REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01
Causa Nº 8225-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Conflicto de no conocer por desorden procesal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, quien manifiesta que en la causa penal Nº PP11-P-2019-000451, seguida en contra de las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.888 y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.593.608, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, le fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por cuanto declaró anuladas todas las actuaciones realizadas por dicho Tribunal conforme a los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como declaró la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 22/10/2019, así como la decisión contentiva del auto de apertura a juicio, y los actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que preexiste falta de control de forma de la acusación por parte del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, ordenando reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar a las acusadas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ yFABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, declarando sin lugar la solicitud fiscal de corrección de error material en la promoción de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de auto.
En fecha 08 de julio de 2021, se recibieron las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, dándosele entrada.
En fecha 09 de julio de 2021, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose laponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

Por decisión dictada en fecha 12 de enero de 2021 y publicada en fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito JudicialPenal, Extensión Acarigua (folios 303 al 312 de la pieza Nº 01), dictólossiguientespronunciamientos:

“Visto que para el día del 12 de Enero de 2021, a las 9:00 a.m. se encontraba fijada la reanudación del debate Oral y Público en el Juicio seguido en la causa PP11-P-2019- 000451, el Tribunal observa:
Siendo la hora y fecha referida ut supra, una vez suspendido para esta hora en virtud de que los funcionarios actuantes, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público no habían concurrido al Tribunal, se solicitó ala secretaria de sala, que constatara la presencia de las partes; esta indicó la asistencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la asistencia de la Defensas Privadas y la asistencia de las Acusadas, previo de ser informado este a quo de que no asistieron ninguno de los medios de prueba a esta Audiencia en la sede de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido y estando éste día dentro del lapso legal para reanudar el debate iniciado el día 30 Enero 2020, no existiendo causa legal para justificar otra suspensión en el presente debate, ni pudiendo este a quo poder fijarlo para otra fecha; es por lo que se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas, todo de conformidad con los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto las acusadas se encuentra sometidas a una Medida Privación de Libertad y observando quien aquí decide que por el delito imputado existe un periculum ¡n mora, y dado que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de las acusadas de autos plenamente identificadas, es por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre dichas acusadas, todo de conformidad con el artículo 236, eiusdem.
DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada una revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, se observa a profundidad, inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional por ser de estricto orden público. En efecto se trata de omisión en el control formal de Escrito Acusatorio, dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica, amén de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien señala:
Que (...) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley (...)
En tal sentido y como es el caso que nos ocupa la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL
En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de de entrar a resolver, este sentenciador considera conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (...) (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responde a la tendencia de losEstados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo‖ (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el Derecho Procesal al Derecho Constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable‖ (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia", en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo: 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión Constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72, de fecha 26/01/2001, Expediente N° 00-2806, que a la letra dice:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del Artículo: 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador Penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
ART. 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador Penal Venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los Derechos y Garantías Constitucionales, es menester citar textualmente el Artículo: 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía delcumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucionalreza:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Por lo que puede inferirse, de la norma Constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, victimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del Proceso Penal.
En respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro M.Ó.J. en Sentencia N° 02 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho:
“...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...”, (Negrillas del tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, explana: "... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...” (Negrillas del tribunal)
En este sentido, es importante destacar que en caso de que se materialice una violación, desmedro o un intento de menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, establece:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Por lo que se colige del análisis y observación que la norma constitucional transcrita, se esboza la obligación de todos los Jueces y Juezas de la República de proteger la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico interno venezolano, concordando, adminiculando y enlazando el contenido del artículo 334, con lo contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el Marco Constitucional, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este actoa revisar de manera detallada y exhaustiva el contenido de la presente causa signada bajo el N° PP11-P-2019-000451; seguida en contra las acusadas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo: 149 encabezado, de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el Articulo: 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano; Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el Tribunal que conoció durante la fase intermedia en Audiencia Preliminar, admitió la Acusación Fiscal así como los medios de prueba ofrecidos para un eventual Juicio Oral y Público que fueran señalados en la misma, sin embargo consta de las actas que conforman el Expediente que el Tribunal de control no realizo el respectivo control formal y material como establece el Artículo: 313 del código procesal penal que establece:
Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Del presente caso se puede observar que de las actuaciones que consignaron ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por parte de la Representación Fiscal solicitando fijación de Audiencia de Presentación de las ciudadanas: MAIGUAUDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la cédula de identidad N° 6 033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA , consta al folio 01 y 02 Acta de investigación Penal GNB- 034- 19 de fecha 11 de Agosto de 2019, suscrita como funcionado actuante S/1ra. MENDOZA ALVARADO IRAN, S/3RA MARQUEZ YAIZER, S/3.CESAR CORDERO OSCAR, S/1. REINOSO PEREZ HERLIANIS, S/1. GOMEZ RAMÍREZ D.ARWIN, S/2. MONTILLA BRICEÑO BEATRIZ, Adscritos a! Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento N°312 del Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, acta esta que detalla los hecho que llevaron a la aprehensión de las ciudadanas antes señaladas; Así las cosas se puede evidencia del Escrito Acusatorio que los funcionario que propone la representación fiscal para un eventual Juicio Oral y Público son los funcionarios: S/1. VICTOR VILLEGAS, S/3. JOHAN OROPEZA, S/3. JHONNY SANCHEZ, S/1. CESAR PACHECO, S/1. YORMAN ARTEAGA, S/2. GEOVANNY ALVARADO, Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°312 del Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, Situación esta que en el desarrollo del debate en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público el FUNCIONARIO ACTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SARGENTO PRIMERO JULIO CESAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.812 previo juramento de ley expone lo siguiente: Bueno señor Juez lo único que puedo decirle en ese procedimiento no soy funcionario actuante de procedimiento en la detención de las ciudadanas. Es todo.
Igualmente que el tribunal que conoció durante la fase intermedia de la causa no agoto las vías procesales para el examen de los requisitos exigidos a la acusación fiscal establecidos en el Articulo: 308 del Código Orgánico Procesal Penal, agotada esta vía el legislador regulo subsanación del mismo en el artículo 313.1 ejusdem.
Quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a las acusadas, en el sentido que en la presente causa se ha omitido en el Acto de la Audiencia Preliminar, que los funcionarios actuantes el procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos, no fueron propuestos para un eventual Juicio Oral y Público, en sus efectos de manera errónea se propusieron funcionarios que no participaron el procedimiento, como antes se ha señalado, siendo este un defecto de forma en la acusación fiscal que no fue resuelto por el Juez que conoció de la Audiencia Preliminar, razón por la cual resultan conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el debido proceso, por lo que es precedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABOANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, Titular de la Cédulade Identidad Nº V- 26.593.608, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y SE ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 126, 127, 308 y 311 y 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado Derechos Fundamentales a las imputadas, específicamente el de laigualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa a igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 308 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto, retrotraer el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia Preliminar y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes y el examen del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
SE DECLARA SIN LUGAR solicitud Fiscal para corrección de error material en la promoción de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos, toda vez que ha fenecido el lapso para tal pretensión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DE JUICIO, en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA del Acta en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2019, así como la decisión, relativa al auto de Apertura a Juicio, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la misma preexiste falta de control de forma de la acusación, por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, lo cual contraviene en forma directa y palmaria de la Garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y ¡a seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, referido al acto de audiencia preliminar, el Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar en relación a las acusadas: MAIGUALIOA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 y de esa manera se garantice el derecho a la defensa de las imputadas de autos, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez resguarde y vele por los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR solicitud Fiscal para corrección de error material en la promoción de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal para distribuya la presente causa a! tribunal de control que corresponda para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto. Publíquese, regístrese.”

