REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000100
PARTE QUERELLANTE: ALJON SUMINISTROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504.
PARTE QUERELLANTE ADHERIDA: Ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 48.126.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.427.554.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.590.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogados RAINER VERGARA y MARÍA CECILIA SEQUERA, fiscal titular y fiscal auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD)

En fecha 8 de noviembre de 2020, el ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALJON SUMINISTROS,C.A., según poder autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 236, folios 122-125, de fecha 29 de noviembre de 2018; mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra auto de fecha 22 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, dictada en el expediente signado con el Nº KH01-X-2018-000074, donde decretó Medidas Cautelares.
ANTECEDENTES
Indicó el querellante, que al encontrarse llenos los extremos de ley, procedió a iniciar la presente acción de amparo, señalando que el Tribunal de la causa en su auto de admisión incurrió en graves vicios; alegando que la presente acción de amparo se interpone contra actuaciones irregulares que se cometieron por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto de fecha 22 de octubre del 2020. Indicó que inicialmente el juicio era llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por Disolución Anticipada por Justos Motivos y Consiguiente Liquidación de la de Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, signado con el N° KP02-V-2018-001844 y el Cuaderno Separado de Medidas, signado con el N° KH01-X-2018-000074; manifestando que en dicho juicio la parte actora solicitó y así le fueron acordadas por el citado tribunal, Medida Cautelar Preventiva Innominada, decretando el nombramiento de (02) o más administradores Ad-Hoc, para el resguardo de bienes propiedad de la empresa, así mismo, acordó oficiar al BANCO BVCA PROVINCIAL, con sede en la ciudad de Overseas, N.V de Curazao, a los fines de suspender cualquier operación y especialmente la movilización en las cuentas perteneciente a su representada, Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., plenamente identificada, descritas con los números: 00100232000000607776 y 00100232009000607776; así como los títulos valores (Bonos) de diferentes acciones, por ante la misma institución Bancaria, signado con el Nº 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO 11SP22; 7) PDVSAFEB22; 8)PETROBR21; 9) VZRE23AG22, por cualquiera de los socios ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA; JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.858.835; V-17.504.504 y V-15.32.627, respectivamente, e igualmente se ordenó el Secuestro de (01) vehículo perteneciente a la empresa, con las siguientes características: PLACA AC943BK; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla XEI 1.8; AÑO: 2011. Agrega el querellante que inicialmente interpuso recurso de amparo contra actuaciones del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, teniendo como resultado que en fecha 12 de marzo de 2020 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó sentencia en el dicho Amparo Constitucional, signado con el N° KP02-O-2020-000013 declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado HEILMOD SUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., todos plenamente identificados, en contra de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074.

TERCERO: De conformidad con el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019, en el asunto principal signado con el número KP02-V-2018-001844 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SE ANULAN todas las actuaciones tanto del asunto principal, como del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074, efectuadas en el juicio a partir del 6 de noviembre de 2018, exclusive, reponiéndose la causa al estado de admisión con la integración del litis consorcio pasivo necesario, de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., plenamente identificadas.

