REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02
Causa Nº8203-21
Juez Ponente: Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Provisoria Séptima, Abogada LILA TORREALBA.
Acusado: SAWATZKY DAVID WILLIAM.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos:TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS yASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021y publicada en fecha 21 de abril de 2021,CONDENÓ al ciudadanoSAWATZKY DAVID WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nº BA683856 de nacionalidad canadiense,a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN,más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, porsu participación y responsabilidad en la comisión delos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la Abogada LILA TORREALBA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima, actuando en representación del acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, interpuso recurso de apelación en fecha 05 de Mayo de 2021.
En fecha 07 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de julio de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente Defensora Pública Provisoria Séptima Abogada LILA TORREALBAy del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas AbogadoANDRÉS RAMOS, a pesar de haber quedado debidamente notificados, tal y como consta en autos.Asimismo, no se hizo efectivo el traslado del acusadoSAWATZKY DAVID WILLIAMhasta la sede de esta Alzada, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) estado Barinas, declarándose desierto el acto, acogiéndose esta Alzada al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:



I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, en su condición de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público con Competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas (folios 172 al 181 de la Pieza Nº 01), contra los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPITULO II
LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 22 de Febrero de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley de Aeronáutica Civil, y el Código Penal Venezolano, asignándose el No de investigación MP-74437-2013, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 144, y 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 el Código Penal, delitos imputados a los ciudadanos SAWATZKY DAVID WILLIAM, y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 22 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los Funcionarios Militares (GNB) MAY. RANDYS BORGES VILLEGAS, PTTE. GARCÍA MAZZEY LEONARDO, PTTE. ANTONIO GOMEZ ROJAS, TTE. CEBALLOS GARCIA LUIS SM/1RA. REINA MENDOZA LUIS. S/1RO. QUIROZ PEREZ GUZTAVO, S/1R0 VÁSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL. S/1RO. COLMENARES PEREZ ROGER. S/2D0 MARQUEZ MONTILLA YORGUIN JOSE Y AGTE. (PEP) GALLARDO EDGAR MANUEL, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL No. 04. DESTACAMENTO NR0.41. TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ACARIGUA- ARAURE ESTADO PORTUGUESA, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se encontraban específicamente en el Modulo Policial del Boulevard San Roque, observaron una aeronave sobre volando de manera rasante en el espacio aéreo de las ciudades Acarigua - Araure, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Aeropuerto General de Brigada (AV). Oswaldo Guevara Mujica, de la localidad de Acarigua Araure, una vez presente en el mencionado Aeropuerto observaron que la Aeronave antes nombrada estaba sobre volando en la pista de aterrizaje de mencionado aeropuerto, con intenciones de aterrizar, posteriormente siendo las 02:50 horas de la madrugada, arribo una aeronave con las siguientes características SIGLA N345MP, MODELO AC500, AERO COMANDER, COLOR BLANCA CON FRANJA NARANJA, los integrantes de la comisión se trasladaron hasta el final de la pista de aterrizaje donde se detuvo la aeronave, con la finalidad de realizarle un chequeo, encontrando a dos ciudadanos dentro de la aeronave, los mismos quedaron identificados como SAWATZKY DAVID WILLIAM Y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO,manifestando estas personas de manera voluntaria que venían procedente del Aeropuerto Privado Spanish Loo Kout, ubicado en el país de Belice Centro América, ya que se dirigía con dirección a las siguiente Coordenadas N 06° 37'274” W 067 54'651”, ubicada en la Zona Fronteriza del Estado Apure, según se pudo verificar en el G.P.S del piloto, motivo por el cual el funcionario militar PTTE. GÓMEZ ROJAS ANTONIO, procedió a revisar la Aeronave incautando dentro de la misma la cantidad de CUATROS (04) ENVASES DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE 30 GALONES CADA UNO, UNA (01) CAJA DE ACEITE PARA AVIACIÓN, UNA (01) MANGUERA DE 01 PULGADA, UNA (01) BOMBA, UNA TARJETA DE CRÉDITO A NOMBRE DEL CIUDADANO: JORGE BUSTAMANTE, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCOLOMBIA, UNA TARJETA DE CRÉDITO A NOMBRE DEL CIUDADANO: USTARIZ JORGE ARMANDO, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE BOGOTÁ, UNA TARJETA CON LOGOTIPO MÓVIL INFINITUM, UN CERTIFICADO INTERNACIONAL DE VACUNACIÓN O DE PROFILAXIS, UNA TARJETA DE FORMATOS MIGRATORIA MÚLTIPLE, UN PASAPORTE DE CANADÁ A NOMBRE DEL CIUDADANO: SAWATZKY DAVID WILLIAM, UN PASAPORTE DE REPÚBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DEL CIUDADANO: BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO, UNA CEDULA LAMINADA DE REPÚBLICA DE COLOMBIA, NOMBRE DEL CIUDADANO: BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO PASAPORTE DE REPÚBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DEL CIUDADANO BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO, DOS ADAPTADORES MARCA GARMIN PARA GPS, UN ADAPTADOR MARCA MASTE PARA GPS, UNA LIBRETA DE ANOTACIÓN MARCA BENGALA, UN LAPICERO MARCA LATITUDE, UNA DATA MARCA HOLUX PARA GPS, DOS FACTURA DE MA EMPRESA INTERNACIONAL AIRCRAFT MANAGEMENT, UNA FACTURA DE ENTRADA DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, UN EMBASE PLÁSTICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON DOS TAPA OÍDO DE COLOR ROJO, SEIS (06) MONEDA DE DENOMINACION DE 1 $, DE LA REPÚBLICA DE BELIZE, DIEZ (10) MONEDA DE DENOMINACION DE 25 CENTAVO, DE LA REPÚBLICA DE BELIZE, DIECISÉIS (16 MONEDA DE DENOMINACIÓN DE 5 CENTAVO, DE LA REPÚBLICA DE BELIZE, UNA (01) MONEDA DE DENOMINACIÓN DE 50 CENTAVO, DE LA REPÚBLICA DI 1 GUATEMALA, TRES (03) MONEDA DE DENOMINACIÓN DE 1 CENTAVO, DE LA REPÚBLICA DE BELIZE Y UN (01) GPS MAP296, MANUAL, MARCA GARMIN, utilizado con la finalidad de ubicar el sitio preciso de aterrizaje; asimismo, SE PUDO OBSERVAR UNA MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE COMBUSTIBLE CON UN TANQUE PARA CAPACIDAD DE 148 GALONES, CON LA FINALIDAD DE TENER UNA MAYOR AUTONOMÍA DE VUELO, OBSERVANDO EL SISTEMA DE TRANSPONDER APAGADO PARA ASÍ EVITAR SER RASTREADOS POR EL SISTEMA DE RADARES, POR PRESUNTO VINCULO CON EL TRAFICO ILÍCITO DI I DROGAS; en vista a tal situación los integrantes de la comisión militar dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanosSAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO.Posteriormente la Aeronave fue sometida a EXPERTICIA DE BARRIDO, donde se pudo constatar que en la misma se Detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína…”.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 13 al 17 de la Pieza Nº 02), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 26 al 61), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación contra los imputados DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVOCACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerados en CONCURSO REAL DE DELITOS, como lo preceptúa el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por las partes.
TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO,a los ciudadanos DAVID WILLIAM SAWATZKY y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVOCACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerados en CONCURSO REAL DE DELITOS, como lo preceptúa el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.”
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 y publicada en fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado DAVID WILLIAM SAWATZKY,en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar las nulidades interpuestas por la Defensa Privada Abg. Nelvis García. PRIMERO:CONDENA al ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM, Pasaporte No. BA683856, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Morden - Canadá, de 51 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/09/1961, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio piloto, residenciado en Valencia Capital Valencia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a saber: 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y ABSUELVE, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos deINTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140,, al no haberse acreditado dichos delitos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO, titular de la cédula Colombiana No. 86070001, de Nacionalidad Colombiana, natural del Municipio Agustín Codazzi Departamento Del Cesar Colombia, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/10/1981, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Piloto, residenciado en la Ciudad de Villa Vicencio Departamento del Meta Colombia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a saber: 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y ABSUELVE, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos deINTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al no haberse acreditado dichos delitos. TERCERO:Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fuera acordada en su oportunidad. CUARTO Se decreta la incautación del vehículo Clase: AERONAVE, Marca: AERO COMMANDER, Modelo: 500 BIMOTOR, Color: BLANCO CON FRANJAS ROJAS Y DORADAS, Siglas. N345MP; a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada LILA TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abg. LILA TORREALBA, Defensora Pública Provisorio Séptima adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública del acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, Pasaporte No. BA683856, suficientemente identificado en autos que conforman la causa N° PP11P-2013-001038 que cursa ante este Tribunal, ante Usted ocurro a los fines de presentar, de conformidad con el artículo 49 cardinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 21 de Abril de 2021, donde decreta CONDENA al ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM, Pasaporte No. BA683856, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Morden - Canadá, de 51 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/09/1961, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio piloto, residenciado en Valencia Capital Valencia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION,por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a saber: 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y ABSUELVE, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140. al no haberse acreditado dichos delitos. En razón de ello, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE HACEN PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva referida ut supra, los hechos por los cuales se discrepa de la Juzgadora a quo, se encuentran contenido en la causa principal PP11P-2013-001038, nomenclatura asignada a esta causa penal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, en dicha causa la Juzgadora de Juico N° 3, le dio inicio al juicio oral y público en contra de mi defendido en fecha 16 de diciembre del año 2019, (1) posteriormente fueron celebradas en fechas 15 de Enero de 2020, (2) 18 de noviembre de 2020, (3)25 de Noviembre de 2020. (4) 02 de Diciembre de 2020, (5) 16 de Diciembre de 2020, (6) 25 de Febrero de 2021, (7) 12 de Marzo de 2021 (8) y 18 de Marzo del año 2021 (9) se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas, donde fueron incorporados al debate probatorio todos aquellos medios de pruebas que pudieron ser traídos por el Ministerio Público y por el propio Tribunal de juicio a los Unes de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, durante ese debate probatorio la representación fiscal fue tratando de acreditar aquellos elementos de convicción que le permitieran al juzgador crearse una valoración de certeza que no le permitiera lugar a dudas, en torno a la acreditación del hecho punible, a la participación de los acusado en ese hecho, y su responsabilidad como consecuencia de lo anterior, pero esas condiciones conviccionales no
fueron del lodo acreditadas, por lo que la juzgadora, haciendo gala de una impecable técnica redaccional, no tuvo otra vía jurídica que incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación, para condenar por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma incurre en falta de motivación al condenar por los delitos: de Asociación para Delinquir; Desviación y Obtención fraudulenta de Rutas; Transporte de Mercancías Peligrosas; por cuanto no realizó ninguna de las actividades de valoración que dice y expresa en la sentencia, para llegar a la conclusión de condena en contra de mi defendido, ello se desprende de los siguientes párrafos, que se explican en capitulo siguientes.
CAPITULO II
FALTA DE SOLICITUD DE CONDENA POR PARTE DE LAREPRESENTACIÓN FISCAL EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARADELINQUIR
Luego del cierre del debate las partes deben presentar al Juzgador las conclusiones que estos consideran pertinentes a los fines de crear convicción suficiente en la mente del juez, para que este último utilizando las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que es más que las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que si bien se puede observar en el texto de la motiva, que se hace mención a dichas reglas de valoración, hasta se ilustra con doctrina respecto al tema, pero que en la práctica no se aplicaron al momento de crear el silogismo judicial, observe extracto de las conclusiones a la que arribó el representante del Ministerio Público, ahí se pude palpar que no fue solicitado la condena por el delito de Asociación para Delinquir:
Conclusiones:
En fecha día Dieciocho (18) de Marzo de 2021, de conformidad con loestablecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procede al cierre del debate para que cada una de las partes exponga de manera oral sus conclusiones; se le cede el derecho de palabra a la representación quien expone: “Buenos días a todos los presentes en la sala, una vez escuchados y evacuados como han sido todos los medios probatorios llamados a declarar en el presente debate oral y público, y dado por concluido el presente juicio el ministerio públicoconsidera prudente resaltar los siguientes puntos:
(..)UNASENTENCIACONDENATORIA POR EL DELITO DETRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, DECONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SECUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Asimismo, los ciudadanos acá presentes en sala fueron acusados por el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 147 de la ley de aeronáutica (…) “… es por lo que el ministerio público en este aspecto considera que en el desarrollo del presente juicio oral y público se configura totalmente la comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSASprevisto y sancionado en el artículo 147 de la ley de aeronáutica civil y en consecuencia se solicita a este digno tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados por el delito antes señalado..."
