REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 57
Causa N° 8219-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputados: GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA.
Recurrente (Representante Fiscal): Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensa Pública: Abogado FERNANDO COLMENAREZ.
Defensa Privada: Abogado JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO.
Víctima: IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA.
Delito: ESTAFA EN GRADO DE AUTORÍA y EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2021 y publicada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se le impuso a los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.545, de la orden de aprehensión dictada en sus contra en fecha 24/04/2021, se acordó la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la libertad plena de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ; se le imputó el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país; y se le imputó el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, apartándose la Jueza de Control de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, consistentes en USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
En fecha 12 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2021 y publicada en fecha 11 de mayo de 2021, dictó los siguientes pronunciamientos:
“V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se impone de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 24-04-2021 a los ciudadanos imputados 1.- GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, 2.- ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y 3.- GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien esta juzgadora de la revisión, realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada como han ¬sido las declaraciones por las partes observa esta juzgadora que el ministerio público durante su investigación debió realizar lo siguiente: 1.- realizar una Inspección ocular a la notaría para verificar que en los asientos de dicha notaría consta el registro de ese documento que se está debatiendo el día de hoy 2.- realizar experticia grafotécnica no solamente a los apoderantes sino a la notario y a todas las personas que suscribieron el poder, para verificar la autenticidad o no del acto, 3.- no se realizaron las experticias dactiloscópicas para corroborar que las huellas dactilares presentes en el documento corresponde o no a la ciudadana víctima, lo que evidentemente genera una duda en cuanto a si realmente hubo un forjamiento de documento o un uso de documento falso.
Dada las circunstancias de que el medio de comisión se desprende de un documento, donde realmente se desconoce si es verdadero o falso en consecuencia esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y encuadra de acuerdo a los hechos y los elementos en el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del código penal, asimismo considera esta juzgadora que no puede haber una apropiación indebida cuando evidentemente existió una relación donde también el imputado de autos es propietario y participe de los bienes ventilados en este acto lo que hace considerar que no existen los delitos de apropiación indebida y agavillamiento, por lo que en cuanto a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ se desestiman los delitos señalados por el ministerio público por cuanto no existen responsabilidad penal alguna en los hechos planteados, por otro lado en cuanto a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA se le precalifica la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 462 del código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y para el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA se le precalifica la comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462
del código penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico este tribunal se aparta tomando en consideración la buena fe del imputado y la propuesta de acuerdo reparatorio realizada a la víctima a los fines de resarcir el daño por lo que se decreta Para la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ la LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral tercero del código orgánico procesal penal consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS y para el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral tercero y cuarto del código orgánico procesal penal consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por el ministerio público y a la víctima. Se acuerdan agregar 13 folios consignados por la defensa. Se deja constancia que esta juzgadora se acoge al lapso de ley de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia. Es Todo quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Término, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08-05-2021, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación por ORDEN DE APREHENSIÓN, relacionada con el asunto Principal PP11-P-2021-0300, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, y en la misma el Juez, una vez que se ausenta de la Sala dejando a todos, los presentes (Fiscales, Defensores. Victimas e Imputados a la espera por un lapso aproximado de 25 a 30 minutos decide regresar y decidir Cambia la Pre-Calificación Jurídica Imputada por esta Fiscalía de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Previsto y sancionado en el Articulo 322. concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, por el delito de ESTAFA PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, DEL CÓDIGO PENAL, asimismo decide Desestimar el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Desestima el Delito de Agavillamiento, Sancionado en el artículo 286 de la norma Sustantiva Penal. E Imponer a los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ y ADRIANA GONZALES DE UNA MEDIDA CAUTELAR, Prevista en el Articulo 242 Numeral 3, mientras que a la Ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA, LE OTORGO LIBERTAD PLENA.
Cambio de calificación que realiza, y ejecuta sin fundamento alguno ya que dentro del legajo de actuaciones no se desprende ni se aprecia por ningún lado la presunta participación de los ciudadanos investigados en el delito de Estafa, al igual que Desestimar el delito de Apropiación Indebida, tomando en consideración el Dicho del imputado en Audiencia de Presentación, afirmando una versión que no cuenta con sustento legal, ni jurídico en las actuaciones, considerando esta Representación Fiscal, que la Juez se Extralimita de sus funciones, invadiendo actos que solo se ventilan en Juicio Oral y Público.
Es evidente que se dio inicio a un proceso judicial el cual fue transparente donde se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Publico encargado de llevar a cabo la investigación, presento en fecha 21-04-2021, Escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos, GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 4.608.673, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA titular de la cédula de identidad Nro V-14.346.901, hacen uso de ese Documento y ceden sus derechos al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, 18.732.545. por cuento existen suficientes elementos de Investigación como para determinar que los ciudadanos están presuntamente Involucrados directamente en el Delito no prescrito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Previsto y sancionado en el artículo 319 con el 322 del Código Penal Venezolano cuya pena en su límite máximo excede a los diez (10) AÑOS, Donde la Victima es EL ESTADO VENEZOLANO, aun con todas estas consideraciones el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 04, Extensión Acarigua en fecha 08-05-2021, decide al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ignorando, una Experticia de Autoría (Estudio Documentologico) Numero 9700-058-022-492, DE FECHA 16- 06-2002, cuyo resultado indica que la firma que se encuentra en las escrituras Numero 39, tomo 71, folios 130 al 132, de los Libros llevados por la Notaría Publica Primera, Acarigua Estado Portuguesa, NO. coincide al ser comparadas con las Firma y tomas de Muestras Manuscritas realizadas por la Víctima IDALY YELITZA CAMPOS BEDOLLA, en este sentido quien aquí suscribe APELA, a la decisión antes descrita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 y 5. Del Codicio Orgánico Procesal Penal, en este sentido procedo a plasmar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la aprehensión la Sala Constitucional del TSJ en sentencia No 1636 del 13 de julio del 2005 exp 05-0124 manifestó que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privativa judicial preventiva de libertad. En el caso que nos ocupa la representante del Tribunal Cuarto de Control fue inobservante al Cambiar la Calificación Jurídica de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y ADECUARLO AL DELITO DE ESTAFA, en la cual la víctima es el estado Venezolano, causando un daño Irreparable al Estado Venezolano, Dejando al vacío una Experticia Documentologica que hace presumir la Presencia y existencia del Delito Imputado por el Ministerio Publico. Siendo evidente y Notorio que esta Decisión causa un Daño Irreparable a la Victima, como lo es en este Caso el Estado venezolano.
-SEGUNDO: Si analizamos detenidamente la secuencia de las actuaciones podemos claramente observar que la JUEZ DE CONTROL 04, EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 23-04-2021, ACUERDA, la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por esta Representación Fiscal, por considerar que llena los extremos establecidos en el Articulo 236, 237 y 238 de la Norma Sustantiva Penal, ESTA Representación Fiscal, no se explica que en Audiencia hace un Cambio de Calificación, de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO por el delito de ESTAFA, y desestima los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, enunciados por el Ministerio Publico, cuando realmente NO, cambiaron las circunstancias de HECHO y DERECHO.
CÓDIGO PENAL:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años. CONCATENADO CON El Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Es decir el Legislador fue Claro al Manifestar que incurre en el delito quien hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, es decir los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA, ADRIANA GONZÁLEZ, y GUILLERMO GONZÁLEZ, aun cuando no se ha demostrado su participación en el Forjamiento o falsificaron del Documento, con dolo e intención hicieron uso del mismo AL CEDER Y TRASPASAR LOS BIENES, MAS AUN EL CIUDADANO GUILLERMO GONZALES QUIEN VENDIÓ LOS BIENES, APODERÁNDOSE DEL DINERO COLECTADO POR LAS VENTAS, y así quedo demostrado en su declaración ante el Tribunal de Control
TERCERO: Es evidente que el Juez de Control no puede analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, como lo hizo en el presente asunto, analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba; ES DECIR EL Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04, Extensión Acarigua se extralimito de sus funciones y adopto atribuciones concernientes al Juez de Juicio. Al manifestar que consideraba que faltaban en la Investigación una Inspección a los libros de la Notaría Pública y hacía falta Experticia Decadactilar, aunado a esto Claramente se expresó alegando que desestimaba el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por considerar que existió una Unión Estable de Hecho, entre el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ e IDALY CAMPO BEDOYA, cuando a todas luces en el legajo de actuaciones no consta un certificado que avale esa relación.
CUARTO; Considera esta Representación Fiscal que la Ciudadana Juez NO, debió ausentarse de la Sala por aproximadamente 25 minutos, para tomas Una Decisión Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
QUINTO; No toma en cuenta que el Ministerio Publico como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y antijurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene a LOS CIUDADANOS Investigados. Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo.
SEXTO: Por las consideraciones antes expuestas este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violentó de forma flagrante los derechos de la Víctima. Por lo tanto el Ministerio Publico está comprometido en promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de Documento Público Falso, así como la Apropiación Indebida Calificada y el Delito de Agavillamiento.
