REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 49
Causa Penal Nº: 8201-21
Defensor Privado: Abogado Charlix Jose Mejias Fernandez.
Imputado: Yan Carlos Castillo Aguilar.
Representante Fiscal: Abogado Wilmer Jose Bolivar Angulo y Rebeca Margarita Camacaro Antequera, Fiscales Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración.
Víctima: Rafael Ángel Ramírez.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2021, el Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.370, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua estado Portuguesa, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000246, con ocasión a la celebración de la audiencia ora de presentación de imputado, mediante la cual califica la aprehensión del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de junio de 2021, se admitió el presente Recurso de Apelación.
En fecha 28 de junio de 2021, mediante Acta Nº 2021-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose este último al conocimiento de la presente causa penal y correspondiéndole la ponencia, todo ello en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien goza del beneficio de jubilación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2021, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua estado Portuguesa, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA”
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica en contra del ciudadano YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, por encontrarse lleno los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la ENCARCELACIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), a la orden de este tribunal. LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA (ENCARCELACION).
QUINTO: Se acuerda agregar 11 folios consignado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y la representación fiscal. Se niega lo solicitado por la defensa de una medida menos gravosa. Se deja constancia que esta juzgadora pasara a publicar la presente resolución de conformidad al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CHARLIX JOSE MEJIAS FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo C.O.P.P. Opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o principio rector que informa el sistema penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del C.O.P.P. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA Este principio consagrado en el artículo 8 del C.O.P.P. Establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal.... Correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría del culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorables cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y o causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal Venezolano.
Conclusión de este acápite: Honorable jueces de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta como abogado, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en la cual el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartirla, por razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub¬examine, ofende no solo la lógica kantiana, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ningunas de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal poder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del C.O.P.P. no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constatar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendientes a hacer constatar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la Policía, procedió en la audiencia oral de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al artículo 236 del C.O.P.P. decretara la privación preventiva de libertad del imputado, por su parte el juez de control creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejudem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12,22 del C.O.P.P decreto la detención judicial de mi defendido.

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2021. En mi condición de defensor privado del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, de las características que consta en actas respectivas, RATIFICO, en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el tribunal de control cuatro, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el ministerio publico en la presente causa.
De los Hechos
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman el presente asunto de fecha 13 de abril del 2021, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por Funcionarios adscritos a la Policía del municipio Araure, del Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos contra la persona. Se enmarca en una apertura de investigación a través de una denuncia la cual riela en autos mediante actuaciones de policía mediante patrullaje y notificando ante la Fiscalía tercera en función de Guardia del segundo Circuito, “En el cual informan de un grupo de personas libando licor, específicamente en la urbanización llano lindo, vivienda de ahora víctima, donde se suscita una pelea resultando lesionado una de las personas, solamente fue aprehendido el ciudadano: YAN CARLOS CASTIO AGUILAR.
Ante esta Circunstancia la Representante Fiscal del Ministerio en fecha 13 del mes de Abril del año 2021, solicita por ante el Tribunal de control del circuito Judicial Penal, que se decrete la flagrancia, el procedimiento ordinario, privativa de libertad por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, de conformidad con el artículo 405 del código penal, el cual fue acordado por el tribunal de control 04 del segundo circuito judicial penal de Acarigua Estado Portuguesa.
CONCLUSION: Todo este peregrinaje anterior honorables miembros de la corte de apelaciones, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión por el tribunal A-quo, a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de las pruebas, entre otros.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada por el juzgado de control cuatro de la misma circunscripción judicial, el día 13 de Abril del año 2021, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, por atribuírsele la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del C.O.P.P Para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGULAR, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
INTENCIÓN DE MATAR:
En la definición legal del homicidio expresa “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino agregar el elemento condicionante del Dolo. Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es ¿Cómo se determina si el sujeto activo tenía la intención de matar o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo?
Es un problema de difícil solución en la prédica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación (Aveledo Grisanti, pag18, 2009).
Estos datos son entre otros los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tuviera intención de matarlo.
c) Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.
e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo.

