REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Causa Nº 444-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ.
Representante Fiscal: Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Encargada y Fisca l Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, respectivamente.
Imputados (Adolescentes): JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ COLINA y LUCIRIO RODRÍGUEZ COLINA.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Víctimas: NEUDY PÉREZ (Occiso), JOSÉ LUIS ÁLVAREZ (Occiso), JOSÉ LUIS MENDOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Admisión del recurso de apelación.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2021, por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada de los adolescentes imputados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.355.908 y LUCIRIO RODRÍGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.259.894, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2021-000009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los referidos adolescentes imputados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEUDY PÉREZ (occiso) y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ (occiso) y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS MENDOZA y JACINTO ANTONIO HERRERA, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO; se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, decretándoseles la medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de junio de 2021, se recibieron por ante la Secretaría de esta Alzada, el cuaderno de apelación, al cual se le dio la entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de junio de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2021, se recibieron por ante la Secretaría de esta Alzada, las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 09 de julio de 2021.
Así pues, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada de los adolescentes imputados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ COLINA y LUCIRIO RODRÍGUEZ COLINA, según acta de aceptación y juramentación cursante al folio 162 de las actuaciones principales, por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 19 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (13/05/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/05/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2021; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado la representación fiscal (21/05/2021) tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (26/05/2021), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25 y 26 de mayo de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 numerales 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “SÓLO” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que sólo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran –se insiste– en el artículo 608 eiusdem.
Por último, es de destacar, que éste ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior, el cual ha sido aplicado en las causas penales Nos. 380-16, 400-17 y 438-19, entre otras.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley Orgánica; en razón de que la recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2021, por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada de los adolescentes imputados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.355.908 y LUCIRIO RODRÍGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.259.894 , todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua y ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación de la Sección de Adolescentes (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 444-21
LERR/