_v_
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 4 y 5o y 440 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO la Decisión emitida per el Tribunal de Control Numero 4, extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 08-05-2021, relacionada con el Asunto Principal Nro PP11-P-2021-0300 TERCERO: SE RETROTAIGA (sic) la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, con un Juez Distinto al que ya se pronunció.”


III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO, en su condición de defensor privado del imputado GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO, Abogado en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.426.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.749. Domiciliado procesalmente en la siguiente dirección Avenida 29, C/C. calle 21, Edificio Mini Centro Acarigua, Acarigua estado Portuguesa, Procediendo para este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, identificado plenamente en el asunto Penal signado con el N° PP11-P-2021 -000300, en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua. Con el debido respeto ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra del Auto proferido en fecha 11 de Mayo de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Órgano que llegada Oportunidad celebrarse la Audiencia Oral de Aprehensión, dictó los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar impuso a los imputados de autos, de la orden de aprehensión dictada por ese órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril del corriente año, recaída en contra de los coimputados: 1.- GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ; 2.- ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y 3.- GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, en contra de quienes, este órgano Jurisdiccional, ya en la indicada fecha, 24/04/2021, había dictado orden de aprehensión por los siguientes delitos: En cuanto a las dos primeras nombradas, como lo son GUADALUPE Y ADRIANA GONZÁLEZ DÁVILA, Orden de aprehensión por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano; y en contra del Ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la Comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal Vigente, y por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en los Artículos 319 y 322 del Código Penal venezolano.
No obstante, decreta en contra de mi prenombrado defendido una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2o, 3o, 237 ordinales 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pronunciamiento que generó la inconformidad del Ministerio Público, por cuanto no vio saciada su sed de venganza, pues al parecer, a Ultranza solo quería aportar de manera efectiva su granito de arena, para de esa forma terminar, de congestionar los centros de reclusión preventiva que no son más que centros de apilamiento de seres Humanos, sitios en los cuales lo que más brilla es precisamente la ausencia de tan cacareados derechos. Que genial sería que nuestra Instituciones velaran, porque efectivamente, se diera estricto cumplimiento al debido proceso; de verdad que no logro entender, por qué se torna tan engorroso, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales, sin que nadie, de una respuesta al respecto. Situación que trae como consecuencia, el hecho, de que nuestros Centros de Reclusión no pasan de ser centros de Apilamiento de seres humanos, quienes una vez que ingresan a esos sitios, automáticamente pierden todos sus derechos, siendo deplorable que a partir de ese momento, da la impresión que el Ministerio Público, cumplió su cometido, alcanzó sus fines, pues a partir de allí el Ministerio Público pierde su interés, en ese proceso o causa; Y consecuencialmente por ese procesado. Así lo afirmamos con mucha nostalgia, por cuanto la práctica diaria, no, nos muestra un solo caso, en cual el Ministerio Público agote de manera enérgica toda su actividad en procura de que todo proceso, se cumpla y desarrolle en los lapsos procesales establecidos en la ley.
Habiendo apuntalado, la contestación al Recurso en Cuestión, en los términos antes expuestos, y emplazado como he sido, para que proceda en consecuencia lo hago en los siguientes términos:
I
TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Corresponde a esta defensa, CONTESTAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2021, por el prenombrado Representante del Ministerio Público. Y estando en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
II
DE LA DENUNCIA
Honorables Magistrados, el recurrente No desarrolla de manera clara y concreta la fundamentación del recurso, obligación legalmente establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...”.
En tal sentido, debió el recurrente delimitar el punto impugnado de la decisión, así como establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio en la victima. Nada de ello se lee en el recurso de apelación, ni siquiera expresa el recurrente de manera concreta y separadamente cada motivo de apelación con la solución que pretende. Así lo afirmamos en razón de que se limita a indicar una serie de pronunciamientos dictados por el Tribunal, llegada la oportunidad en que se celebró Id audiencia Oral de Aprehensión, cuyas consideraciones a juicio del suscrito defensor, no pasan de ser las apreciaciones subjetivas y muy personales, que al respecto, son su punto de vista, pero muy alejadas de la técnica de formalización de un recurso de Apelación, en este caso de auto.
Al respecto, el recurrente se limita a escribir, lo siguiente:
DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE CAUSA
Ciudadanos magistrados en fecha 17-01-2020, esta Representación Fiscal, inicia un proceso de investigación, en ocasión a la denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, por la ciudadana KELA REBECA NELO FERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 17.625.603, para ese momento en su carácter de representante legal de la ciudadana; IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, quien para esa fecha se encontraba en la ciudad de Cali Colombia, denuncia que se realiza en contra de los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 4.608.673, ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA titular de la cédula de identidad Nro V- 14.346.901 y GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, 18.732.545 por cuanto entre otras cosas se presume que de manera fraudulenta realizaron un poder falso, el cual se encuentra insertado en la Notaría Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 31-08-2018, según Documento Numero 39, tomo 71 folios del 130 al folio 132, de los libros llevados por esa Notaría, no obstante a esto la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 4.608.673, ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA titular de la cédula de identidad Nro V-l 4.346.901, hacen uso de ese Documento y ceden sus derechos al ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, 18.732.545 quien realiza actos jurídicos con apariencia legal ante notarías y decide vender y apropiarse del dinero obtenido por la venta unos Inmuebles, que son propiedad de la víctima IDALI YELITZA CAMPOS BEDOLLA.
De lo transcrito ut supra, se colige que los argumentos del recurrente, se resumen en lo siguiente:
Que la Fiscalía reconoce, haber dado inicio a esta investigación en fecha 17 de enero del año 2020. Siendo así, me pregunto: ¿porque no ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa? quien de manera activa en todo momento estuvo atenta en ese proceso de investigación.
Por que la sediciente víctima, si presumía que de manera Fraudulenta e inescrupulosa se estaba haciendo uso de Poder Falso, supuestamente firmado por ella, porque de manera inmediata, no procede a denunciarlo por ante los organismos correspondiente.
.- Por que causa o motivo la sediciente victima procede a acudir por ante la Notaría Pública a revocar el Poder.
.- Acaso cuando un poderdante, acude por ante un Organismo con funciones notariales, a los fines de revocar un poder, Acaso no está reconociendo la legitimidad del mismo.
.- Por que la sediciente víctima, después de haber procedido a la revocatoria del Poder de marras, no recurre a la Jurisdicción Civil, a los fines de ejercer las acciones legales correspondientes, de carácter Civil, y entre las cuales podríamos mencionar una rendición de cuentas.
Da la impresión que retrocedemos en el tiempo, cuando pretendemos hacer efectivas cobranzas de dinero, haciendo uso de la vía penal como vía intimidatoria, en contra de quien consideramos nuestro deudor.
Como paso siguiente procedemos a analizar el Capítulo 4, del recurso de Apelación que esgrime la representación Fiscal v el Cual Titula DE LA DECISIÓN RECURRIDA, en donde el recurrente esgrimió los siguientes argumentos:
En fecha 08-05-2021, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación por ORDEN DE APREHENSIÓN, relacionada con el asunto principal PP11-P-2021-0300, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Control 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, y en la misma el Juez, una vez que se ausenta de la Sala dejando a todos, los presentes (Fiscales, Defensores, Victimas e Imputados a la espera) por un lapso aproximado de 25 a 30 minutos decide regresar y decidir Cambiar la Pre-Calificación Jurídica Imputada por esta Fiscalía de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y sancionado en el Articulo 322, concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, por el delito de ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICUL0 462, DEL CÓDIGO PENAL, asimismo decide Desestimar el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Desestima el Delito de Agavillamiento, Sancionado en el artículo 286 de la norma Sustantiva Penal. E Imponer a los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ y ADRIANA GONZÁLEZ DE UNA MEDIDA CAUTELAR, Prevista en el Articulo 242 Numeral 3, mientras que a la Ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA, LE OTORGO LIBERTAD PLENA.
Observa el suscrito defensor, que el recurrente en el párrafo que sirve de encabezamiento al Capítulo 4 de su escrito recursivo, y el cual acabamos de transcribir, allí el recurrente, saca a relucir algunas consideraciones, que en honor a la verdad lejos de cobrar fuerza, y persuadirnos, dada su coherencia lógica, lejos de ello lo que hacen es debilitar su postura, y generar en quien se adentre en su lectura, una serie de dudas, imprecisiones e interrogantes, a las cuales se les debería buscar respuesta, y entre las cuales encontramos:
Que el inicio de la presente investigación, data del día 17 de Enero del año 2020. Ojo 2020
Que para el día 21/04/2021, oportunidad en la cual, el Ministerio Público decide solicitar por ante este Tribunal de Control ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los prenombrados imputados, para esa fecha ya había transcurrido más de un año y tres meses, de haberse dado inicio a esa investigación.