(...) “ ...una vez así las cosas, el ministerio público señala que en el presente caso, de la gran cantidad de evidencias que fueron colectadas por los funcionarios actuantes desde el momento del inicio de la presente causa, no fueron colectados los permisos de vuelo ni permisos de aterrizajes correspondientes a la fecha de detención para así poder establecer que la ruta que venía cubriendo dicha avioneta tripulada porlosacusadospresentesen sala estaba autorizada por el inac, y siendo así las cosas ciudadana juez se configura totalmente la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, ya que la ruta utilizada por los mismos fue obtenida de manera fraudulenta y en burla a los mecanismos de seguridad aeronáuticas de la nación, además de ello, sostiene el ministerio público que de la misma manera se encuentra totalmente cubierto el requisito exigido en el delito de CONDUCCIÓN ILEGALDE AERONAVES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, ya que tal y como fue señalado por el ministerio público anteriormente, los acusados de autos estaban bajo el control y manejo de la avioneta en cuestión sin contar los requisitos mínimos exigidos por la legislación nacional para su legitima aeronavegabilidad, por lo que se solicita formalmente se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados de autos por la comisión de los delitos señalados.-asílascosas,esmenesterresaltarquecomoconsecuencia de lo descrito en el párrafo anterior, se pudo haber suscitado una innumerable cantidad de incidentes negativos, accidentes, catástrofes, incendios y un sinfín de situaciones, ya que los ciudadanos acá presentes en sala al haber obtenido las rutas de manera fraudulenta y al estar conduciendo la aeronave de manera ilegal, burlando los mecanismos de control y seguridad de nuestro instituto nacional de aeronáutica civil, los mismos al no tener conocimiento de la existencia de dicha aeronave en nuestro territorio, al no haber comunicado a la torre de control sobre su presencia puso en total riesgo y peligro inminente el territorio de la nación, ya que pudo haber siniestrado con otra avioneta, avión, vehículo, arrollado a cualquier persona, arribar sobre la torre de control, estrellarse en los depósitos de gasolina y causar más allá de estos delitos una desgracia total, es por lo que ante talsituación no cabe dudas para esta representación fiscal que la seguridad operacional y de la aviación civil que son los bienes tutelados en la ley se vieron en peligro inminente, por ello es que se solicita de igual forma la SENTENCIA CONDENATORIA PARA LOS CIUDADANOS ACÁ PRESENTES EN SALA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y DE LA AVIACIÓN CIVIL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, siendo importante resaltar que todos los delitos en CONCURSO REAL DE DELITOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Es todo..."
Del extracto anterior, en cual pude ser verificado en el texto íntegro de la sentencia, la cual será objeto de valoración por esta Corte de Apelaciones, obsérvese de que la representación fiscal en sus conclusiones no llegó a estimar no solicitar condena ni absolución por el delito de Asociación para Delinquir, sin embargo la juzgadora a quo de igual forma estableció una condena sin que el fiscal en sus conclusiones explicara cómo fue que se convenció que el acusado formaba parte de una estructura de delincuencia organizada y por consecuencia debía ser condenado.
Ahora bien, la juzgadora a quo, de igual forma que lo desarrolla el representante fiscal, hacer conjeturas y apreciaciones subjetivas, que no fueron debatidos en juicio, por ejemplo, no hubo ningún medio de prueba, llamase documental, experto, funcionarios actuante, que aportara algún medio de conocimiento de la existencia del grupo estructurado de delincuencia organizada, previo, durante y después de que fuera detenido el acusado de autos, elemento necesario para establecer la participación del encartado en los hechos de asociación para delinquir, de igual forma la juzgadora en su motiva explica que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada estable la condición de que sean tres o más sujetos para que se puede configurar el tipo penal, pero sin embargo ésta, consideraba probado ese delito, y pasó a condenar sin fundamento alguno, entrando en una evidente contradicción con la norma, lo que se traduce en una contradicción manifiesta en la motivación en el delito de Asociación para delinquir, esto se puede observar del siguiente extracto de la sentencia, cuando señala que:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…omissis...
Respecto al segundo ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es importante traer a colación lo siguiente:
Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis diez años.
La norma transcrita establece lo siguiente “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada" por lo que se hace imperioso definir cuando estamos en presencia de este tipo de grupo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sobre las definiciones:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
... Omissis
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos en esta Ley y C obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para / terceros...
En el caso, bajo estudio, se observa que en la comisión del delito principal como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la detención se produce de solo dos (02) personas y siendo que la norma establece que un grupo de delincuencia organizada es la acción u omisión por tres o más personas, por las máximas de experiencia, es un hecho público, notorio y comunicacional que detrás del negocio del narcotráfico se encuentra una estructura formada por más de tres personas que tienen establecida cada uno de las funciones dentro del grupo delictivo, en el caso que nos ocupa los acusados SAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO son parte importante de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final, de allí que esta juzgadora acredite el cuerpo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE..."
De los anterior se puede observar como la juzgadora incurre en una contradicción al establecer que: el Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por ... Omissis 9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para terceros...y al mismo tiempo establece que solo fueron detenidos dos personas, y que por “máximas de experiencias” además de un hecho público notorio y comunicacional, se consideraban a los dos acusados como personas que pertenecen a ese grupo de personas ligadas al narco tráfico y que mi defendido forma parte “de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final,y de esa forma daba por acreditado el cuerpo del delito de asociación para delinquir.
Estar afirmaciones por parte de la juzgadora, son totalmente desatinadas con la fundamentación específica que debe existir para acreditar el cuerpo del delito de este tipo penal, lo que demuestra la contradicción al comparar el precepto de la norma, con el hecho público comunicacional, y al afirmar que por “ máximas de experiencias” sin explicar a cual máxima se refiere, ya que el acusado según los hechos acreditados por los funcionarios actuantes, fue detenido en el aeropuerto de Acarigua- Araure del estado Portuguesa, en una avioneta siendo las 2:30 hora de la madrugada, con cuatro envases de plásticos vacíos, tal como se despareden del testimonio ROGER JOSE COLMENAREZ PEREZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.736.978. y que dicho testimonio la juzgadora determinó que:
“...Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por el funcionario que se encontraba de comisión, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que el testigo en fecha 22 de febrero de 2013 aproximadamente como a las 2:00 a.m que se trasladó hasta el aeropuerto y observó que la avionetadio varias vueltas alrededor de la pista hasta que decidió aterrizar.
1.- Que en la aeronave se encontraban dos ciudadanos uno de nacionalidad colombiana y otro de Belicia.
2.- Que al revisar la avioneta y en la misma encontraron cuatro (04) pipas de color azul y un bolso con ropa.
3.- Que en el procedimiento fue realizado por varios funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que logró percibir a través de sus sentidos, el arribo de la Avioneta N345MP al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada..."
