REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; ocho (08) de febrero de 2021.
Años: 210º y 161º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Antonia Francisca Kilzi Flores y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.654 y 96.268.
DEMANDADOS: MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEÓFILO TORO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Luis Gerardo Pineda Torres, Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 134.075 y 134.257.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: Nº 00353-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Antonia Francisca Kilzi Flores y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.654 y 96.268, en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEÓFILO TORO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, representados judicialmente los dos primeros codemandados por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 134.075 y 134.257 y el último sin presentación que acredite en autos; juicio en el cual la parte demandante solicitó medida cautelar a la cual la parte demandada hizo oposición y es resuelto el presente fallo.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Antonia Francisca Kilzi Flores y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.654 y 96.268, en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEÓFILO TORO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, representados judicialmente los dos primeros codemandados por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 134.075 y 134.257 y el último sin presentación que acredite en autos.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple de Plano del predio. Inserto al folio siete (07). Marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de Plano del predio. Riela al folio ocho (08). Marcado con la letra “B”.
3. Original de Constancia de Ocupación del Consejo Comunal La Tolosera. Cursante al folio nueve (09). Marcado con la letra “C”.
Cuaderno de Medidas.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Inserto al folio uno (01). Asimismo, cursante al folio dos (02), en fecha seis (06) de julio de 2018; diligencia del abogado Rafael Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para la conformación del respectivo cuaderno.
Inserto al folio tres (03) al nueve (09), en fecha diez (10) de julio de 2018; copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión. Por consiguiente, cursa al folio diez (10) al once (11), en fecha trece (13) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la práctica de la inspección judicial y la evacuación de testigos. Se libró oficio Nº 375-18 al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
Cursante al folio doce (12), en fecha veinticinco (25) de julio de 2018; diligencia del abogado Rafael Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó correo especial para la consignación del oficio Nº 375-18. Seguidamente, inserto al folio trece (13), en fecha veintisiete (27) de julio de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de los testigos.
Riela al folio catorce (14), en fecha treinta (30) de julio de 2018; diligencia de la abogada Antonia Francisca Kilzi Flores, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Seguidamente, cursa al folio quince (15), en fecha treinta (30) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual nombró como correo especial al abogado Rafael Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para la consignación del oficio Nº 375-18, librado al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
En fecha primero (01) de agosto del 2018, inserto al folio dieciséis (16); este Tribunal levantó acta mediante la cual el abogado Rafael Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la entrega del oficio Nº 375-18, librado al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa. Seguidamente, cursa al folio diecisiete (17), en fecha tres (03) de agosto de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
Inserto al folio dieciocho (18), en fecha diez (10) de agosto de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir los nombres de los testigos. Por consiguiente, riela al folio diecinueve (19) al veintitrés (23), en fecha diez (10) de agosto de 2018; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo. Asimismo, cursa al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018; diligencia del abogado Rafael Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 375-18, librado al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
Cursante al folio veintiséis (26), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual se dejó constancia que la práctica de la inspección judicial no se realizó por cuanto no hubo despacho. En consecuencia, riela al folio veintisiete (27), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018; diligencia de la Antonia Francisca Kilzi Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Riela al folio veintiocho (28), en fecha tres (03) de octubre de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Se libró oficio Nº 488-18 al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa. Seguidamente, inserto al folio veintinueve (29), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial. En fecha primero (01) de noviembre de 2018, inserto al folio treinta (30); este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que no se pudo realizar la inspección. Por consiguiente, cursa al folio treinta y uno (31), en fecha dos (02) de noviembre de 2018; diligencia de la Antonia Francisca Kilzi Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Inserto al folio treinta y dos (32), en fecha nueve (09) de noviembre de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo, riela al folio treinta y tres (33), en fecha doce (12) de noviembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la fecha de la práctica de la inspección judicial.
Cursante al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), en fecha catorce (14) de enero de 2019; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguidamente, riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), en fecha dieciocho (18) de enero de 2019; diligencia del ciudadano Adán Seijas, en su condición de práctico fotógrafo, mediante la cual consignó fotografías de la inspección realizada.