Que mi prenombrado defendido adoptó una conducta activa en defensa de sus derechos e intereses, solicitando un cúmulo de diligencia por ante la Representación Fiscal.
Que de manera muy Inexplicable, el ciudadano Representante Fiscal, no dio respuesta a lo solicitado por la defensa, limitándose a indicarle que ya el oficio iba a salir, que le dijera o informara a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA SÁNCHEZ, que dentro de una semana, pasara por ese despacho retirando uno de los oficios mediante los cuales estaría ordenando, la práctica de una de las diligencias solicitadas, por el suscrito defensor.
Que dichas instrucciones fueron cumplidas al pie de la letra, pues de manera inmediata, me puse en contacto con la prenombrada Guadalupe a quien le hice llegar el mensaje que le habían enviado.
Que sorpresivamente, sin haber transcurrido la semana, que se le había indicado como termino, para que la prenombrada imputada pasara por el referido despacho, de manera extraoficial recibe información, de que en su contra se había librado Orden de aprehensión, por el tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la representación Fiscal.
Que nunca hemos entendido, del por qué, el Ministerio Público, adoptó esa posición, con relación a todos y cada uno de los imputados, si él más que nadie, estaba en perfecto conocimiento, que los mismos estaban atentos con este proceso, que no se encontraban en estado de contumacia, pues antes por el contrario, en todo momento permanecieron más de un año, haciendo todo lo posible, para hacer valer a su favor, un debido Proceso, un legítimo Derecho a la defensa, una igualdad entre las partes, y que en la definitiva fueran amparados por una tutela Judicial Efectiva, añoranzas que no pasaron de ser un sueño, pues de manera sorpresiva, en su contra se decretó Orden de Aprehensión, sin poner el ministerio Público, el más mínimo interés en buscar los elementos de convicción que exculpen al investigado, pues solo se limitó, a buscar elementos inculpatorios en contra de los mismos, procediendo a solicitar se decretara en contra de los imputados una orden de aprehensión, y así lo logro.
Que la Representación Fiscal, en su afán por alcanzar la más gravosa de todas las medidas de Coerción personal en contra de los coimputados, cae en la ceguera, que le impidió observar que los imputados de autos no estaban en estado de contumacia, y que en consecuencia, lucía improcedente el decreto y solicitud de esa medida.
En este mismo orden de ideas, observamos, como la representación fiscal, invoca en su escrito recursivo, aspectos muy distantes, a la interpretación legal y jurisprudencial que con relación a ellos se mantiene de manera pacífica, uniforme y reiterada, y que la misma Institución del Ministerio Público, es una Institución única e indivisible, la cual atiende a una unidad de criterio y doctrina, la cual no puede ser subvertida por sus representantes fiscales.
Lo último expuesto no constituye una afirmación gratuita y mucho menos a la ligera, y así lo afirmamos en razón, de que; con mucha claridad, el recurrente, se opone a todo lo que fue el desarrollo de la audiencia, manifestando su inconformidad, hasta por el tiempo que se haya tomado o se tomó la Juzgadora, para dar lectura a la dispositiva de su decisión, manifestando su inconformidad por el hecho, de qué, de manera previa a ello, se ausentó de la sala, por un lapso de tiempo que osciló, entre 25 a 30 minutos, dejando a todos los presentes en sala a la espera de su regreso. Qué lástima que la representación Fiscal, de manera previa a esta conclusión, no se paseó, o no se detuvo a pensar el tiempo que llevaba la Juzgadora en Sala oyendo el planteamiento de todas y cada una de las partes; igual me pregunto, por qué el representante Fiscal, por el hecho de que esa audiencia era y fue presidida por una dama, y qué por el solo hecho de ser mujer, su condición anatómica es muy diferente a la del hombre, ya que la misma , por su condición de femenina, por ese solo hecho, ya presenta necesidades fisiológicas, que no afectan al sexo masculino; que lástima que el recurrente, no se paseó ni siquiera de manera superficial, de las necesidades, que pueden afectar a una mujer desde el punto de vista anatómico. De la manera más respetuosa me permito recordarle al recurrente, que eso de dama de hierro, no existe, pues acá todos somos humanos, con nuestras debilidades y fortalezas.
Como conclusión a las consideraciones esgrimidas por el representante Fiscal, en ese capítulo 4, de su escrito recursivo, el cual confecciona con un Encabezamiento, dos apartes y un total de seis numerales, los cuales presenta en numerales diferentes, tal como lo hemos resaltado, en la errónea creencia de que con ese proceder, estaría presentando de manera separada cada una de sus pretensiones; al respecto somos del parecer, que ello es incierto, pues ello no delimita el punto a impugnar, así como tampoco refiere cual es la solución que pretende para cada uno de esos postulados.
Seguidamente analizaremos de manera separada, previa transcripción de cada uno de ellos, los diferentes numerales, con los cuales sierra el recurrente el Capitulo cuatro de su escrito recursivo; y en consecuencia procedemos a hacerlo en el siguiente orden, sin
apartarnos del orden en que aparecen relacionados en el recurso en cuestión:
PRIMERO: En relación a la aprehensión la Sala Constitucional del Tsj en sentencia No 1636 del 13 de Julio del 2005 exp 05-0124 manifestó que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privativa judicial preventiva de libertad. En el caso que nos ocupa la representante del Tribunal Cuarto de Control fue inobservante al Cambiar la Calificación Jurídica de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y ADECUARLO AL DELITO DE ESTAFA, en la cual la víctima es el estado Venezolano, causando un daño irreparable al Estado Venezolano, dejando al vacío una experticia documentologica que hace presumir la presencia y existencia del delito imputado por el Ministerio Público. Siendo evidente y notorio que ésta decisión causa un daño irreparable a la víctima, como lo es en este caso el Estado Venezolano.
Obsérvese como en este primer numeral, el recurrente trae a colación la sentencia No 1636 del 13 de Julio del 2005 Exp 05-0124, sentencia que a su Juicio, a decir del recurrente toda Orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privativa judicial preventiva de libertad; tal directriz dada por la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia no es del desconocimiento del suscrito defensor, quien efecto esta en concomimiento. De que toda orden de aprehensión debe cumplir de manera acumulativa con todos y cada uno de los elementos a que se contraen los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, ello es muy cierto, pero no es menos cierto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, nos ha venido orientando de manera pacífica y reiterado, ilustrándonos en la no obligación de los Juzgadores de ratificar toda orden de aprehensión dictada en contra de determinada persona. En efecto la sentencia 1123 de fecha 10/06/2004, de la Sala de Casación Penal, en el caso MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ ZOMOVIL, la cual fue ratificada en la sentencia N°. 31 del 16 de febrero del año 2005, caso: JADDER ALEXANDER RANGEL, de la cual tomamos el siguiente extracto: ...Toda orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa Decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, no es absoluta, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede Judicial cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, o bien su libertad plena. Aunque esto último no lo establezca el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorable presidenta de nuestra Corte de Apelaciones, y demás magistrados que conforman ésta Instancia superior colegiada, de la manera más respetuosa me permito hacer del conocimiento de todos y cada uno de ustedes, que estoy asistido, de la firme convicción, y así lo afirmo sin temor a equívocos, que una decisión de orden de aprehensión como la que fuere dictada en esta causa, solo se concibe, entendiendo que Jamás ni nunca, el representante Fiscal hizo del conocimiento del tribual que conoció de esa solicitud de orden de aprehensión, que cada una de las personas en contra de quienes solicitaba el decreto de la medida de coerción personal, siempre y en todo momento estuvieron presente en lo que fue el desarrollo de esa investigación, que habían solicitado diligencias de investigación , pero que él nunca dio respuesta a las mismas, y que bueno nunca habían sido contumaces en atender su llamado al proceso, convencido estoy que si la representación Fiscal le hubiese advertido al tribunal de esta situación jamás esa orden de aprehensión hubiese sido emitida. Lamentablemente la fiscalía sorprende con su proceder a la Juzgadora.
Seguidamente pasamos a hacer algunas consideraciones al particular segundo del capítulo 4 del escrito recursivo, el cual queda transcrito de la siguiente manera:
SEGUNDO: Si analizamos detenidamente la secuencia de las actuaciones podemos claramente observar que la JUEZ DE CONTROL 04, EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 23-04-2021,
ACUERDA, la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por esta Representación Fiscal, por considerar que llena los extremos establecidos en el Articulo 236, 237 y 238 de la Norma Sustantiva Penal, esta representación fiscal, no se explica que en audiencia hace un cambio de calificación, de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO por el delito de ESTAFA, y desestima los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, enunciados por el Ministerio Público, cuando realmente NO, cambiaron las circunstancias de HECHO Y DERECHO.