De los anterior se puede observar que el hecho establecido por la juzgadora no acredita ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar que relacione a mi defendido con un grupo de delincuencia que se dedique al narcotráfico de drogas y que además este “forme parte “de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final.
Es decir la juzgadora trata de dejar fijado en su convicción, que mi defendido aterrizó en el aeropuerto de Acarigua-Araure siendo las 2:30 am a los fines de descargar las drogas que fabrica un grupo de delincuencia organizada que se dedica a fabricar drogas y estupefaciente, y que mi defendió es una persona fundamental para el traslado por vía área de! producto final como lo es el CLOROHIDRATO DE COCAÍNA, y esa convicción la extrae de sus máximas de experiencias y del hecho público notorio y comunicacional del que el narcotráfico "... que detrás del negocio del narcotráfico se encuentra una estructura formada por más de tres personas que tienen establecida cada uno de las funciones dentro del grupo delictivo, en el caso que nos ocupa los acusados SAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO son parte importante de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final...”
Es decir, de estas premisas judiciales, se puede inferir, que está probado en el debate desarrollado en el presente juicio, que mi defendido salió no se sabe de dónde, por una ruta que nadie ha podido determinar, en una avioneta sin seriales, con cuatro envases plásticos impregnado de una sustancia conocida como gasolina,que se encontraban vacíos, sin un solo gramo de drogas, solo con “tierras” impregnada de Clorhidrato de Cocaína,lo que constituye el delito de Asociación Para Delinquir, ya que la juzgador lo considera como parte integrante del narcotráfico y que su función es la de trasportar en esa avioneta el producto final como los es la cocaína, y que el destino final era el aeropuerto de Acarigua- Araure, en términos lógicos eso es lo que contienen esas premisas establecidas por la juzgadora. Nada más alejado de la verdad procesal acreditada en el debate probatorio.
Así las cosas, para explicar lo que constituye la premisa fijada por la juzgadora en cuanto al ‘‘...hecho público, notorio y comunicacional que detrás del negocio del narcotráfico se encuentra una estructura formada por más de tres personas que tienen establecida cada uno de las funciones dentro del grupo delictivo...”lo que nos enseña Piero Calamandrei:
Ceñidos a la definición de Calamandrei,puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc...
De igual forma cabe citar extractos de la Sala Constitucional en la sentencia 98 del 15 de marzo
del 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando apenas se iniciaba el novedoso procesal penal acusatorio, desde donde se comienza a usar esa figura para inundar a los estrados de figuras procesal que no figuran en las formas de probar y valorar los hechos. Así tenemos que la sala ha dicho:
"...Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico,ya que puede no Incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo.
Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado,o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:
a. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.
b. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.
c. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.
d. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
ó. Que estas características que individualizan al hecho comunicacional y que crean una sensación de veracidad a su alrededor hacen que no resulte aplicable en éstos casos la prohibición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual el juez sólo puede sentenciar conforme a lo probado en autos sin incorporar elementos de juicio, pues mal puede hablarse de que dicho hecho forma parte del conocimiento privado del juez cuando éste...”
Para un mayor abundamiento en cuanto lo valedero del hecho público, notorio y comunicacional, vale destacar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/05/2000. Exp. N° 00-105.
“…una diferencia entre el hecho notorio general y el judicial al establecer: “...El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. (...tradicionalmente se distinguen dos maneras de cómo se convierte un hecho en notorio: por la forma como el hecho ha sucedido, o por el modo en que el hecho ocurrido ha sido divulgado, para lo cual se exige que la transmisión sea incontrovertible. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula...".
Del extracte) anterior se puede observar, los requisitos necesarios para establecer la premisa utilizada por la juzgadora "... el hecho público, notorio y comunicacional que detrás del negocio del narcotráfico se encuentra una estructura formada por más de tres personas que tienen establecida cada uno de las funciones dentro del grupo delictivo...”lo cual no fue explicado ese hecho público notorio y comunicacional, ya que no se hace indicaciones ni señalamiento donde están contenidas dichas máximas de experiencias, si son en las sentencias judiciales (jurisprudencias) en los anuncios publicitarios de la prensa escrita, audiovisual o electrónica, que permita establecer que no deviene del conocimientoprivado del Juez, máxime cuando en los actuales momento las mayorías de prensa escrita a cerrados sus puertas, y la difusión de las noticias se realiza por internet, y no todas las personas tienen acceso a ésta, por lo que dicha fundamentación carecer de soporte conviccional, y solo ha arribado a su conclusión mediante una falacia argumentativa,o conjeturas que no satisfacen la tutela judicial efectivaque debe contener un fallo de condena.
Aceptar lo contarlo sería como aceptar que todas los vehículos aéreos, avionetas, aviones, helicópteros entre otros, son utilizados por el narcotráfico y en consecuencias todos los pilotos de esos vehículos pertenecen al narcotráfico y en consecuencia a un grupo estructurado de delincuencia organizada, ya que según la juzgadora, es que detrás del narcotráfico están las personas con aviones que son los que distribuyen la droga final.
Por tales razones, y en cuanto a este primer punto de la disconformidad con la fundamentación de la juzgadora,esta defensa denuncia en cuanto al delito de asociación para delinquir una falta absoluta en la motivación para condenar por este tipo penal, ya que al no explicar a cuál “máxima” se refiere la juzgadora, y cuál es el hecho público notorio y comunicacional donde descansa esa máxima de experiencia, y al no haber concatenado esas afirmaciones con ningún medio de prueba evacuado enjuicio, ni aportado la razón suficiente de su convencimiento para que fuera exteriorizado la comprobación del delito de asociación para delinquir, por ello tal argumento judicial hace que no exista fundamentación ni láctica ni jurídica sobre la acreditación del delito de asociación para delinquir, lo que hace vicia a la sentencia de nulidad por falta de motivaciónen cuanto al delito de Asociación para Delinquir. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.
CAPITULO III
DEILOGICIDAD MANIFIESTA ENLAMOTIVACIÓNENCUANTOALDELITODETRAFICOILÍCITODESUSTANCIASESTUPEFACIENTESYPSICOTRÓPICASENLAMODALIDADDETRANSPORTESEGUNDO APARTE
La juzgadora de mérito para condenar por el delito “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE SECUNDO APARTE”de la ley orgánica contra las drogas, entra a describir los elementos del tipo, y hace referencia a doctrina procesal penal de acuerdo al tema, así presenta la argumentación siguiente:
…omissis...
...Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
... omissis…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito para el primer hecho del ¡lícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas tenemos:
Que al colectar la muestra de barrido a la aeronave marca Aero comando 500 siglas N345MP de color blanco franjas decorativas de color rojo y dorado, en la parte interna de la avioneta delantera y trasera del asiento, la cual ciertamente no tuvo peso, sin embargo la muestra colectada al ser sometida a la pericia de la experto EVIMAR ORTIZ GIL quien depuso en el debate oral estableció a través del método de certeza, que se encontró en la parte trasera de los asientos de la aeronave un resultado positivo a la sustancia denominada cómo Clorhidrato de Cocaína.
Una acción realizada por el agente; en el presente caso tenemos que los sujetos activos SAWATZKY DAVID WILLIAM “ERA EL PILOTO DE LA AERONAVE EN LA QUE SE LE ENCONTRÓ LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA’’ y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO “ERA EL ACOMPAÑANTE DEL PILOTO DE LA AERONAVE’’, la experticia de barrido arrojó resultado positivo para la mencionada sustancia, en la aeronave que piloteaba el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM siendo su acompañante BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO; tal como quedó establecido en el contradictorio, que deviene de las testimoniales de los funcionarlos aprehensores ROGER JOSE COLMENAREZ PEREZ, GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PEREZ y ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA la cual se produjo en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica”, de la ciudad de Acarigua, siendo las declaraciones de los precitadosfuncionaros precisa, sin caer en contradicciones entre sí..."
1) Que la aeronave marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, presentó modificación en cuanto a la alteración por el retirado del resto de las sillas del diseño original de la aeronave faltando cinco (05) sillas, sólo se encuentran las sillas de piloto y copiloto así como también una conexión (manguera) que está conectada a un reservorio de gasolina de ciento (150) litros.
2) Que la acción de los agentes era la de transportar sustancias ilícitasqué deviene por las modificaciones realizadas a la aeronave, hechos estos que da este Tribunal como acreditados, va que el ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM. piloteaba un aeronave y su acompañante BUSTAMANTE USTARÚ JORGE ARMANDO venían desde Belice, y presuntamente su destino final era San Fernando de Apure, pero no se trataba de un vuelo comercial, ni de un vuelo de transporte de cosas muebles, sino destinado al Transporte de la sustancias ¡lícitas denominada como Clorhidrato de Cocaína, y así quedó demostrado en el debate oral, ya que la Aeronave estaba desprovista de cinco (05) de los asientos traseros donde se realizó el barrido practicado a la misma y que arrojó la presencia de Alcaloides positivo para Clorhidrato de Cocaína.
Luego de lo transcrito la juzgadora a quo manifiesta que a esa conclusión llegó luego de haber analizados “...Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí..."pero resulta, que las premisas a la que hace referencia en el texto transcrito según su propio dicho devienen de las declaraciones de: ‘‘...funcionarios aprehensores ROGER JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PÉREZ Y ENMANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ MIQUELENAla cual se produjo en el Aeropuerto "Oswaldo Guevara Mujica", de la ciudad de Acarigua, se puede observar que los hechos que dejan acreditado de esas declaraciones son:
Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por el funcionario que se encontraba de comisión, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que el testigo aproximadamente el día 22/03/2013 como a las 2:00 a.m se trasladó con la comisión hasta el aeropuerto y observó que la avioneta dio varias vueltas alrededor de la pista hasta que decidió aterrizar.
1- Que en la aeronave se encontraban dos ciudadanos.
2- Que al hacer la revisión de la avioneta se encontraron 4 bidones de colorazul con olor fuerte a gasolina, pertenencias como pasaporte, credenciales, tarjetas de crédito y monedas extranjeras
3.- Que la torre de control no se encontraba en funcionamiento.
4 - Que la avioneta es de color blanco con anaranjado
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que logró percibir a través de sus sentidos, el arribo de la Avioneta N345MP al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.
Obsérvese que la juzgadora en su valoración de unos de los funcionarios actuantes, no dejó establecido quien era el piloto de la aeronave, (avioneta) ni quien era el copiloto, ni está establecido con esas declaraciones que dentro de la aeronave se encontraban sustancias ilícitas, sin embargo la juzgadora llega a la conclusión de que “....se pudo evidenciar del análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, la participación en los hechos, al ser la persona que tripulaba la aeronave, resulta que de esa susodichas evidencias no se puede extraer quien era el piloto de la aeronave, por ello tal afirmación judicial llega a una conclusión ilógica, ya que lo practicado por los funcionarios actuantes fue que escucharon volar por los aires una avioneta por el centro de Acarigua, y que en razón de ello se trasladaron hasta la sede del aeropuerto de Acarigua -Araure, y al llegar allí lograr escuchar cuando aterriza la avioneta y dentro de ellas se encontraban dos personas, quienes tenían una maleta con objetos personales, entre ellos tarjetas de créditos, teléfonos y un GPS. asimismo logran observar 4 bidones de plásticos vacíos, y por presumir la comisión de un delito los dejan detenidos a la orden de la fiscalía contra las drogas.
Posterior a ello, una funcionaría experto del CICPC según practica un barrido a los compartimientos internos de la aeronave, y logra encentran restos de material granular, denominado comúnmente "tierra" , y que luego de aplicar una colorimetría pudo verificar que en la muestra de tierra colectada arrojaba positivo para Clorhidrato de Cocaína, sin que haya establecido que cantidad de sustancia de acuerda a la unidad métrica que estable la ley orgánica contra las drogas, como los es la unidad Kilos, además de la verificación de certeza de dicha experticia, ya que no consta como fue traslada la muestra hasta los laboratorios del CICPC, lugar donde se encuentran los microscopios al que biso referencia la experto en la evacuación de su testimonial, y que para dicha procedimiento no se contó con la presencia de unos testigos imparciales que avalen el procedimiento, para descartar más ALLA DE TODO DUDA RAZONABLE.
La juzgadora de mérito, incurre en una ilogicidad manifiesta cuando analiza la normativa aplicada al delito de tráfico de drogas, ya que establece que si bien no se logró determinar el peso específico de la sustancia, pero encuadra la conducta en el tipo penal tráfico de drogas en menor cuantía, (segundo aparte del articulo 149 LOD), esa afirmación es ilógica ya que al no haber una cantidad específica de drogas que pueda cubrir las exigencia del tipo penal establecido en el segundo supuesto del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, no se debe concluir que del análisis practicado por la experta se llega a la conclusión que están presentes el precepto desarrollado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley in comento, por lo que tal afirmación constituyen una violación al principio lógico de identidad, y QUEBRANTA EL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Por carecer la expertica técnica de la unidad métrica necesaria para poder subsumir la conducta en el tipo penal.