Riela en el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019; este Tribunal mediante auto decretó medida cautelar innominada, bajo el Nº 1240 en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN, desarrollada por los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350; sobre un predio agrícola ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de aproximadamente doce hectáreas con quinientos diecinueve metros cuadrados (12has 519m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: con Antonio Altuve, Sur: Quebrada del Chupadero, Este: Rito Rivero, y Oeste: Río Guargero.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, respectivamente, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por los demandantes.
TERCERO: La tutela especial de la zona del predio ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ, antes identificados, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
SEXTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con copia a la Guardería Ambiental; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, antes identificados, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SÉPTIMO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, inserto al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte demandada. Seguidamente, riela al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), en fecha tres (03) de junio de 2019; diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, mediante la cual se opuso la decreto de medida y promovió las siguientes documentales:
1) Acta de convenimiento, inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54). Marcada como anexo “A”.
2) Documento de compra venta entre el ciudadano Teofilo Toro González y la ciudadana MARÍA TEOFILA AZUAJE, registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo número setenta y uno (71), folios del uno (01) al cinco (05), Tomo tres (03) del año 2018. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60). Marcada como anexo “B”.
Inserto al folio sesenta y uno (61), en fecha cuatro (04) de junio de 2019; diligencia del abogado Rafael Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, cursa al folio sesenta y dos (62), en fecha cinco (05) de junio de 2019; diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, mediante la cual promovió testigos. Cursa al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha seis (06) de junio de 2019; diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, mediante la cual promovieron prueba de cotejo y solicitaron la designación del ciudadano Lino José Cuicas. Por consiguiente, riela al folio sesenta y cinco (65), en fecha seis (06) de junio de 2019; diligencia de la Antonia Francisca Kilzi Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó pruebas.
Riela al folio sesenta y seis (66), en fecha siete (07) de agosto de 2019; este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó expedir copias simples. Asimismo, inserto al folio sesenta y siete (67), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2019; diligencia del abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, inserto al folio sesenta y ocho (68) al setenta (70); este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Se libró boleta de notificación. Seguidamente, consta al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73), en fecha ocho (08) de noviembre de 2019; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos.
Inserto al folio setenta y cuatro (74), en fecha once (11) de noviembre de 2019; diligencia del abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la designación de otro experto. Asimismo, cursa al folio setenta y cinco (75), en fecha trece (13) de noviembre de 2019; diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
Cursa al folio setenta y seis (76), en fecha veinte (20) de noviembre de 2019; este Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, bajo decisión Nº 1383. Por consiguiente, consta al folio setenta y siete (77), en fecha cuatro (04) de febrero de 2020; diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, mediante la cual solicitó se practicara la notificación del experto.
Riela al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), en fecha siete (07) de febrero de 2020; este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado y exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicara la notificación del ciudadano Lino José Cuicas. Se libró despacho y oficio Nº 57-20. Seguidamente, cursa al folio ochenta (80), en fecha catorce (14) de febrero de 2020; diligencia del ciudadano Lino José Cuicas mediante la cual se dio por notificado y solicitó la juramentación.
En fecha catorce (14) de febrero de 2020, inserto al folio ochenta y uno (81); este Tribunal levanto acta de juramentación al ciudadano Lino José Cuicas, mediante la cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo solicitó la credencial. En consecuencia, consta al folio ochenta y dos (82), en fecha catorce (14) de febrero de 2020; diligencia del Secretario de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entregó credencial.
Inserto al folio ochenta (83) al noventa y cuatro (94), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020; escrito del ciudadano Lino José Cuicas, mediante el cual consignó informe técnico pericial. Seguidamente, consta al folio noventa y cinco (95), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020; diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, mediante la cual solicitó la revocatoria de la medida.
Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, debe el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver la incidencia cautelar y en tal sentido observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO al momento de interponer la demanda solicitaron la tutela cautelar innominada, en síntesis exponen, desde hace más de diez (10) años son poseedores y ocupantes de un predio constante aproximadamente de doce hectáreas con quinientos diecinueve metros cuadrados (12,519 has), ubicado en el sector La Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Antonio Altuve; Sur: Quebrada del Chupadero; Este: Rito Rivero; y Oeste: Rio Guarguero.
