REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 07
Causa N° 8212-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensoras Privadas, Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ.
Imputados: EDUARD JESÚS MEJÍAS ALDANA y YORDAN JOSÉ ALDANA COLMENARES.
Representante Fiscal: Abogada KARELY MÁRQUEZ, Fiscal Decima del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: DANIS ANTONIO TERÁN RIVERO.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2021, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados YORDAN JOSÉ ALDANA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.972.902 y EDUARD JESÚS MEJÍAS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 21.525.470, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10845-21, presidido por la Jueza Provisorio Abg. MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra de los referidos imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones y la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 10 de junio de 2021 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada.
En fecha 11 de junio de 2021 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA.
En fecha 11 de junio de 2021, la Jueza de Apelación Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, se inhibió de conocer la presente causa penal conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en esa misma fecha, librándose oficio Nº 158 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2021, la Abogada DANIA MAYELY LEAL MORILLO aceptó la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal como Jueza Accidental.
En fecha 29 de junio de 2021, se constituyó la Sala Accidental mediante Acta Nº 2021-018, con los jueces de apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y DANIA MAYELY LEAL MORILLO, redistribuyéndosele la ponencia a la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad esta Alzada observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados YORDAN JOSÉ ALDANA COLMENAREZ y EDUARD JESÚS MEJÍAS ALDANA, tal y como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 81 de las actuaciones principales, por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa al folio 14 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (13/05/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/05/2021), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14 y 17 de mayo de 2021; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Privada como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 13 de Mayo del 2021, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue ratificada la privativa de libertad de nuestros defendidos Eduar Jesús Mejías Aldana y Yordan José Aldana.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó de manera alarmante y paradójica a juicio de quienes suscriben la Ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la calificación jurídica otorgada por la juzgadora quien calificó el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor conforme a lo establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no se subsume en el tipo penal que realmente debería haber sido calificado.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Art. 236, 237 y 238 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), (omissis):
A través del esbozo realizado anteriormente, notamos que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, considerando el valor de cada uno de los supuestos presentes y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. En el caso de marras, el tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, nos referimos a ello, puesto que los hechos ocurren en horas de la madrugada el día 05 de febrero del 2021 a las 5:50 am cuando la supuesta Víctima es interceptado por dos (02) ciudadanos y luego según él mismo aparecen dos (02) ciudadanos más quienes lo despojan de su vehículo tipo moto, ahora bien debe tomarse en cuenta que la víctima entre las características físicas de los ciudadanos que menciona, no concuerdan con nuestros representados, aunado al hecho de que el procedimiento de la aprehensión es realizado un día después de la flagrancia es decir el 06 de Febrero del 2021 y en un lugar distinto de donde supuestamente ocurren realmente los hechos, si bien es cierto en la audiencia de flagrancia no acuerdan la Aprehensión en Flagrancia, no es menos cierto que continua el procedimiento hasta la fase intermedia, observándose que la Acusación Fiscal es presentada en los mismos términos de la flagrancia, sin ningún tipo de investigación que fundamenten la misma, sin testigos relevantes, por tal motivo observa la defensa varias incongruencias no solo el hecho de que la descripción física de nuestros representados no concuerda, sino también el hecho de que no había testigos presenciales al momento de la ocurrencia de los supuestos hechos, siendo que debe tomarse en consideración que la victima indica siempre que estaba solo, más sin embargo llama la atención de la defensa técnica que riela en el expediente en el folio 06, la declaración del supuesto sobrino adolescente que se omite en razón de Ley, representado por su madre, quien indica que estaba con la supuesta victima al momento de los hechos, siendo entonces otra incongruencia más que evidencia que el procedimiento está viciado, por falta de elementos de convicción serios, que hacen procedente las dudas razonables por lagunas jurídicas en el entorno del presente procedimiento, considerando que el dicho de los funcionarios no es veraz, ni confiable, es más se evidencia un ensañamiento en contra de nuestros defendidos por parte de los funcionarios, con el presente procedimiento por el simple hecho de que los mismos tienen antecedentes penales, estigmatizándolos con la finalidad de perjudicarlos en el presente proceso viciado, siendo que los funcionarios al momento de la aprehensión ilegitima ingresan a la propiedad privada de nuestros representados, sin orden de allanamiento, ni de aprehensión, por parte del Tribunal, y que llama la atención que la supuesta victima en fecha 06-02-2021, a las 5:00 p.m. según consta en el folio 07 que riela en el expediente, supuestamente observó que habían dos (02) ciudadanos que reconoce como presuntos autores del hecho, más no es sino después de 3 horas, es decir a las 8:00 p.m. cuando los funcionarios actúan, ingresando de manera arbitraria e ilegitima en la propiedad de nuestros representados, sin explicación, ni motivo alguno, aunque se evidencia que en ningún momento la victima señala directamente a los mismos como los sujetos que había visto a las 5:00 p.m., y que tampoco comprende la defensa técnica, como es que a las 10:00 p.m. es que fue levantada el Acta Policial, que ocurrió en el lapso de dos (02) horas, que levantan el Acta a las 10:00 p.m., acaso los funcionarios estaban intencionalmente viciando el Acta para implicar a nuestros defendidos, por el simple hecho de que tienen antecedentes penales, que ya fueron saldados ante la sociedad, por tal motivo es evidente que existe el ensañamiento por parte de los funcionarios en contra de nuestros defendidos, porque sin motivo alguno los implican en un hecho punible, del cual nunca fueron participes, ni cómplices, y que debe tenerse bien claro que jamás la victima el día que realizan la aprehensión, ni en la audiencia de flagrancia, ni hubo audiencia de reconocimiento de imputados, ni en la Audiencia Preliminar, señala, ni reconoce como los presuntos autores del hecho punible a nuestros defendidos.
