto Agrario Nacional (INTi), de fecha 19 de noviembre de 2019, riela en el folio cinco (13) al folio siete (07); a favor del ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “Finca Agropecuaria Sabana Dulce”, ubicada en el Sector La Ensenada- El Luquero, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de un mil setecientos cincuenta y ocho hectáreas con siete mil ochenta y ocho metros cuadrados (1758 ha con 7088 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Portuguesa; SUR: Carretera pavimentada; ESTE: Terrenos ocupados por Eleazar Roa, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria Los Caracaros y OESTE: Terrenos ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz, Agropecuaria California y Raúl Bermúdez. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, demostrándose la adjudicación del predio denominado “Finca Agropecuaria Sabana Dulce”, por parte de la administración agraria. Así se decide.

-Inspección Judicial:

La parte solicitante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día ocho (08) de febrero de 2021, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote objeto de la solicitud. En donde se pudo observar con la ayuda del práctico designado, unas bienhechurías tales como: un galpón ubicado en la coordenadas UTM referencial N: 990052; E: 451054, en estructura de hierro, techo acerolit, piso de cemento rustico, una vaquera en estructura de madera, un embarcadero con techo se zinc, piso de tierra, asimismo, el galpón cuenta con un área de cocina, un área de dos habitaciones, una oficina, un área que funciona como depósito de herramientas.

Por otro lado se observó, con la ayuda del práctico dos tanques en estructura de hierro para gasoil de 10 y 2 mil litros cada uno, cerca perimetral convencional y cerca eléctrica, banco de transformador con tendido eléctrico de 10 kilómetros aproximadamente, una caballeriza con 8 puestos en estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, 3 perforaciones de 4 pulgadas, 3 lagunas artificiales, un tanque elevado para agua de 10 litros aproximadamente. Asimismo, el Tribunal observó con la ayuda del práctico, en el predio inspeccionado que el desarrollo de actividades de orden pecuario doble propósito, observándose para el momento de la práctica de dicha inspección 20 caballos, 435 semovientes bovinos, pastos introducidos, pastos naturales con alta incidencia de maleza. También se dejo constancia que se observaron implementos agrícolas tales como rolos argentinos, dos rastras, pala de acople, dos tractores del cual se encontraban ejerciendo labores de campo para ese momento.

Además el Tribunal observó con la ayuda del práctico designado en el punto de las coordenadas UTM referencial N: 990198; E: 452324, dentro de la misma unidad de producción, objeto de la presente inspección un embarcadero con romana, brete y manga en estructura de hierro, corral en estructura de madera, observándose 122 semovientes bovinos y 53 semovientes bufalinos en el corral. También el Tribunal observó con la ayuda del práctico en el punto de las coordenadas UTM referencial N: 453088; E: 993427 obstrucción del paso. No observándose daños, ni peligro o riesgo inminente a éstos, en el predio objeto de inspección judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los solicitantes de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA, YOSNY NAVA, JOHANA CHACÓN, GUSTAVO SIVIRA, DARWIN PARRA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, MARÍA LAURA PÉREZ ALVARADO, YASIMAR JAIME, ROSAURA JAIME y SIRIO PIÑA, para que ser considerada procedente la especial tutela agraria. En hipérbole, debe necesariamente señalarse; a fin de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la legislación especial agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece mecanismo procesales breves, eficaces y efectivos para la defensa de los derechos de posesión y propiedad agraria, que no pueden ser sustituidos por la especial medida autosatisfactiva como la de marras y en consecuencia debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE a la solicitud cautelar realizada. Así se decide.-

VII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.373.599 asistido en este acto por la Abg. Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.283, en contra de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA y YOSNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.320.886 y 25.330.047, respectivamente; y los ciudadanos JOHANA CHACÓN, GUSTAVO SIVIRA, DARWIN PARRA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, MARÍA LAURA PÉREZ ALVARADO, YASIMAR JAIME, ROSAURA JAIME y SIRIO PIÑA, sin más datos de identificación que acrediten en autos.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1499, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00490-A-20.-