Por su parte, en fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, plantea conflicto de no conocer por desorden procesal, en los siguientes términos:

“Recibida como ha sido la causa N° PP11-P-2019-451 seguida a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la
cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo: 149 encabezado, de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el Articulo: 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano por parte del Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y encargándose en el día de hoy esta juzgadora de este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de Octubre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 10-01- 1953, domiciliado en Sector El Llanito, calle principal casa sin numero, san Antonio del Táchira Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.417, teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 EJUSDEM Y para las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO. de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimiento17-10-1956, domiciliado en ANTIMANO BARRIO SANTA ANA SECTRO LAS TORRES C12-133, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, teléfono 0212-4715153, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 19-0301960, domiciliado en Caracas Calle Real De Santana Antimano, Casa Numero 22 Parroquia Antemano, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.033888, teléfono 0212-4437582, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento28-01-1999, domiciliado en Píritu brisas de leña calle 6 , sector 2 Píritu, casa sin numero Municipio Píritu, Estado Portuguesa, Titular de- la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 , teléfono 0426-4087362 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra manifestó NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
Se ordena la APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 66 años de edad, fecha de nacimiento l0-01-1953, domiciliado en Sector El Llanito, calle principal casa sin numero, san Antonio del Táchira Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.417, teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 EJUSDEM Y para las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO. de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimientol7-10-1956, domiciliado en ANTIMANO BARRIO SANTA ANA SECTRO LAS TORRES C12-133, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, teléfono 0212-4715153, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 59 años de edad, fecha de nacimientol9-0301960, domiciliado en Caracas Calle Real De Santana Antimano, Casa Numero 22 Parroquia Antemano, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.033888, teléfono 0212-4437582, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento28-01-1999,domiciliado en Píritu brisas de leña calle 6 , sector 2 Píritu, casa sin numero Municipio Píritu, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 , teléfono 0426-4087362 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.417, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO. titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ. titular de la cédula de identidad N° 6.033888, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608. Se ordena librar Boleta de Reintegro y Boleta de Encarcelación.
Dicha causa se distribuyó y le correspondió al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y decretó las siguientes resoluciones:
En fecha 4 de marzo de 2020: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE REALIZO EL 31 ENERO 2020, SIENDO TIEMPO HÁBIL PARA PUBLICACIÓN Y SE REGISTRA EN LA PRESENTE FECHA POR DIFICULTA PARA CARGAR ACTA DE AUDIENCIA EN LA PRESENTE DIVISIÓN CREADA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
Dicha sentencia condenatoria quedó asentada en la división de la causa PK11-P-2020- 000002 y se funda en el auto de apertura a juicio decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 de fecha 22-10-2019.
En fecha 26 de enero de 2021 se decretó por parte del Tribunal de Juicio:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA del Acta en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2019, así como la decisión, relativa al auto de Apertura a Juicio, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la misma preexiste falta de control de forma de la acusación, por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, lo cual contraviene en forma directa y palmaria de la Garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, referido al acto de audiencia preliminar, el Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar en relación a las acusadas: MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 y de esa manera, se garantice el derecho a la defensa de las imputadas de autos, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez resguarde y vele por los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR solicitud Fiscal para corrección de error material en la promoción de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal para distribuya la presente causa al tribunal de control que corresponda para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto. Publíquese, regístrese.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida la causa por esta juzgadora se hace necesario analizar la Sentencia N° 221 de la Sala Constitucional con carácter vinculante con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA de fecha 04-03-
2011 expediente 11-00998 que señala:
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio deimpugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la lev, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al
que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, va que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Asentado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal anuló el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 en fecha 22-10-2019 al señalar:
SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA del Acta en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha22 de Octubre de 2019, así como la decisión, relativa al auto de Apertura a Juicio, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la misma preexiste falta de control de forma de la acusación, por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, lo cual contraviene en forma directa y palmaria de la Garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, referido al acto de audiencia preliminar, el Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar en relación a las acusadas: MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 y de esa manera Lo que no entiende esta Juzgadora es que el Juez de Juicio limitó la reposición de la causa a una nueva audiencia preliminar a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 olvidándose de que en fecha 4 de marzo de 2020 “SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION” con el mismos auto de apertura a juicio que el posteriormente anuló.
