REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 50
Causa N° 8192-21.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputados: JOSÉ ARNOLDO LEAL AZUAJE, NICOLAS ANTONIO MOLINA MONTERO, JOSÉ RAFAEL PÉREZ, ALIRIO MOISES ANGULO, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO y RICHARD COLMENAREZ MOLINA.
Recurrente: Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, Defensor Público Municipal 1 del Estado Portuguesa.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2021, por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Municipal 1 del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO LEAL AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.610, NICOLÁS ANTONIO MOLINA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.696.430, JOSÉ RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.805, ALIRIO MOISÉS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.830, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.294, JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.716 y RICHARD COLMENAREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.527, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2021-2065, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó como flagrante la detención de los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO LEAL AZUAJE y NICOLÁS ANTONIO MOLINA MONTERO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ, ALIRIO MOISÉS ANGULO, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO y RICHARD COLMENAREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndoseles de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
En fecha 23 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2021, mediante Acta Nº 2021-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose este último al conocimiento de la presente causa penal y correspondiéndole la ponencia.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Municipal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 02 de marzo de 2021, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
TERCERO
De lo anteriormente descrito, es necesario señalar que existen dos procedimientos para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 31, destacamento N° 319, tercera compañía, tercera compañía; calificando como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Rafael Pérez. Alirio Moisés Angulo. Manuel Antonio Alvarez Montero. José Gregorio Montero Montero, José Rafael Perez. Richard Colmenarez Momina. José Amoldo Leal Azuaie ,Nicolas Antonio Molina Montero y Yosnev Alberto Nava, así pues tomando en consideración el acta de investigación penal cursante al folio 06, 07 y su vuelto, acta de denuncia cursante al folio 08, es por lo que este Tribunal precalifica los hechos provisionalmente los delitos para los ciudadanos José Amoldo Leal Azuaie v Nicolás Antonio Molina Montero Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones y para los demás ciudadanos José Rafael Pérez, Alirio- Moisés Angulo, Manuel Antonio Alvarez Montero José Gregorio Montero Montero José Rafael Perez Richard Colmenarez Momina y Yosnev Alberto Nava el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones., por cuanto los hechos mencionados se subsumen en el tipo penal, y consta en el expediente experticia de reconocimiento técnico a las evidencias colectadas, cursante al folio 40 de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión y expuesta la precalificación de los delitos para los ciudadanos José Amoldo Leal Azuaie y Nicolás Antonio Molina Montero Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones y para los demás ciudadanos José Rafael Pérez. Alirio Moisés Angulo. Manuel Antonio Alvarez Montero José Gregorio Montero Montero José Rafael Perez Richard Colmenarez Momina v Yosnev Alberto Nava el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones., tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público.
Impuesto los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente de la suspensión condicional del proceso, le fue cedido el derecho de palabra a cada uno por separado y manifestó “No admito los hechos”. Verificado la procedencia de la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, y la no aceptación por parte de los imputado de los hechos, este Tribunal impone a los imputados: Alirio Moisés Angulo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1965, titular de la cédula de identidad N° 11.401.830, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Sabaneta de Barinas, Barrio sol de Justicia calle 1 con carrera dos y tres casa S/N. Teléfono 0426-9565310 Guanare del Estado Portuguesa. Manuel Antonio Alvarez Montero de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1977, titular de la cédula de identidad N° 15.400.294, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanarito estado Portuguesa, Urbanización Monseñor Unda calle 11 Casa 22, Teléfono Sin número, Guanare del estado Portuguesa, José Gregorio Montero Montero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1992, titular de la cédula de identidad N° 25.938.716, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Urbanización el Hospital Sector los Proceres calle cuatro (4) Numero de Casa 21 , Sin número de Teléfono Guanare del estado Portuguesa. José Rafael Pérez, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1979, titular