REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 51
Causa N° 8213-21

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2018, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.033.380, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.177 y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.257, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; se acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de junio de 2021 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de junio de 2021, mediante Acta Nº 2021-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidente-Ponente), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose estos dos últimos al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2021, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza Ponente en fecha 30 de junio de 2021.
Ahora bien, mediante la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 3CS-12.562-18, así como del Libro de Entrada y Salida de Causas y de los copiadores de decisiones llevados por esta Alzada, previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y a la revisión de los requisitos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de notoriedad judicial, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa penal Nº 2C-10633-18, en la que calificó la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESÚS MANUEL ESCALANTE ARAQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; se acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 172 al 178 de la pieza Nº 01).
2.-) Es de destacar, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 29/01/2018, los imputados DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ solicitaron la designación del Abg. DENNY AZUAJE como defensor de confianza; mientras que los imputados JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESÚS MANUEL ESCALANTE ARAQUE y FRANCISCO JAVIER FLORES HERNÁNDEZ, mantuvieron la designación del Abg. FRANCISCO LANDAETA con su defensor público.
3.-) En fecha 01 de febrero de 2018, los imputados DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ mediante escrito solicitaron ante el Tribunal de Control, la exoneración del defensor privado y la designación de un defensor público (folio 187 de la pieza Nº 01).
4.-) En fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 191 al 205 de la pieza Nº 01).
5.-) En fecha 14 de febrero de 2018, el Abg. FRANCISCO LANDAETA en su condición de defensor público, acepto la defensa de los imputados DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ (folio 206 de la pieza Nº 01).
6.-) Consta en el cuaderno especial de apelación de autos, signado con el Nº 7723-18, recurso de apelación interpuesto en fecha 05/02/2018, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL y FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, imputados por los delitos de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y publicada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare (folios 01 al 09 del cuaderno de apelación Nº 7723-18), en cuyo contenido se lee:

“...omissis...
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN DE IMPUTADO
En fecha de fecha 29 de Enero del 2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, en virtud de la solicitud para oír declaración realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público se dio inicio a la audiencia en la cual Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg Héctor García, expuso: “pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, quienes fueron detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa, precalificándole el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Venezolano, el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopnna, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias certificadas del acta. Es todo...”. A continuación la Juez, impuso a los imputados Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel Flores Hernández Francisco Javier, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “S¡ Querer Declarar”. Escalante Araque Jesús. Manuel: “ primero nosotros tenemos en el lugar fuera del predio tres meses propiedad de otra persona esperando dicha respuesta del INTI que en ningún momento nos hizo saber que ya no estaban actas para nosotros seguir hay, hasta el día de hoy al señor fiscal que dice que el inti dio respuesta de que no podíamos estar hay un mayor me hace la pregunta si el INTI dice que no puedes estar aquí que haría yo le respondo si yo me dicen no yo abandone el lugar porque no voy a contradecirme si estaba haciendo por el órgano regular en ningún momento pude resistencia a que me revisaran ni siquiera puse resistencia al recorrido porque me dijeron vas a una preguntas y me regresaban, eso es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Fiscal primero del ministerio publico 1) Jesús Informe al tribunal cuando solicitaste al INTI que declarara como ociosas estas tierras? R= si la memoria no me falla fue el 5 de Octubre que me dijeron que tenia que estar haya fuera en un campamento de resguardo para ellos hacer la inspección y dar I respuesta. 