En este orden de ideas se define el delito frustrado como aquel delito en el que el agente (quien cometió hizo cuanto pudo para cometer el delito, pero que no se logro por circunstancias ajenas e independiente a su voluntad, considerando esta defensa que no es el caso que nos ocupa, ya que no enmarca en el tipo penal, Hay un señalamiento erróneo en cuanto al tipo penal, a la participación del imputado en el hecho, sino que, para que haya imputación, debe indicarse claramente que es lo que se supone que hizo el imputado, que delito especifico se supone que constituye esa conducta y si su participación en el hecho fue determinante o simplemente accesoria.
Esto es así porque de la imputación, se hacen depender tanto aspectos de índole meramente procesal, como por ejemplo, la estrategia defensiva de fondo, los tipos agravados, debe indicarse en cuál de las hipótesis agravantes del tipo encuadra la conducta el porqué de ello.
Como en el caso que nos ocupa si se imputa la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, debe señalarse en qué consiste, que aspecto de la conducta constituye.
Igual ocurre con la comisión de los delitos de delitos de lesiones, en cuyo caso debe indicarse con precisión la hipótesis típica de que se trata.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, de una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de este derecho para las transgresiones mas graves al status ético- jurídico, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada.
Por lo demás, asimismo, rechazo los argumentos de su justificación por la contaminación de las pruebas, lo que solo podría explicar un traslado coactivo o una detención por horas o días, antes del primer interrogatorio, en la etapa de investigación, y, por lo que respecta al peligro de fuga, advierte que el argumento es infundado, por cuanto este peligro se da, no tanto por el temor a la pena, sino por el miedo a la prisión preventiva. Por lo demás, la eventualidad de la fuga podría neutralizarse con medidas de control y vigilancia, sin que pueda admitirse que tal riesgo justifique una violación tan grave a las garantías penales y procesales, como la de una pena anticipada

De las lesiones personales
El capítulo II Del Titulo IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este es un bien jurídico de obvia y necesaria protección penal. “Su rango y en la escala axiológica de los bienes singulares de la persona es de entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en ocasiones, subjetivamente, se conceda a la integridad física harta mayor importancia que a la misma existencia, como acontece con los suicidas por no poder sobre llevar una determinada enfermedad o defecto físico.
Lo mismo ocurre en una escala de valores sociales, a pesar de que también, en una perspectiva de integro utilitarismo, mayor carga supone para la sociedad el invalido que el muerto. Pese a lo cual, la vida humana ha sido y sigue siendo el supremo valor individual, al que le sigue siempre en el orden de lo físico, el de integridad o salud” (Quintano, Antonio, pág. 692. 1972).
“La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal” (Sentencia N° 522 de Sala de Casación Penal,
Expediente N° C02-0126 de fecha 26/11/2002). Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física, mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla (Grisanti Aveledo, pág. 71. 2009).
A continuación el autor citado nos desmenuza el concepto para su mayor entendimiento.
•Que no ocasiona la muerte: Si el agente quiere lesionar al sujeto pasivo, pero el resultado es la muerte del último, no existe delito de lesiones, sino como ya se estudio un homicidio preterintencional.
•Que no está destinado a ocasionarla: Examinaremos dos clasificaciones de las lesiones personales; la primera atiende al elemento subjetivo (intención), la otra toma en cuenta el elemento objetivo (resultado).
A) En Cuanto al aspecto subjetivo, las lesiones se clasifican de la siguiente manera.
1- Intencionales o dolosas, que a su vez se subdividen en: Simples, agravadas, calificadas y atenuadas.
2- Preterintencionales o ultraintencionales.
3- Culposas.
B) En lo atinente al aspecto objetivo, las lesiones pueden ser:
1- Gravísimas
2- Graves
3- Menos graves
4- Leves
5- Levísimas
A continuación se desarrollaran cada una de las lesiones, atendiendo el ordenen en el cual se presentan en nuestro código penal.
3.-Físicos o morales. El empleo de un medio moral para causar lesión, replantea la dificultad probatoria a la que se ha hecho referencia en materia del homicidio por medio moral.