de la cédula de identidad N° 15.798.805, Soltero, de profesión u oficio Herrero, Urbanización Juan Pablo Segundo Vereda A9 Casa número 12, Teléfono 0416- 5537138 (Esposa) Guanare del estado Portuguesa. Richard Colmenarez Molina, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1968, titular de la cédula de identidad N° 10.556.527, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Barrio Cuatricentenario Sector cuatro (4) Avenida palo grande final antes de llegar a la Autopista Casa S/N, Teléfono Sin Número. Guanare del estado Portuguesa. José Amoldo Leal Azuaie. de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1971, titular de la cédula de identidad N° 12.646.610, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Barrio Bello Monte Sector 3 Calle San Antonio Casa S/N, Teléfono 0426-7664421 Guanare del estado Portuguesa. Nicolás Antonio Colina Montero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1996, titular de la cédula de identidad N° 26.696.430, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Los proceres, negro Primero calle cuatro (4) Casa Nro. 21 Teléfono sin número Guanare del estado Portuguesa. Yosnev Alberto Nava, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 25.330.047, Soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, Barrio José Antonio Páez Sector Tres (3) Nro. De casa S/N Carretera Vieja La Ollada, Teléfono (Pareja) 0426-3589612 Guanarito del Estado Portuguesa, Se acuerda Medida innominada, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los imputados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a: para los ciudadanos José Amoldo Leal Azuaje y Nicolás Antonio Molina Montero, Uso de Facsímil de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones y para los demás ciudadanos José Rafael Perez, Alirio Moisés Angulo, Manuel Antonio Alvarez Montero, José Gregorio Montero Montero, Richard Colmenarez Momina y Yosney Alberto Nava, Posesión Ilícita de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los imputados. CUARTO: Se le impone a los imputados José Amoldo Leal Azuaje y Nicolás Antonio Molina Montero, Alirio Moisés Angulo, Manuel Antonio Álvarez Montero José Gregorio Montero Montero José Rafael Perez Richard Colmenarez Momina y Yosney Alberto Nava, La Medida Cautelar Innominada, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estar a disposición del llamado del llamado del tribunal y de la fiscalía las veces que lo requieran. QUINTO: En cuanto al ciudadano Nicolás Antonio Molina Montero, se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto sobre el recae una orden de aprehensión por ante el tribunal de control N° 2 de Falcón, en la causa N° 2C2-S-1154-2018, por el delito de Robo Agravado, por encontrarse solicitado, y una vez que resuelva su situación procesal por el Tribunal que lo requiere se materializara la medida cautelar impuesta por este tribunal, y deberá ser traslado por los funcionarios actuantes. SEXTO: Se acuerda librar copia certificada del acta de audiencia al fiscal superior. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y diarícese”.

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Municipal 1 del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO LEAL AZUAJE, NICOLAS ANTONIO MOLINA MONTERO, JOSÉ RAFAEL PÉREZ, ALIRIO MOISES ANGULO, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO, RICHARD COLMENAREZ MOLINA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
DE LA NULIDAD
En dicha audiencia la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia de Delitos Comunes, solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, iniciada la audiencia el representante del Ministerio Publico en contras de mis defendidos, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los artículos 196, 197, 198 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia de una orden de allanamiento la cual señala el artículo 197 COPP Y DE FLAGRANCIA 234 COPP.
Visto que el ciudadano JOSE ARNOLDO LEAL AZUAJE, presento su titulo de adjudicación de tierras, permitiéndole la entrada a la finca la ciudadana YULISBETH DEL CARMEN BRICEÑO LOZADA.
Articulo 197(COPP)
1. Sección II Del Allanamiento Artículo 197. Contenido de la Orden En la orden deberá constar:
2. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
3. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
4. La autoridad que practicará el registro.
5. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
6. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo casó constará este dato.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo
Artículo 47 (CRBV) que reza de la siguiente manera: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas”.
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las circunstancias deben concurrir para la procedencia de un allanamiento, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las. ordenen o hayan de practicarlas”.
El Artículo 49 (CRBV): El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Artículo 196. Allanamiento (COPP)
Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
Artículo 197 (COPP)
Categoría: Sección II Del Allanamiento Artículo 197. Contenido de la Orden
En la orden deberá constar:
1) La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2) El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3) La autoridad que practicará el registro.