Ahora bien, con respecto al acta inserta en el folio 08, donde es realizada la aprehensión de nuestros representados, se evidencia que no solo ingresaron de manera ilegitima, sino que también al momento de la inspección en la propiedad no consiguen ningún objeto de interés criminalístico, es decir no fue ubicado el vehículo tipo moto, y tampoco ninguna clase de armamento, ni piezas del vehículo tipo moto, es decir como es entonces que en el mismo expediente rielan documentos de la moto y que supuestamente fue recuperada, cuando realmente no hay nada que fundamente que la moto realmente fue objeto de delito, es decir, que solo con el dicho de una persona, que supuestamente fue víctima de un hecho punible, nuestros representados son privados de libertad de manera ilegitima, y que pareciese que ahora los funcionarios actúan con simples dichos y no con hechos reales y suficientes para de verdad señalar a una persona en el cometimiento de hechos punibles, y que debe tenerse bien claro que la víctima jamás señala directamente a nuestros defendidos, como autores, ni cómplices del hecho punible, y que tampoco existen testigos presenciales que puedan dar fe de que nuestros representados tengan relación alguna con el hecho, y tampoco tomaron testigos al momento de la aprehensión, es más no existe ni siquiera cadena de custodia alguna que pueda determinar objeto recuperado alguno, y que si esa honorable Corte de Apelaciones toma en cuenta que no hubo la Mínima Actividad Probatoria para implicar a nuestros representados, lo mas ajustado a Derecho es que declare de Nulidad Absoluta en el presente proceso, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-05-2021, y que declare la Libertad Plena de los mismos, ahora bien considerando que esa digna Corte de Apelaciones no tome en cuenta la solicitud que se realiza, que proceda a realizar el cambio de calificativo por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, otorgando una Medida Menos Gravosa, o en su defecto que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, con otro Juez de Control distinto al que celebró la misma. Puesto que debe considerarse que realmente no existen elementos de convicción para un futuro Juicio Oral y Publico, puesto que debe tenerse en cuenta que no solo ocasiona un gasto para el Estado, pasar una causa a Juicio con gran posibilidad de una Sentencia Absolutoria por falta de elementos suficientes que fundamenten el delito calificado, sino que causa Lesiones al Debido Proceso establecido en el articulo 49° de Nuestra Carta Magna, y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nuestros representados siguen privados de su libertad sin estar realmente involucrados en el hecho punible, y que pareciera que en vez de presumirse su inocencia como lo establece el articulo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la culpabilidad de los mismos sin tener evidencias suficientes, y que asimismo el articulo 9o ejusdem, establece la Afirmación de la Libertad, la cual debería ser la regla y no la excepción, del manteamiento de una privativa de libertad, por el simple hecho de un dicho de la victima y funcionarios dudosos, y que es incierto celebrar un Juicio, visto que no existen elementos fundamentados para una posible condena, y la probabilidad de una sentencia Absolutoria es mayor, siendo que solo se tomaría en cuenta, en el juicio la declaración de los funcionarios que no es relevante para una condena, siendo dudosa por la manera en que realizaron el procedimiento y de la víctima quien jamás a señalado a nuestros representados, y con respecto a los testigos solo existe un testigo que es menor de edad, el cual es dudoso puesto que la víctima en ningún momento señala que estuviese acompañado por el mismo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha sentado lo siguiente: en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 25-04-2012, Expediente N°- 11-1498, Sentencia N° 466 lo siguiente: "las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y por tanto, opera incluso de oficio y además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los entes procesales y ellos determinan que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida".
En el presente caso, el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, donde la presunta victima, indica que dos sujetos lo despojaron de su vehículo moto y que luego aparecen dos (2) sujetos más, pero siempre dejando claro que la presunta víctima en ningún momento señala a nuestros representados como presuntos autores del hecho punible, y que los mismos tampoco tienen vinculación alguna con el hecho ocurrido puesto que no fueron aprehendidos en flagrancia, por el contrario lesionaron sus Derechos Constitucionales con una aprehensión ilegitima, y que el Ministerio Público tampoco ondeo mucho en la investigación, solo se remitió a presentar la acusación tal cual como fue presentada las actuaciones en la flagrancia, consideraciones estas que deben ser revisadas a los fines de que decaiga la medida privativa y que asimismo sean puestos en libertad, por no tener vinculación alguna con los hechos presentados en la acusación por el Ministerio Publico.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón", lo siguiente:
"La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidades imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre" (p106).