Lo anterior demuestra una omisión en la decisión que dio lugar a la reposición de la causa decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 al dictar su decisión que no puede ser subsanada por este Tribunal de Primera Instancia en esta oportunidad y que demuestra la falta de motivación en esa decisión. En este sentido la Sala Constitucional en fecha 26-03-13, Exp. 11-1232, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció los parámetros que debe contener una decisión judicial para que sea tenida como adecuada, racional y ponderada; y al respecto establece lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuiciode la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que a solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para, contrastar la razón habilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre;(1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias. 120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias. 120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).
En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en Sentencia nr 393, del 13 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
"... la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 fiel Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución...
Por todo lo anterior al obviar el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 el pronunciamiento en relación a la situación procesal del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ quien fue condenado por ese Tribunal a la pena de quince (15) años con un auto de apertura a juicio que el mismo Tribunal de Juicio que lo condenó lo anuló posteriormente sin señalar en que situación quedaba aquel, existe una falta de motivación y visto que se declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la NULIDAD DECRETADA se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER todo de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace imposible a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°2 de este circuito Judicial Penal resolver sobre la situación procesal del mencionado ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ por la omisión señalada ut supra.
Se ordena oficial al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 de esta decisión y la remisión a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa de la causa para la resolución del presente conflicto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en la causasignada con el numero: PP11-P-2019-000451 seguida a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RAMIREZGONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 66 años de edad, fecha de nacimientol0-01-1953, domiciliado en Sector El Llanito, calle principal casa sin numero, san Antonio del Táchira Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.417, teléfono NO POSEE; MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 63 años de edad, fecha de nacimientol7-10-1956, domiciliado en ANTIMANO BARRIO SANTA ANA SECTRO LAS TORRES C12-133, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, teléfono 0212-4715153; CARMEN JOSEFINA FREITEZ, de nacionalidadvenezolana, de estado civil soltero, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 19-0301960 , domiciliado en Caracas Calle Real De Santana Antimano, Casa Numero 22 Parroquia Antemano, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.033888, teléfono 0212-4437582, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento28-01-1999, domiciliado en Píritu brisas de leña calle 6 , sector 2 Píritu, casa sin numero Municipio Píritu, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608, teléfono 0426-4087362 por los razonamientos expresados en la motiva de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oficíese lo conducente al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 y remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.”

De la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, al plantear el conflicto de no conocer por desorden procesal, se observa, que no se fundamentó –dentro del ámbito de la jurisdicción penal– en su incompetencia para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, siendo éstos los únicos motivos sobre los cuales puede declinarse y/o dirimirse la competencia; razón por la cual esta Alzada declara SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado en el presente asunto penal. Así se decide.-
No obstantede haberse declarado sin lugar el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control, sin perjuicio de lo que se disponga infra, esta Corte de Apelaciones advierte que es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
Por lo tanto esta Alzada en estricto apego a lo contenido en sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que se entrará de oficio a conocer el presente asunto penal, del siguiente modo:

II
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Así las cosas, oportuno es mencionar, que el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, se origina por la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró anuladas todas las actuaciones realizadas por dicho Tribunal conforme a los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 22/10/2019 y de la decisión contentiva del auto de apertura a juicio, y los actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que preexiste falta de control de forma de la acusación por parte del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, ordenando reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar a las acusadas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANGONZÁLEZ MOSQUERA, declarando sin lugar la solicitud fiscal de corrección de error material en la promoción de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de auto.
Ante la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, esta Alzada de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales que conforman el expediente Nº PP11-P-2019-000451, observa lo siguiente:
1.-) Cursa Acta de Investigación Penal Nº GNB-034-19 de fecha 11/08/2019, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Zona Nº 31 delDestacamento Nº 312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Ospino, a saber: SM/1RA MENDOZA ALVARADO IRÁN, S/M 3RA MÁRQUEZ YAIZER, S/1RO REINOSO PÉREZ HERLIANNY, SM/3. CESAR CORDERO OSCAR, S/1 GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN Y S/2 MONTILLA BRICEÑO BEATRIZ, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, incautando oculto en el vehículo donde se transportaban la cantidad de noventa y ocho (98) panelas de MARIHUANA (folio 02 y 03 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se acordó la aprehensión de los ciudadanos LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el articulo 62 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 33 al 41 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 55 al 65).
3.-) En fecha 27 de septiembre de 2019, el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia
Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 eiusdem, y en contra de las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal (folios 98 al 106 de la pieza Nº 01).
Asimismo, es de indicar, que en dicho escrito acusatorio fiscal, se indicó en el CAPITULO III referido a los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN” (folio 100 de la pieza Nº 01), el siguiente elemento de convicción:

“1.-Cursa en el expediente, Acta de investigación Penal GNB-034 de fecha 11 de Agosto de 2019. Suscrita por los funcionarios: S/1. IRAM MENDOZA, S/3. AlZER MÁRQUEZ, S/3. REINOSO PÉREZ, S/3. CORDERO CESAR, S/1. GÓMEZ RAMÍREZ, Y S/2. MONTILLA BRICEÑO, Adscritos al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento N°312 del Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, OSPINO Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del (de los) ciudadano(s): LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, FABIANA DEL CARMEN MOSQUERA GONZÁLEZ, CARMEN JOSEFINA FREITEZ Y MAIGUALIDA MOSTROSO GOKING. y de la incautación de: NOVENTA Y OCHO (98) PANELA DE FORMA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA mientras que que en la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía en ciudadano ya identificado: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA AMIGO. MODELO AM86. COLOR NEGRO CON RAYA MARRÓN, IMEI:10356105088893216 Y IMEI2:35610588893224, perteneciente al ciudadano: LUIS FRANCISCO RAMÍREZ Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HAI/VEI. MODELO: P-10. COLOR BLANCO. IMEI:86316503017661.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Verificándose que dicho elemento de convicción, sí se corresponde con el contenido del acta de investigación penal Nº 034-19 de fecha 11/08/2019, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos.
Posteriormente en el CAPITULO V del escrito acusatorio fiscal referido al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, específicamente en cuanto a las TESTIMONIALES (folio 105 de la pieza Nº 01), se indicó lo siguiente:

“TESTIMONIALES
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaraciones de los funcionarios: S/1. VICTOR VILLEGAS, S/3. JOHAN OROPEZA, S/3. JHONNY SANCHEZ, S/1. CESAR PACHECO, S/1. YORMAN ARTEAGA, S/2. GEOVANNY ALVARADO, Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, las cuales son pertinentes, útiles y necesarias por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del(de los)(de la)(de las) hoy acusado(s)(a)(as):: LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, FABIANA DEL CARMEN MOSQUERA GONZÁLEZ, CARMEN JOSEFINA FRÉITEZ Y MAIGUALIDA MOSTROSO GOKING. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de los objetos antes señalados consta en el Acta de Investigación Penal GNB-033-19 de fecha 08 de Agosto de 2019, por los supra nombrados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ellas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Se observa con claridad, el error material incurrido por el Fiscal del Ministerio Público comúnmente conocido como “corte y pegue” al transcribir en su acusación, los órganos de pruebas ofrecidos para un eventual juicio oral, respecto al Acta de Investigación Penal Nº GNB -033-19 de fecha 08/08/2019 correspondientes a otro procedimiento distinto al de marras, cuando lo correcto era ofrecer las testimoniales de los funcionarios militares S/1. IRAM MENDOZA, S/3. AlZER MÁRQUEZ, S/3. REINOSO PÉREZ, S/3. CORDERO CESAR, S/1. GÓMEZ RAMÍREZ y S/2. MONTILLA BRICEÑO, que suscribieron el Acta de Investigación Penal Nº GNB -034-19 de fecha 11/08/2019.
4.-) En fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, acordando admitir la acusación fiscal presentada y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral, manteniendo a los imputados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 138 al 141 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 150 al 160).
Es de observar, que la Jueza Suplente de Control Abg. DAIRA CASTAÑEDA, en el desarrollo de la audiencia preliminar no se percató del error incurrido en el escrito acusatorio fiscal, procediendo a la admisión errada de las testimoniales de funcionarios que no se correspondían con el procedimiento de aprehensión.
5.-) En fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, recibe la causa penal y le da el curso de ley correspondiente (folio 180 de la pieza Nº 01).
6.-) En fecha 14 de diciembre de 2020, mediante oficio Nº 18-F01-D-0656-2020, recepcionado en esa misma fecha por la Oficina de Alguacilazgo, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, escrito de solicitud de corrección de error material (folios 279 al 281 de la pieza Nº 01), que a continuación se transcribe:

