REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DANIA LEAL MORILLO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1290-19 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados JOHAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ y YOSMAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“…En fecha 25 de octubre de 2020, se recibe por ante este Tribunal de Juicio N° 2, la presente causa seguida contra los acusados Johan Enrique Mejías Fernández y Yosman Enrique Mejías Fernández, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Iº en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Delvis Ramón Barrios (occiso), procedente del Tribunal de Control N° 3; ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 10 de junio del año 2019, quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Juez Ponente, dictó decisión mediante la cual anuló decisión dictada y publicada en fecha 25/02/2019 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2J-10.677-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y ordeñó celebrar nueva audiencia preliminar ante otro Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado (Exp. 7988-19 nomenclatura de la Corte de Apelación).

Ahora bien, por cuanto ya en fecha 25/02/2019 emití pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto penal, considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la causa, de allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...7o. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..."
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas ( Tomo 1. pl21) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o Intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, Invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le Inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: ¡a inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...".
Estimando la suscrita que, al haber dictó decisión en fecha 10 de junio del año 2019, en contra de los acusados Johan Enrique Mejías Fernández y Yosman Enrique Mejías Fernández, y siendo esta una sentencia interlocutoria, que generó entrara a conocer el fondo del asunto, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 10 de Junio de 2019, ejerció funciones como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, otorgándose en la causa penal Nº 7988-19 (nomenclatura de esta Alzada) seguida en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ y YOSMAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ, la ponencia de esta, dictando decisión mediante la cual anulo la decisión dictada en fecha 25/02/2019 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con sede en Guanare, ordenando celebrar una nueva audiencia preliminar ante otro distinto al que pronuncio el fallo anulado, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, todo lo cual se corroboró en el copiador de sentencias interlocutorias llevados por esta Alzada, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de los copiadores llevados por esta Alzada y por notoriedad judicial, que la Jueza de Juicio, Abogada DANIA LEAL MORILLO, emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 10 de Junio de 2019, ejerció funciones como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, otorgándose en la causa penal Nº 7988-19 (nomenclatura de esta Alzada) seguida en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ y YOSMAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ, la ponencia de esta, dictando decisión mediante la cual anulo la decisión dictada en fecha 25/02/2019 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con sede en Guanare, ordenando celebrar una nueva audiencia preliminar ante otro distinto al que pronuncio el fallo anulado.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada en la causa penal Nº 2J-1290-19 está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza DANIA LEAL MORILLO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DANIA LEAL MORILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1290-19, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-8239-21
LERR/Francisco