REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO: 098-2021.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HURTADO MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.190, domiciliado, en el municipio Turén, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OCTABIANO DORANTE AMARO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.246

DEMANDADA: MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.110, domiciliada en el municipio Turen, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRIAM ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.094, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 285.833, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 29 de enero de 2021, el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO MONTES debidamente asistido por el abogado JOSE OCTABIANO DORANTE AMARO presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (f. al 10)
En fecha 03 de febrero de 2021, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que de contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f. 11 y 12)
En fecha 12 de febrero de 2021, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la parte demandada, debidamente recibida y firmada por su apoderada judicial, abogada: MIRIAM ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, según poder notariado para tal efecto ante la Notaría Pública del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 2, tomo 51, folios 54 al 105 de fecha 20-11-2020. (f.13 y 14).
En fecha 12 de febrero de 2021, mediante diligencia, la abogada MIRIAM ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, renuncia al lapso de comparecencia para contestar la demanda y consigna copia fotostática previa devolución de su original del poder notariado para tal efecto ante la Notaría Pública del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 2, tomo 51, folios 54 al 105 de fecha 20-11-2020. (f. 15 al 18)
En fecha 12 de febrero de 2021, mediante escrito la abogada MIRIAM ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, procede a contestar al fondo de la demanda
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar el demandante señala en fecha 02 de julio del año 2017, fue firmado documento privado con la ciudadana: MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.110, domiciliada en el municipio Turen, estado Portuguesa, que contiene la siguiente obligación:
“…Yo, MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-8.660.110, domiciliada en el Municipio Turén, Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE GREGORIO HURTADO MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado, en el municipio Turén, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-9.837.190, una casa de habitación familiar de mi propiedad como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el N° 43, Tomo 2, folios 1 al 2, protocolo primero primer trimestre del año 1991, dicho inmueble se encuentra fomentado en un parcela de terreno Municipal, signado con Cédula Catastral N° 18-14-01-U00-008-005-003, constante de un área total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (693.92 Mts2) y CIENTO DIECINIEVE METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (119,55 Mts2), ubicada en el callejón Nro. 01, Barrio El Sacrificio, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos actuales: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Neida Arrieche (31,70/6,60 Mts), SUR: Bienhechurías que son o fueron de Elio Perozo (39,70 Mts), ESTE: Callejón Nro. 01, Barrio Sacrificio, (que es su frente 16,30 Mts), y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Claudio Freite (25,50 Mts). El precio de esta venta es por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BsS 10.000.000,00) que declaro recibir de manos del comprador en efectivo en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del referido inmueble, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSE GREGORIO HURTADO MONTES, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa a los Dos (02) días del Mes de Julio de 2017…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de febrero de 2021, mediante escrito la abogada MIRIAM ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: “Es cierto que en fecha dos (02) de Julio del año dos mil diecisiete (2017, que mi representada celebro un Contrato de Compra-Venta con el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO MONTES, plenamente identificado en auto, sobre el inmueble identificado en autos por el prenombrado ciudadano en su escrito libelar, igualmente reconozco el contenido y firma del documento de compra-venta que riela al folio __5__...”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de venta de propiedad Privado, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO HURTADO MONTES y MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, inserto al folio 5 del presente asunto.
2. Documento de Propiedad de la ciudadana: MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, ya identificada, registrado ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 43, tomo 2, folio 1, protocolo primero del año 1991, inserto a los folios 06 al 10 del presente asunto.

MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”

De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2021, por la abogada MIRIAM ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano; JOSE GREGORIO HURTADO MONTES, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO MONTES, contra la ciudadana: MARIA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta del inmueble: casa de habitación familiar como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el N° 43, Tomo 2, folios 1 al 2, protocolo primero primer trimestre del año 1991, dicho inmueble se encuentra fomentado en un parcela de terreno Municipal, signado con Cédula Catastral N° 18-14-01-U00-008-005-003, constante de un área total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (693.92 Mts2) y CIENTO DIECINIEVE METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (119,55 Mts2), ubicada en el callejón Nro. 01, Barrio El Sacrificio, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos actuales: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Neida Arrieche (31,70/6,60 Mts), SUR: Bienhechurías que son o fueron de Elio Perozo (39,70 Mts), ESTE: Callejón Nro. 01, Barrio Sacrificio, (que es su frente 16,30 Mts), y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Claudio Freite (25,50 Mts). celebrado entre las partes en fecha dos (02) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante al folio cinco (05), y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

El Juez Provisorio


Abg. Daniel A. Fusco M

La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.


En esta misma fecha , se publicó la presente decici´n, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.




Asunto Nº 098-2021
DF/RR/ys