“Quien suscribe Abg. ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas en el Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, me dirijo a usted en la oportunidad de hacer mención a lo siguiente: Del análisis y revisión a la presente causa, se logra observar claramente una falla procesal llevada a cabo en el momento de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto (PP11-P-2019-0451), toda vez que, si bien es cierto, en la transcripción del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico se vislumbra un ERROR MATERIAL a razón de la promoción de los funcionarios actuantes, es decir, fueron promovidos como Órganos de prueba a los efectivos castrenses que se mencionan a continuación: S/1 VÍCTOR VILLEGAS, S/3 JOHAN OROPEZA, S/3 JHONNY SÁNCHEZ, S/1 CESAR PACHECO, S/1 YORMAN ARTEAGA, S/2 GEOVANNY ALVARADO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional bolivariana, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, siendo el caso ciudadano juez, que en los hechos que originaron la apertura de la presente causa los referidos efectivos no tuvieron participación alguna, sino que, por el contrario, los efectivos actuantes son los siguientes: S/M1 IRAN MENDOZA, SM/3 CESAR CORDERO OSCAR, SM/3 MÁRQUEZ YAIZER, S/1 GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN, S/1 REINOZO PÉREZ HERLIANNYS Y S/2 MONTILLA BRICEÑO BEATRIZ todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional bolivariana, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Así las cosas ciudadano juez, tal y como fue mencionado anteriormente se observa el error material en el escrito acusatorio, sin embargo, lo más gravoso de la situación planteada, es que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no ejerció o no cumplió con sus funciones procesales como controladora del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ya que, de haberse realizado se hubiese percatado de la situación expuesta por quien suscribe en el presente escrito ordenando la subsanación del referido error; Acarreando tal situación, a consideración del Ministerio Público, una transgresión total de lo previsto en el artículo 313 Numerales 01 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se acredita un total agravio a lo que comprende la razón de ser de la fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano, ya que, si no es controlado el escrito acusatorio en la referida audiencia se desnaturaliza el proceso y pasaría a ser sencillamente una fase innecesaria en nuestro proceso penal.
A Razón de lo expuesto anteriormente, es por lo que el Ministerio Público considera, que al existir ese fallo de manera procesal en la presente causa, se encuentran totalmente trasgredidos principios rectores del proceso y garantías de rango constitucional que las partes intervinientes como operadores de justicia siempre deben velar porque se mantengan a flote, tales como el DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela y articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, FINALIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD articulo 19 Ejusdem. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA articulo 22 C.O.P.P., toda vez que, sencillamente resultaría imposible en el presente caso cumplir con el fin único del proceso según lo establecido por nuestro legislador patrio con el ERROR MATERIAL no controlado por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, lo que desnaturaliza el Proceso llevado en la presente causa.
Es por ello, ciudadano juez, que esta Representación Fiscal con el fin de garantizar las normas procesales y constitucionales invocadas en el párrafo que antecede y en pro de cumplir como operador de justicia para el estado venezolano al igual que todas las partes involucradas en el presente asunto, con el correcto desarrollo del presente juicio oral y público, se Invoca por medio del presente lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a los fines ilustrativos se redacta a continuación:
Corrección de Errores
Artículo 335. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella. (Subrayado y negrillas nuestras)
Lo anteriormente expuesto, es con la finalidad de que con los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente se proceda a CORREGIR EL SIMPLE ERROR MATERIAL en el presente asunto, es decir,sean incorporados al presente debate oral y público la declaración de los funcionarios S/M1 IRAN MENDOZA, SM/3 CESAR CORDERO OSCAR, SM/3 MÁRQUEZ YAIZER, S/1 GÓMEZ RAMIREZ DARWIN, S/1 REINOZO PÉREZ HERLIANNYS Y S/2 MONTILLA BRICEÑO BEATRIZ todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional bolivariana, Municipio Ospino. Estado Portuguesa, y si es considerado por su persona, se desista de la deposición de los funcionarios S/1 VÍCTOR VILLEGAS, S/3 JOHAN OROPEZA, S/3 JHONNY SÁNCHEZ, S/1 CESAR PACHECO, S/1 YORMAN ARTEAGA, S/2 GEOVANNY ALVARADO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional bolivariana, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, toda vez que tal y como es conocido por todas las partes intervinientes en el presente caso, los mencionados efectivos fueron los que originaron las aprehensiones en flagrancia e incautaciones de evidencias en los hechos vertidos. Es por ello que quien suscribe el presente escrito solicita se le dé el tramite conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal para de esta manera no ocasionar algún retardo procesal ni gravamen a alguna de las partes, sino que, por el contrario se restituya la afección que ha sufrido el proceso penal venezolano en la presente causa y se pueda así llegar a la búsqueda de la verdad con principio rector en nuestra legislación nacional, ya que no pudiésemos sacrificar la justicia por un error material subsanable conforme a los preceptos jurídicos enunciados.
Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes ya expuestos, resaltando la necesidad de respetar y hacer valer los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 01, 13, 19, 22, 329 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De modo pues, se observa, que el Fiscal del Ministerio Público mediante escrito fundado, le solicitó oportunamente al Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, la corrección material del error incurrido en el escrito acusatorio fiscal y su subsanación mediante lo dispuesto en los artículos 335 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Consta del folio 284 al 300 de la pieza Nº 01, acta de audiencia oral de juicio, donde el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, dejó constancia de las diversas sesiones que se celebraron, verificándose entre los más destacado, lo siguiente:
- En fecha 30/01/2020 se inicia el juicio oral y público, cediéndosele el derecho de palabra a las partes. Posteriormente impone el Juez de Juicio a los ciudadanos LUIS ISMAEL RAMÍREZGONZÁLEZ, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ su expresa voluntad de sí querer admitir los hechos, dictándosele sentencia condenatoria al referido ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 eiusdem, imponiéndosele la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folio 287 de la pieza Nº 01). Asimismo, el Juez de Juicio se acogió al lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la referida decisión, ordenó la división de la continencia de la causa asignándole el Nº PK11-P-2020-000002 y ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente.
- En sesión de fecha 12/01/2021, el Juez de Juicio acuerda interrumpir el juicio oral y público, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en él, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dejó constancia en el acta de lo siguiente: “Seguidamente el Juez se pronuncia en relación a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en relación a solicitud para corrección relacionado a los funcionarios actuantes y los propuestos en la Acusación un error material en la Acusación, este Juzgador la Declara SIN LUGAR, toda vez que a (sic) fenecido el lapso para tal solicitud de la misma. Revisadas las actuaciones y oída como fue la deposición testimonial del funcionario propuesto para el Juicio oral se observó la incorporación de un funcionario que no fue actuante en la aprehensión de las ciudadanas por lo cual no se demostrara la verdad de lo sucedido en este hecho, con funcionarios que no tienen conocimiento de lo sucedido para poder vislumbrar la verdad, así como el total de los funcionarios propuestos”; procediendo en consecuencia el Juez de Juicio a declarar la nulidad absoluta del acta de celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 175 delCódigo Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la causa a la fase de control para que sea realizada una nueva audiencia preliminar (folios 297 al 299 de la pieza Nº 01).
8.-) En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 303 al 312 de la pieza Nº 01), donde señaló:

“DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DE JUICIO, en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA del Acta en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2019, así como la decisión, relativa al auto de Apertura a Juicio, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la misma preexiste falta de control de forma de la acusación, por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, lo cual contraviene en forma directa y palmaria de la Garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y ¡a seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, referido al acto de audiencia preliminar, el Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar en relación a las acusadas: MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 y de esa manera se garantice el derecho a la defensa de las imputadas de autos, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez resguarde y vele por los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR solicitud Fiscal para corrección de error material en la promoción de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal para distribuya la presente causa al tribunal de control que corresponda para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto. Publíquese, regístrese.”

Se observa, que dicha decisión up supra mencionada, se circunscribió únicamente a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, obviando cualquier mención sobre la condenatoria anticipada dictada en contra del ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ en fecha 30/01/2020.
9.-) En fecha 12 de marzo de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, recibió las actuaciones y le dio el curso de ley correspondiente (folio 319 de la pieza Nº 01).
10.-) En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 30/06/2021 (folio 323 de la pieza Nº 01).
11.-) En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Suplente Abg. YSLENIN GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, planteó conflicto de no conocer por desorden procesal (folios 02 al 10 de la pieza Nº 02), señalando entre sus fundamentos, lo siguiente:

“Asentado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal anuló el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 en fecha 22-10-2019 al señalar:
SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA del Acta en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha22 de Octubre de 2019, así como la decisión, relativa al auto de Apertura a Juicio, así como también los demásactos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la misma preexiste falta de control de forma de la acusación, por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, lo cual contraviene en forma directa y palmaria de la Garantía del Debido Proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, referido al acto de audiencia preliminar, el Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar en relación a las acusadas: MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 y de esa manera Lo que no entiende esta Juzgadora es que el Juez de Juicio limitó la reposición de la causa a una nueva audiencia preliminar a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.593.608 olvidándose de que en fecha 4 de marzo de 2020 “SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN” con el mismos auto de apertura a juicio que el posteriormente anuló.
Lo anterior demuestra una omisión en la decisión que dio lugar a la reposición de la causa decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 al dictar su decisión que no puede ser subsanada por este Tribunal de Primera Instancia en esta oportunidad y que demuestra la falta de motivación en esa decisión.
…omissis…
Por todo lo anterior al obviar el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 el pronunciamiento en relación a la situación procesal del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ quien fue condenado por ese Tribunal a la pena de quince (15) años con un auto de apertura a juicio que el mismo Tribunal de Juicio que lo condenó lo anuló posteriormente sin señalar en que situación quedaba aquel, existe una falta de motivación y visto que se declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la NULIDAD DECRETADA se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER todo de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace imposible a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este circuito Judicial Penal resolver sobre la situación procesal del mencionado ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ por la omisión señalada ut supra.
Se ordena oficial al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 de esta decisión y la remisión a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa de la causa para la resolución del presente conflicto. ASÍ SE DECIDE”.

