LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: 10.576-20.

SOLICITANTES: LUZ MARY RAMOS YANEZ y JUAN BAUTISTA SOTELDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.052.525 y 17.814.973, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER ALEXANDER GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.865.499 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.465 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL JUECES DE PAZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05/11/2020, se recibió por ante este Tribunal actuando en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: LUZ MARY RAMOS YANEZ y JUAN BAUTISTA SOTELDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.052.525 y 17.814.973, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROGER ALEXANDER GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.499 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.465 de este domicilio, mediante el cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de diciembre del dos mil doce (20/12/2012), por ante la Oficina del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 23-V, folios 23 frente y vuelto, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, vía principal, Mesa Alta del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de junio del año 2017, por diferencias insalvables entre ambos decidimos separarnos voluntariamente y estableces domicilios diferentes y hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital ni ninguna reconciliación en la cual por demás tenemos ningún interés, manifiestan en su escrito libelar no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y facsímiles de las cédulas de identidad. (Folios 02 al 03).
En fecha 16/11/2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 04 al 05).
En fecha 10/12/2020, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. (Folios 06 al 07).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida la Oficina del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios acta bajo el Nº 23-V, folios 23 frente y vuelto, correspondiente a los ciudadanos Luz Mary Ramos Yánez y Juan Bautista Soteldo Colina; que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de diciembre del dos mil doce (20/12/2012).

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Luz Mary Ramos Yánez y Juan Bautista Soteldo Colina que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LUZ MARY RAMOS YANEZ y JUAN BAUTISTA SOTELDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.052.525 y 17.814.973, respectivamente, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de diciembre del dos mil doce (20/12/2012), por ante la Oficina del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa y otra al Registro Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los primeros días del mes de Febrero de dos mil Veintiuno (01-02-2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.-

EXP. Nº 10.576-20
CSEM/LYVR/GA