REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, diecinueve (19) de febrero de 2021.
Años: 210° y 161°.-
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.614, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.565, en el juicio que por acción posesoria agraria por perturbación, intentara en contra de los ciudadanos, ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENRY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827, 14.177.990, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre el predio agrícola denominado “San Barbara”, ubicado en el sector Potrero de Armo, Asentamiento Campesino Potrero de Armo, parroquia Capital Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento noventa y nueve hectáreas con nueve mil ciento veintinueve metros cuadrados (199 Has con 9.129 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Víctor Espinoza y Salvador García; Sur: Terrenos Inti; Este: Caño Santo Domingo; y Oeste: Terrenos Inti. El cual indica, que ha poseído de forma pacífica, ininterrumpida y continua con ánimo de dueños, en estricta labor de trabajos de siembra.
Señala, que la posesión agraria que mantiene se ha visto “…trastornada, violentada e interrumpida…”, por un grupo de ciudadanos encabezados por los ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO y SALVATORE ANTORNIO SALADDINO ROMANO, a quienes señala como terratenientes poseedores de lotes de terreno de mayor extensión. Igualmente refiere que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgó la posesión mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en fecha 23 de Octubre de 2020, avocándose al desarrollo de la actividad agrícola sobre el mencionado lote de terreno, “…a efecto la preparación y desmalezamiento de la parcela de la totalidad del predio, preparando a su vez los insumos a utilizar en la siembre (sic)…”. Pero que; “…los actos perturbatorios de la posesión del predio supra identificado, se realizan con único propósito de causar la interrupción en los trabajos de la finca y en detrimento del proceso agroproductivo…”. Y en tal sentido solicita conjuntamente, sea dictada medida innominada de protección a la continuidad de las actividades agrícolas en el predio “San Barbara”.
En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se evacuaran los testigos promovidos en la solicitud cautelar, a saber las ciudadanas Marlene Coromoto Santana y Raencibeth Ojeda Rodríguez, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.708.220 y 14.425.868, respectivamente, quienes de manera general afirman conocer al accionante, haber visto el trabajo agrario de la parte accionante y ser testigos de la resistencia presentada por los demandados, en la realización de actos agrarios en fundo “San Barbara”. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos y la prueba documental, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos; además de alteración de la paz en el campo, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), devenida del documento público administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), por la imposilidad de cultivarse en el predio “San Barbara”, al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el predio agrícola denominado “San Barbara”, ubicado en el sector Potrero de Armo, Asentamiento Campesino Potrero de Armo, parroquia Capital Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento noventa y nueve hectáreas con nueve mil ciento veintinueve metros cuadrados (199 Has con 9.129 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Victor Espinoza y Salvador García; Sur: Terrenos Inti; Este: Caño Santo Domingo; y Oeste: Terrenos Inti. -
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENRY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827, 14.177.990, respectivamente, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o a realizar en el fundo “San Barbara”, por parte del ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.614.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar de los ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENRY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827, 14.177.990, respectivamente, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública del estado Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312 del estado Portuguesa y a la Zona de Defensa Integral Nº 33; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y sean desarrolladas las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo “San Barbara”, por parte del ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.614.-
SEXTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m).-
Líbrese Boletas, oficios.-
Publíquese y Notifíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00531-A-21.-