REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 55
Causa Penal Nº: 8224-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del ministerio público con Competencia en Materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.
Defensor Privado: MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO.
Imputado: LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2019, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS Y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del ministerio público con Competencia en Materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.367, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abg. ANA GREGORIA ROSENDO OROPEZA, en la causa penal Nº CM1-P-2019-1806, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se declaró la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 14 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control N° 01 (Municipal), con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia de lo solicitado, examinando el contenido de las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CZGNB-31-D311-4TA.CIA-4C-006-2019/SIP, de fecha 26-09-2019, suscrita por los funcionarios actuantes, todos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES ROMERO LUIS, expuso: “en cumplimiento a la activación del bloque de búsqueda y captura de personas solicitadas, según resolución nro. 290 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial nro. 40.221 de fecha 05 de agosto de 2013. Cumpliendo instrucciones del ciudadano: (sic) ciudadano: CAP. RODRÍGUEZ RÍOS JOSÉ ALEJANDRO, comandante de la precitada unidad operativa: "el día 26 de septiembre del 2019, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: Sargento Primero GONZÁLEZ ESCORCHE ORLANDYS, Sargento Primero LEO GUEDEZ YORMAN, y Sargento Segundo RIVERO LEONI JOSÉ, por mis propios medios a instalar un punto de control móvil en la entrada a la parroquia trinidad la capilla, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, avistamos un auto bus (sic) de color blanco con franjas rojas que se estaciono (sic) en la vía, donde se bajó del vehículo un ciudadano que al observar dicha comisión de la Guardia Nacional Bolivariana presento (sic) una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, y dando la buenas horas le solicitamos la documentación personal al ciudadano, seguidamente le ordene al funcionario Sargento Primero LEO GUEDEZ YORMAN, que le efectuara una inspección corporal al ciudadano basado en el Artículo 191 del Código Procesal Penal, donde al realizarle la inspección se le incauto (sic) en el bolcillo (sic) izquierdo del pantalón una pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio), con cinco (05) micro envoltorios de material sintético color negro contentivo de restos vegetales (marihuana), de igual forma se identificó al ciudadano como: ARANDA CASTELLANO LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.881.369, seguidamente le ordene al sargento primero GONZÁLEZ ESCORCHE ORLANDYS, que procediera a dar lectura de forma clara y explícita sobre los derechos del imputado, previsto en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el numeral Quinto (sic) del Artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole de su conocimiento que quedara (sic) detenido y trasladado hasta la sede del comando de la 4ta. Compañía del D-311, ubicado en el Barrio 23 de Enero al lado, del Complejo Ferial Manga de Coleo" (sic) Parroquia Divina Pastora del municipio Guanarito estado (sic) Portuguesa, seguidamente el sargento segundo RIVERO LEONI JOSÉ, procedió a realizar identificación plena del ciudadano basándonos en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien quedo (sic) identificado como: ARANDA CASTELLANO LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.881.369, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06/11/1998, de 20 años de edad, profesión u oficio ayudante de cocina, estado civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa. Quien es una persona de piel de color blanca, contextura delgada, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,68 mts y vestía para el momento de la identificación plena, un pantalón Jean color azul claro, una franelilla blanca, calzado tipo deportivo color negro y rojo, no posee tatuajes, hijo de la ciudadana: ZORA DEL CARMEN CASTELLANO (V), y del ciudadano. LUIZ ARANDA (V). se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano ABG. NELSON TORO, Fiscal Noveno Contra las Drogas del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, haciéndole del conocimiento de las actuaciones, quien giro instrucciones que se realicen todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso, fuesen remitidas a la brevedad posible, que mencionados ciudadanos detenidos, permaneciera bajo vigilancia y custodia en este puesto de comando y las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, se le efectuaran la respectiva experticia correspondiente, y a (sic) mencionada pipa se le realizara un barrido, una vez realizada la misma, quedaran en calidad de depósito en la sala de evidencia de esta unidad, a la disposición de esa representación fiscal. Es todo”. (Folio 04 y su vuelto del expediente de la presente causa).
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/09/2019, donde consta que el ciudadano LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales. (Folio 05).
