REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, doce (12) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) 210° y 160°
EXPEDIENTE N°: 4112-20
SOLICITANTES; MARIA ELSA HERNANDEZ AZUAJE y MIGUEL ANGEL CABEZAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.528.984, v- 14.204.696, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la primera calle de barrio nuevo de Boconoito , el segundo en el barrio quinta república de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad, Nº V- 1.119.890, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 150.363.

MOTIVO: DIVORCIO 185. SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha06 de noviembre del año 2020, escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 , escrito presentado por los ciudadanos MARIA ELSA HERNANDEZ AZUAJE y MIGUEL ANGEL CABEZAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.528.984, v- 14.204.696, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados en la primera calle de barrio nuevo de Boconoito , el segundo en el barrio quinta república de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, quienes actúan debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad, Nº V- 1.119.890, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 150.363.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Quince (16/12/2015) según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, llevados por ese despacho bajo el Acta Nº 73, folio73 del año 2015 , Marcada con la letra “A” de fecha 16/01/2020, que durante el matrimonio no procrearon hijos. A si mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal Casa S/N sector el Cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho desde hace más de tres (3) años ininterrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17 de noviembre del año 2020, se notifico al Fiscal Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 07 al 11 del presente expediente,
Señalaron al Tribunal que durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirimos bienes de fortuna. El tribunal vista la exposición de los solicitantes que alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 del Código Civil que establece:
Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citado en este Fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 08-12-2020, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (10 al 12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA ELSA HERNANDEZ AZUAJE y MIGUEL ANGEL CABEZAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.528.984, v- 14.204.696, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados en la primera calle de barrio nuevo de Boconoito , el segundo en el barrio quinta república de Boconoito Municipio San Genaro de conforme a lo estatuido en el Artículo 185- Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ciudadanos MARIA ELSA HERNANDEZ AZUAJE y MIGUEL ANGEL CABEZAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.528.984, v- 14.204.696, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados en la primera calle de barrio nuevo de Boconoito , el segundo en el barrio quinta república de Boconoito Municipio San Genaro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185- Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ajusten, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de diciembre del Dos Mil Quince (16-12-2015), por ante la oficina de Registro Civil Municipal del San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 2010° de la Independencia y 160° de la Federación
La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,

La Secretaria






Exp. 4112-20.