Indican, que se han dedicado a las actividades agroproductivas, específicamente del desarrollo de los cultivos de café de la variedad café Brasil, asociado con el cultivo de cambures de la variedad cambur gineo (especie Musa Paradisiaca, familias de las Musaceae). Señalan, que específicamente por el lindero oeste y sur, los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEÓFILO TORO GONZÁLEZ, procedieron a ingresar por los linderos ut supra señalados y desforestaron un área del predio donde se encontraba un bosque secundario que había sido afectado parcialmente para el cultivo de café, en la referida parte de dicho predio, tenían y todavía mantienen cultivos de café y cambures, que, en razón de la tala o desforestación, han quedado a merced del sol y las lluvias que erosionaran los suelos desnudos, y en consecuencia la afectación de los cultivos.
Asimismo, estos ciudadanos, construyeron una cerca de alambres de púas de tres pelos, mismo que ahora divide el predio que venían trabajando, privándoles de continuar con las labores que le urgen a los sembradíos de café y cambures; imposibilitándoles el acceso y consiguiendo aprovecharse de los frutos producidos a lo largo de más de diez años. Causando así angustia, afectación mental y sobre todo frustración tales hechos.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis
En virtud de dicha solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria llevada a cabo, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día catorce (14) de enero de 2019, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en el que se pudo observar una vivienda en estructura de madera, paredes de bareque, techo de zinc, piso de tierra. Asimismo, se deja constancia de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno, es agrícola; puesto que se visualizaron cultivos de café, musáceas y maíz asociados. Asimismo, se deja constancia con la ayuda de un práctico designado, la existencia de una cerca convencional, en alambre de púas que divide los cultivos. De la misma manera se observó la tala de varias especies, entre las cuales tenemos tambor, guamo, aceituno, aguacatillo, changali, leigeron, bucare, candilero; esta deforestación llega hasta la quebrada Chupadero y los linderos sureste y sur.
Desde una estricta perspectiva teleológica en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). Establece el referido artículo lo siguiente:
Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número de fecha 14/05/2014, señaló:
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:
El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. Ibídem)
Ahora bien, este Juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria de los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, y por otra parte la tenencia y realización de actividades agrarias del mismo sobre actos que pudieran menoscabar la posesión agraria; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte de los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO y la obstaculización del desarrollo de actividad agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias y la afectación del ambiente, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada y evitarse el daño ambiental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETÓ MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN, desarrollada por los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350; sobre un predio agrícola ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de aproximadamente doce hectáreas con quinientos diecinueve metros cuadrados (12has 519m2) comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: con Antonio Altuve, Sur: Quebrada del Chupadero, Este: Rito Rivero, y Oeste: Río Guargero.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, respectivamente, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por los demandantes.
TERCERO: La tutela especial de la zona del predio ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ, antes identificados, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
SEXTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con copia a la Guardería Ambiental; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSE DEL CARMEN BOLCAN TORO, antes identificados, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SÉPTIMO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública
VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha tres (03) de junio de 2019, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, formuló formal oposición al decreto cautelar mediante diligencia, inserta al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), del presente cuaderno, sosteniendo, en síntesis, que el decreto cautelar no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que la parte demandante y solicitante cautelar “…falazmente y de mala fe, han venido a exponer dizque una perturbación agraria pidiendo restitución, cuando es lo cierto que mediante documento privado de fecha 24/07/2017 pactaron amistosamente, a texto expreso, calzando con su firma y huella dactilar, en presencia de sus abogados, luego de diversas compras y ventas de parcelas, en la “clausula cuarta” el establecimiento de una servidumbre de paso…”.
Que de acuerdo al derecho común, el contrato es Ley entre las partes. Señalando que los demandantes entregaron convencionalmente la parte del lote que pretenden restituir, para una servidumbre de paso plenamente en vigor. Niega la parte opositora de la cautela instrumental la desposesión del lote por parte de los accionantes y pide sea revocada la medida dictada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que una vez abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
Pruebas Promovidas por los demandantes:
- Documentales:
Promovieron dentro de la articulación probatoria los demandante; sujetos beneficiarios de la medida cautelar, plano general del predio y plano del área despojada, pertenecientes al lote de terreno ubicado en sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del estado Portuguesa; inserto al folio siete (07) al ocho (08) de la pieza principal. E iindicaron como medio probatorio de naturaleza documental Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal La Tolosera, de fecha quince (15) de enero de 2017, a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO; riela al folio nueve de la pieza principal. Sobre estos documentos, este juzgador advierte, que pese a haber sido promovido y admitido válidamente como medios probatorios, la parte interesada no lo produjo en el lapso de evacuación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente cuaderno de medidas, lo cual imposibilita a este juzgador a proceder a su valoración y así se establece.