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, relativa a la colección de “una (01) pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio”, sin información en el recuadro “I. DATOS GENERALES”, en el cual debe constar: “1. Nº de Expediente/ Causa:___ 2. Nº PRCC:___ 3. Despacho que instruye:___ 4. Organismo que instruye:___ 5. Despacho que inicia la custodia:___ 6. Organismo que custodia:___ 7. Dirección de obtención:___ 8. Fecha y Hora:___ (Folio 12 y su vuelto)
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, relativa a la colección de “Cinco (05) d micro envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales Marihuana”, sin información en el recuadro “I. DATOS GENERALES”, en el cual debe constar: “1. Nº de Expediente/ Causa:___ 2. Nº PRCC:___ 3. Despacho que instruye:___ 4. Organismo que instruye:___ 5. Despacho que inicia la custodia:___ 6. Organismo que custodia:___ 7. Dirección de obtención:___ 8. Fecha y Hora:___ (Folio 13 y su vuelto)
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0831, de fecha 27-09-2019, relacionada con el expediente MP-251414-19, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO NESTOR LACRUZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Guanare, en la cual expone que “En [esa] misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO¬ NESTOR LACRUZ Y DETECTIVE EDGAR MENDOZA, adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA ENTRADA A LA PARROQUIA TRINIDAD DE LA CAPILLA. MUNICIPIO GUANARITO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, […], a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresco e iluminación natural, correspondiente a una vía pública, la misma presenta una calzada de asfalto, de siete metros de ancho, desprovista de aceras y brocales en sus laterales, con postes incrustados elaborados en metal, pintados de color negro y gris, para el alumbrado eléctrico público y residencial, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores, así como también libre paso para los peatones continuando y del margen derecho se observan vegetación y arbustos de mediano y gran tamaño, del margen izquierdo se aprecia de igual manera vegetación y arbustos de mediano y gran tamaño. Finalmente se realiza un minucioso rastreo en las inmediaciones del lugar a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Culmina la Inspección”. Consta al folio 14 y su vuelto de las presentes actuaciones.
6.- ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, en la cual se expone lo siguiente: “En el día de hoy, 27 DE SEPTIEMRE DEL 2019, siendo las 12:00 M habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte del DESTACAMENTO 311, 4taCIA DE LA G.N.B, GUANARITO EDO. PORTUGUESA, a través del oficio # 369, EXPEDIENTE: MP-251414-2019, donde figura como imputado el ciudadano: 1.- LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO, C.I V-21.881.369, estando presentes los funcionarios: Experto: JUAN LEDEZMA, credencial: 34.918 y custodio de la evidencia: ORLANDYS GONZÁLEZ, C.I V-20.390.604, adscrito al: DESTACAMENTO 311, 4taCIA DE LA G.N.B, GUANARITO EDO. PORTUGUESA, Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.-CINCO (05) MINI-ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA muestra 1 DOSCIENTOS (200) miligramos), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE, ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: "EXPEDIENTE, MP-218106-2019, FISCALÍA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL DESTACAMENTO 311, 4TACIA DE LA G.N.B, GUANARITO EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo”. Consta al folio 15.
Del análisis de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se observa en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CZGNB-31-D311-4TA.CIA-4C-006-2019/SIP, de fecha 26-09-2019, mencionada anteriormente, que “el día 26 de septiembre del 2019, […] [en] un punto de control móvil en la entrada a la parroquia trinidad la capilla, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana”, los funcionarios actuantes “avista[ron] un auto bus (sic) de color blanco con franjas rojas que se estaciono (sic) en la vía, donde se bajó del vehículo un ciudadano que al observar dicha comisión de la Guardia Nacional Bolivariana presento (sic) una actitud nerviosa motivo por el cual procedi[eron] a darle la voz de alto, y dando la buenas horas le solicita[ron] la documentación personal al ciudadano, seguidamente [se] le orden[ó] al funcionario Sargento Primero LEO GUEDEZ YORMAN, que le efectuara una inspección corporal al ciudadano basado en el Artículo 191 del Código Procesal Penal (sic), donde al realizarle la inspección se le incauto (sic) en el bolcillo (sic) izquierdo del pantalón una pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio), con cinco (05) micro envoltorios de material sintético color negro contentivo de restos vegetales (marihuana), de igual forma se identificó al ciudadano como: ARANDA CASTELLANO LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.881.369” (Subrayado de este Tribunal); procediendo los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión del mencionado ciudadano.