Del párrafo transcrito up supra, se colige, que no cabe en la cabeza del recurrente, en principio; el hecho de que en audiencia por orden de aprehensión, la juzgadora después de haber declarado una orden de aprehensión por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico, dice el representante Fiscal no entender, como es que sin variar los supuestos para el decreto de la medida en cuestión, no entiende no se explica que en audiencia, hace un cambio de calificación, de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por el delito de ESTAFA, y que tampoco entendía, como había hecho la Juzgadora para para desestimar los delitos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO. A esta inquietud exteriorizada por el representan fiscal en los términos antes explanados, le daremos respuesta en el siguiente orden: en atención al a la potestad o no, que tiene el Juzgador de dar un cambio de precalificación en audiencia de presentación por orden de aprehensión, a lo que fue su precalificación, dada al momento de dictar esa aprehensión, somos del parecer que a esa inquietud, ya hemos dado respuesta, cuando explanamos nuestras consideraciones, relacionadas con el particular primero, vaciadas al dar respuesta al primer numeral del Capítulo 4 del escrito recursivo, cuyo mérito favorable reproducimos, en procura de dar respuesta a ese desacertado planteamiento Fiscal; quien no ha terminado de entender que los Jueces no están obligados a Ratificar toda Orden de Aprehensión, que hayan dictado en contra de determinada persona, ya que en el desarrollo de la audiencia Oral, tal como lo ha interpretado nuestro máximo Tribunal, pueden surgir Circunstancias que ameriten el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, o bien su libertad Plena, aunque esto Último no lo establezca el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden creo oportuno, traer a colación algunas consideraciones, relacionadas con la sorpresa que resultó, para el ciudadano representante fiscal, el hecho de que el Tribunal de la causa no haya mantenido el criterio precalificador, dictado en la orden de aprehensión, lo cual a su juicio, no debió ser alterado. Al respecto me permito indicar, que una posición similar a la adoptado por el Tribunal, en el desarrollo de en una Audiencia Oral, por cumplimiento de aprehensión, debería ser sorpresiva, si el desarrollo de la fase de investigación preliminar, se hubiese puesto en evidencia un verdadero equilibrio entre las partes, y que efectivamente Ministerio Público haya sido objetivo en esa investigación, es decir que el Juzgador no haya I recibido sorpresas, en el desarrollo de la audiencia, tal como sucedió en el caso de marras, audiencia a la Cual arriba la Juzgadora, en pleno desconocimiento de las omisiones fiscales en cumplimiento de su deber, lo cual estaba y está debidamente acreditado en actas procesales.
Somos del parecer y así lo afirmamos, en razón de que el recurrente, resalta hasta la saciedad, el hecho de que no se explica, el por qué, la Juzgadora, hace un cambio de calificación, de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, por el delito de ESTAFA; al respecto debo acotar; que más inexplicable, habría sido el hecho, de que la Juzgadora hubiera mantenido esa precalificación, pues de haber sido así, ello habría puesto en evidencia su absoluto desconocimiento, de lo que es, y debemos entender por documento Público, así como la diferencia que existe entre Documento Público y documento autenticado, pues no podemos olvidar, que todo documento Público es auténtico, o va está autenticado. Mientras que no todo documento autenticado es Público.
Si estas diferencias, no las tenemos claras, es indiscutible que podemos incurrir en apreciaciones erróneas, que fácilmente nos conducirían a encuadrar conductas en tipos penales de manera desacertada, y como si fuera poco ello podría conllevarnos al ejercicio de recursos que se pretenderían hacer valer dentro de un océano de imprecisiones, tal como ocurre en el caso de marras.
Procedo seguidamente a hacer un análisis al numeral tercero del capítulo 4 del escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
TERCERO: Es evidente que el juez de Control no puede analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSE AL IMPUTADO, como lo hizo en el presente asunto, analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba; ES DECIR EL JUEZ de primera instancia en funciones de control Nro. 04, Extensión Acarigua se extralimitó de sus funciones y adoptó atribuciones concernientes, al Juez de juicio. Al manifestar que consideraba que faltaban en la Investigación una inspección a los libros de la Notaría Pública y hacía falta Experticia Decadactilar, aunado a esto Claramente se expresó alegando que desestimaba el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por considerar que existió una Unión Estable de Hecho, entre el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ e IDALY CAMPO BEDOYA, cuando a todas luces en el legajo de actuaciones no consta un certificado que avale esa relación.
Observemos como en el presente numeral, el recurrente inicia sus consideraciones, resaltando, que le está vedado al juez de control, analizar los elementos de convicción y medios probatorios, para tomar en consideración que: EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSE al imputado, como lo hizo la Juzgadora en el presente asunto, pues hacerlo de esa manera, (palabras más palabras menos) se traduce en valoraciones de fondo que no se corresponden al Juzgador de esta fase procesal, ya que las mismas le están dadas al Juez de Juicio llegada esa fase procesal.
Al respecto me permito señalar, que adoptar posiciones como la antes transcrita, nos convierte en verdaderos inquisidores; más inquisitivos, que el sistema procesal que lleva ese mismo nombre, y que entre nosotros fue desterrado, para dar paso a un sistema Acusatorio revestidos de todas las garantías procesales, por cuya plena vigencia y aplicación imploramos.
En efecto, como omitir, como dejar de fustigar posiciones tan fuera de orden, en plena vigencia de un sistema garantista, como lo es el Sistema Acusatorio; sistema que vino a erradicar, aquella posición, que hizo estragos en el sistema inquisitivo, según la cual, en la fase sumaria le estaba vedado a los jueces, hacer valoraciones de fondo propias de la fase Plenaria del Proceso. Tal posición en la actualidad no tiene aplicación, y si bien en nuestra norma adjetiva pueda quedar un vestigio de ella, la misma fue abolida por vía de interpretación Jurisprudencial, por parte de nuestro Máximo Tribunal en sala Constitucional, posición que traeremos a colación en este capítulo, pero antes haremos mención, a lo que hemos llamado vestigio de esa arcaica posición que encontramos, convertida, en dispositivo procedimental en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual se convirtió en fundamento de tantos atropellos, recién entrado en vigencia, nuestro vigente texto adjetivo penal. De manera concreta nos estamos refiriendo al contenido del último aparte del Artículo 312 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal penal el cual es del tenor siguiente; "... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”. El dispositivo procedimental antes transcrito, abrió las puertas, para que invocándole, se cometieran tantos atropellos, No sé si recuerdan, aquella advertencia preliminar que se hacía frecuente en el inicio de toda audiencia preliminar, la cual se convirtió en una premonición ritual, como lo era el hecho, de que el Juez Advirtiera a las partes lo siguiente: “...Se advierte a las partes que ésta audiencia no tiene carácter contradictorio, pues simplemente me corresponde verificar que la acusación cumpla de manera estricta sus requisitos formales". E imagínense el atropello que ello representaba, pero que después de tantas quejas, reclamos y recursos, la Sala Constitucional debió fijar posición al respecto en el siguiente orden: “...Debe esta Sala señalar Previamente que la fase intermedia (...) es de obligatorio cumplimiento en el marco del actual sistema Procesal penal venezolano... el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley, es que el Juez de las fases Preparatorias e intermedia Juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias del Juicio Oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción Penal prescripción de la Acción y cosa Juzgada, el Sobreseimiento (Tipicidad de los Hechos que se investigan, concurrencia de una causa de Justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del Imputado) son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo, sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Sent. N°. 1303 del 20 de Junio del Año 2005, Sala Constitucional del T.S.J.
De manera pues, que no le asiste la razón al recurrente, cuando pretende hacer ver que no le está dado, al juez de esta fase procesal, entrar a hacer valoraciones que se correspondan al fondo del asunto por cuanto las mismas están reservadas al Juez de Juicio.
En el Numeral cuarto de su escrito recursivo, el representante fiscal hilvana la siguiente argumentación:
CUARTO: Considera esta Representación Fiscal que la Ciudadana Juez NO, debió ausentare de la Sala por aproximadamente 25 minutos, para tomar Una Decisión Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir el pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leves, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En este Particular, el recurrente denuncia, la denegación de Justicia en que incurre la Juzgadora, al retardar indebidamente su decisión, por el solo hecho de haberse ausentado de la sala, por un lapso, que estima el recurrente, osciló entre 25 a 30 minutos, y que tal conducta o comportamiento encuadra perfectamente a juicio del recurrente en el Articulo 6 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a juicio del recurrente la juzgadora retardó su decisión. Al respecto, en honor a la verdad, podemos decir, que en este país sería un logro, sería un Triunfo, que los retardos que se presentan en nuestro proceso, se tratara de cuestión de minutos. De ser así, esto fuera el paraíso Procesal, objeto de envidia para toda Latinoamérica. De manera pues, que tal afirmación no puede ser más peregrina e infundada, y en consecuencia debe ser desestimada, como en efecto, así lo solicito.