En este punto conviene señalar que los cuadernos de medidas y principal, conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, mantienen una independencia uno del otro, fundada en la autonomía de los procedimientos seguidos, en el orden procesal y garantía de derecho de la defensa, por lo que los actos y determinaciones realizados en uno no influyen, en principio, en el otro; a excepción de los actos que pongan fin al juicio. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000341, en el caso de Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A., estableció:
“…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre sí, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas”…”
En consecuencia, al no haber sido producido en el presente cuaderno medidas los instrumentos promovidos no pueden los mismos ser valorados, en armonía con la Ley y así se decide.
- Testigos
Promovieron como testigos dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante, sujetos beneficiarios de la cautela dictada, como testigos a los ciudadanos Joel Antonio D´´Santiago Montilla, Froilan Azuaje Mejia y José Rafael Velásquez Méndez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.739.563, 14.467.463 y 12.238.246, domiciliados en la parroquia de Palo Alzado, municipio Sucre del estado Portuguesa.
Así el ciudadano Joel Antonio D´´Santiago Montilla, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Bolcan y Denny Junior Narváez? CONTESTO: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a que se dedican los ciudadanos José Bolcan y Denny Junior Narváez? CONTESTO: “a la agricultura”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué lugar ejercer o ejecutan las labores de agricultura José Bolcan y Denny Junior Narváez? CONTESTO: “En el caserío la Tolosera”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe de algún problema o problemas que hayan tenido los ciudadanos José Bolcan y Denny Junior Narváez en el proceso de siembra o de la agricultura? CONTESTO: “Donde el sr teofilo que quito las tierras que ellos han trabajado y se las vendió”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si únicamente el sr teofilo toro le ha quitado tierras a los ciudadanos José Bolcan y Denny Junior Narváez o existen otras personas? CONTESTO: “En el caso las tierras que tenia José, se las vendió a la Sra. teofila toro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicar cómo fue que les quitaron las tierras a los ciudadanos José Bolcan y Denny Junior Narváez? CONTESTO: “Se las invadieron, las tierras eran de José” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos Teofilo Toro y la ciudadana Teofila toro le han causado daños a los cultivos de los ciudadanos José Bolcan y Denny Junior Narváez? CONTESTO: “Hasta el momento le han tumbado todo esos árboles deforestando todo, incluso hay una naciente de agua y sin eso el café y los cambures no producen y las aguas se secan”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de cultivos tienen los ciudadanos José Bolcan y Denny Junior Narváez en el terreno que le fue quitado por los ciudadanos Teofilo Toro y Teofila Toro? CONTESTO: “Café, cambures y maíz, caraota”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo sobre lo que ha dicho a este tribunal? CONTESTO: “Yo trabaje a mano vuelta con él sr José bolcan en las tierras de él, sembrado maíz, caraota y pira”.
Al respecto, de la declaración de este testigo, Joel Antonio D´´Santiago Montilla, se aprecia que al momento de deponer el mismo, manifestó conocer a los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, y de conocer los cultivos que se desarrollan en el caserío La Tolsera, señalando el despojo por parte de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE y TEOFILO TORO GONZÁLEZ y la deforestación en el área de terreno. Siendo conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Los ciudadanos Froilan Azuaje Mejia y José Rafael Velásquez Méndez, testigos promovidos por la parte demandante - solicitante cautelar, no comparecieron al momento de rendir su declaración, razón por la cual, no existe deposición alguna a ser valorada por este juzgador. Así se decide.
El Tribunal concluye de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, que efectivamente los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, ocupan un predio agrícola ubicado en el Sector la Tolosera, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del estado Portuguesa, dedicándose al fomento de actividades agrícolas, relacionadas con el cultivo de café y cambures, la existencia de un conflicto de orden posesorio entre las partes y la deforestacion de vegetación en el lote de terreno por parte de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE y TEOFILO TORO GONZÁLEZ. Así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada – opositora a la medida.