De igual forma la juzgadora consideró en su motiva que: “...la experticia arrojó positivo para Clorhidrato de Cocaína, conducta que debe subsumirse en la imputación fiscal, ya que el narcotráfico como tal, es una industria poderosa, que se encuentra menoscabando las bases de las sociedades..."se puede observar que la condición definida para acreditar el tipo penal, es que: “por ser el narcotráfico una industria poderosa ’’ carece de asidero probatorio, ya que en el debate de pruebas ese hecho no estuvo presente, ni fue objeto de pruebas, ya que el Ministerio Público no trajo a los autos elementos que permitiera dicha discusión; ni la juzgadora de mérito hizo referencia algún precedente judicial en ese mismo tribunal, o haya citado alguna jurisprudencia vinculante en torno al lema del poderío de laindustria del narcotráfico,y que hacia vincular al acusado con la detención del cual fue objeto.
Por tales razones considera esta defensa, que la motivación para acreditar el cuerpo del delito por el tráfico de drogas en menor cuantía, se encuentra bajo en vico de ilogicidad manifiesta en la motivación, además de haber incurrido la juzgadora en un cambio en la calificación jurídica sin haber advertido al acusado de esa situación,si bien la representación fiscal hizo alguna argumentación para explicar las razones que éste consideraba en cuanto al no tener una cantidad específica de drogas, lo que no podía ser subsumida en el tráfico de mayor cuantía, pero que si era viable la menos cuantía, argumentación que solo puede ser vista por esta defensa como una falacia argumentativa, ya que el principio de legalidad es de orden público y las interpretaciones de la ley por analógicas se encuentran proscrito del proceso penal, ya que es un principio procesal penal que en esta materia la interpretación de la ley es de carácter restrictivo, y no se debe interpretar la ley de forma amplia, como en el presente asunto tanto la fiscalía como la juzgadora han hecho uso de una interpretación amplia y amplificadora del tipo penal.
Por estas consideraciones, al haber acogido la juzgadora que la supuesta conducta probada en juicio era subsumible en el tipo penal de tráfico de drogas en menos cuantía, por ser ilógico el argumento utilizado, ya que para que la conducta del tipo d se materialice, es necesario la presencia física de las cantidades establecidas en la norma 149 segundo aparte de la ley orgánica contra las drogas, por lo que esta motivación para establecer el cuerpo del [delito de tráfico de drogas en menos cuantía se encuentra inficionado de nulidad por ilogicidad manifiesta en la motivación por lo tanto deber ser desechado. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.
CAPITULO IV
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LOSHECHOS CON EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Se puede observar en el texto de la sentencia, que en acápite denominado "PARTICIPACIÓN CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS"la juzgadora de mérito deja establecido los delitos por lo cual condena a mi defendido, lo cual se puede observar del siguiente extracto:
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los acusados SAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDOen los delitos acusados, para ello debemos1explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:
En el presente caso, existe la declaración de los ciudadanos ROGER JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PÉREZy ENMANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ MIQUELENA,quienes dejaron sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los acusados, el resultado positivo de la sustancia denominada como Clorhidrato de Cocaína, plenamente demostrado por la pericia de la experto EVIMAR ORTIZ GIL,la modificación en cuanto a la alteración por el retirado del resto de las sillas del diseño original de la aeronave a fin de tener espacio suficiente para transportar la sustancia ¡lícita en la aeronave marca: Aero commander. Modelo: AC-500, señal: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, suscrita por Inspector del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Ramón Martínez, una estructura organizativa con fines delincuenciales y que dentro del grupo delictivo, el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM es parte importante de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita, hasta su fin último que es la
entrega de la misma al destino final; lo que hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAMes culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES,previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140; al no haberse acreditado dichos delitos, a través de los medios de pruebas recepcionados y debatidos en juicio, debidamente analizados en conjunto no se logró establecer la participación y responsabilidad del acusado SAWATZKY DAVID WILLIAMsiendo lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVERLO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar del anterior extracto que la juzgadora solo conde a mi defendió por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PERO EN EL DISPOSITIVO DEL FALO MANIFIESTA QUE:
PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM,como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149r segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de SEIS (06) ADIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS,previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓNy el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS,previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de JuicioN°03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ExtensiónAcarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO:Se declara Sin Lugar las nulidades interpuestas por la Defensa Privada Abg. Nelvis García. PRIMERO:CONDENA al ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM, Pasaporte No. BA683856, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Morden - Canadá, de 51años de edad, Fecha de Nacimiento 11/09/1961, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio piloto, residenciado en Valencia Capital Valencia, a cumplir lo pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN,por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS,previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, TRANSPORTEDEMERCANCÍAS PELIGROSAS,previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a saber: 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y ABSUELVE,en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL,previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES,previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial N° 39.140,, al no haberse acreditado dichos delitos.
De lo anterior, se pude inferir sin lugar a dudas De igual forma se puede observar del acta que se realiza durante la presentación preliminar del dispositivo del fallo en presencia de las partes, ahí se incurre de igual forma en una contradicción en el dispositivo PRIMERO se condena a mi defendido por los delitos de tráfico de drogas en menos cuantía, transporte de mercancías peligrosas, desviación y obtención fraudulenta de rutas y asociación para delinquir, en el dispositivo TERCERO, se dieta absolutoria por los delitos de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la aviación civil, conducción ilegal de aeronaves, desviación y obtención fraudulenta de rutas y trasporte de mercancía peligrosas, entonces, se puede observar que desde que fue dictado el dispositivo del fallo, la juzgadora ha venido incurriendo en una contradicción evidente, cabe preguntarse, entonces por cuales delitos es el mi defendido fue condenado?. Por tales razones la sentencia en cuanto a la motivación para establecer la participación de mi defendido en los delitos contradichos presenta una contradicción en la motivación, por locual la presente sentencia debe ser declarada nula. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.