2) Informe al Tribunal porque solicitan que sean declaras ociosas esas tierras? R= en la zona donde nosotros solicitamos al inti que nos dieran una respuesta no hay ninguna producción solo rastrojos y monte y culebra 3) ¿informe al Tribunal si ustedes posee la descripción de la zona especifica que pretendieron ocupar? R= el área según tengo entendido es de frente o por la parte de atrás 1400 mts aproximadamente en lo que estábamos solicitando. 4) ¿ de las personas que están aprehendidas contigo quien se encargo de esas diligencia en el INTI? R= no esta aquí. 5) ¿Señala el nombre de la persona que no eta aquí? R= de verdad que no tengo conocimiento de cuales de los integrantes pusieron la denuncia. 6) ¿Informe al tribunal como usted supo que esta solicitud se hizo? R= porque nos permitieron hacer un campamento de resguardo fuera del predio. 7) ¿quien les permitió que hicieran ese campamento? R= Un vecino de la comunidad en su tierra de trabajo. 8) Informe al tribunal si hay familiares a dentro de las 7 personas que se encuentras allí con usted? R= si un menor. 9) ¿Jesús ustedes estaban a la espera de la respuesta del inti para desalojar el predio? R= si porque ellos habían quedado en darnos la fecha de respuesta. 10) ¿Jesús ustedes poseían las herramientas descritas en esta sala? R= un machete que poseía yo de trabajar. 11) ¿Anteriormente ustedes habían sido desalojados de ese predio? R= yo no ya que solo tengo tres meses hay. 12) ¿Jesús en esta oportunidad ustedes fueron desalojados sin obtener las respuestas del INTI? R= yo considero que si. No mas preguntas ciudadana Juez. Acto seguida se le cedió el derecho de pregunta al Defensor Publico: 1) ¿Ciudadano Jesús Manuel Indíquele al tribunal si usted conoce el nombre exacto donde ustedes están invadiendo ese predio rustico? R= se que lo llaman cacho de venado. 2) ¿indíquele al tribunal quienes fueron las personas que los mandaron a desalojar ese predio R= nadie porque solo llego la comisión y nos tajo. 3) ¿ con quien se encontraba usted en ese predio o ese pedazo de parcela que usted invadió? R= con nadie. Es todo. Yo. Acto seguido se le dio el derecho de declara al ciudadano Francisco Javier Flores Hernández. Primeramente yo soy un campesino de trabajo obrero y sobre el informe que dice hay que nosotros agredimos a la autoridad en ningún momento nos portamos groseros, porque nosotros no debemos nada un vecino nos dio para acampar y nosotros estamos trabajando en las parcela cercanas y nosotros trabajamos como obrero y a medierò, y sobre el caso del INTI eso se esta trabajando con un procedimiento legal nosotros en ningún momento somos invasores porque eso esta prohibido y hay el campamento lo utilizamos para trabajando. Es todo. 1) ¿Francisco Informe al tribunal que quien hizo el papeleo ante el INTI? R= eso lo hizo un compañero que creo que se llama franco. 2) ¿ese franco que mas datos conocen de el? R= pues mas nada ellos fueron los que colocaron las denuncias ante el inti ellos fueron los que hicieron la inspección. 3) ¿Francisco ustedes también tenían algún tipo de sembradío en el terreno? R= NO en ningún momento nunca hemos estado a dentro del terreno. 3) ¿que superficie le terreno le pidieron ustedes al INTI? R= yo por mi parte si me dieran ese terreno yo lo utilizaría para trabajar eso es butiro para produciendo plátano, maíz, yuca y frijoles. 4) ¿francisco usted es de donde? R= naturalmente soy de socopo y la situación nos obligo a venirnos a trabajar para acá. 5) ¿Francisco ese grupo de personas que estaban en el campamento eran familias? R= si el chamo que estaba conmigo el tiene un hermano se lo trajo a trabajar. 6) ¿ustedes todos son de socopo? R= si todos la mayoría somos de socopo ay uno que no es de socopo. 7) ¿A ustedes lo sacaron sin mostrarle el papel del INTI que les negaba la permanencia? R= que yo me acuerde no el inti no nos ha dicho que nos salgamos y que entremos, no mas preguntas es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Publico 1) francisco respóndele al tribunal como se llaman esos predio donde ustedes iban a invadir? R= eso se llama hato cacho e venado. 2) ¿francisco respóndele al tribunal en general cuantas personas lo acompañaban hay? R= en general creo que son 50 personas o 40 personas las que están metidas en el procedimiento. 3) ¿ Francisco respóndale al tribunal que hacia un menor metió en esa invasión con ustedes? R= el menor estaba trabajando con nosotros nosotros no estábamos invadiendo. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de declara al ciudadano Daniel Antonio Herrera Ramos: cuando llego el INTI haya nosotros estábamos en el campamento que acabábamos de llegar de trabajar entonces pues no se si fue una fiscal no se entonces nos pregunto que como habíamos llegado hay si estábamos haciendo un procedimiento legal nosotros le contestamos que si que estábamos haciendo un procedimiento legal que estábamos en espera del INTI que nos dijera si o no si dice que si pues nosotros nos quedamos, y si dice que no pues nosotros nos retiramos y entonces como le dijimos notros de los que estábamos hay del grupo de los 54 personas algunos siembran a mediero entonces yo le dije que yo estoy hay esperando una respuesta y estamos esperando que el INTI nos da a noticia que si o que no para no estar hay y ahorita queremos es trabajar y en esperando del INTI que nos dijera si o no si dice que sí pues nosotros nos quedamos y sí dice que no pues nosotros nos retiramos como yo embargo yo tengo un niña de un año y dos meses que tengo que mantener y tengo una niña de 4 años que ellos se mantienen con el sudor de mi frente como nosotros no tenemos ningún beneficio ni nada del gobierno entonces pues que yo estaba hay trabajando para darle de comer a mis hijas y que por mi no había ningún problema de que si me decían que me retiraba pues yo me retiraba fuera por orden del inti o no fuera por orden del inti. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho se palabra al Fiscal Primero del ministerio publico 1) ¿desde cuando estaban ustedes solicitándole al INTI permanecer esas tierras? R= eso fue un amigo que comento lo de las tierras entonces el me dijo vamos a ver si de repente lo bregan de meter hay para ver si logramos quedarnos como del 5 de noviembre de 2017. 2) ¿Total que a ustedes lo sacan si decirles nada de lo del INTI? R= si correctamente. 3) ¿cuantas personas se trajeron de cacho e venado el día que los agarraron? R= pues prácticamente fueron 7 personas. 4) ¿además de esas 7 personas cual era el total de todas esas personas? R= un total de 54 personas. Es todo Acto seguido la defensa Pública Abg. Francisco Landaeta, que no existe los elementos de convicción para atribuirle la participación del delito de Uso de adolescente para delinquir, ni tampoco esta acreditado la invasión ya que mis defendidos no enontraban (sic) invadiendo si no que ellos estaban aparcado en un campamento a las afueras de los predios y en ningún momento se resistieron a las autoridades es por lo que le solicito ciudadana juez “le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas o en su defecto una medida cautelar de presentación establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”. Acto seguido la defensa Privada Abg. Denny Azuaje, ciudadana juez “solicito se desestime el delito de Invasión, el uso de adolescente par delinquir y solicito libertad plena. Es todo...” este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAÑA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la calificación en flagrancia, SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta a los imputados Navas Araque Juan Gabriel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V- 17.877.364, residenciado, en el Municipio Socopo estado Barinas, Escalante Araque Jesús Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V- 20 602.839, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Flores Hernández Francisco Javier venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V- 18.5^6.793, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Herrera Ramos Daniel Antonio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-23.033.380, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Rodríguez Torres Emilio Ramón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-16.072.177, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas y Alveiro Antonio Duque Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-19.878.257, residenciado en el sector Bucare Municipio Papelón estado Portuguesa, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena el ingreso de los imputados a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad.
ÚNICA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL DELITO DE INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NINO NINA Y ADOLESCENTE, (LOPNNA)
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, da por acreditado el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sin analizar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, tal como son la acción “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio. La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues según lo consagrado por la norma in commento- éste es el objeto material de ese delito.
A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, la juez de Control N° 02 no analizó cada una de estas conductas para dar por acreditado el delito de INVASIÓN; peor aun la Juzgadora no aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de su Sala Constitucional (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales), en la cual ordenó desaplicar por control difuso de constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en los cuales se observe que existe conflicto entre particulares en terrenos con vocación agrícola, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria. Tal como cursa, en la totalidad de las actuaciones son extensiones de terrenos para la actividad agrícola.
Los artículos que fueron objeto de desaplicación por control difuso de constitucionalidad tipifican los delitos de invasión de terrenos, inmuebles o bienhechurías y perturbación a la posesión pacífica de bienes inmuebles, respectivamente, en los siguientes términos:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.j a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). 'Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
La decisión, que es de carácter vinculante para todos los tribunales del país, incluyendo a las demás Salas del TSJ, fue publicada en la 12 de Diciembre de 2011 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818.