Dicho lo anterior, es oportuno revisar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la inspección de personas, en el cual se establece lo siguiente:
Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Del contenido de la citada norma adjetiva penal se interpreta que antes de proceder a realizar la inspección de persona, además de advertir a la persona objeto de la inspección sobre la sospecha que recae sobre ella y sobre cuál es el objeto buscado, los funcionarios actuantes deben procurar, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por lo cual, es lógico pensar que de no permitirlo las circunstancias deben dejar constancia en el acta de cuales fueron esas circunstancias que no les permitieron hacerse acompañar de los dos testigos, para no hacer ilusorio lo dispuesto en la referida norma adjetiva penal en favor de quien figure como investigado en la presunta comisión de un hecho punible. Si bien se entiende que en los casos de flagrancia pudieran presentarse circunstancias que impiden a los funcionarios actuantes hacerse acompañar de los dos testigos requeridos por la norma adjetiva penal comentada -como por ejemplo en los casos en que el sujeto es detenido previa persecución-, tales circunstancias deben constar en el acta que se levante con motivo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios competentes, a los fines de garantizar la legalidad y licitud del procedimiento efectuado y de todos los elementos de interés criminalístico que en él se obtengan, y en consecuencia, proteger derechos y garantías fundamentales para las partes, como es el debido proceso.
Ahora bien, considerando que en el presente asunto el procedimiento de inspección de persona practicado al ciudadano Luis Miguel Aranda Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, fue realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerse acompañar los funcionarios actuantes de los dos testigos que indica la mencionada norma adjetiva penal, ni dejar constancia expresa en acta de cuáles fueron las circunstancias que les impidieron hacerse acompañar de los mismos, si fue ese el caso, este tribunal observa lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido del artículo 174, previamente citado, se desprende que el Acta de Investigación Penal Nº CZGNB-31-D311-4TA.CIA-4C-006-2019/SIP, de fecha 26-09-2019, no puede ser apreciada por quien aquí juzga para fundar una decisión judicial en la causa seguida al ciudadano Luis Miguel Aranda Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, por cuanto el acto de inspección de persona realizado al mencionado ciudadano, que fue precisamente lo que motivó a los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión del mismo, fue realizado en contravención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerse acompañar de los dos testigos que dispone dicha norma. Sin embargo, el comentado artículo 174 establece la salvedad de que tal acta podría apreciarse si el defecto ha sido subsanado o convalidado, esto es: “1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente del presente asunto se observa, por una parte, que no consta en el Acta de Investigación Penal supra mencionada, cuáles fueron las circunstancias que no les permitieron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que efectuaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Luis Miguel Aranda Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, hacerse acompañar de los dos testigos a que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco consta en el expediente Actas de Entrevistas de testigos que hayan presenciado la dicha inspección de persona y la consecuente aprehensión del prenombrado ciudadano. Por otra parte, consta en las actuaciones las copias fotostáticas de dos ejemplares de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, una correspondiente a “una (01) pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio”, y la otra correspondiente a “Cinco (05) micro envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales Marihuana”, las cuales no contienen la información básica sobre: números de Expediente y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Despacho y Organismo que instruye, Despacho y Organismo que inicia la custodia y Dirección, Fecha y Hora de obtención de las mencionadas evidencias; asimismo, consta Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, en la cual se expone que “En el día […], 27 DE SEPTIEMRE (sic) DEL 2019, siendo las 12:00 M habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte del DESTACAMENTO 311, 4taCIA DE LA G.N.B, GUANARITO EDO. PORTUGUESA, a través del oficio # 369, EXPEDIENTE: MP-251414-2019, donde figura como imputado el ciudadano: 1.- LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO, C.I V-21.881.369, […] se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE, ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: "EXPEDIENTE, MP-218106-2019, FISCALÍA NOVENA DEL 1C DEL MP”, en donde destaca que la nomenclatura del expediente del Ministerio Público impresa en el ROTULO del sobre que contiene la evidencia a la cual se le practicó la referida experticia (MP-218106-2019) no es la misma nomenclatura del expediente del detenido Luis Miguel Aranda Castellano, cuyo expediente está signado con la nomenclatura MP-251414-2019. En otras palabras, son varios los errores materiales en que incurrieron los funcionarios actuantes al momento de dejar constancia, en las actuaciones antes mencionadas, de lo realizado por ellos durante el procedimiento que hoy nos ocupa.