CAPITULO V
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
La juzgadora de mérito, ha usado el artículo 149 segunda a parte de la ley orgánica contra las Drogas, y el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sobre la base de falacias argumentativas, y con una interpretación erradas de los preceptos que la contienen, por cuanto ha subsumido la conducta desplegada por mi defendido sobre una interpretación amplificad de los tipos penales, situación que está proscrito del proceso penal, es decir por el delito de tráfico de drogas en menor cuantía ha aplicado la analogía, por cuanto las máximas de experiencias a la que hace referencia no fueron debidamente definidas, lo que hace que la aplicación de la noma ante mencionada haya sido aplicada erróneamente, de igual forma, fue utilizado la falacia argumentativa para acreditar el cuerpo del delito del delito de asociación para delinquir, ya que no fue acreditado con ningún indicia ni medio objetivo de prueba, los requisitos que exige la ley especial contra la delincuencia organizada, y que las argumentación para establecer la participación de mi defendido en hecho de narcotráficos no fueron exteriorizado por la juzgadora, y darle una interpretación amplificada del tipo es un error de aplicación, por tales razones está demostrado en párrafos anteriores como fue usada por la juzgadora una argumentación que raya en el error inexcusable, por lo que la presente decisión con base a lo alegado y probado en autos, debe esta corte de apelaciones dictar una decisión propia, por cuanto el debate probatorio no arrojó un resultado de participación y culpabilidad en los delitos condenados.
CAPITULO VI
DEL DERECHO A QUE SE RESTITUYA LA LIBERTAD DEL ACUSADO PORCUANTO EL ESTADO NO HA PODIDO ESTABLECER UNA SENTENCIAFUNDADA EN DERECHO
Ciudadano Magistrados, cabe resaltar que la presente causa ya enfrenta un segundo juicio, ya que en una primera oportunidad fue desarrolla ente otro juez diferente, d que estableció condena contra mi defendido, pero que el defensor anterior ejerció recurso de apelación y que esta misma corte de apelaciones produjo la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación circunstancia que no puede ser atribuida a mi defendido, ya que éste se ha sometido a todos los procedimientos de ley para lograr alcanzar la justicia, por en esta nueva oportunidad, es evidente los defectos por falta de motivación ilogicidad manifiesta, y contradicción, todos los supuestos por los cuales se ejercerse el recurso de apelación establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva se encuentran presentes.
El acusado de autos, SAWATZKY DAVID WILLIAM, Pasaporte No. BA683856, lleva más de 8 años detenido, sujeto al proceso con una medida preventiva de libertad, tiempo que supera lo establecido en el artículo 230 del COPP para sostener la privación judicial como medida de coerción persona, y que el estado a través del poder judicial es quien debe garantizar que la justicia sea expedita, para que el encartado penal son sufra lo que la doctrina denomina la "pena del banquillo” , por lo que de ser afirmativa las denuncias presentadas en el presente recurso de apelación colocaría al acusado a seguir enfrentando un proceso penal en su contra, ya que por los vicos denunciados la sentencia debe ser declarada nula, y en consecuencia se debe ordenar la realización de un nuevo juicio, y dadas las condiciones actuales por la pandemia COVID-19. Esto se podría hacer indefinido, ya que se puede observar que este juicio fue desarrollado en casi un año y cuatro,lo que hace evidenteque por más diligente que sea, no será menos de un año que duraría el nuevo juicio, situación que colocaría al acusado a superar el límite mínimo para el delito por cual ha sido acusado, lo que constituye una extralimitación procesal por parle del estado venezolano, lo que haría que sea sometido nuevamente a un proceso donde el estado no ha podido dictar una sentencia fundada en derecho, ya sea por no contar con el personal necesario para dictar una sentencia fundada, ya sea por las diferentes deficiencias estructurales del sistema penal, esa situación no sería atribuible al encartado pena, por tales razones considero que se ordenarse la realización de un nuevo juico, sea revisad esa situación en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida de coerción que pesa sobre mi defendido, y sea sustituida por una menos gravosa.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar de conformidad con el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que fueron expuestos en capítulos anteriores, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha en fecha 21 de Abril de 2021 por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, de igual forma solicito en caso de ser afirmativo para la defensa la resolución del presente recurso, con base en el artículo 230 de la norma adjetiva solicito que sea revocada la medida de coerción personal, por existir elementos suficiente que demuestran que el acusado de autos no ha sido responsable del retardo procesal que ha hecho permanecer privado de su libertad por el tiempo mínimo para el delito que se le juzga, y en caso de verificar la existencia de la errónea aplicación de una norma jurídica dicte una decisión propia.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública SéptimaAbogadaLILA TORREALBA, actuando en nombre y representación del acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 y publicada en fecha 21 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: La recurrente alega como fundamento de su recurso de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia, señalando los siguientes alegatos:
1.-) Que del extracto de las conclusiones a las que arribó el representante del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público, se observa que no fue solicitada la condena por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, agregando además que la Jueza de la recurrida “pasó a condenar sin fundamento alguno, entrando en una evidente contradicción con la norma, lo que se traduce en una contradicción manifiesta en la motivación en el delito de Asociación para delinquir”.
2.-) Que la Juzgadora de Instancia incurre en una contradicción al establecer que: “el Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por...omissis… 9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para terceros...” yal mismo tiempo establece que sólo fueron detenidos dos personas, y que por “máximas de experiencias” además de un hecho público notorio y comunicacional, se consideraban a los dos acusados como personas que pertenecen a ese grupo de personas ligadas al narco tráfico y que su defendido forma parte “de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final”,y de esa forma daba por acreditado el cuerpo del delito de asociación para delinquir.
3.-) Que el hecho establecido por la Jueza de Juicio no acredita ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que relacione a su defendido con un grupo de delincuencia que se dedique al narcotráfico de drogas y que además este “forme parte de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final”.
4.-) Que “la sentencia incurre en una evidente contradicción, por cuanto en la motiva deja acredita (sic) inmotivadamente todos los delitos, luego en la valoración de la participación del acusado en los hechos, establece condena por tráfico de drogas en menos cuantía, y asociación para delinquir y absuelve los delitos de interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, y conducción ilegal de aeronaves, sin que se observe pronunciamiento entorno a los delitos desviación y obtención fraudulenta de rutas, y transporte de mercancías peligrosas, lo que constituyen una contradicción en la sentencia.”
5.-) Que la juzgadora de mérito, “incurre en una ilogicidad manifiesta cuando analiza la normativa aplicada al delito de tráfico de drogas, ya que establece que si bien no se logró determinar el peso específico de la sustancia, pero encuadra la conducta en el tipo penal tráfico de drogas en menor cuantía (segundo aparte del articulo 149 LOD), esa afirmación es ilógica ya que al no haber una cantidad específica de drogas que pueda cubrir las exigencia del tipo penal establecido en el segundo supuesto del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, no se debe concluir que del análisis practicado por la experta se llega a la conclusión que están presentes el precepto desarrollado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley in comento, por lo que tal afirmación constituyen una violación al principio lógico de identidad, y QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Por carecer la expertica técnica de la unidad métrica necesaria para poder subsumir la conducta en el tipo penal”
6.-) Que la Jueza de Juicioademás de haber incurrido en un cambio en la calificación jurídica noadvirtió al acusado de esa situación.