Ahora bien de lo antes expuesto, se solicita respetuosamente ante ese Tribunal, declare sin lugar la medida privativa recaída en contra de nuestros representados Eduar Jesús Mejías Aldana y Yordan José Aldana y sea otorgada la libertad plena, con la premisa de que ese digna Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta el Indubio Pro Reo, que no es más que la duda razonable favorece al reo, quedando claras las dudas que se presentan en el presente expediente y que dan pie a las solicitudes que se han venido realizando, y que además de ello, no existen medios probatorios que los vinculen con el hecho.
En sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, en asunto PP11-P-2006-002200, del Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, estableció el Juez para ese momento Abg. Alvaro Rojas Rodríguez, entre sus consideraciones para decidir lo siguiente:
“La medida de privación judicial de libertad, está prevista en el texto adjetivo penal como una excepción, así el artículo 243 del mismo señala que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ahora bien, la excepción es como se señaló la privación de libertad.
Pero es el caso que, una vez decretado una medida privativa de libertad nace para el Estado la obligación de tratar que la misma se ejecute perjudicando lo menos posible al imputado (Ver. Art. 246 COPP).
Es el caso en particular, que pareciera a criterio de la defensa que la Privativa de Libertad es la regla y la excepción la medida cautelar o libertad plena, es decir que para los tribunales siempre el imputado o acusado debe permanecer bajo una medida privativa, supuestamente para garantizar el proceso, cuando una persona juzgada en libertad puede sujetarse al proceso, sin necesidad de constreñirlo u obligarlo a presentarse, siendo que al momento en que el tribunal declara admitida la acusación y la apertura a juicio, con la ratificación de la privativa, se genera un gravamen irreparable para nuestros defendidos, puesto que los mismos continua bajo una medida injusta a pesar de que realmente en el procedimiento que fue realizado arrojo que los mismo no están incursos en el delito acusado, siendo más que evidente con todas y cada una de las situaciones analizadas en la presente Apelación, que los mismos no están incursos en delito alguno, que no hay fundamentos serios, que el modo, tiempo y lugar tampoco se corresponde y que no existen elementos de convicción alguno para poder enlazar los mismos con el hecho ocurrido.
Por tal motivo ratificamos una vez más que declare la Libertad Plena de nuestros representados Eduar Jesús Mejías Aldana y Yordan José Aldana, si esa digna Corte de Apelaciones no toma en cuenta la solicitud que se realiza, que proceda a realizar el cambio de calificativo por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, otorgando una Medida Menos Gravosa, o en su defecto que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, con otro Juez de Control distinto al que celebró la misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal y declare LA NULIDAD de la decisión inserta en el Acta de fecha 13-05-2021, por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en la cual “...ratificó la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ...”; y que se declare con lugar el cambio de calificativo por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por las consideraciones antes expuestas, y la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de los mismos, o en su defecto que sea celebrada nueva Audiencia Preliminar ante un Juez diferente al que celebró la Audiencia Preliminar de fecha 13-05-2021, por las consideraciones expuestas en el presente escrito.”
En razón de los argumentos esgrimidos por las recurrentes en su medio de impugnación, se aprecia lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado se corresponde a un auto de apertura a juicio, donde la Jueza de Control le ratificó a los imputados EDUARD JESÚS MEJÍAS ALDANA y YORDAN JOSÉ ALDANA COLMENARES la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada en fecha 09 de febrero de 2021, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (folios 36 al 40 de las actuaciones principales).
2.-) Que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación conforme a la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
3.-) Que las recurrentes solicitan se declare la libertad plena de sus defendidos.
A tal efecto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, el alegato formulado por las recurrentes no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-
Así mismo, las recurrentes en su escrito de apelación hacen una serie de señalamientos referidos a los actos de investigación, solicitándole a esta Alzada que proceda a realizar el cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, con base a lo expresamente señalado por las recurrentes, oportuno es señalar, que conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, las recurrentes con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que la defensa técnica no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, la Sala Constitucional ha reiterado su criterio, señalando que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación (Sentencia Nº 1346 de fecha 13/08/2008).
En razón de lo anterior, el alegato formulado por las recurrentes, respecto al cambio de calificación jurídica, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-
Con base en lo anterior y visto el contenido del presente escrito de apelación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 250 y la parte in fine del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2021, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados YORDAN JOSÉ ALDANA COLMENAREZ y EDUARD JESÚS MEJÍAS ALDANA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10845-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 250 y la parte in fine del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones principales y el cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8212-21.-
LERR/