Por otra parte, en Audiencia Oral de Presentación, el Ministerio Público no consignó ninguna actuación que sirviera para subsanar los errores materiales por omisión de información expuestos en el párrafo anterior, siendo que tales errores impiden que el acto de inspección de persona que se le realizó al ciudadano Luis Miguel Aranda Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, pueda ser subsanado y, por extensión, el acta de investigación penal donde consta su aprehensión, pueda ser apreciada por quien aquí decide. Además, en dicha audiencia, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, el ciudadano detenido, Luis Miguel Aranda Castellano, a pesar de que inicialmente manifestó no querer declarar, en virtud de la solicitud presentada por su defensa técnica en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, al preguntarle si aceptaba los hechos imputados a su persona por el representante del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el encabezado del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal”, como parte de los requisitos para su otorgamiento, manifestó de manera libre y espontánea: “Es que yo no cargaba eso que dicen. Yo venía en el autobús con mi hermana y nos piden cédula, me bajaron a mí y a dos más. Entonces el funcionario de apellido Leo me revisa y me saca la cartera y cargaba algo entre los dedos y me dice: esto es tuyo, y yo le dije: no, eso no es mío, y entonces se me viene encima y me dice: ah!, ¿esto no es tuyo?, y yo para que no me fuera a pegar le dije: ah, bueno, si estaba en mi cartera y la cartera es mía, entonces es mío. Después cuando me sacaron la foto vi que había otras cosas más en la mesa. Es todo” (Subrayado de este Tribunal); es decir, manifestó que los hechos no sucedieron como lo expresó el Fiscal del Ministerio Público. En otras palabras, dicho ciudadano negó los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público en la imputación, con lo cual no convalida ni tácita ni expresamente el acto de inspección de persona en el cual presuntamente le fue incautado “en el bolcillo (sic) izquierdo del pantalón una pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio), con cinco (05) micro envoltorios de material sintético color negro contentivo de restos vegetales (marihuana)”.
Así las cosas, siendo que el acto de inspección de persona es un acto único e irreproducible, y al no existir otros elementos de convicción que adminiculados entre sí permitan subsanar el defecto por omisión de que adolece el acta de investigación penal donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el mismo, solo podría apreciarse tal acta de ser convalidado el acto de inspección de persona, por quien fue objeto del mismo y al no ser convalidado por el ciudadano Luis Miguel Aranda Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, a quien le fue practicada la dicha inspección, esta Juzgadora anula de oficio el acto de Inspección de persona realizado por el efectivo militar Sargento Primero LEO GUEDEZ YORMAN, al ciudadano Luis Miguel Aranda Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, en contravención de artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES que conforman el expediente del presente asunto: 1.- Acta de Investigación Penal Nº CZGNB-31-D311-4TA.CIA-4C-006-2019/SIP, de fecha 26-09-2019, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Mayor de Tercera TORRES ROMERO LUIS, Sargento Primero GONZÁLEZ ESCORCHE ORLANDYS, Sargento Primero LEO GUEDEZ YORMAN, y Sargento Segundo RIVERO LEONI JOSÉ, todos efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guanarito, donde consta la inspección de persona, tantas veces mencionada por cuanto violenta el debido proceso al no haber sido practicada bajo los parámetros previstos en el aparte único del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem; 2.- Planillas de Registro de Evidencias Físicas supra comentadas, por cuanto no permiten identificar la procedencia de la evidencia incautada, ni garantizar el manejo idóneo de la misma, violentando la garantía legal prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 175 ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 179 del mencionado Código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que se evidencia la existencia de setecientos miligramos (700 mg.) de presunta marihuana, a la cual se le realizó la experticia, según consta en el Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (folio 15), se autoriza la destrucción de la mencionada droga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como del objeto mencionado como pipa. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano Luis Miguel Aranda Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369. Líbrese lo conducente.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la audiencia
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la Nulidad de las actuaciones en los términos expuestos en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado en contravención de lo dispuesto en el único aparte artículo 191 y artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con el artículo 179, ejusdem.