- Documentales:
Indicaron como medio probatorio los ciudadanos, codemandados MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, original de documento privado de fecha 24/07/2017, entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, Santos Ramón Volcán Toro, JUNIOR NARVÁEZ ORELLANA y TEÓFILO TORO GONZÁLEZ inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54). Marcada como anexo “A”. Este documento privado fue desconocido oportunamente por la parte contraria, ante lo cual el promovente promovió la prueba de cotejo, de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida oportunamente por este Tribunal, se designó de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano Lino José Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.3832.965, como experto grafotécnico a fin de cotejar las firmas y huellas en el documento de venta de fecha 24/07/2017, inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno.
Así consta a los folios ochenta y tres (83) al noventa y cuatro (94), la resulta de la prueba promovida y admitida, observándose que la misma señala que efectivamente la firma de DENNY JUNIOR MARVAEZ y huella dactilar de JOSÉ DEL EL CARMEN BOLCAN TORO, en la parte inferior del documento privado cuestionado cursante al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno, corresponden a la misma persona, razón por la cual, se tiene por reconocido el mencionado documento y se condena en costas a la parte demandante solicitante de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En seguimiento a esta actividad, el Tribunal observa que el señalado documento reconocido, consta de un contrato por medio del cual se pacta la venta de bienhechurias en un lote de terreno ubicado en el sector “La Tolosera”, municipio Sucre del estado Portuguesa, sin más datos de determinación, así como el establecimiento de una servidumbre de paso, entre parcelas en el mismo sentido sin más datos de determinación, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma los hechos que conlleven a mantener, modificar o revocar el decreto cautelar dictado en la presente incidencia.. Y así se decide.
Promovieron los codemandados, original de documento de compra venta entre el ciudadano TEOFILO TORO GONZÁLEZ y la ciudadana MARÍA TEOFILA AZUAJE, registrado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo número setenta y uno (71), folios del uno (01) al cinco (05), Tomo tres (03) del año 2018. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60). Marcada como anexo “B”. Este instrumento al consistir un documento público, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demuestra compra venta suscrita entre los codemandados, ciudadanos TEOFILO TORO GONZÁLEZ y MARÍA TEOFILA AZUAJE sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno conste de nueve hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (9,4 has), comprendido en los siguientes linderos: Norte: Ocupaciones de Antonio Altuve Graterol y José del Carmen Volcán, con camino vecinal que conduce a la sucesión Mónica Graterol; Sur: Zanjón de por medio, por la parte baja colinda con ocupaciones de Teodosio Chinchilla y Lucas Toro separado por una quebrada; Este: Ocupaciones de Cliotilde Velásquez con cerca de alambre de púa de por medio y Oeste: Río Guarguero. Y así se valora.
- Testigos
Promovieron como testigos dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada, opositores de la cautela dictada, como testigo a los ciudadanos Orlando Antonio Velázquez Valladares y Merwil Corina Alvarado Azuaje, los cuales no comparecieron al momento de rendir su declaración, razón por la cual, no existe deposición alguna a ser valorada por este juzgador. Así se decide.
Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
En la incidencia cautelar de marras, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar, que en el lote de terreno objeto del juicio se encuentra ocupado por parte de la demandante, ciudadanos DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, quienes desarrolla actividades agrarias en el mismo; se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al imposibilitarse el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias y la afectación del ambiente; que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crearse altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz social en el campo. No habiendo sido desvirtuados las razones que sostienen el decreto cautelar con la oposición formulada por la parte demandada, debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y mantenerse la medida cautelar innominada de protección, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE y CARLOS CICHETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306 y 8.064.971, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Julio César Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 134.075 y 134.257, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, lleva por los ciudadanos, DENNY JUNIOR NARVAEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, respectivamente; representado por sus apoderados judiciales, abogados Antonia Francisca Kilzi Flores y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.654 y 96.268..-
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar y Se PROHÍBE a los ciudadanos, MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350, respectivamente; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por los demandantes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante solicitante de la medida cautelar, en lo que respecta al desconocimiento del documento privado, declarado como reconocido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y a la parte demandada opositora de la medida cautelar, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1496, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00353-A-18.-
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