Las Lesiones intencionales menos graves, como todas las lesiones dolosas, admiten la tentativa y la frustración.
La pena: La pena que acarrean las lesiones menos graves será de tres a doce meses de prisión, lo que arrojan un término medio de siete meses y quince días de prisión.
•Subtipos penales del Delito de Lesiones menos leves.
•Lesiones Gravísimas.
Están tipificadas en el artículo 414 de! código penal en los siguientes términos:
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
A continuación se analizaran cada una de las califican tés establecidas en el artículo antes citado.
1- Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable: Corresponde a los peritos médicos emitir el diagnostico y el pronóstico correspondiente. La enfermedad, mental o corporal, debe ser “cierta o probablemente incurable”. Es aquella que según su diagnostico la medicina no puede sanar.
2- Perdida de algún sentido o de algún órgano:
Se entiende por órgano: Cualquier parte, o conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una función determinativa de sensaciones o de movimientos (Grisanti Aveledo. pág. 76. 2009)
“Por Órgano se entiende “cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función” (Sentencia N° 21 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 96-1048 de fecha 26/01/2000).
Se entiende por sentidos: La aptitud perceptiva, que nos pone en comunicación con el mundo exterior (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009). Como bien se sabe los sentidos son 5: vista, oído, olfato, gusto y tacto.
“El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos” (Sentencia N° 21 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 96-1048 de fecha 26/01/2000).
3- Perdida de la mano o pie: Constituyen lesiones gravísimas debido a que se trata de una debilitación permanente de órganos de locomoción o de aprehensión.
4- Perdida de la capacidad de engendrar: Tanto respecto como a la mujer, puede existir una impotencia para el coito (impotencia coeundi) o una impotencia para la generación (impotencia generandi). “Para el hombre se ha dicho que ha valorado en lo superlativo grado, también en lo moral, el atributo orgánico de la virilidad, equiparándolo y a veces superando a la de la vida misma” (Quintano, Antonio, pág. 806. 1972). El resultado lesivo entraña privación de la función reproductiva.
EN El CASO QUE NOS CUPA 5- Herida que desfigure a la persona. Deformación permanente del rostro: Para responder claramente a este calificante, se considera correcto citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000:
“La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos”
•Lesiones Graves
Están previstas en el artículo 417 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Si el hecho a ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. ”
A continuación se analizaran, los diversos resultados que determinan la calificación de la lesión como grave.
1- Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano: La permanencia a la que se refiere el Código Penal no equivale a la perpetuidad, sino a una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo. Por ejemplo: Que la visión se dificulte o la masticación se vuelva menos completa.
2- Dificultad permanente de la palabra: afecta la facultad de expresarse oralmente, tal dificultad consiste en inconvenientes para utilizar las palabras, emitirlas o construirlas.
Aclaratoria: Si la lesión ocasiona la pérdida de la palabra, es gravísima; si, en cambio, solo causa una dificultad permanente de la palabra, es grave.
3- Cicatriz notable en la cara: debe estar localizada en la cara del sujeto pasivo: Se entiende por cara, la parte anterior de la cabeza, comprendida entre el borde superior de la frente y el mentón, incluidos los pabellones auriculares. Las consideraciones estéticas y sociales que suelen invocarse para extender el ámbito de protección penal, olvidan el sentido del término cara, empleado por el código Penal (Grisanti Aveledo, pág. 80. 2009).
4- Enfermedad o incapacidad que duren Veinte días o más: el cálculo de duración de la enfermedad ha de hacerse por días completos, en tal computo, no debe tomarse en cuenta el día en que se produjo la lesión, en cambio si debe contarse el día que cesa la enfermedad o termina la incapacidad.