SEGUNDO: Se autoriza la destrucción de la mencionada droga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como del objeto mencionado como pipa.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:

“Quien suscriben, NELSON JOSE TORO RIVAS Y DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ ALCALA, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 y 430 Y 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número CM1-P- 2019-1806, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO, por estar incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de AUTOR, mediante la cual la Juez en Funciones de Control Municipal 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de Septiembre de 2019, fecha en la cual se celebrada la audiencia de presentación de imputados, acordó. 1.- Declarar la Nulidad de Las actuaciones de conformidad con lo Previsto en eí artículo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en contravención del artículo 191 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala INTERPOSICIÓN: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro el término de cinco días contados a partir de la notificación…
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 28 de Septiembre de 2019, tomando en consideración que desde la fecha supra citada hasta el día 04 de Octubre ha trascurrido 5 días, considerando quienes aquí suscriben, que actúa dentro del lapso legal establecido para su interposición
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
UNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, Por parte del Juez de Control Municipal Nro. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 28 de Octubre de 2019, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, seguido en contra del imputado LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANOS, Declaro nulidad de las actuaciones de conformidad con lo Previsto en el artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en contravención del artículo 191 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
Como anteriormente se expuso, la juez anulo con fundamento a los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en contravención del artículo 191 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado o imputada; en ios casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación efe derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tos tratados conventos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.-
Articulo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos
Como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende del acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2019, que funcionarios Adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento 311, del Comando de Zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron un Punto de Móvil de Control, donde al poco rato observaron a un vehículo de transporte público razón por la cual le informaron a su conductor que se estacionara a la derecha, donde se bajo un ciudadano quien al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana presento una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, y dando las buenas horas le solicitaron la documentación personal al ciudadano, seguidamente le ordenaron al funcionario Sargento Primero Leo Guedez Yorman, que le efectuara una inspección corporal al ciudadano basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, donde al realizarle la inspección se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón una pipa de fabricación casera de goma de color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio) con cinco micro envoltorios de restos vegetales (marihuana)
En éste orden de ideas, los funcionarios dejaron constancia en el acta policial las circunstancia de la aprehensión, y antes de proceder a la revisión por el estado de nerviosismo que presentaba el imputado, le efectuaron la revisión de conformidad con el artículo 191. Razón por la cual, estos representantes fiscales no entienden los motivos por la cual, la Ciudadana juez de la causa manifestó que hubo una contravención al artículo citado, con sólo escuchar la declaración del imputado.
Otro aspecto distintivo de mencionar, es que en el dispositivo la juez de Control Municipal 1, no dejo abierta la posibilidad al Ministerio Público de seguir investigando, (constituyendo esto un gravamen irreparable) al omitir en la dispositiva, uno de los pedimentos hecho por esta representación fiscal, como lo es el de seguir por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para investigar dentro de los 60 días y determinar responsabilidades en la comisión del hecho punible.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación sobre la decisión que acordó Nulidad de las actuaciones y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2019, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del ministerio público con Competencia en Materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el vicio de violación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en contravención del artículo 191 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando abierta la posibilidad al Ministerio Público de seguir investigando, constituyendo esto un gravamen irreparable y así determinar responsabilidades en la comisión del hecho punible.
2.-) Que la jueza de la recurrida incurrió en la contravención de lo estipulado en el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal con sólo escuchar la declaración del imputado.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de presentación de detenido.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su única denuncia, referente a que se hace imposible la continuación del proceso, al haberse anulado las actas de investigación.
De la revisión efectuada a la recurrida, se puede observar, que la Jueza de Control al decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, se fundamenta en que la inspección de persona practicada al ciudadano LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.369, fue realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerse acompañar los funcionarios actuantes de los dos (2) testigos que indica la mencionada norma adjetiva penal, ni dejar constancia expresa en acta de cuáles fueron las circunstancias que les impidieron hacerse acompañar de los mismos.
Visto los fundamentos por los cuales la Jueza de Control decretó la nulidad de los actos de investigación, oportuno es señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, asentó lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De igual manera, es necesario recordar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la nulidad decretada por la Jueza de Control a una de las actuaciones de investigación como ocurrió en el presente caso, le impide al Ministerio Público continuar la misma y el cumplimiento del verdadero fin del proceso que no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de Justicia.
En este sentido sostiene el autor RODRIGO RIVERA, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, pp. 264, lo siguiente:

“Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”.

Cabe resaltar que en decisión Nº 2426, de fecha 11-01-2002, la Sala de Casación Penal, hizo referencia a lo siguiente:

“Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.

