REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº56
Causa Nº 8006-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito de la Defensa Pública del estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.328.882, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-003847, mediante la cual se NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ.
En fecha 12 de julio 2019, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría.
En fecha 15 de julio 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 16 de julio 2019, mediante oficio Nº 316 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo impedimento fue ratificado en fechas 08/08/2019, 08/11/2019, 17/01/2020, 11/03/2020 y 20/10/2020.
En fecha 04 de marzo de 2021, se recibió oficio Nº 247 de fecha 08/02/2021 proveniente del Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la cual informan que ya el mencionado Tribunal de Juicio, a cargo de la Juez Abg. NORA MARGO AGÜERO CASTILLO, condenó previa admisión de los hechos al acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, por lo que considera inoficioso remitir la causa a dicha Corte por cuanto el acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, admitió los hechos y la causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución (folio 40 del presente cuaderno de apelación).
En fecha 05 de marzo de 2021, mediante oficio Nº 064 se solicitaron al Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de junio de 2021, mediante Acta Nº 2021-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose estos dos últimos al conocimiento de la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Abg. Juan Salvador Páez García.
En fecha 13 de julio 2021, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, y en fecha 14 de julio de 2021 fueron puestas a la vista del Juez Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto, actuando en nombre y representación del acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha (20-06-2019) en la que el Abg. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Público se dio por notificado de la decisión dictada (28-05-2019), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 131 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21-06-2019), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL; correspondientes al día: 21 de junio de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. YARLINE HERRERA, (25/06/2019), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 16 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (28/06/2019), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28 de junio de 2019, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele negado a su defendido, el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Ahora bien, a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2014-003847. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 28 de mayo de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de la Negada la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa penal seguida al acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 123 y 127 de la pieza Nº 03 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 19 de junio de 2019, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. YARLINE HERRERA, se dio por notificada de la negativa de la decisión de fecha 28/05/2019. (Folio 132 de la pieza Nº 03 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 20 de junio de 2019, el Defensor Público Abg. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, se dio por notificado de la negativa de la decisión de fecha 28/05/2019. (Folio 131 de la pieza Nº 03 de las actuaciones originales).
4.-) En fecha 21 de junio de 2019, el Abg. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito de la Defensa Pública del estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto (Folios 3 al 6 del cuaderno especial).
5.-) En fecha 21 de junio de 2019, se emplazo a la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico Abg. YARLINE HERRERA, quien se dio por emplazada en fecha 25/06/2019 (Folio 16 de del presente cuaderno de apelación).
6.-) En fecha 28 de junio de 2019, se recibió escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público (Folios 18, 19 y 20 del presente cuaderno de apelación).
7.-) En fecha 29 de julio de 2019, se celebró Juicio Oral y Público, mediante el cual se declaró sentencia condenatoria por admisión de los hechos al acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.328.882, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, condenándolo a cumplir la pena de Seis (06) años de Presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. En esa misma fecha se publicó el texto integro de la correspondiente decisión (Folios 166 al 170 de la pieza Nº 03 de las actuaciones originales).
Ahora bien, visto que actualmente el ciudadano JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288)”.

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 21 de junio de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito de la Defensa Pública del estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, cesó al haberse dictado en fecha 29 de julio de 2019, la correspondiente sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto adscrito de la Defensa Pública del estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.328.882, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-003847, mediante la cual se NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JULIO CESAR CABRICES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, ello en razón de que en fecha 29 de julio de 2019 se le dictó sentencia condenatoria al imputado por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuación del proceso.
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 8006-19. La Secretaria.-
JSPG/mc