Basta honorables miembros de la corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Por parte del Ministerio Publico no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado: YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el caso que nos ocupa la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no corresponden a la conducta descrita en modo tiempo y lugar, donde señal tanto la víctima como el ahora imputado libre de apremio y coacción en audiencia oral de presentación nunca se relaciona con hechos que acrediten la aplicación de la solicitud del delito de homicidio intencional en grado de frustración por parte del ministerio público, no se ha demostrado que en fecha señalada existe un fundamento de imputación relevante con las actas de entrevistas así como las pruebas documentales de convicción que tengan LOGICA, para que hagan presumir que YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, es penalmente responsable del Homicidio Intencional calificado en grado de frustración ejusdem.
Ciudadana Jueza el artículo 405 del Código Penal por ser una Ley sustantiva es clara Precisa es decir en el Derecho Penal no hay analogía ni lagunas de ley por lo tanto se desprende en el mismo artículo lo siguiente; EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A UNA PERSONA SERA PENADO CON UNA PENA DE PRESIDIO DE 15 A 18 AÑOS. 1.- Dónde está? Una prueba técnica, que demuestre documentalmente que el ahora imputado tenga algún antecedente anterior tipo amenaza o otros hechos con intención, para que sea suficiente para imputar tal delito. 2.- Donde? Refleja en el referido expediente o en las actuaciones procesales que la conducta desplegada por YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, actuó con conciencia Subjetiva con los medios de comisión a los efectos de materializar un resultado Intencional. –
Los elementos esenciales de la teoría del delito encontramos dos circunstancias fácticas de diferentes tipos de causalidad por Ejemplo, para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) v subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan, la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores v posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Y en lo que respecta al delito de LESIONES GRAVISIMAS consagrado en artículo 414 del código penal, la acción que produce el resultado antijurídico (sin intención de matar, pero si causarle daño haya causado a una persona un sufrimiento físico), se deriva del elemento producto de una herida, si el hecho ha causado una enfermedad mental corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, pues el elemento subjetivo está determinado producto de una herida v la ausencia de intencionalidad de matar. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en la audiencia oral de presentación de imputado, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de lesiones, a que diera lugar.

CAPITULO III
CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN CUANTO A LA DECISIÓN DE FECHA 13 DEL MES DE ABRIL DELAÑO 2021
Ahora bien si bien es cierto que en el referido asunto que la defensa en su exposición realizada en esta sala de audiencia manifiesta su solicitud en cuanto a que exista un cambio calificativo. Haciendo referencia a Lesiones Gravísimas, el cual habla del tipo de lesiones. El Tribunal de Control declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo se niega el cambio de calificación jurídica.

CAPITULO IV DE LOS RECURSOS
Artículo 439 Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el Principio de Impunabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables tal es el caso que el Tribunal de primera Instancia en función de control cuatro de la circunscripción judicial penal, determino una privativa de libertad manifiestamente Infundada no encontrando ningún elemento ni medio probatorio que oferte fundamento serios para el pronóstico de una condena del ahora imputado YAN CARLOS CASTI AGUILAR, plenamente identificado en la causa signada PP11-P-2021- 000246. Es por esta razón ciudadanos presidentes y demás miembros de esta corte de apelaciones que interpongo el recurso de apelación de conformidad en los ordinales 4, 5, y 6 de artículos 439 del código orgánico procesal penal
CAPITULO V
LA ADMISIBILIDAD
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él. Se desprende en el artículo 156 de la norma adjetiva que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los días sábados y domingos y en aquellos los en lo que el tribunal no pueda despachar. La administración de la justicia penal es una función del Estado de carácter permanente en consecuencia no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales, en materia recursiva los lapsos se computaran por días de despacho.
Es decir ciudadanos magistrados y demás miembros de la corte de apelaciones que en fecha 13-04-2021 se celebro el acto formal de la audiencia oral de presentación, quedando así por computar lo siguiente: El día sábado 17 y domingo 18 del mes de Abril del año 2021, fueron días feriados, por consiguiente en fecha 14 de abril, día miércoles, 15 día jueves, 16 día viernes, y el día unes 19 y martes 20, fueron días de despacho por encontrarse el tribunal cuarto de control de guardia, del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua.