Aunada a estas circunstancias ciudadanos Magistrado, se observa que los hechos denunciados JUMARIT MARIETA GOINZALEZ SANTELIZ, ocurrieron en fecha 02 de diciembre de 2016, según consta a los folios (106-107), a los folios (110-119), cursa Inspección Técnica de fecha 16/11/2017, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encuentran apostados un grupo aproximado de 54 personas, quienes se encuentran en las afueras de los linderos del predio finca ganadería Cacho E Venao, en un campamento., específicamente al gráfico n° 04. Así mismo, al folio 120 cursa oficio N° ORT-PO-CG-OOl 14-2017 de fecha 21/11/2017, suscrito por el Coordinador Regional del INTI del Estado Portuguesa, en el cual informa que no existe tramitación alguna en cuanto al otorgamiento del algún instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado FINCA GANADERIA CACHO E VENAO, ubicado en el sector Cacho de Venado del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, lo que si cursa ante la mencionada oficina es un Solicitud de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno en cuestión, realizada en fecha 02/11/2017 por el Consejo Campesino el Bucare, representada por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA.
Respecto al delito al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes LOPPNA, la Juzgadora de Control N° 02 sin analizar los elementos del tipo penal lo da por acreditado, es decir, si efectivamente el adolescente (Moisés Ali Escalante) fue usado para cometer el delito principal (Invasión), el cual no reviste carácter penal en virtud de la desaplicación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2011; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818, y sin señalar el razonamiento jurídico, para dar por acreditado el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no evidenciarse en el expediente la partida de nacimiento que demuestre la cualidad de adolescente.
Ahora bien, de la hermenéutica de las normas desaplicadas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios de las tierras destinados a la Agricultura accedan a los Órganos de Justicia de la República, es decir, a los Tribunales Competentes, para que se les tutelen sus derechos; visto que estas normas son de orden público y no pueden ser relajas por particulares.
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicitó se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo antes señalado.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mis representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico- de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como '‘gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte do Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV asi lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... ” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables de los hecho delictivos imputados.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida. CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procésales y constitucionales de mis defendidos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-10.633-2018, dictada en fecha 29 de Enero de 2018, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal...”

7.-) En fecha 19 de febrero de 2018, se recibe ante esta Alzada, actuaciones originales signadas con el Nº 2C-10633-18, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, así como cuaderno especial de apelación contentivo de recurso interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL y FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, imputados por los delitos de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. y en fecha 20 de febrero de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, asignándosele el Nº 7723-18 (folio 26 del cuaderno de apelación Nº 7723-18).
8.-) En fecha 27 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación (folios 27 y 28 del cuaderno de apelación Nº 7723-18).
9.-) En fecha 08 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 31, Exp. 7723-18 (folios 29 al 57 del cuaderno de apelación Nº 7723-18), dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y publicada en extenso en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se aplica el EFECTO EXTENSIVO a los ciudadanos HERRERA RAMOS MANUEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES ELIO RAMÓN Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de la nulidad que aquí se declara; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se MANTIENEN privados de libertad a los ciudadanos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, HERRERA RAMOS MANUEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES ELIO RAMÓN Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, hasta tanto se le celebre la respectiva audiencia oral y el Tribunal de Control decida lo correspondiente; QUINTO: Se le hace un LLAMADO DE TENCIÓN a la Jueza Temporal de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, al verificarse que el motivo de la anulación de la presente decisión, y por ende de la audiencia oral de presentación de detenido que le presidió, le es atribuible al no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 236, 240 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTÁNDOSE a la mencionada juzgadora de instancia para que en lo sucesivo, evite incurrir en los errores señalados; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente expediente, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida ante uno de los Tribunales de Control correspondientes, para que ejecute el fallo aquí dictado.”

