REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº______
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2021, por el Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.650, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.073, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000024, mediante la cual se acordó la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLÓN, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Junio de 2021, se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de Junio de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 29 de Junio de 2021, mediante Acta Nº 2021-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (Ponente), éste último abocándose al conocimiento de la presente causa correspondiéndole la ponencia.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA; tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 115 de las actuaciones principales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa lo siguiente:
1.- En fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Prórroga de la medida de coerción personal.
2.- En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico.
3.- En fecha 12 de abril de 2021, el abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, consignó ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, escrito de solicitud de copias (folio 207 de las actuaciones principales).
4.- En fecha 26 de Abril de 2021, el abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 al 06 del presente cuaderno).
Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se observa de la certificación de los días de audiencias (folio 24 al 26 del cuaderno de apelación), que desde el día 12/04/2021 fecha en que la defensa técnica solicitó copia del fallo impugnado, hasta el día 26 de Abril de 2021, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, correspondiente al día 26 de Abril de 2021.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal de las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, se aplica con preferencia a cualquier otra Ley ordinaria.
Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), donde señaló:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior y por cuanto el defensor privado no fue notificado por el Tribunal de Juicio, mas sin embargo, solicitó copias del expediente, entendiéndose este pedimento como notificación tácita, es por lo que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2021, por el Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.949.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.650, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.145.073, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8206-21.
JSPG/ra