REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 58
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2018, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Encargada adscrita a la Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en nombre y representación de la imputada ROJAS PAREDES MILAGROS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.630, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.369-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendida, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de la imputada ROJAS PAREDES MILAGROS COROMOTO por existir orden de aprehensión previa, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del numeral 3º todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL (occiso), se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de julio 2021, se recibió el cuaderno de apelación por secretaría, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de julio 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. Y en esa misma fecha mediante oficio Nº 220, se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2021, se recibe oficio Nº 547-C2 emanado del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, donde se da respuesta de que las actuaciones fueron remitidas a la oficina de alguacilazgo en fecha 05/08/2019 con oficio Nº 1040 para su distribución ante el Tribunal de Juicio respectivo, siendo que la misma ingresó al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 3J-1309-18, en donde la referida imputada admitió los hechos (folio 22 de presente cuaderno de apelación).
En fecha 16 de julio de 2021, mediante oficio Nº 225 se solicitaron al Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio 2021, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, y en fecha 23 de julio de 2021 fueron puestas a la vista de la Jueza Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública, actuando en nombre y representación de la acusada ROJAS PAREDES MILAGROS COROMOTO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 17 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha (21-07-2018) en la que la Abg. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23-07-2018, hasta la interposición del recurso de apelación (31-07-2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES; correspondientes a los días: 26, 27, 30 y 31 de julio de 2018, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA (24/08/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 7 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (29/08/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29 de Agosto de 2018, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele decretado a su defendida la medida privativa de libertad.
Ahora bien, a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1309-19. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de la presentación de aprehendida en la causa penal Nº 2CS-14.369-18 seguida a la imputada ROJAS PAREDES MILAGROS COROMOTO, en donde se declaró legítima la aprehensión de la referida imputada, por existir orden de aprehensión previa, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del numeral 3º todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL (occiso), se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 34 de la pieza Nº 1).
2.-) En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acuerda la revisión de la medida privativa de libertad, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliarios (folios 305 al 307 de la pieza Nº 1).
3.-) En fecha 06 de septiembre de 2018, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del numeral 1º del Código Penal (folios 272 al 290 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebra la audiencia preliminar, admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del numeral 1º del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, revocándose la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda su ingreso a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, sede Guanare (folios 154 al 166 de la pieza Nº 2).
5.-) En fecha 16 de julio de 2019, esta Alzada mediante decisión Nº 57, Exp. 8002-19, acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/05/2019, por el Abg. GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22/05/2019 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada a la mencionada acusada, restituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 29 al 47 del cuaderno de apelación 3J-1309-19).
6.-) En fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, impuso a la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL (occiso), ordenándose la separación de la continencia de la causa (folios 224 y 225 de la pieza Nº 2).
Ahora bien, visto que la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, ya fue condenada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del numeral 1º del Código Penal, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288)”.
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 31 de julio de 2018, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública de la imputada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, cesó al haberle dictado el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sentencia condenatoria en fecha 31 de octubre de 2019.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2018, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Encargada adscrita a la Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en nombre y representación de la imputada ROJAS PAREDES MILAGROS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.630, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.369-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, ello en razón de que en fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, le dictó sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare; y las actuaciones originales, al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8235-21. La Secretaria.-
LERR/