4) El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5) La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
COPP Artículo 198 (COPP)
Categoría: Sección II Del Allanamiento
Artículo 198. Procedimiento
La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta I lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
(Omisis) (Negritas nuestras) Artículo 234.(COPP) Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo I o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u I otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de | libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien 16 pondrá a i disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir ! del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la Inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que no estamos ante un delito flagrante ya que los hechos ocurrieron el 18 de febrero de 2021 y el es el 2 de Marzo del 2021, que privan ilegítimamente de libertad a mis representados
Sentencia Número 370, Expediente N° A07-0086 de fecha 04/07/2007. Nulidad por falta de la orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control:
"...el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano ... siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía ... entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal."
El COPP establece que el registro se realizará en presencia de 2 testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, por ello, tenemos la Sentencia Número 561, Expediente N° C06-0362 de fecha 4/12/2006 que toca la Nulidad del Allanamiento por haber sido efectuado con la presencia de un solo testigo:
"Considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo." Más adelante dice esta misma Sentencia Número 561, lo siguiente:
"El artículo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida."
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez funda una Decisión Judicial, sin estar llenos los extremos de ley, es nulo de nulidad absoluta.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° CM1- P-2021-2065, de fecha 02 de marzo de 2021, en virtud de haberse decretado contra de mis representados medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2021, por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Municipal 1 del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO LEAL AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.610, NICOLÁS ANTONIO MOLINA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.696.430, JOSÉ RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.805, ALIRIO MOISÉS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.830, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.294, JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.716 y RICHARD COLMENAREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.527, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2021-2065, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó como flagrante la detención de los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO LEAL AZUAJE y NICOLÁS ANTONIO MOLINA MONTERO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ, ALIRIO MOISÉS ANGULO, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO y RICHARD COLMENAREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndoseles de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación, en una única denuncia, referida a que el procedimiento de aprehensión se produjo sin una orden de allanamiento, solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que su denuncia radica, en que el procedimiento policial practicado, se efectuó sin una orden de allanamiento.
De este modo, del acta de investigación penal de fecha 28/02/2021 y cursante en el expediente a los folios 06 y 07 de las actuaciones principales, se desprende, que el TTE. AMADOR MARTINEZ LUIS, Oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Comando Rurales Nº319, del Comando de Zona Nº31, de la Guardia Nacional Bolivariana, señaló que el día 27 de febrero de 2021, salió de comisión en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Tercera TUA MARTÍNEZ LEUDI, Sargento Primero RODRÍGUEZ REINOZO WILLIAM, Sargento Primero VELIZ GUEDEZ YONNER, Sargento Primero SOTO MORAN JOSÉ y Sargento Segundo ARAUJO RODRÍGUEZ JHOLMA, donde efectuando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Papelón, por llamada telefónica emitida por el Tcnel. PÉREZ MORALES ROBERT, Comandante del Destacamento Comando Rurales Nº319 y recibida por el Tte. AMADOR MARTÍNEZ LUIS, se acató las instrucciones impartidas con relación a la denuncia sostenida como un presunto secuestro y robo, por el ciudadano quien se identificó como KEVIN ANTONIO, procediendo la comisión militar a dirigirse en compañía del denunciante a los predios de la finca de nombre SAN ISIDRO, ubicado en el sector San Marco, EL DRAGO, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, una vez en el referido lugar se logró avistar un grupo de personas en las inmediaciones de la finca, por lo que inmediatamente se les dio la voz de alto a las personas que se encontraban en dicho lugar, indicándoseles que nos permitieran el acceso a los predios, al acceder a la finca se logró neutralizar a ocho (08) personas que se encontraban ilícitamente en el lugar y mantenían en cautiverio a tres (03) ciudadanos, así como a un (01) adolescente, que se identificó como JOSÉ MONTERO y manifestó ser uno de los responsables.