Con relación al numeral 5o, del capítulo 4, del tantas veces citado escrito recursivo, el recurrente esgrime los siguientes argumentos:
QUINTO; No toma en cuenta que el Ministerio Publico como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y antijurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene a LOS CIUDADANOS Investigados. Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo.
De la simple lectura que hagamos de este Particular, observaremos, que entre otra de las incoherencias, puestas de manifiesto por el recurrente, se encuentra su contradictoria inconformidad, en contra de la recurrida, al observarse que el representante Fiscal admite haberse guardado cartas bajo la manga, así lo afirmamos por cuanto, con mucha claridad, el recurrente refiere lo siguiente: la Juez de la recurrida
“...No toma en cuenta que el Ministerio Publico como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y antijurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene a LOS CIUDADANOS Investigados.
Que deplorable resulta el hecho, que el Sr. Fiscal reconozca y admita, que se ha guardado sorpresas en este proceso, las cuales hará valer en fase de Juicio. Con esa posición creo que ha olvidado el recurrente, que nuestro proceso no admite sorpresas ni cartas bajo la manga, así lo afirmamos por cuanto no otra cosa se desprende, de la afirmación que hace el representante fiscal de la cual se vislumbra, que tiene pruebas en sus manos, las cuales hará valer en fase de Juicio, por ser esa fase, la oportunidad para hacer valoraciones de fondo en nuestro proceso; con relación este particular, creemos haber aportado la posición Jurisprudencial que al respecto se maneja en la actualidad, y la cual esgrimimos ampliamente llegada la oportunidad en que esgrimimos o dimos contestación al numeral tercero, del capítulo 4 del escrito recursivo. En este mismo orden debemos puntualizar, que el recurrente, refiere: que en la recurrida se había tomado “: ... decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimitó de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo”. La conclusión adoptada por el representante fiscal, una vez más nos permite alertar, que la misma no se corresponde bajo ningún supuesto, con la posición adoptada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual hemos transcrito en el presente escrito, y cuyo mérito favorable invocamos una vez más.
En razón de que la representación Fiscal, refiere en el numeral 6o, del capítulo 4o de su escrito recursivo, las siguientes consideraciones.
SEXTO; Por las consideraciones antes expuestas este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violentó de forma flagrante los derechos de la víctima. Por lo tanto el Ministerio Publico está Comprometido en promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de Documento Público Falso, así con la Apropiación Indebida Calificada y el Delito de Agavillamiento.
De esta posición que esgrime el recurrente en este particular, de la simple lectura que hagamos a la misma, surgen una serie de erróneas apreciaciones por parte del recurrente, y entre ellas encontramos las siguientes:
En primer lugar indica, que la recurrida...violentó de forma flagrante los derechos de la víctima. Con relación a esta afirmación Fiscal, somos del parecer, que el recurrente omite establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio a los derechos de la Victima. Nada de ello se lee en el Recurso de Apelación, ni siquiera expresa el recurrente de manera concreta y separada cada motivo de apelación, debiendo indicar la solución que pretende para cada una de ellas. Obsérvese como en el último capítulo de su escrito recursivo, el cual titula PETITORIO, allí leemos, que el fiscal dice, que el presente recurso lo ejerce en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el Articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal; es decir está interponiendo dos denuncias, pero cuando damos lectura al recurso, de manera pormenorizada y detenida, observaremos, que el recurrente, por ninguna parte delimita el punto, o los puntos impugnados de la recurrida, limitándose a hacer una serie de señalamientos, con los cuales no discrimina en forma específica, con qué argumentos, sustenta cada una de sus denuncias.
En este mismo orden se hace oportuno traer a colación, el hecho de que el Ministerio Público se auto reconoce el compromiso en que se encuentra, como lo es demostrar los delitos de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, así como la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
Al respecto debo indicar, que es una lástima, que el Ministerio Público, sea a estas alturas, cuando se venga a dar cuenta, que pesa sobre sus hombros; La obligación de demostrar los indicados delitos. Por ello me pregunto: pero Dios Mío ¿y qué fue lo que hizo el Representante Fiscal, en el transcurso de más de un año y cuatro meses, lapso en el cual, el expediente reposó en su despacho, y ni siquiera tuvo la diligencia de ordenar la práctica de las diligencias solicitadas por el Imputado, debidamente asistido por su abogado de confianza. Somos del parecer que ante esa indiferencia, puesta de manifiesto por el recurrente, ese solo comportamiento, nos convence, que es inexistente el más mínimo interés de alcanzar la verdad por las vías Jurídicas, y lo único que se estaría procurando vendría a ser, lograr el decreto de una medida de coerción personal en contra del o de los imputados, y de esa manera verlos ingresar uno de nuestros, tantos Centros de reclusión preventiva, donde ¡rían a parar, para luego allí pasar a dormir el sueño eterno, sin que ninguna autoridad, procure buscar solución a esa grave problemática.
Otro aspecto de suma relevancia, relacionado con la afirmación fiscal, quien expresamente reconoce estar comprometido en demostrar los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, así como la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
De verdad debo admitir, que ese espontáneo y libre reconocimiento, por parte del recurrente, me termina de confundir, pues yo tenía y tengo entendido, que para que un Representante Fiscal proceda a solicitar una orden de Aprehensión, lo primero que debe constatar, es la existencia de un hecho Punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo preceptúa, el Numeral primero del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, presupuesto que debe ser verificada su existencia y conformación, llegada la oportunidad en que se celebre la audiencia oral de presentación, como consecuencia de haberse materializado la orden de Aprehensión. Como en efecto lo hizo la Juzgadora de la decisión recurrida.
En este mismo orden debo puntualizar, que la tarea que se ha trazado el Recurrente no es nada fácil; que la misma es bastante cuesta arriba, con relación a las metas que se ha propuesto, y entre las cuales reconoce como compromiso, demostrar el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, refiriéndose al Instrumento poder, otorgado por la sediciente víctima. Al respecto soy del parecer, que el solo hecho de hacer esa afirmación ya es indicativo, que desconocemos la diferencia que existe entre documento PÚBLICO Y DOCUMENTO AUTENTICADO, que todo documento Público es auténtico, pero no todo documento autenticado es Público. Para más claridad me permito traer a colación la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo del año 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual entre otras cosas señaló:
“...El instrumento autentico no constituye documento público ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documento como tampoco el registro comunica la naturaleza, todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero según la doctrina autoral, de casación y la legislación (artículo 1357 del código civil) es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público" o “autentico" empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado. Confundiendo el término “autentico" con el término “autenticado". Aquel (el “autentico") es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de
tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento. El documento público o autentico está referido a su contenido vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento, vale decir, no hay duda de su autoría y su validez, mientras que los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, y en ese sentido ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes les interese privadamente...”
De manera pues, que la meta que se ha trazado el recurrente no es nada, y así lo afirmamos partiendo del hecho, que no tiene debidamente definido o delimitado lo que es un documento Público.
PEDIMENTO FINAL
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERO.- Se garantice a mi prenombrado defendido GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, el Derecho Constitucional a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO.- Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación aquí contestado, y en caso de ser admitido, solicitamos sea declarado SIN LUGAR en la definitiva…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2021 y publicada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se le impuso a los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.545, de la orden de aprehensión dictada en sus contra en fecha 24/04/2021, se acordó la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la libertad plena de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ; se le imputó el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país; y se le imputó el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, apartándose la Jueza de Control de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, consistentes en USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control efectúa un cambio de calificación “sin fundamento alguno ya que dentro del legajo de actuaciones no se desprende ni se aprecia por ningún lado la presunta participación de los ciudadanos investigados en el delito de Estafa, al igual que Desestima el delito de Apropiación Indebida, tomando en consideración el dicho del imputado en audiencia de presentación, afirmando una versión que no cuenta con sustento legal, ni jurídico en las actuaciones”.
2.-) Que el Fiscal del Ministerio Público presentó en fecha 21-04-2021, escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN “por cuanto existen suficientes elementos de investigación como para determinar que los ciudadanos están presuntamente involucrados directamente en el Delito no prescrito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano… aun con todas estas consideraciones el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 04, Extensión Acarigua en fecha 08-05-2021, decide al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ignorando una Experticia de Autoría (Estudio Documentologico) Numero 9700-058-022-492 DE FECHA 16-06-2002 (sic) cuyo resultado indica que la firma que se encuentra en las escrituras Numero 39, tomo 71, folios 130 al 132, de los Libros llevados por la Notaría Publica Primera, Acarigua Estado Portuguesa, NO coincide al ser comparadas con las Firma y tomas de Muestras Manuscritas realizadas por la Víctima IDALY YELITZA CAMPOS BEDOLLA…”
3.-) Que la Jueza de Control al cambiar la calificación jurídica inobservó el análisis efectuado al dictar la orden de aprehensión en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no variando las circunstancias de hecho y de derecho.