Con base en el iter procesal arriba señalado, se aprecia en el presente caso, que el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Provisorio Abg. JULIO CESAR LOYO, incurrió en una subversión al orden procesal que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que declaró la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2019 celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con fundamento en el error incurrido por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, en específico los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA.
Lo anterior, se desprende del fallo anulatorio de fecha 25 de enero de 2021, donde el Juez de Juicio señala que: “se han vulnerado los derechos inherentes a las acusadas, en el sentido que en la presente causa se ha omitido en el Acto de la Audiencia Preliminar, que los funcionarios actuantes el procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos, no fueron propuestos para un eventual Juicio Oral y Público, en sus efectos de manera errónea se propusieron funcionarios que no participaron el procedimiento, como antes se ha señalado, siendo este un defecto de forma en la acusación fiscal que no fue resuelto por el Juez que conoció de la Audiencia Preliminar, razón por la cual resultan conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el debido proceso, por lo que es precedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, titular de la cédula de identidad N° V-6.042.410, CARMEN JOSEFINA FREITEZ , titular de la cédula de identidad N°6.033888 y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.593.608, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y SE ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 126, 127, 308 y 311 y 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal… trayendo como efecto, retrotraer el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia Preliminar y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes y el examen del escrito acusatorio...”
Luego el mencionado Juez de Juicio señala que: “SE DECLARA SIN LUGAR solicitud Fiscal para corrección de error material en la promoción de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de las imputadas de autos, toda vez que ha fenecido el lapso para tal pretensión. ASÍ SE DECIDE”; obviando el juzgador que el Fiscal del Ministerio Público mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 (folios 279 al 281 de la pieza Nº 01) y en sesión de fecha 12 de enero de 2021, le había solicitado la corrección del error material incurrido en el escrito acusatorio en relación al señalamiento de los funcionarios actuantes como órganos de pruebas ofrecidos.
Es de destacar al respecto, que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Instancia en fase de juicio oral, para que corrija los errores materiales que no incidan en el fondo de la acusación. A tal efecto, dicho artículo dispone lo siguiente:

“Articulo 335. Corrección de Errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella”.

Es de destacar, que dicha norma es perfectamente aplicable al caso de marras, por cuanto delescrito acusatorio fiscal se observa con claridad, que el error incurrido por la representación fiscal en cuanto a la mención de los órganos de pruebas ofrecidos, en específico los funcionarios actuantes, es un error de tipeo o de “corte y pegue”, por cuanto de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, sí se señaló como elemento de convicción el Acta de Investigación Penal Nº GNB-034-19 de fecha 11/08/2019, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Zona Nº 31 del Destacamento Nº 312, Comando Ospino, a saber: SM/1RA MENDOZA ALVARADO IRÁN, S/M 3RA MÁRQUEZ YAIZER, S/1RO REINOSO PÉREZ HERLIANNY, SM/3. CESARCORDERO OSCAR, S/1 GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN Y S/2 MONTILLA BRICEÑO BEATRIZ.
Además, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala los pasos a seguir para el trámite de las incidencias suscitadas durante el desarrollo del juicio oral. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Articulo 329. Trámite de los Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza”.

Por lo tanto, verificado que el error material sólo recayó en el nombre de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, lo cual: (1) no constituía una circunstancia que modificaba esencialmente la acusación, (2) no provocaba indefensión de las partes, y (3) ni mucho menos se podía considerar una ampliación de la acusación, por cuanto los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción expresados por el Ministerio Público para motivar su acusación sí eran los correctos; lo ajustado a derecho era que el Juez de Juicio, una vez solicitada la subsanación por el Fiscal del Ministerio Público, procediera a corregir el error en la sesión del juicio oral de fecha 12 de enero de 2021 y continuar con el debate probatorio, sinnecesidad de interrumpir el mismo ni mucho menos ordenar la nulidad del auto de apertura a juicio y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, retrotrayendo la causa a una fase ya precluida, bajo fundamentos totalmente errados.
Sumado a lo anterior, esta Corte igualmente observa, que el señalado Tribunal de Juicio declaró la nulidad de todo lo actuado en su Tribunal, así como el acto de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio con respecto a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, sin percatarse que en fecha 30 de enero de 2020 ya había condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, siendo ello otro vicio procesal de orden público que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida sentencia definitiva dictada al ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, al quedar definitivamente firme, adquirió el carácter de cosa juzgada, omitiendo el Juez de Juicio todo pronunciamiento al respecto.
Igualmente, esta Alzada también evidencia, que el referido Tribunal de Juicio además de declarar la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 22 de octubre de 2019, ante el Tribunal de Control Nº 02, ordenó la reposición de la causa: “(…) al estado en que se convoque una nueva de la Audiencia Preliminar (…)”, en franca contravención a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con la disposición transcrita, se advierte que la aplicación de las nulidades debe ser restrictiva, siendo que el propio texto adjetivo penal aclara hasta cuál fase procesal es posibleretrotraer el proceso en caso de declaratoria de nulidad, a los fines de que no se reponga la causa más allá de lo necesario. Ello así, los jueces deben valorar, antes de decretar una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso, las posibilidades de defensa que durante el proceso pueda tener el interesado para objetar el hecho que le afecta, como los posibles perjuicios para el imputado.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal en el fallo N° 305, de fecha 4 de agosto de 2011, estableció respecto al carácter excepcional y restrictivo de las nulidades absolutas lo siguiente:

“(…) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08 (…)”.

Acorde con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, incurrió en una transgresión al ordenamiento jurídico que vulnera el debido proceso y la tutelajudicial efectiva de las partes en el proceso, puesto que en la audiencia de continuación del juicio oral y público seguido contra las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, específicamente en la sesión celebrada el día 12 de enero de 2021, ordenó retrotraer el proceso penal a la celebración de la audiencia preliminar, cuando tal pronunciamiento le estaba expresamente vedado de acuerdo con el texto adjetivo penal.
Finalmente, esta Alzada observa que, en el presente caso, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, también vulneró el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que asegura que las decisiones acordadas dentro del proceso no sean alteradas o modificadas fuera de los límites legales establecidos para ello.
En efecto, el referido Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en su decisión dictada en fecha 12 de enero de 2021 y publicada en fecha 25 de enero de 2021, revisó de oficio y anuló una decisión que había sido dictada por un tribunal de la misma instancia, esto es, el fallo dictado en la audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, lo cual le estaba prohibido en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal (Vid. sentencia Nº 253 de fecha 03 de julio de 2017 de la Sala de Casación Penal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1251 de fecha 30 de noviembre de 2010, indicó lo siguiente:

