REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, diecinueve (19) de febrero de 2021.
Años: 210° y 161°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.271.103, asistido por el abogado, Juan Francisco Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.565, en el juicio que por acción posesoria agraria por perturbación, intentara en contra de los ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENRY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827, 14.177.990, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENAREZ, parte demandante señala en su libelo de demanda que es poseedor de un predio rústico denominado “La Patrona”, ubicado en el sector Potrero de Armo, Asentamiento Campesino Potrero de Armo, municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie doscientas tres hectáreas con cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (203 has con 428 m2), cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por fundo La Coca; Sur: Terreno ocupado por red Santa Barbara; Este: Caño Caramacate; y Oeste: Canal de riego y fundo INTI.

Que esta siento perturbado por los ciudadanos demandados. Indica que “…desde la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deposito (sic) su confianza en mi persona, para el cultivo, sostenimiento y desarrollo de la actividad Agrícola en el mencionado lote de terreno, en forma inmediata me avoque al desarrollo de la actividad Agrícola en el citado terreno e incluso lleve a efecto la preparación, y siembra de un lote importante de frijol, aproximadamente Treinta y Cinco hectareas (35 hs), ubicadas en el sector izquierdo del predio, todo lo cual generó una acción violenta por parte de los ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO.”.
Así refiere que los demandados han obstaculizado las labores agrícolas que desarrolla en el fundo “La Patrona”. Que tales acciones ilícitas las realizan con el único propósito de causar la interrupción en los trabajos de la finca y en detrimento del proceso agro productivo, pues producen la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, lo cual señala como el establecimiento del peligro de daño y el periculum in mora, de la tutuela cautelar solicitada.

Fundamenta su petición cautelar en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se retire cualquier obstáculo que impida desarrollar las actividades agrarias en el predio que le fue adjudicado por la administración agraria y se permita cumplir con “…la función constitucional de los predios agrícolas…”.

Ahora bien, habiendo sido evacuada la prueba testimonial promovida en la incidencia cautelar, y de los instrumentos producidos en autos este Juzgador, considera importante en primer lugar que la presente solicitud cautelar, de orden instrumental e innominada por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:

Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Artículo 243:
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos y la prueba de testigo, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos; además de alteración de la paz en el campo, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), devenida del documento público administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), por la imposilidad de cultivarse en el predio “La Patrona”, al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias y se altere el orden público, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el predio agrícola denominado “La Patrona”, ubicado en el sector Potrero de Armo, Asentamiento Campesino Potrero de Armo, municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie doscientas tres hectáreas con cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (203 has con 428 m2), cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por fundo La Coca; Sur: Terreno ocupado por red Santa Barbara; Este: Caño Caramacate; y Oeste: Canal de riego y fundo INTI. -

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENRY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827, 14.177.990, respectivamente, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o a realizar en el fundo “La Patrona”, por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.271.103.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar de los ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENRY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827, 14.177.990, respectivamente, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública del estado Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312 del estado Portuguesa y a la Zona de Defensa Integral Nº 33; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y sean desarrolladas las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo “La Patrona”, por parte del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.271.103.-

SEXTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m).

Líbrese Boletas, oficios.-
Publíquese y Notifíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00530-A-21.-