4.-) Que “el Juez de Control no puede analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, como lo hizo en el presente asunto, analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba…”
5.-) Que se desestimaba el delito de apropiación indebida calificada, por considerar que existió una unión estable entre los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ e IDALY CAMPO BEDOYA “cuando a todas luces en el legajo de actuaciones no consta un certificado que avale esa relación”.
6.-) Que la Jueza de Control “no debió ausentarse de la Sala por aproximadamente 25 minutos, para tomar una decisión”, alegando incumplimiento de lo contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Que la Jueza de Control se extralimitó en sus funciones y realizó pronunciamientos de fondo.
Por último, solicita el recurrente que se deje sin efecto el fallo impugnado y se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación.

Por su parte, el Abogado JUAN JOSÉ GAUNA QUINTERO, en su condición de defensor privado del imputado GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, señala en su escrito de contestación que, el recurrente no desarrolla de manera clara y concreta la fundamentación del recurso, al no delimitar el punto impugnado de la decisión, ni establecer las razones jurídicas por las cuales consideró que el fallo impugnado le causó agravio a la víctima. Además, la defensa técnica del imputado señala:
1.-) Que la Fiscalía dio inicio a la investigación en fecha 17/01/2020, sin ordenar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa.
2.-) Que la víctima procede a acudir por ante la Notaría Pública a revocar el Poder, reconociendo con ello la legitimidad del mismo, no recurriendo a la jurisdicción civil a los fines de ejercer acciones legales de carácter civil, como una rendición de cuentas.
3.-) Que para la oportunidad en la cual el Ministerio Público decide solicitar orden de aprehensión, ya habían transcurrido más de un año y tres meses desde que se había dado inicio a la investigación.
4.-) Que su defendido había solicitado un cúmulo de diligencias ante el Ministerio Público.
5.-) Que los imputados de autos, no estaban en estado de contumacia, luciendo improcedente el decreto y la solicitud de la medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público.
6.-) Que no es obligación del Juzgador ratificar toda orden de aprehensión dictada en contra de determinada persona, ya que pueden surgir circunstancias que ameriten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva o bien su libertad plena.
7.-) Que existe diferencia entre documento público y documento autenticado. Todo documento público esta autenticado. Mientras que no todo documento autenticado es público.
8.-) Que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que no le está dado al Juez de Control hacer valoraciones que se corresponden al fondo del asunto, por cuanto las mismas están reservadas al Juez de Juicio.
9.-) Que el recurrente omite establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio a los derechos de la víctima.
Por último solicita la defensa técnica, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, garantizándosele a su defendido el derecho constitucional a la libertad personal.

Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada observa del texto recurrido, que la Jueza de Control fundamentó su decisión de la siguiente manera:
1.-) Que los elementos de convicción con los que sustenta el Ministerio Público su solicitud, no fueron suficientes, siendo que deja un vacío y en un estado de dudas en la comisión del hecho punible.
2.-) Que no se realizó una inspección ocular a la Notaría Pública donde se registró el documento materia del delito, a los fines de verificar que en los libros y asientos de dicha Notaría constaba el registro del documento que se está debatiendo en este acto.
3.-) Que no se realizó la experticia grafotécnica que debió hacerse no solamente a los apoderantes sino también al notario y a todas las personas que suscribieron el poder, para así verificar la autenticidad o no del acto.
4.-) Que no se realizó experticia dactiloscópica para corroborar que las huellas presentes en el documento materia del delito, corresponden o no a la víctima, lo que evidentemente genera una duda si realmente hubo un forjamiento o uso de documento falso.
5.-) Que la experticia N° 9700-058-022-492 de fecha 16-06-2020, realizada al documento materia del delito y la cual consta en el expediente, deja una duda considerable siendo que la misma no señala a qué documento se realizó, es decir no consta que efectivamente se haya realizado al documento que se está debatiendo en este acto, debiendo el experto haber indicado número de registro, tomo, folio, en otros.
6.-) Que no consta una cadena de comparación de firmas, la cual pudo realizarse siendo que se desprende de los hechos que la víctima presuntamente firmó dos documentos, en la misma fecha y en la misma Notaría Pública.
7.-) Que no se puede hablar de una apropiación indebida cuando existe un uso de documento que señala que le fueron entregados esos bienes a esa persona, es decir hay un reconocimiento de entrega, por otro lado no puede existir una apropiación indebida cuando es evidente y quedó demostrado que tanto la víctima como el ciudadano Guillermo González, vivieron durante cinco años, siendo este partícipe en la adquisición de los bienes descritos en los hechos.
8.-) Que no existe elemento de convicción ni conducta desplegada por parte de los imputados de autos para acreditar la existencia de un acuerdo o asociación entre ellos para cometer algún delito, razones estas por las que considera esta juzgadora desestimar las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO.
9.-) Que el medio de comisión para realizar el delito, es un documento donde realmente se desconoce si es verdadero o falso, apartándose la juzgadora del criterio fiscal, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal.
10.-) Que de acuerdo a los hechos y elementos de convicción la juzgadora acoge el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo que si bien es cierto que el ciudadano Guillermo González tenía en su poder los bienes en cuestión, no es menos cierto que el mismo debió considerar conceder el cincuenta por ciento (50%) de los mismos a la víctima.

Ahora bien, procederá esta Alzada a darle respuesta a los alegatos planteados por el recurrente en su escrito de apelación, para ello se efectúa una revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P- 2021-0003000, verificándose que cursan –entre otros– los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 17-01-2020, realizada por la ciudadana: KEYLA REBECA NELO FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa, en representación de la ciudadana IDALY CAMPO, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Guadalupe del Pilar Davila González, Adriana Eugenia Gozanlez Davila y Guillermo José González Davila, por cuanto los mismos de manera fraudulenta realizaron un poder amplio y suficiente donde establecen que mi representada otorga el mismo, falsificando su firma el cual se encuentra asentado en la Notaría Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31 de Agosto del 2018, y con el mencionado poder los ciudadanos denunciados se han dado la tarea de vender, traspasar, cobrar dinero y apropiarse indebidamente de todos los bienes de la ciudadana Idaly Yelitza Campo, usando como modus opereandi el de que las ciudadanas Adriana González y Guadalupe del Pilar Davila de González, traspasaron varios bienes y realizaron ventas las cuales nunca fue notificada la ciudadana Idaly Campo, y mucho menos recibió dinero de la misma, el ciudadano Guillermo González, valiéndose del vínculo que existe entre los tres, debido a que son hermana y madre del mencionado ciudadano. Cabe destacar que la ciudadana Idaly Campo, mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano Guillermo cuando la misma residía en la ciudad de Acarigua, donde se creó un vínculo de amistad y de confianza con las personas denunciadas, lo cual se presume que por esa confianza, estas personas sabían los bienes que la misma poseía y se aprovecharon de que la misma no se encontraba en el país para falsificar su firma y sacar el Poder para posteriormente vender los bienes aprovecharse del dinero obtenido por dichas ventas.
2.-) Copia Certificada del Poder General, otorgado por la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad V-21.057.279, a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-4.608.673 y a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-14.346.901, por ante la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesas de fecha 31-08-2018. Quedando inserto bajo el número 39, toma 71, folio 130 al 132.
3.-) Copia certificada de Revocatoria de Poder, documento donde la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad V-21.057.279, revoca el poder de administración y disposición a las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-4.608.673 y a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-14.346.901, por ante la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 31-08-2018. Quedando inserto bajo el número 39, toma 71, folio 130 al 132. La revocatoria quedó inserta bajo el número 24, tomo 35, folios 97 al 99, de fecha 12-09-2019.
4.-) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 17 de Junio del 2019, de la empresa D'YEL C.A, donde la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en su carácter de representación que ostenta mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31-08-2018, inserto el número 39, tomo 71, folio 130 al 132 de los libros de autenticaciones del año 2018, ofrece en nombre de su representada IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA la totalidad de las acciones que posee en la compañía y presenta la renuncia de su poderdante al cargo de presidenta de la empresa. Acto seguido, el socio GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, manifiesta su deseo de adquirir las acciones y en consecuencia se procedió a hacer el respectivo traspaso en el libro de accionistas de la compañía, igualmente, en virtud de la renuncia de la ciudadana: IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, asume la presidencia de la compañía y en consecuencia de modifican los estatutos. Inserto en el tomo 40-A, Nro. 19 del año 2019.
5.-) Acta General y Extraordinaria de Accionistas, de la empresa GARAJE SHOP, C.A de fecha 17-06-2019, donde la ciudadana: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en su carácter de apoderada que ostenta mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31-08-2018, inserto el número 39, tomo 71, folio 130 al 132 de los libros de autenticaciones del año 2018, ofrece en nombre de su representada IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA en venta la totalidad de las acciones que posee en la compañía y presenta la renuncia de su poderdante al cargo de vice-presidenta de la empresa. Acto seguido, el socio GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, manifiesta su deseo de adquirir las acciones y en consecuencia se procedió a hacer el respectivo traspaso en el libro de accionistas de la compañía, igualmente, en virtud de la renuncia de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, asume la presidencia de la compañía y en consecuencia de modifican los estatutos, inserto en el tomo 40-A, Nro. 23 del año 2019.
