REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ________
Causa Penal Nº: 8221-21.
Defensor Privado: Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA.
Acusado: ADONAY PARRA SULBARAN.
Motivo: Recurso de Revocación.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2021, el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ADONAY PARRA SULBARAN, interpuso ante esta Alzada, RECURSO DE REVOCACIÓN conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2021 por esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, señalando en su escrito lo siguiente:
“El suscrito, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 52.544, de este domicilio, actuando con defensora privada del ciudadano ADON AY PARRA SULBARAN, ampliamente identificado en la causa N° 8221-21, llevado por este Juzgado, ocurra ante sus competente autoridad a fin de peticionar lo siguiente:
Es necesario, y prudente hacer la presente solicitud a este digno tribunal colegiado, en vista de que el artículo 6 del código civil venezolano, establece...”no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancias están interesados el orden público o las buenas costumbres..”.
Es de hacer notar que el presente recurso de apelación encuadra en lo estipulado en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal...”La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Es de hacer notar que en fecha 22 de Julio del año 2021 el Juzgado Tercero, bajo la solicitud N° 3JS-157-21 de la cual anexo copia fotostática simple y en el contenido de la misma se certifica los días de despacho de audiencia que trascurrieron desde el día 12 de Diciembre del año 2017, hasta el día 10 de Enero del año 2018, día en el cual la Jurisdicción público el fallo integro de la presente sentencia. Es decir, el Juez público la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión que se tomó en Sala de Audiencia de Juicio Oral y público en fecha 12 de Diciembre de 2017 y en la que se absolvió mi defendido ADONAY PARRA SULBARAN. Por lo tanto, las partes estábamos a derecho y no existía obligación legal de parte del Tribunal de notificar a las partes de la publicación de la Sentencia en vista de que la misma había sido publicada dentro del lapso legal.
En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en forma extemporánea, ya que el mismo funcionario tenía la obligación legal de presentarlo dentro de los diez días siguientes contado a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro...como lo estipula el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro sistema jurídico, es de orden y de carácter preclusivo los lapsos estipulados en nuestro ordenamiento jurídico; siendo así, ninguna de las partes podrá admitírsele recursos en contra de las sentencias como en el caso específico, si dicho escrito se presenta fuera del lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, le solicito a este Tribunal, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem procedan mediante el recurso de revocación examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde. Igualmente insto a este digno tribunal colegiado que se sirva enfocar la presente solicitud en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Los lapsos procesales son de orden público, no pueden relajarse, ni modificarse, ni convenirse por acuerdo entre las partes, nuestro régimen procesal penal es de corte y principios que los lapsos procesales son de carácter preclusivos. Ninguna de las partes, podrá tener preferencias ante la otra parte y ellas deberán asumir su conducta procesal a lo que está establecido en la Ley. Solicito respetuosamente que dicho escrito de solicitud que contiene el presente recurso de revocación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Igualmente propongo a la presente Sala colegiada que haga uso del control difuso de la Constitución Nacional si el presente caso lo amerita. Juro la urgencia del caso. En Guanare en la fecha de su presentación.”
Así planteadas las cosas por el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, oportuno es referir, que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia del recurso de revocación en los siguientes términos:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Con base en dicha norma, se desprende del escrito interpuesto por el mencionado Abogado, que el recurso de revocación fue ejercido en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental, mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de julio de 2019, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1031-16.
De igual forma, dispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir, para tramitar el recurso de revocación. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
Así las cosas, se observa que en fecha 13 de julio de 2021, se le libró boleta de citación al Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, la cual fue practicada personalmente en fecha 15 de julio de 2021 (folio 43 de la presente pieza), verificándose que desde esa fecha, hasta al día 23 de julio de 2021, fecha en que interpuso el recurso de revocación, transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES y CONTINUOS, a saber: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2021, por lo tanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 438 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
No obstante lo señalado supra, se le recuerda al Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, que en fecha 15 de julio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión Nº 02 (folios 195 al 202 de la pieza Nº 06), acordó decretar la nulidad de oficio de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del auto de fecha 15 de octubre de 2018, incluyendo el recurso de apelación interpuesto; reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 03 con sede Guanare, procediera a librarle boleta de notificación a todas las partes, a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, decisión ésta que al no ser impugnada quedó definitivamente firme.
Razón por la cual, le extraña a esta Alzada que el referido Abogado señale que “el Juez publicó la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión que se tomó en Sala de Audiencia de Juicio Oral y publicó en fecha 12 de Diciembre de 2017 y en la que se absolvió mi defendido ADONAY PARRA SULBARAN. Por lo tanto, las partes estábamos a derecho y no existía obligación legal de parte del Tribunal de notificar a las partes de la publicación de la Sentencia en vista de que la misma había sido publicada dentro del lapso legal”, cuando ya esta Alzada en las diversas decisiones que cursan insertas en los cuadernos de apelación que forman parte del presente expediente, dictó los correspondientes pronunciamientos sobre dicha situación.
Por último esta Alzada considera oportuno referir sentencia Nº 1099 de fecha 31 de julio de 2009 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a que “contra la resolución judicial sobre la admisión de la apelación no procede el recurso de revocación, pues no se trata de una simple resolución de impulso procesal (auto de mero trámite)”; por lo tanto dicho recurso resulta inadmisible por cuanto la decisión sobre la cual recae, resulta inimpugnable, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 438 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA
La Secretaria,
Abg. ORIANA APARICIO CAMACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8221-21. La Secretaria.-
JSPG/.-