10.-) En fecha 15 de febrero de 2018, el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación Nº 8213-21), indicando en su escrito recursivo lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, procediendo en este acto como defensor de los ciudadanos: HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, ALVEIRO ANTONIO DUQUE
SÁNCHEZ, Venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 23.033.380, 18.566 793, 16.072.177, 19.878.257, a quien se le sigue asunto signado con el Número 2C-10.633-2018, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, articulo 270 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopnna, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 4o y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5°Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
CAPITULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2018 con motivo a la Audiencia Oral de de Aprehensión de Imputado, transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de cinco (05) días hábiles, tal como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 440, estando en la oportunidad legal determinada en las normas antes invocadas, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumples los requisitos de fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad y agravio así solicito se declare.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA
ORAL DE APREHENSIÓN DE IMPUTADO
En fecha de fecha 29 de Enero del 2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, en virtud de la solicitud para oir declaración realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público se dio inicio a la audiencia en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Héctor García, expuso: pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Herrera Ramos Daniel Antonio, Rodríguez Torres Emilio Ramón, Alveiro Antonio Duque Sánchez, quienes fueron detenido por funcionarios de La Guardia nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa, precalificándole el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal venezolano, el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lopnna, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias certificadas del acta. Es todo...”. A continuación la Juez, impuso a los imputados Herrera Ramos Daniel Antonio, Rodríguez Torres Emilio Ramón, Alveiro Antonio Duque Sánchez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar”. Daniel Antonio Herrera Ramos: “Cuando llego el INTI haya nosotros estábamos en el campamento que acabábamos de llegar de trabajar entonces pues no se si fue una fiscal no se entonces nos pregunto que como habíamos llegado hay si estábamos haciendo un procedimiento legal nosotros le contestamos que si que estábamos haciendo un procedimiento legal que estábamos en espera del INTI que nos dijera si o no si dice que si pues nosotros nos quedamos y si dice que no pues nosotros nos retiramos y entonces como le dijimos notros de los que estábamos hay del grupo de los 54 personas algunos siembran a medierò entonces yo le dije que yo estoy hay esperando una respuesta y estamos esperando que el INTI nos da a noticia que si o que no para no estar hay y ahorita queremos es trabajar y en esperando del INTI que nos dijera si o no si dice que si pues nosotros nos quedamos y si dice que no pues nosotros nos retiramos como yo embargo yo tengo un niña de un año y dos meses que tengo que mantener y tengo una niña de 4 años que ellos se mantienen con el sudor de mi frente como nosotros no tenemos ningún beneficio ni nada del gobierno entonces pues que yo estaba hay trabajando para darle de comer a mis hijas y que por mi no había ningún problema de que si me decían que me retiraba pues yo me retiraba fuera por orden del inti o no fuera por orden del inti. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho se palabra al Fiscal Primero del ministerio publico 1) ¿desde cuando estaban ustedes solicitándole al INTI permanecer esas tierras? R= eso fue un amigo que comento lo de las tierras entonces el me dijo vamos a ver si de repente lo bregan de meter hay para ver si logramos quedarnos como del 5 de noviembre de 2017. 2) ¿Total que a ustedes lo sacan si decirles nada de lo del INTI? R= si correctamente. 3) ¿cuantas personas se trajeron de cacho e venado el día que los agarraron? R= pues prácticamente fueron 7 personas. 4) ¿además de esas 7 personas cual era el total de todas esas personas? R= un total de 54 personas. Es todo...”. Acto seguido la defensa Pública Abg. Francisco Landaeta, que no existe los elementos de convicción para atribuirle la participación del delito de Uso de adolescente para delinquir, ni tampoco esta acreditado la invasión ya que mis defendidos no se encontraban invadiendo si no que ellos estaban aparcado en un campamento a las afueras de los predios y en ningún momento se resistieron a las autoridades es por lo que le solicito ciudadana juez “le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas o en su defecto una medida cautelar de presentación establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la calificación en flagrancia, SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los imputados Navas Araque Juan Gabriel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-17.877,364, residenciado, en el Municipio Socopo estado Barinas, Escalante Araque Jesús Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-20.602.839, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Flores Hernández Francisco Javier venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-18.566.793, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Herrera Ramos Daniel Antonio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-23.033.380, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Rodríguez Torres Emilio Ramón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-16.072.177, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas y Alveiro Antonio Duque Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-19.878.257, residenciado en el sector Bucare Municipio Papelón estado Portuguesa, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena el ingreso de los imputados a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad.
ÚNICA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL DELITO DE INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO NINA Y ADOLESCENTE, (LOPNNA)
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, da por acreditado el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en et artículo 471-A del Código Penal, sin analizar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, tal como son la acción "invadir”, que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio. La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues según lo consagrado por la norma in commento- éste es el objeto material de ese delito. A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, la juez de Control N° 02 no analizó cada una de estas conductas para dar por acreditado el delito de INVASIÓN; peor aun la Juzgadora no aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de su Sala Constitucional (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales), en la cual ordenó desaplicar por control difuso de constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en los cuales se observe que existe conflicto entre particulares en terrenos con vocación agrícola, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria. Tal como cursa, en la totalidad de las actuaciones son extensiones de terrenos para la actividad agrícola.
Los artículos que fueron objeto de desaplicación por control difuso de constitucionalidad tipifican los delitos de invasión de terrenos, inmuebles o bienhechurías y perturbación a la posesión pacífica de bienes inmuebles, respectivamente, en los “Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber Indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
La decisión, que es de carácter vinculante para todos los tribunales del país, incluyendo a las demás Salas del TSJ, fue publicada en la 12 de Diciembre de 2011.Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818.