6.-) Copia de Documento mediante el cual la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, en nombre y representación de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, tal y como se evidencia mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31-08-2018, inserto el número 39, tomo 71, folio 130 al 132 de los libros de autenticaciones del año 2018, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público por los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 31-07-2019, el cual quedo inscrito bajo el número 44, folios 157 del tomo 06, protocolo de trascripción del año 2019, cede y traspasa al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.445, todos los derechos y acciones que posee su representada sobre una vivienda distinguida con el Nro. 209, cédula catastral Nro. 18-02-01-U01-010-017-018-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Los Samanes, Araure, estado Portuguesa. Inscrito bajo el Nro. 2014-247 asiento registral Nro. 04 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10837, corresponde al libro de folio real del año 2014.
7.-) Copia certificada de Documento, suscrito entre la Promotora Morrocoy C.A sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03-06- 2014, inscrita bajo el Nro. 35, tomo 69-A y por la otra parte la ciudadana IDALI CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad V-21.057.279, esta última representada por la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.346.901 en su condición de apoderada de la referida ciudadana según consta poder autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31-08-2018, inserto el número 39, tomo 71, folio 130 al 132 de los libros de autenticaciones del año 2018, donde dejan nulo y sin efecto el documento de promesa bilateral de compra-venta, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 19-06-2017, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, tomo 19 folio 122 al 128, correspondiente al apartamento signado N° A-24. El referido documento fue otorgado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28-06-2019, quedando anotado bajo el Nro. 62, tomo 66, folio 191 al 193.
8.-) Copia certificada de Documento, suscrito entre la Promotora Morrocoy C.A sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03-06- 2014, inscrita bajo el Nro. 35, tomo 69-A y por la otra parte la ciudadana IDALI CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad V-21.057.279, esta última representada por la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.346.901, en su condición de apoderada de la referida ciudadana según consta poder autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 31-08-2018, inserto el número 39, tomo 71, folio 130 al 132, de los libros de autenticaciones del año 2018, donde dejan nulo y sin efecto el documento de promesa bilateral de compra-venta, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 19-06-2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 24, Tomo 19 folio 122 al 128, correspondiente al apartamento N° A-28. El referido documento fue otorgado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28-06-2019, quedando anotado bajo el Nro. 55, toma 66, folio 167 al 169.
9.-) Documento suscrito entre la Promotora Morrocoy C.A sociedad Mercantil y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545, donde se pacta la venta a plazo de un apartamento signado N° A-24, el cual forma parte integrante de un conjunto vacacional que se denominara “Cartago”, ubicado en la carretera Moron- Coro, estado Falcon. Otorgado por ante la oficina la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28-06-2019, anotado bajo el Nro. 56, tomo 66 folio 170 al 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
10.-) Documento suscrito entre la Promotora Morrocoy C.A sociedad Mercantil y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-18.732.545, donde se pacta la venta a plazo de un apartamento A-28 el cual forma parte integrante de un conjunto vacacional que se denominara “Cartago”, ubicado en la carretera Moron-Coro, estado Falcon. Otorgado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28-06-2019, anotado bajo el Nro. 4, tomo 67 folio 11 al los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
11.-) Acta de entrevista de fecha 27-02- 2020, tomada a la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien expuso: “Me acerco hasta esta oficina con la finalidad de declarar, ya que tenia una pareja de nombre Guillermo José González Davila con quien compartí 4 años de noviazgo, yo en vista de que él era mi pareja y trabajamos juntos en mis negocios, yo decido un día venderle la mitad de mis acciones de unos de los negocios que yo tenia de nombre GARAJE SHOP, ubicado en el centro Comercial Buenaventura, plata baja, local numero G-181, Araure, estado Portuguesa, pasado algunos años y para el mes de abril del 2019, termino mi relación con el ciudadano Guillermo José González Davila, ya que me tenía que ir a Colombia a trabajar y es en el mes de Septiembre del 2019 que me entero que el ciudadano de nombre Guillermo José González Davila había realizado sin mi consentimiento en podeñ amplio y suficiente de administración y disposición de mis vienes con su hermana de nombre Adriana Eugenia González y su mama de nombre Guadalupe del Pilar Davila de González, el cual fue utilizado para traspasar, cobrar dinero, vender y apropiarse indebidamente de todos mi vienes, siendo estas las ciudadanas que supuestamente eran mis representantes y así mismo hacían ventas fraudulentas al ciudadano Guillermo José González Davila, dentro de las cuales se encuentra la tienda de nombre D YELL C.A, ubicada en el centro comercial Llano Malí, local 75, baja , Acarigua, estado Portuguesa, cabe destacar que el ciudadano de nombre Guillermo José González Davila, se apropio del dinero de las ventas, accediendo a las cuentas principales de la empresa y haciéndole transferencias a un ciudadano de nombre Rafael Caballero y que hasta la fecha continua apropiándose del dinero de las ventas, quiero acotar que para el momento esta persona se apropia indebidamente de mi empresa existía un stop de mercancía de diferentes marcas de reconocidas entre lentes reloj accesorios los cuales los cuales daban un valor de sesenta mil dolares aproximadamente, no obstante a eso una vez que llego acta a Venezuela me percato también que el ciudadano Guillermo José González Davila, también había vendido mis acciones que me pertenecían de la tienda GARAJE SHOP C.A, así como dos apartamentos ubicado en el conjunto Vacacional Cartago, apartamentos A24 y A28, Tucacas estado Falcon, también vendió una casa que yo tenía en la urbanización El Pilar, ubicada en la calle Samanes, casa número 209, Aaraure, estado Portuguesa, es todo.”
12.-) Acta de entrevista de fecha 24-04- 2020, tomada a la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien expuso: “Me acerco hasta esta oficina con la finalidad de notificar, que el día 20-04-2020, en horas de la mañana me encontraba revisando mis estados de whatsapp y observo que una persona a quien yo tengo agregado en mis contactos como Yeni González, estaba vendiendo una serie de mercancía tales como reloj y lentes de sol el cual era de mi propiedad. Al día siguiente en horas de la noche recibo un mensajes vía whatsapp de parte de la ciudadana yeni González, manifestando haber tenido una conversación con mi amiga de nombre Johana Pusnik, quien le dijo que la mercancía que ella estaba publicando vía whatsapp, era de mi propiedad y que de verdad ella no sabía el problema que estaba sucediendo allí, y que esa mercancía se la había comprado todo al ciudadano Guillermo González y que ella no quería problemas en cuenta a esa situación. Es todo.”
13.-) Estudio Documentologico Nro.9700-058-022-492, de fecha 16-06-2020, suscrito por el Detective Jefe RAINER RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a: 01- Muestras de escritura manuscrita, pertenecen a la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, V-21.057.279. 02.- Un Documento Notariado Poder general en el cual la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad V-21.057.279, declara poder general amplio y suficiente en cuanto a derechos se requiere, tanto de administración como de disposición a las ciudadanas Guadalupe del Pilar y Adriana Eugenia Dávila González, V-14.346.901, a fin de que ejerzan de manera conjunta o separada mi más amplia representación en todos los asuntos en que tenga interés. En el ejercicio del presente mando podrá mis mandatarios comprar o vender, gravar toda clase de muebles, inmuebles y derechos al contado o crédito. Representarme y suscribir a mi nombre todo género de contratos nominados, innominados, vender o permutar acciones de participación en sociedades mercantiles o civiles y pagar $1 precio de suscripción. El mismo documento se encuentra en la notaría publico primera de Acarigua inserto en los libros de registro de la notaría pública primera de Acarigua en folio 132 se encuentra cinco (05) firma de clase ilegibles en tinta de color negro. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, el experto prosigo a realizar un minuciosa examen técnico-comparativo, sobre los trazos y rasgos que conforman las firmas presentes en el documento referido al expediente, clasificados como dubitados e indubitados, con el fin de estudiar las características de individualización escritural. Utilizando para estas confrontaciones el instrumental técnico adecuado consiste en: Lentes manuales de pequeños y grandes aumento portátil e iluminación acondicionada, de los análisis practicados surgen al respecto las siguientes: Conclusión: Las escrituras de clase ilegibles, en titán de color negro presentes en los documentos analizados como dubitados e indubitados ya antes mencionado en los numerales 01 y 02 en el presente dictamen pericial, la firma en el documento que reposan en la notaría pública de primero de Acarigua NO HAN SIDO REALIZADAS, por la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad V-21.057.279, se desconoce origen.