Es por ello que en presente recurso de apelación entra a su conocimiento dentro del lapso legal correspondiente en tiempo y forma
CAPÍTULO VI
DE LAS EXPOSICIONES Y DEL DEBATE EN LA AUDIENCIA ORAL DE
PRESENTACIÓN

“El Ministerio Publico presento en contra del imputado YAN CARLOS CASTI LLO AGUILAR, solicitud formal del calificativo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 405 del código penal, El Ministerio Publico narro los hechos indicando las circunstancias de modo tiempo y Lugar de la aprehensión del ciudadano como Solicito que se mantenga la Medida de privación judicial de libertad, el procedimiento ordinario, decretar a flagrancia”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadanos Jueces Magistrados como queda Plasmado en el acta de la audiencia oral de presentación de imputado la defensa alego en unos de los puntos lo siguiente:
“Que la defensa le solicito al Tribunal de Control Cuarto que haga una percepción directa de los hechos narrados por el Ministerio Publico y la calificación jurídica, indicando el artículo que describe la conducta despegada por el imputado referente a articulo 414, LESIONES GRAVÍSIMAS y el articulo Riña”
“Que el Ministerio Publico plantea el titulo de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 405 del código penal, pero no explica cómo se adecúa a los hechos narrados por la misma fiscalía”
“Que la defensa le manifestó al tribunal en sala que no se acredita en autos ningún elemento de condición donde a la víctima se le encuentre comprometido un órgano que esté en peligro su vida, y de tal manera se observa que no hay en el presente asunto intencionalidad de matar. En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal estima preciso referir lo señalado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico procesal penal, dentro de ese mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 eusdem.
CAPITULO VII
DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Es el caso ciudadano magistrados y demás presidentes de la corte de apelaciones del Estado Portuguesa, acudo por ante su digna autoridad a los efectos de solicitar se materialice la admisión del presente Recurso de Apelación, ya que el Tribunal cuarto de control, no tomo en cuenta las circunstancias y el pedimento de la defensa y en su defecto no realizo un análisis crítico en cuanto a los hechos y los fundamentos de la imputación para aplicar el precepto jurídico correspondiente optando así el error judicial ya conocido. Es de resaltar que no existe fundamento serio ni pronostico de condena para vislumbrar la responsabilidad penal de YAN CARLOS CASTI LLO AGUILAR, es por lo que denuncio lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal de Control manifiesta que el imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, incurrió en el delito señalado por no presentar heridas. SEGUNDO: Que el Tribunal de Control manifiesta que el imputado VAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, no debe tomar la justicia por sus propias manos.
DE LAS PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el siguiente Recurso de Apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende de las actas de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 13 de Abril del año 2021, en la cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de Privación Judicial de libertad, solicitada por el ministerio publico.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimado para recurrir en el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso especifico y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el artículo 242 del C.O.P.P. Preerlo así será justicia.
TERCERO: Se materialice un cambio de calificativo provisional.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado WILMER JOSE BOLIVAR ANGULO en su condición de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa y la abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA en su condición de Fiscal auxiliar interino Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica es evidente que el ciudadano defensor está versando su escrito de Apelación en torno a la calificación jurídica acordada por el Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde acogió la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico en fecha 13/04/2021, la imputación realizada por el ministerio publico es la adecuada tanto por los hechos señalados en actas policiales, elementos de Convicción presentados ante la honorable Juez al momento de la realización de la audiencia y la Declaración expresa de parte de la víctima, en ocasión a todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considero que el delito a precalificar es el de Homicidio Calificado en grado de Frustración y por la pena a imponer constituye un peligro de fuga, motivo por el cual se solicita la privativa de libertad.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la presente apelación realizada por parte el defensor privado Abg. CHARLIX MEJIAS, en contra de la decisión por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, en fecha 13/04/2021, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL ANGEL RAMÍREZ, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CHARLIX JOSE MEJIAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con extensión Acarigua estado Portuguesa, mediante la cual califica la aprehensión en flagrancia y se precalifica la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, imponiéndosele al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye, dado que el ad quo no adecuó la calificación jurídica del delito de Lesiones Gravísimas.
