REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.572-20

SOLICITANTES: INOSENCIA JUSTO y JOSE SIMON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.053.304 y 3.915.803, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: ELY SAUL MAUQUER CORDERO, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 21/10/2020, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los INOSENCIA JUSTO y JOSE SIMON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.053.304 y 3.915.803, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ejercicio ELY SAUL MAUQUER CORDERO, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de diciembre del dos mil siete (22/12/2007), por ante la Oficina municipal del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 213, folio 399, fijando su domicilio conyugal en la calle Nº 03, sector centro, casa s/n, del caserío desembocadero Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que desde el veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho (23/03/2018), hemos permanecido voluntariamente separados de hecho sin que exista entre nosotros hasta ahora ninguna clase de vínculo marital, ni intenciones alguna de reconciliación.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan en su pretensión el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02/11/2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 10/12/2020 suscrita por la Alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante la Oficina municipal del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 213, folio 399, correspondiente a los ciudadanos: Inosencia Justo y Jose Simón Escalona, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de diciembre del dos mil siete (22/12/2007).
En el escrito de solicitud de divorcio seguido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por

cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos INOSENCIA JUSTO y JOSE SIMON ESCALONA encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: INOSENCIA JUSTO y JOSE SIMON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.053.304 y 3.915.803, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos INOSENCIA JUSTO y JOSE SIMON ESCALONA, en fecha veintidós de diciembre del dos mil siete (22/12/2007), por ante la Oficina municipal del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, primero de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (01/02/2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
CSEM/LYVR /GA
Solicitud N° 10.572-20.