14.-) Acta de Investigación de fecha 13- 05-2020, suscrita por el Detective Wilmer López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa: “Prosiguiendo las averiguaciones en relación al expediente penal... se presentó de manera espontánea el ciudadano abogado Carlos Alberto Torrealba, fiscal Décimo del Ministerio Publico, trayendo consigo oficio número 18-2Q-DDC-F10-0396-2020, de fecha siete de mayo del año dos mil veinte, mediante el cual solicitan a la Notaría Primera dele estado Portuguesa, que conceda el acceso de dicha representación fiscal en compañía de expertos en grafotécnica o grafología de nuestro cuerpo de Investigaciones, a fin de practicarle EXPERTICIA DE AUTORÍA DE FIRMA Y DECADACTILAR con las muestras tomadas a la ciudadana Ydali Yelitza Campo Bedoya, quien figura como víctima en la presente causa, y compararlas con las firmas y huellas colocadas en el documento insertado bajo el numero treinta y nueve (39), tomo setenta y uno (71) del folio ciento treinta al ciento treinta y dos... es todo.”

De los actos de investigación arriba mencionados, considera esta Alzada, que le asiste la razón a la Jueza de Control al precalificar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto faltan por practicar diligencias de investigación que permitan determinar la falsedad o no del instrumento Poder otorgado por la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, a las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA.
Si bien la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, desconoce haberle otorgado un Poder general a las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la falsedad del mismo, por cuanto no ha sido desvirtuada su legalidad.
Además, se evidencia de las actuaciones, que la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA utiliza el Poder de administración y disposición que le había conferido la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, para a su vez cederle o traspasarle los bienes al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, observándose que en las operaciones comerciales realizadas, no aparece persona distinta al referido ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA.
Asimismo, se observan operaciones comerciales simultáneas, como en el caso de las promesas bilaterales de compraventa suscritos con la Promotora Morrocoy C.A., (correspondientes a los apartamentos A-24 y A-28 plenamente identificados en la presente causa), donde la ciudadana IDALI CAMPO BEDOYA, representada por la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ, deja sin efecto y nulo dichos documentos, y consecutivamente el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA pacta la adquisición de los mismos.
Igualmente, es de destacar, que a pesar de las múltiples operaciones que se realizó con el Poder general otorgado por la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, a las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA ante distintos organismos (Registros y Notarías), ninguno de ellos objetó su legalidad, contenido y forma.
De igual modo, le corresponderá al Ministerio Público realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, situación que fue mencionada en la presente causa penal.
Con base en las consideraciones que preceden, considera esta Alzada, que el cambio de precalificación jurídica efectuada por la Jueza de Control, se ajusta a lo contenido en el expediente, ya que para que se configure el delito de ESTAFA, debe existir un perjuicio consistente en lograr que el sujeto pasivo haga una disposición patrimonial, a raíz de que el sujeto activo la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño. De modo pues, la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido.
Por lo que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, seguir con la correspondiente investigación, a los fines de determinar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, que sirvan para esclarecer el presente asunto penal.

En cuanto al alegato formulado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, respecto a que presentó en fecha 21-04-2021 solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, y la Jueza de Control al cambiar la calificación jurídica inobservó el análisis efectuado al dictar dicha orden de aprehensión en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que variaran las circunstancias de hecho y de derecho, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 23 de abril de 2020, el Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, solicitó ante el Tribunal de Control de guardia, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 466 del Código Penal, respectivamente, señalando que se encontraban llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 01 al 21 de la pieza Nº 02).
2.-) En fecha 24 de abril de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público (folios 25 al 60 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 08 de mayo de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se le decretó la libertad plena a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ; se le imputó el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país; y se le imputó el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, apartándose la Jueza de Control de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, consistentes en USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (folios 74 al 89 de la pieza Nº 02).
Ahora bien, es importante destacar, que la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, previo al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra de los mencionados ciudadanos, dado que el hecho investigado alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos”.
De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control en fecha 24 de abril de 2021, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fueron capturados los imputados y puestos a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió en fecha 08 de mayo de 2021 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, cuando hayan surgido circunstancias, obviamente demostrada, que desvirtúen los presupuestos que permitieron la procedencia de la orden de aprehensión.
Con base en lo anterior, se observa del caso de marras, que la Jueza de Control después de analizar las diligencias de investigación, así como las declaraciones dadas en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, indica en su decisión, que “los elementos de convicción con los que sustenta su solicitud [referido al Ministerio Público], no fueron suficientes siendo que deja un vacío y en un estado de dudas la comisión del hecho punible, por cuanto no se realizaron las siguientes diligencias…”
De allí, que si bien es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo; ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro, por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender el recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendidos, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Jueza de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal. Solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.
De modo, que la Jueza de Control al analizar y apreciar los elementos de investigación incorporados por el Ministerio Público al proceso, y adaptar el tipo penal a las circunstancias fácticas que de ellos se desprende, no está efectuando un pronunciamiento de fondo ni está usurpando funciones que son propias de un Juez de Juicio, como así lo denuncia el recurrente, por cuanto en fase preparatoria se está ante calificación jurídicas provisionales que podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, incluso el grado de participación, máxime cuando ni siquiera existe una acusación fiscal.
En este punto, oportuno es señalar la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.

Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que la Jueza de Control no inobservó o contrarió el primer análisis efectuado al librar la orden de aprehensión en contra de los imputados; por el contrario, al celebrar la audiencia oral de presentación de aprehendidos y escuchar las declaraciones rendidas y los alegatos efectuados por las partes, procedió a efectuar el correspondiente silogismo judicial que por ley le corresponde.

En cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito de impugnación, referido a que se desestimaba el delito de apropiación indebida calificada, por considerar que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ e IDALY CAMPO BEDOYA “cuando a todas luces en el legajo de actuaciones no consta un certificado que avale esa relación”, oportuno es referir, que si bien no consta en el expediente la documentación que compruebe la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, dicha situación fue manifestada por ambos ciudadanos en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos.
De modo, que le corresponderá al Ministerio Público como funcionario de buena fe, realizar las investigaciones pertinentes a los fines de esclarecer la mencionada situación.

En cuanto al alegato formulado por el recurrente, respecto a que la Jueza de Control “no debió ausentarse de la Sala por aproximadamente 25 minutos, para tomar una decisión”, alegando incumplimiento de lo contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; es de destacar, que los Jueces y Juezas deben decidir todas y cada una de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia.
En el caso de marras, se observa, que la Jueza de Control celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos dentro el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y publicó el texto íntegro de la decisión conforme lo estipula el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en la denegación de justicia ni en el retardo indebido alegado por el recurrente.

Con base en lo anterior, y de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, esta Alzada aprecia, que se encuentra configurado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, es de considerar, que la Jueza de Control tomó en cuenta lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico este tribunal se aparta tomando en consideración la buena fe del imputado y la propuesta de acuerdo reparatorio realizada a la víctima, a los fines de resarcir el daño y siendo que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de los 08 años de prisión, demostrado como ha sido la no obstaculización y sustracción del proceso, el arraigo en el país de los ciudadanos imputados de autos, son razones suficientes para decretar a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ la LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral tercero del código orgánico procesal penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS y para el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral tercero y cuarto del código orgánico procesal penal consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hizo oposición alguna”.

Al respecto, la Jueza de Control para imponerle medida cautelar sustitutiva a los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, consideró: (1) la buena fe del imputado GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA y la propuesta de acuerdo reparatorio realizada a la víctima; (2) la intensión de resarcirle el daño a la víctima; (3) la pena del delito impuesto no excede de los 8 años de prisión; (4) que no quedó comprobada la presunción de obstaculización de la investigación ni la sustracción del proceso, verificando esta Alzada que los imputados se presentaron voluntariamente ante el Tribunal; y (5) el arraigo que tienen los imputados en el país.
De modo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

Por lo tanto, la decisión dictada por el Tribunal de Control en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, y la libertad plena de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, se ajusta a derecho, por cuanto la misma tendría como propósito garantizar las resultas del proceso.
Por último, se observa, que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión mediante la cual se le decretó la libertad plena a la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y se le impuso medida cautelar sustitutiva a los imputados ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, le causó un gravamen irreparable, apreciándose que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada.
Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete cualquier medida de coerción personal, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a ninguna de las partes, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
De igual manera, no puede causarle un gravamen irreparable al Fiscal del Ministerio Público la decisión mediante la cual la Jueza de Control procedió al cambio de la calificación jurídica, por cuanto en la fase preparatoria del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso del proceso. En razón de lo todo lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia. Así se decide.-

En función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A quo consideró para los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, y la libertad plena para la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, verificando esta Alzada que dicha decisión se ajusta a derecho, por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerarse debidamente razonada y motivada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2021 y publicada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se le impuso a los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.545, de la orden de aprehensión dictada en sus contra en fecha 24/04/2021, se acordó la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la libertad plena de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ; se le imputó el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país; y se le imputó el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA; y TERCERO: Se ORDENA la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8219-21 La Secretaria.-
LERR/.-