REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Boconoito, once (11) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) 210° y 161°
EXPEDIENTE N°: 4113-20 SOLICITANTES: ONESIMO SOTO ROA y MARIA DEL CARMEN TORCATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.182.382 y 17.617.790, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.484, de este domicilio. MOTIVO: DIVORCIO 185. SENTENCIA: DEFINITIVA DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015, presentado conjuntamente por los ciudadanos ONESIMO SOTO ROA y MARIA DEL CARMEN TORCATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.182.382 y 17.617.790, respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por el DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.484, de este domicilio.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que regularizaron su relación concubinaria con el acto solemne del matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año Dos Mil Seis (30-08-2006), ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito , que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre ANDERSON JOSE SOTO TORCATE y MARIA DEL CARMEN SOTO TORCATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.017.452 y 25.652.670, respectivamente, y que establecieron su último domicilio en la calle Barrio Lindo de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, que han decidido por mutuo consentimiento terminar su relación matrimonial motivado a la perdida de amor entre las partes ambos no toleramos continuar nuestra relación de pareja formal antes descrita y estamos separados desde el 01 de abril del año 2020, hasta la fecha de la presentación de la solicitud. En cuanto a los bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal, este tribunal ordena la partición y liquidación de los mismos.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/11/2020.
Consta en autos: - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, folio Nº 20, de fecha 16-01-2020, emanada del Registro Civil Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa que riela al (folio 10), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el treinta (30) de agosto de Dos Mil Seis (30-08-2006). Y así se establece.
- Copia certificada de las partida de nacimiento Nº 345, folio 55 d fecha 30-05-2007, que riela al folio 11 y acta Nº22, folio 16 y vueltos de fecha 23-07-2008, que riela al folio 12 del presente expediente, emanadas del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa Documentos que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 que establece:
“ Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citado en este Fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo el divorcio lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 27-01-2020, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, y que riela a los folios (80 al 85) de este expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ciudadanos ONESIMO SOTO ROA y MARIA DEL CARMEN TORCATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.182.382 y 17.617.790, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185- del Código Civil, y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 12-11163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02/06/2015.
Pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 12-11163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02/06/2015.interpuesta por los ciudadanos: ONESIMO SOTO ROA y MARIA DEL CARMEN TORCATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.182.382 y 17.617.790, respectivamente. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Seis (30-08-2006), por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se ordena la partición y liquidación de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los Once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiuno (11/02/2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación

La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,


Abg. Yorbelys González.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.Am de la mañana, conste,


La Secretaria.

Expediente 4113-20
E/CH.