CUARTO: En virtud de las actuaciones anuladas, se dejan sin efecto las medidas cautelares dictada en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074, llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: La presente decisión fue publicada su extenso dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Señaló que ante tal decisión el expediente fue redistribuido, recayendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que en fecha 7 de octubre de 2020, emitió nuevamente el auto de admisión de la demanda, sin mencionar nada respecto a las medidas cautelares solicitadas por la actora y sin ordenar la apertura de un nuevo cuaderno separado de medidas, desatendiendo lo decidido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero, transcrita ut-supra, que ordenó anular todo lo actuado en el mencionado cuaderno separado de medidas y las actuaciones realizadas en el expediente principal, a partir del 6 de noviembre de 2018. Así tenemos que la juez a-quo, de manera arbitraria violó decretos y leyes, al ordenar nuevamente la admisión de la demanda sin ordenar que previamente la parte actora corrigiera la misma; asimismo realizó actuaciones en el cuaderno de medidas que también había quedado anulado con la sentencia dictada ´por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, manifiesta que con lo actuado por la juez recurrida les fueron violentado los derechos y garantías a su representada, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; visto que -se reitera- no anuló el Cuaderno Separado de Medidas, identificado plenamente con anterioridad, sino que se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, cometiendo un plagio jurídico, ya que con lo acordado en el auto de admisión fue una vil copia de lo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 2018, haciendo así caso omiso a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 12 de marzo de 2020 y la resolución N° 2020-005 fechada el 5 de marzo de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto, el querellante peticiona: 1) Se dé cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 12 de marzo de 2020 y con ello a la anulación del Cuaderno Separado de Medidas, signado con el N° KH01-X-2018-000074, igualmente solicita la anulación del Decreto de Medidas Cautelares dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 22 de octubre de 2020; y 2) Se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la apertura de un nuevo Cuaderno Separado para la tramitación de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora. Finalmente solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día y hora fijada para realizar la AUDIENCIA ORAL, se hicieron presente los Abogados: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en su carácter de apoderado Judicial de la firma Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A., parte querellante; representada por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, quien se encuentra igualmente presente; así como también la Abogada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.071 en su carácter de querellante adherida; y la Abogada MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590, como Apoderada Judicial del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, tercer interesado. Dejándose constancia que no se presentó la querellada, ni por sí ni a través de apoderados, advirtiéndose que fue debidamente notificada. En representación del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, se presentaron el Fiscal Titular 12° Abogado Rainer Vergara y la Fiscal Auxiliar María Cecilia Sequera.

Se le concede la palabra al abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, parte querellante, quien hizo una exposición detallada del recurso interpuesto, en contra de las actuaciones irregulares desplegadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en el asunto KH01-X-2018-000074, alega que el Tribunal de Instancia, en su auto de admisión incurrió en graves vicios. Indicó que inicialmente el juicio era llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por Disolución Anticipada por Justos Motivos y Consiguiente Liquidación de la de Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, signado con el N° KP02-V-2018-001844 y el Cuaderno Separado de Medidas, signado con el N° KH01-X-2018-000074; hace lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Amparo Constitucional, signado con el N° KP02-O-2020-000013. Indica, que el mandamiento del Tribunal Superior, no fue atendido por el Tribunal de Instancia, lo cual dejaba sin efecto todas las actuaciones realizadas en el principal y en el cuaderno de medidas; por lo que el cuaderno de medidas no existe, dejo de existir, y que la Juez Tercero de Primera Instancia, no anuló lo actuado, tal como lo estableció la sentencia del Superior, haciendo caso omiso a lo ordenado por el Superior. Que la medida nuevamente dictada es exacta a la primera medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, incurriendo en el mismo error; que con su actuación la juez querellada violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Solicita la anulación del Cuaderno Separado de Medidas, signado con el N° KH01-X-2018-000074, igualmente solicita la anulación del Decreto de Medidas Cautelares dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 22 de octubre de 2020, y ordene nuevamente la apertura de un nuevo Cuaderno Separado para la tramitación de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora. Finalmente solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho de palabra, la Abogada MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, apoderada Judicial del tercero interesado, Luis Eduardo Lisboa, expone que visto lo que alegan los accionantes es el incumplimiento de lo ordenado en una anterior sentencia de amparo, este juzgado es incompetente para conocer el mandamiento, lo cual debió ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia dado el desacato alegado por el querellante, tal como lo dispuso la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro 245 de fecha 18-07-2019, caso Vicencio Scarano que modifica el criterio asentado en la sentencia de 09-04-2014, estableciendo que las denuncias por desacato de amparo han de ser de conocimiento previa por ante esa Sala, hace una breve lectura de la sentencia, reitera que este Juzgado Superior es incompetente para conocer este desacato de la Juez Tercero de Primera Instancia. Asimismo manifiesta la apoderada Judicial del tercero interesado, que según el particular cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, lo que quedó anulado son las actuaciones llevadas en el cuaderno de medidas pero no el cuaderno en si por lo que las medidas nuevamente peticionadas por ella en dicho cuaderno están debidamente acordadas en dicho cuaderno; por lo que solicita se declare improcedente el presente amparo.