Igualmente en dicha acta de investigación penal se indicó, que en el lugar de los hechos la comisión militar logró incautarle al ciudadano JOSÉ ARNALDO LEAL AZUAJE, lo siguiente: Un (01) Bolso de tela de color amarillo, azul y rojo, el cual contenía en su interior Un (01) Facsímil de material de plástico de color negro, con unas letras donde se puede leer la palabra Elite y números 51054, al ciudadano NICOLAS ANTONIO MONTERO, un objeto de interés criminalístico en la parte interna de Un (01) Bolso de tela de color amarillo, azul y rojo Un (01) Facsímil de material de acero de color niquilado, sin marca ni serial, y en un rincón de una habitación Una (01) Escopeta Rudimentaria sin marca ni serial visible, con cacha de madera, calibre 12, con Dos (02) cartuchos calibre12 sin percutir y Dos (02) Peinillas (machete), de acero color Negro y con cacha de material sintético de color negro. Asimismo, lograron incautarles en dichas inspecciones a los ciudadanos: 1.- JOSÉ ARNALDO LEAL AZUAJE, UN (01) teléfono maraca Smooth color negro con rojo sin serial visible, con una tarjeta SIM con la marca comercial MOVILNET y una Bateria color negro Modelo SNAP MINI 2, 2.- RICHARD COLMENAREZ MOLINA, UN (01) teléfono Marca REDMI color azul con negro serial 29228/60VB09957, con una tarjeta SIM con la marca comercial MOVISTAR serial superior 58043200 inferior 10310058 y una tarjeta SIM con la marca comercial DIGITEL serial (89580) (21911) (26374) (8471F) con su respectiva Bateria incorporada, 3.- YOSNEY ALBERTO NAVA, UN (01) Teléfono marca CORN color blanco con rojo serial K 21905023821, con una tarjeta SIM con la marca comercial MOVILNET y una Bateria color negro con capacidad 800MAH y 4.- JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO, propieario del vehiculo tipo moto identificada de la siguiente manera: Marca EMPIRE, color rojo, Placa AA1B5OR, Modelo HORSE, serial de carrocería Nº 812MA1K64BM021624, serial del motor KW162FMJ0656695, año 2012.
En el Acta de Inspección Técnica N° 0114, de fecha 01-03-2021, en la cual el Detective EDUARDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se traslada hasta la siguiente dirección: UNA FINCA UBICADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, DENOMINADA EL DRAGO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, se deja constancia que el lugar inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto (folios 44 y 45 de las presentes actuaciones).
Además, el ciudadano KERVIN ANTONIO en su condición de denunciante, es el propietario de la Finca donde se suscitaron los hechos, siendo la persona que acompañó a la comisión militar que practicó el procedimiento, por lo tanto los funcionarios actuantes no requerían de una orden de allanamiento para ingresar a los predios de la Finca en cuestión, cuando se contaba con el consentimiento expreso del propietario de dicha Finca.
Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al allanamiento, lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza”, indicándose igualmente en dicha norma: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
De la referida norma se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito (perpetración o continuidad), siempre y cuando lo presencien testigos imparciales que garanticen la licitud del procedimiento, o cuando el propietario del bien inmueble permite voluntariamente el acceso de la comisión policial.
Es de observar igualmente, que la orden de allanamiento se requiere para la práctica de un registro en el interior de una morada, oficina pública, establecimiento comercial o dependencias cerradas; verificándose de los presentes actos de investigación, que el procedimiento de aprehensión de los imputados se produjo en los predios de la finca propiedad del denunciante.
En razón de que el sitio del suceso se produjo en los predios de la finca propiedad del denunciante, no era necesaria la expedición de una orden de allanamiento.
Al respecto oportuno es citar, sentencia N° 2539 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8/11/2004, en la que se dispuso: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 196]establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Con base en lo anterior, se verifica, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se observa que el recurrente fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión le causó un gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Ante dicho alegato, se verifica que el fallo impugnado se corresponde a una audiencia oral de presentación de aprehendidos, donde se acordó la continuación del proceso bajo las pautas del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, y en donde se le impuso a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
Ante dichas consideraciones, se observa, que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera explicó cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2021, por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Municipal 1 del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO LEAL AZUAJE, NICOLAS ANTONIO MOLINA MONTERO, JOSÉ RAFAEL PEREZ, ALIRIO MOISES ANGULO, MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ GREGORIO MONTERO MONTERO, RICHARD COLMENAREZ MOLINA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2021-2065, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados; y TERCERO: Se ORDENA la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 8192-21. La Secretaria.-
JSPG/.-