2.-) Que el argumento del peligro de fuga, se encuentra infundado, por cuanto este peligro se da, no tanto por el temor a la pena, sino por el miedo a la prisión preventiva.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso interpuesto en el caso específico y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado Yan Carlos Castillo Aguilar, y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente y por cuanto su inconformidad radica en que se encuentra infundado el peligro de fuga, la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y no se adecuo la calificación jurídica del delito de lesiones, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación ante las denuncias planteadas por la defensa técnica, señala que es evidente que el ciudadano defensor está versando su escrito de apelación en torno a la calificación jurídica acordada por el Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde acogió la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico en fecha 13/04/2021, la imputación realizada por el Ministerio Publico es la adecuada tanto por los hechos señalados en actas policiales, elementos de convicción presentados ante la honorable Juez al momento de la realización de la audiencia y la declaración expresa de parte de la víctima, en ocasión a todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal consideró que el delito a precalificar es el de Homicidio Calificado en grado de Frustración y por la pena a imponer constituye un peligro de fuga, motivo por el cual se solicita la privativa de libertad. Asimismo, solicita se declare sin lugar la presente apelación, se confirme el fallo impugnado, se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
En relación a lo señalado por el recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1-. ACTA POLICIAL. En esta misma fecha Miércoles 07/04/2021. Siendo las 01:15 horas de la mañana aproximadamente, se presentó por ante la Oficina de Coordinación de la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL CASTILLO JHONATAN (CPEP) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.843.634 ACREDITADO 180001685 COMPAÑIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO (CPBEP) CARVAJAL EDWAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.142.293, ACREDITADO N° 180002469, Todos pertenecientes a este Cuerpo Policial. Adscritos a este Centro de Coordinación Policial y asignados a los cuadrantes Nro.10. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° 234, Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores del perímetro del Municipio Araure, cuando recibimos una llamada vía telefónica del 171, donde nos indicaban que en la Urb. Llano Lindo sector La Josefina había una persona golpeando a otra, trasladándonos al sitio indicado, una vez allá nos indica unos vecinos que quisieron aportar sus datos ,que ya habían trasladado a un ciudadano herido al Hospital Central de Acarigua-Araure y la persona que lo agredió se encontraba en el lugar procediendo a su detención preventiva donde posteriormente se identifica como: CASTILLO YAN CARLOS, a Quien se le informa que se le realizaría una inspección de persona amparados en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando para eso al OFICIAL (CPEP) CARVAJAL EDWAR posteriormente le indicamos que se le inspeccionaría donde se le solicita que saque lo que llevaba entre sus bolsillos, encontrando ningún elemento de interés criminalístico; ase mismo en el sitio se colecto un trozo de madera cpn el cual el cual el victimario ataco a la víctima; vista la situación y le solicitamos que nos colaborara en acompañarnos hasta nuestra sede policial, donde posteriormente en la sede de nuestro comando por escritos al Ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del mismo código. Notificándole el motivo de su detención. Materializando su aprehensión en esta misma fecha miércoles 07/04/2.021 siendo aproximadamente las 01:10 Horas De la mañana. Por encontrársele Investigado en uno de los hechos que se le sigue y por uno de los Delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano (Lesiones). Posteriormente trasladado el Ciudadano aprehendido en el Centro De Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Conjuntamente con lo incautado, una vez estando en la oficina de investigaciones el ciudadano detenido queda identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse ya que se encuentra indocumentado: llamase; CASTILLO AGUI LAR YAN CARLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 24.024.370. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 29/0911991, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL; SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIADO: URB. LLANO LINDO SECTOR LA JOSEFINA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, de igual manera nos trasladamos hasta la sede del Hospital Central JMCR de las ciudades de Acarigua Araure específicamente a la sala de emergencia donde identificamos a la presunta víctima como: RAMIREZ OROPEZA RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-11.396.952, fecha de nacimiento 14/07/1971, de 49 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito a Dirección general de Policía del estado Portuguesa, residenciado en la urb. Llano Lindo sector La Josefina casa número B51 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, siendo atendido por el médico de guardia Daniel Sánchez C.I.V- 24.935.871, quien le diagnostico TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE Posteriormente procedimos a verificar sus datos ante el Punto de enlace del Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; siendo infructuosa la comunicación; del mismo modo se deja constancia que el ciudadano detenido fue trasladado hasta el Centro Asistencial más cercano con la finalidad de realizarles un chequeo médico con los galenos de guardia, quienes remitieron la respectiva constancia médica del mismo; es de hacer notar que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Wilmer Bolívar. A quien se le explico por vía telefónica, sobre los pormenores del procedimiento realizado, colocando a la orden de su digno despacho el Ciudadano Aprehendido, las evidencias incautadas, que sean enviadas a la brevedad posible con las actuaciones j realizadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias necesarias y de rigor, una vez obtenidas entregarlas en su despacho. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.
