REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000270
SOLICITANTES: YANIRA JOSEFINA CRESPO MELENDEZ y DIGMER ALFREDO PEREZ BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.645.259 y V-7.528.025.-
ABOGADA ASISTENTE: Carolina Arévalo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.567.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
NARRATIVA
En fecha: 03/03/2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO fundado en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ y EUDI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.912.521 y V-5.243.441., asistidos por la Abogada Carolina Arévalo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.567, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 14/02/2020 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 05/03/2020 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 17/03/2020, el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigna escrito contentivo de su opinión favorable en el presente asunto. En 17/03/2020, el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, consigna el edicto publicado en el diario “LA PRENSA”.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 335, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que fijaron su último domicilio conyugal en la en la Avenida Pedro León Torres, Residencia Oriente piso 2, apartamento 2-4 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna. Que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota , razón por la cual tomamos la decisión de separarnos a tal punto dejaron de tener afecto mutuo como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, desatancando que jamás pretenden reconciliación alguna entre ellos, por lo que manifiestan su voluntad de mutuo acuerdo de poner fin a la relación matrimonial que los une invocando expresamente el desafecto fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ y EUDI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.912.521 y V-5.243.441., asistidos por la Abogada ESTEFANI ALEJANDRA GARRIDO BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 283.553, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, alegando los solicitantes en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar su unión concubinaria los ciudadanos DOLORES MERCEDES CAMACHO DE RAMOS y MARTINIANO RAFAEL RAMOS CARUCI, ya identificados, consignan copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Año 1983 de fecha siete (07) de Marzo del año (1983) de la cual se evidencia que los ciudadanos DOLORES MERCEDES CAMACHO DE RAMOS y MARTINIANO RAFAEL RAMOS CARUCI, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOLORES MERCEDES CAMACHO DE RAMOS y MARTINIANO RAFAEL RAMOS CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.912.521 y V-5.243.441. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOLORES MERCEDES CAMACHO DE RAMOS y MARTINIANO RAFAEL RAMOS CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.912.521 y V-5.243.441. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión queda definitivamente firme en esta misma fecha, líbrese los oficios correspondientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.
El Juez

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Suplente

Abelardo Jesús Gelvis
Seguidamente se publicó siendo las 02:00 p.m.
El Secretario Suplente,

Abelardo Jesús Gelvis

HARB/AJG/dc.-