Por su lado, el FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO, emite opinión como garante de este juicio, quien hace una breve exposición señalando que oído los alegatos de las partes, observa que dentro de las garantías constituciones a ser protegidas está la del debido proceso donde está contemplada la imparcialidad del juez; agrega que en desarrollo de estos preceptos el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez que no se permita extralimitaciones de ningún género; en este caso en concreto, el mandato del juez de amparo fue que se anularan todas las actuaciones hasta el estado de nueva admisión de manera que conforme al aforismo que lo accesorio sigue lo principal de ninguna manera puede sobrevivir el cuaderno de medidas, tampoco podía un juez de manera ninguna adelantarse a las aspiraciones de las partes, sin vulnerar la igualdad entre ellas, e infraccionar el principio dispositivo del proceso según el cual el juez en resguardo de las partes, solo actúa solo en cuando haya una petición o solicitud de alguna de ellas; la ruptura de estos principios causa desorden procesal que hace necesario que por amparo constitucional se restablezca lo infringido, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-11-2004 exp 04-0278/04-1061 caso Junior José Mendoza López. Finalmente manifestó no compartir la opinión del tercer interesado de que esta acción debía ser conocida ante el Tribunal Supremo de Justicia, alega que lo hace con fundamento en que la aplicación de la tutela judicial efectiva está en lo posible que las causas sean conocida en los distintos tribunales del país, haciendo en lo posible menos pesada la carga para quien acciona; y eventualmente en la creencia de que el criterio citado está dirigido a las denuncias establecidas en el artículo 31 de la Ley de Amparo. Expresa su opinión favorable en cuanto al presente amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término se hace necesario pronunciarse sobre el alegato expuesto por la apoderada del tercer interesado acerca de la incompetencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo incoada. Sobre este particular, una vez examinado el libelo de demanda se precisa con toda claridad que la acción de amparo fue interpuesto aduciendo el querellante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del estado Lara dictó el auto de fecha 22 de octubre de 2020 en el cuaderno de medidas signado KH01-X-2018-000074 que previamente había quedado anulado; de lo anterior se evidencia que el querellante en ningún momento planteó se aplicara el procedimiento por desacato de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia; por lo que este tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

Pasando a analizar las denuncias planteadas, tenemos que ante la petición de nulidad de las actuaciones formulada por la parte actora, en razón de involucrar al orden público, hay que señalar que la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505)

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En el caso bajo análisis, se peticiona la nulidad de un auto que decretó medidas cautelares, dictadas en un cuaderno de medidas a pesar que previamente se había declarado la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal a partir del auto de admisión, lo cual incluía el auto donde se ordenó la apertura del cuaderno de medidas KH01-X-2018-000074. Sobre este particular se debe señalar que en los procesos en los que se hayan decretado medidas cautelares y posteriormente se declare sin lugar la demanda o como en el presente asunto se haya declarado la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, las mismas por ser secundarias deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan, y en consecuencia quedaran igualmente revocadas.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 306, de fecha 6 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2179, en la acción de amparo constitucional propuesta por Domenico Clara Buttozzoni y otra, sentenció:
“...Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.”

En el sub iudice, a raíz de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transcrita up supra, la cual revocó el auto por el cual se había admitido la demanda; aprecia este tribunal que es concluyente por vía de consecuencia señalar que resulta inoficioso mantener las medidas; razón por la cual el juzgador superior igualmente las dejó sin efecto. En esta circunstancia no tenía fundamento alguno que la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el auto de fecha 22 de octubre de 2020 decretara medidas cautelares en el expediente KH01-X-2018-000074 el cual procesalmente es inexistente, configurándose así una evidente violación al debido proceso; por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta es procedente. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HEIMOLD SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: SE ANULA el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2020 quedando sin efecto las medidas cautelares allí decretadas; y todas las actuaciones siguientes efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.