“(…) los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.
En los mismos términos se pronunció la Sala de Casación Penal en el fallo N° 350 de fecha 10 de agosto de 2011, señalando lo siguiente:

“…efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, se constató que a lolargo del proceso, se produjeron decisiones en las cuales se decretaron nulidades absolutas de audienciaspreliminares con evidente trasgresión a las garantías fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva y, se suscitaron conflictos de no conocer entre tribunales de la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial, en materia de delitos de violencia contra la mujer, vulnerándose el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que asegura que las decisiones acordadas dentro del mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los límites legales establecidos para ello.
En efecto, el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, declaró la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta realizada con ocasión a dicha audiencia, no fue suscrita por las partes.
Y, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Bolívar.
En tales pronunciamientos, los referidos Juzgados revisaron de oficio y anularon las decisiones que habían sido dictadas por tribunales de la misma instancia y además, sujetas a los mecanismos legales de impugnación por las partes, lo cual les está vedado en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En sintonía con las decisiones citadas, se advierte que el Juez de Juicio no podrá decidir una nulidad absoluta si el vicio detectado, a solicitud de parte o de oficio, es atribuible al Juez de Control que conoció de la causa en las fases preparatoria e intermedia, razón por la cual resulta evidente que en el presente caso existe otro vicio procesal de orden público que conculcó el derecho al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales irregularidades procesales detectadas en el presente asunto penal, constituyen un desorden procesal incurrido por el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; cuyo único remedio es la nulidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo; criterio que ha sidoratificado por la sentencia N° 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José MendozaLópez, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Asimismo, en sentencia Nº 281 de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala Constitucional señaló sobre el desorden procesal, lo siguiente:

“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la
transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos
inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

Con base en la jurisprudencia que precede, se entiende por desorden procesal, todos aquellos actos realizados dentro del procedimiento que alteran o subvierten el orden que debe llevarse de acuerdo al principio del debido proceso, atendiendo a las formas descritas por el legislador, que alteran inexorablemente la buena marcha de la administración de justicia, así como la transparencia que debe reinar en todo proceso donde se busque la verdad, para la aplicación de una justicia eficaz, equitativa, expedita y transparente.
En el caso en concreto, como ya se dijo, se determina el desorden procesal, cuando el Juez deJuicio Nº 01, Extensión Acarigua, revisó de oficio y anuló una decisión que había sido dictada por un tribunal de la misma instancia, esto es, el fallo dictado en la audiencia preliminar de fecha 22 deoctubre de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, lo cual le estaba prohibido en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a lasformalidades legales inherentes al proceso penal, contraviniendo lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado JULIO CESAR LOYO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de PrimeraInstancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, advirtiéndole que en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarió no sólo el debidoproceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, regulados en los artículos26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con base en todo lo anterior, constatadas como han sido las reiteradas infracciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de ladecisión dictada en fecha 12 de enero de 2021 y publicada en fecha 25 de enero de 2021, por el Tribunal de PrimeraInstancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal. Y así se decide.-
Se mantiene incólume la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020, donde fue condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, la cual al quedar firme, adquirió efecto de cosa juzgada (Exp. Nº PK11-P-2020-000002). Y así se decide.-
En virtud de la nulidad que se decreta, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado, fije inmediatamente audiencia de juicio oral y público con respecto a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, procediendo a corregir y subsanar el error material observado en el escrito acusatorio fiscal según lo dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al nombre de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento de aprehensión de las referidas imputadas, conforme se indicó en el desarrollo de la presente decisión. Y así se decide.-
Se ordena REMITIR inmediatamente las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que proceda a la distribución de la presente causa penal ante el Tribunal de Juicio respectivo. Asimismo se ORDENAoficiar tanto al Tribunal de Control N° 02, como al Tribunal de Juicio Nº 01, ambos de la Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión,conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, sin perjuicio de lo que se dispone infra; SEGUNDO: Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTAde ladecisión dictada en fecha 12 de enero de 2021 y publicada en fecha 25 de enero de 2021, por el Tribunal de PrimeraInstancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal; TERCERO:Se mantiene incólume la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2020, donde fue condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el ciudadano LUIS ISMAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, la cual al quedar firme, adquirió efecto de cosa juzgada (Exp. Nº PK11-P-2020-000002); CUARTO: Conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado, fije inmediatamente audiencia de juicio oral y público con respecto a las ciudadanas MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREITEZ y FABIANA GONZÁLEZ MOSQUERA, procediendo a corregir y subsanar el error material observado en el escrito acusatorio fiscal, según lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al nombre de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento de aprehensión de las referidas imputadas, conforme se indicó en el desarrollo de la presente decisión; QUINTO:Se ORDENA remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que proceda a la distribución de la presente causa ante el Tribunal de Juicio respectivo; y SEXTO:Se ORDENAoficiar tanto al Tribunal de Control N° 02, como al Tribunal de Juicio Nº 01, ambos de la Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítanse inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 8225-21
LERR.-