2.-Experticia De Reconocimiento Tecnico N° 9700-0058-087 de fecha 08-04-2021, donde se evidencia el objeto de madera utilizado por el imputado de autos para golpear a la víctima.
3.-Medicatura Forense de fecha 08-04-2021, donde se evidencian los hematomas y daños corporales que presenta la víctima.
4.-Informe médico de fecha 12-04-2021, emitido por el especialista medico oftalmológico Dr. Rachel Rondon, el cual indica que la víctima de autos acudió a consulta presentando traumatismo orbitario derecho, complicado con estallido del globo ocular derecho. Se refiere para exploración quirúrgica y cierre de solución de continuidad del globo.

Del iter procesal arriba referido y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión en flagrancia del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR y precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, por cuanto en fecha 07-04-2021, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana Estadal de Portuguesa Araure, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje y reciben una llamada telefónica del 171, en el que le indicaban que en el Barrio Llano Lindo sector la Josefina había una persona golpeando a otra, posterior a los hechos ocurridos una vez allí los vecinos informan, que ya habían trasladado a un ciudadano herido al Hospital Central de Acarigua–Araure y la persona que lo agredió se encontraba en el lugar, se colectó en el sitio un trozo de madera con el cual el victimario atacó a la víctima, no obstante, se desprende de los actos de investigación, que los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, al haber obrado el imputado, con un objeto contundente, sin dar a la víctima la mínima posibilidad de defenderse y causarle lesiones que ponen en riesgo la vida e integridad física, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado que se refiere a hematomas en región orbitaria derecha, herida en región peri orbitaria derecha (ojo suturado), hematoma en tórax anterior derecho y evaluación por especialista oftalmológico.
Asimismo, consta al folio 44 evaluación del especialista oftalmológico, que indica que la víctima presenta traumatismo orbitario derecho, complicado con estallido del globo ocular derecho, se refiere para exploración quirúrgica y cierre de solución de continuidad del globo, de manera que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por el imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR y el daño ocasionado a la víctima (vida e integridad física), ya que de las declaraciones rendidas por la victima así como de los actos de investigación, las lesiones ocasionadas ponen en riesgo la vida del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, al estar comprometido un órgano vital, en este caso la cabeza y el traumatismo en el ojo derecho, por lo que dada la intervención de las personas del lugar (en este casos vecinos), y de la llegada inmediata de la comisión policial, el imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR no logró consumar el delito de Homicidio, a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumarlo.
En razón de ello, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, correspondiéndole en esta etapa inicial del proceso al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, dado que se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
Por lo que la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al verificarse la acreditación del fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ. Se aprecia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano es autor del hecho narrado, asimismo el artículo 237 de nuestro código penal venezolano señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Vista la magnitud del daño y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ establece una pena que excede de los 08 años de prisión, se acredita el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así lo indicó la Jueza de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado” (Subrayado de esta Corte).

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho igualmente el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato, sosteniendo esta Corte de Apelaciones el criterio asentado en decisión Nº 25 de fecha 02 de noviembre de 2020, Exp. 8121-20. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con extensión Acarigua estado Portuguesa. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2021, el Abogado CHARLIX JOSE MEJIAS FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YAN CARLOS CASTILLO AGUILAR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con extensión Acarigua estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8201-21
EJBS