En el caso de marras la situación que da origen al procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO, quedó descrita en el acta de investigación penal Nº 006 de fecha 26/09/2019 (folio 04 de las actuaciones principales), donde se indica, que en fecha 26 de septiembre de 2019 en cumplimiento a la activación del bloque de búsqueda y captura de personas solicitadas salió una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y se procede a instalar un punto de control móvil en la entrada de la Parroquia Trinidad la Capilla, que estando en el lugar avistan un autobús que se estacionó en la vía, del mismo se bajó un ciudadano que al observar la comisión de la Guardia presentó una actitud nerviosa, procedieron a darla la voz de alto, de seguidas proceden a pedirle su documentación y se procede a realizarle una inspección personal según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , en la revisión se le logró incautar al ciudadano LUIS MIGUEL ARANDA CASTELLANO en el bolsillo izquierdo del pantalón, una pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en papel aluminio y cinco micro envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales (marihuana).
De modo pues, que la aprehensión efectuada, puede implicar una percepción directa de lo sucedido por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre aquél que resulta sospechoso.
Bajo tales consideraciones, en el caso sub iudice los funcionarios militares que detuvieron al imputado, apelaron a su experiencia para determinar la sospecha de que dicho ciudadano estaban cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia- cumplió los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.
Ante esta situación, oportuno es citar, con relación a la aprehensión en los casos de droga, la sentencia N° 2580 de fecha 11/12/2001, Exp. N° 002866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:

“…omissis…
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
…omissis…
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234], y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De igual manera, esta Corte aprecia, que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CZGNB -31-D311-4TA.CIA-4C-006-2019/SIP, de fecha 26-09-2019 se indica lo siguiente: “funcionario Sargento Primero LEO GUEDEZ YORMAN, que le efectuara una inspección corporal al ciudadano basado en el Artículo 191 del Código Procesal Penal, donde al realizarle la inspección se le incauto (sic) en el bolcillo (sic) izquierdo del pantalón una pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio), con cinco (05) micro envoltorios de material sintético color negro contentivo de restos vegetales (marihuana), de igual forma se identificó al ciudadano como: ARANDA CASTELLANO LUIS MIGUEL”.
En cuanto al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” (Subrayado y negrillas de la Corte)

De lo expresamente dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden varias situaciones:
- Que la policía inspeccionará a una persona siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Ante esta circunstancia, se desprende del Acta de Investigación Penal que los funcionarios militares apreciaron que del autobús descendió un ciudadano que al observar dicha comisión de la Guardia Nacional Bolivariana presentó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron la documentación personal, seguidamente el funcionario Sargento Primero LEO GUEDEZ YORMAN, que le efectuó una inspección corporal al ciudadano basado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, mediante la cual se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón una (1) pipa de fabricación casera de goma color negro con la punta envuelta en material de aluminio color plateado (papel aluminio), con cinco (05) micro envoltorios de material sintético color negro contentivo de restos vegetales (marihuana), de igual forma se identificó al ciudadano como: ARANDA CASTELLANO LUIS MIGUEL.
- Que la policía procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos (2) testigos. Así la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala: “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo tanto, dicha previsión normativa es de carácter facultativa y no imperativa.
Ahora bien, es necesario revisar donde se inicia la protección y limitación de los derechos y garantías dentro del ordenamiento jurídico patrio y en tal sentido el contenido de las normas supra constitucionales expresadas en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, más aún cuando la intervención punitiva del Estado interviene en la restricción de derechos individuales. Así se destaca en el Resumen de las Jurisprudencias del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos, en caso Argentina, de fecha 15-10-1996, opinión Comité Interamericano, que señala: “La jurisprudencia de la Corte determina, para que haya congruencia con la Convención, las restricciones deben estar justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos garantizados por la Convención y que no sean más limitante que lo estrictamente necesario”.
Observa esta Alzada, que la cantidad de droga (Marihuana) incautada en la presente causa, consistente ésta en cinco (05) micro envoltorios contentivos de restos vegetales, de setecientos (700) miligramos, se podría estar en presencia de una presunta posesión para su consumo, por lo que el juzgador de instancia debió acordar la práctica de los correspondientes exámenes médicos (raspado de dedos, toma de fluidos, etc.), a los fines de determinar la condición del imputado de autos.
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se anula de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, y se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control Nº 01 (Municipal) con sede en Guanare, por estar actualmente presidido por una Jueza de Control distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2019, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS Y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del ministerio público con Competencia en Materia contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2019-1806; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control Nº 01 (Municipal) con sede en Guanare, por estar actualmente presidido por una Jueza de Control distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8224-21 La Secretaria.-
EJBS/.-