REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.570-20
SOLICITANTES: YAKELIN ANTONIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE OCTAVIO CASTELLANOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.896.548 y 9.408.886, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: MAGALI YUDITH RAMIREZ MORA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.407
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/10/2020, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos YAKELIN ANTONIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE OCTAVIO CASTELLANOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.896.548 y 9.408.886, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGALI YUDITH RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.407; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y dos (06/03/1992), por ante la Primera Autoridad Registro Civil Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 68, tomo 1, folio 107 vuelto, fijando su domicilio conyugal en la Calle San Juan, Barrio Monseñor de Unda, calle 10 casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde hace mas de cinco (5) años y por razones que no vienen al caso indicar, la relación conyugal comenzó a resquebrajarse cada vez el entendimiento y compresión en la vida de pareja fue desapareciendo al extremo que pasamos a ser dos personas totalmente distintas, decidimos separarnos de hecho en fecha dieciséis de julio de año dos mil doce (16/07/2012), esta separación se ha mantenido a la presente fecha en las mismas condiciones cada quien está haciendo su vida normal sin que haya la mas mínima voluntad e intención de reanudar entre nosotros la vida de pareja.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Joselin Yaneth Castellanos López, Joseimar Yailyn Castellanos López y Yosmerly Yarimar Castellanos López, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 23.578.531, 29.938.514 y 23.578.536. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y partida de nacimiento de los hijos.
En fecha 23/10/2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 10/12/2020 suscrita por la Alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante la Primera Autoridad Registro Civil Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 68, tomo 1, folio 107 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: Yakelin Antonia López Vásquez y Jose Octavio Castellanos Graterol, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y dos (06/03/1992).
2.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Joseimar Yailyn Castellanos López, expedida ante la Primera Autoridad Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1.328, folio 70, tomo IV, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yosmerly Antonia Castellanos López, expedida ante la Primera Autoridad Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, folio 24 y vuelto, tomo I, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Joselin Yaneth Castellanos López, expedida ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 756, folio 194 fte, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: YAKELIN ANTONIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE OCTAVIO CASTELLANOS GRATEROL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: YAKELIN ANTONIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE OCTAVIO CASTELLANOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.896.548 y 9.408.886, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos YAKELIN ANTONIA LOPEZ VASQUEZ y JOSE OCTAVIO CASTELLANOS GRATEROL, en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y dos (06/03/1992), por ante la Primera Autoridad Registro Civil Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, primero de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (01/02/2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
CSEM/LYVR /GA
Solicitud N° 10.570-20.
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