Aunada a estas circunstancias ciudadanos Magistrado, se observa que los hechos denunciados JUMARIT MARIETA GOINZALEZ SANTELIZ, ocurrieron en fecha 02 de diciembre de 2016, según consta a Tos folios (106-107), a los folios (110-119), cursa Inspección Técnica de fecha 16/11/2017, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se encuentran apostados un grupo aproximado de 54 personas, quienes se encuentran en las afueras de los linderos del predio finca ganadería Cacho E Venao, en un campamento., específicamente al gráfico n° 04 Así mismo, al folio 120 cursa oficio N° ORT-PO-CG-00114-2017 de fecha 21/11/2017, suscrito por el Coordinador Regional del INTI del Estado Portuguesa, en el cual informa que no existe tramitación alguna en cuanto al otorgamiento del algún instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado FINCA GANADERIA CACHO E VENAO, ubicado en el sector Cacho de Venado del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, lo que si cursa ante la mencionada oficina es un Solicitud de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno en cuestión, realizada en fecha 02/11/2017 por el Consejo Campesino el Bucare, representada por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA.
Respecto al delito al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes LOPPNA, la Juzgadora de Control N° 02 sin analizar los elementos del tipo penal lo da por acreditado, es decir, si efectivamente el adolescente (Moisés Ali Escalante) fue usado para cometer el delito principal (Invasión), el cual no reviste carácter penal en virtud de la desaplicación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2011; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818, y sin señalar el razonamiento jurídico, para dar por acreditado el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no evidenciarse en el expediente la partida de nacimiento que demuestre la cualidad de adolescente.
Ahora bien, de la hermenéutica de las normas desaplicadas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios de las tierras destinados a ia Agricultura accedan a los Órganos de Justicia de la República, es decir, a los Tribunales Competentes, para que se les tutelen sus derechos; visto que estas normas son de orden público y no pueden ser relajas por particulares.
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y
presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicito se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo antes señalado.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mis representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabllídad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o írreparabllidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera Inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...‘‘En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..."
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ‘‘gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable....”
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo, podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta’’...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables de los hecho delictivos imputados.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, ALVEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-10.633-2018, dictada en fecha 29 de Enero de 2018, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, se observa, que en el presente cuaderno especial signado con el Nº 8213-21, cursa recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare.
En otras palabras, el Defensor Público Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, impugnó la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, en una primera oportunidad (05/02/2018) apelando en nombre y representación de los imputados NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL y FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, y en una segunda oportunidad (15/02/2018) en nombre y representación de los co-imputados DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, empleando para ello los mismos argumentos, a través de un escrito recursivo de contenido idéntico.
Asimismo, es de destacar, que esta Alzada, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2018 (folios 29 al 57 del cuaderno signado con Nº 7723-18), acordó anular el fallo impugnado, aplicando para ello, el efecto extensivo para todos los imputados, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Alzada, de las consideraciones efectuadas, precisa lo siguiente:
- Que el Defensor Público, Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA, apeló en dos (2) oportunidades distintas en contra de la misma decisión, mediante escritos recursivos idénticos.
- Que el primer recurso de apelación fue ejercido a favor de los imputados NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL y FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER y el segundo a favor de los co-imputados DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ.
- Que esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2018 en el Exp. 7723-18, acordó la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y publicada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que mediante la referida decisión, la Corte de Apelaciones aplicó el efecto extensivo para todos los imputados, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que esta Corte de Apelaciones al haber juzgado al respecto en fecha 08 de marzo de 2018, hizo que operara en el presente asunto la “cosa juzgada”, quedado definitivamente firme la decisión dictada en la referida fecha.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cosa juzgada, en sentencia Nº 1344 de fecha 10/10/2012 (caso VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ), del siguiente modo:

“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”

En efecto, la cosa juzgada es entendida por la doctrina, como asunto decidido. Son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
Por tanto, en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar; por lo tanto, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del recurso de apelación interpuesto, con base al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2018, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, EMILIO RAMÓN RODRÍGUEZ TORRES y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por haber operado en el presente asunto penal, la cosa juzgada de conformidad al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 428 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8213-21 La Secretaria.-
LERR/.-