7.-) Que “se incurre de igual forma en una contradicción en el dispositivo PRIMERO se condena a mi defendido por los delitos de tráfico de drogas en menos cuantía, transporte de mercancías peligrosas, desviación y obtención fraudulenta de rutas y asociación para delinquir, en el dispositivo TERCERO, se dicta absolutoria por los delitos de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la aviación civil, conducción ilegal de aeronaves, desviación y obtención fraudulenta de rutas y trasporte de mercancía peligrosas, entonces, se puede observar que desde que fue dictado el dispositivo del fallo, la juzgadora ha venido incurriendo en una contradicción evidente, cabe preguntarse, entonces por cuales delitos es el mi defendido fue condenado?. Por tales razones la sentencia en cuanto a la motivación para establecer la participación de mi defendido en los delitos contradichos presenta una contradicción en la motivación, por lo cual la presente sentencia debe ser declarada nula”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con la denuncia planteada y se decrete la nulidad de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto la recurrente alega en su primera denuncia los tres supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a resolverla variando el orden de los alegatos, a los fines de lograr una decisión didáctica y de fácil entendimiento. Así se decide.-
Aclarado lo anterior y previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por la recurrente,se observa, queson mencionadoslos tres supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto,considera esta Sala Accidental oportuno precisar,quela falta, la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se tratan de tres (3) supuestos distintos contenidos en una misma norma.
Así las cosas, iniciará esta Alzada verificando, si en el caso de marras la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación. A tal efecto, para el autor DE LA RÚA (1968), en su obra TEORÍA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, sostiene que la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, visto lo que debe contener una sentencia para considerarla debidamente motivada, resulta necesario señalar, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia.Se hará especial mención a los contemplados enlos numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, y“la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.
Con base en lo anterior y de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que la Jueza de Juicio en el CAPITULO III titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) La declaración del funcionario ROGER JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ:

“Se recepcionó el testimonio del funcionario ROGER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.736.978, Sargento Mayor de Tercera, domiciliado en la Urbanización Los Robles de Acarigua, calle 9 casa 57, Municipio Páez, Estado Portuguesa, adscrito al Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento de Ley indicó a este Tribunal lo siguiente:
“ El día 22-02-2013 nos encontrábamos de comisión al mando del mayor Borges Gil en compañía del Primer Teniente Macias y Ceballos Aguilar, Sargento Reina Mendoza, Sargento de Primera Vásquez Miguel y mi persona aproximadamente como a las 2:00 a.m recibimos llamadas del aeropuerto donde informaban de una avioneta dando vuelta alrededor del aeropuerto, nos dirigimos al sitio específicamente al aeropuerto observamos que la avioneta dio varias vueltas alrededor del aeropuerto hasta que por fin decidió aterrizar al final de la pista, al aterrizar nos dirigimos al sitio en la misma circulaban dos ciudadanos uno de nacionalidad colombiana y otro de Belicia, procedimos a revisar la avioneta y en la misma encontramos unas pipas de color azul habían 4 luego aprehendimos a los ciudadanos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formula sus preguntas: Pregunta ¿Indique usted a este Tribunal el lugar donde se llevo a cabo la revisión de la avioneta y de las personas? Respuesta: al final de la pista del aeropuerto. Pregunta: ¿recuerda si en esa revisión se logro ubicar un objeto que constituyera un hecho punible? Respuesta: cuando revisamos solo había 4 pipotes azules y un bolso con ropa. Pregunta: ¿Recuerda si al momento de los hechos se encontraba alguna persona que tuviese como responsable de la Torre del aeropuerto o que fuera adicional que estuviese laborando en ese momento? Respuesta: Solo los Guardias que están destacados en el puesto del aeropuerto. Pregunta: ¿recuerda si ese vuelo tenía autorización o no de ese aterrizaje de esa aeronave? Respuesta: No. Pregunta: ¿No recuerda o no estaba autorizado? Respuesta: no recuerdo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien formula sus preguntas: Pregunta ¿Sargento tiene conocimiento usted si la torre de control estaba operativa o no en ese momento? Respuesta: no lo recuerdo. Pregunta: ¿Explique si los bidones tenían algún contenido? Respuesta: estaban vacíos. Pregunta: ¿A que hora fue que realizo el procedimiento? Respuesta: a las 2:30 de la mañana. Pregunta: ¿En el procedimiento estuvo acompañado de algún testigo? Respuesta: solo los funcionarios. Pregunta: ¿Que encontraron en los bolsos pertenecientes a los pasajeros o logro visualizar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ropa solamente. Seguidamente la Juez no realiza preguntas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por el funcionario que se encontraba de comisión, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que el testigo en fecha 22 de febrero de 2013 aproximadamente como a las 2:00 a.m que se trasladó hasta el aeropuerto y observó que la avioneta dio varias vueltas alrededor de la pista hasta que decidió aterrizar.
2.- Que en la aeronave se encontraban dos ciudadanos uno de nacionalidad colombiana y otro de Belicia.
3.- Que al revisar la avioneta y en la misma encontraron cuatro (04) pipas de color azul y un bolso con ropa.
3.- Que en el procedimiento fue realizado por varios funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que logró percibir a través de sus sentidos, el arribo de la Avioneta N345MP al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.”

Con esta testimonial, la Jueza de Juicio da por acreditados entre otros hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, señalando las características de la avioneta en la que se transportaban y los objetos encontrados en su interior.
Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, como la valoración efectuada a la declaración rendida por el funcionario militar, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende, la existencia legal de una Avioneta N345MP y de su arribo en fecha 22 de febrero de 2013 en horas de la madrugada, al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Por lo que de este testimonio se concluye, la nacionalidad de los acusados aprehendidos, las características de la avioneta, la forma en que arribo al aeropuerto de la ciudad de Acarigua y los objetos que fueron hallados en su interior.

2.-) La declaración de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, respecto a la Experticia de Barrido N° 9700-254-120 de fecha 22-02-2013:

“Se recepcionó el testimonio de la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14995658, residenciada en la Urbanización Sol del este Casa 71, Guanare, Estado Portuguesa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en su condición de EXPERTO TOXICÓLOGA quien realizo la Experticia de Barrido N° 9700-254-120 de fecha 22-02-2013 quien bajo juramento de Ley indicó a este Tribunal lo siguiente:
“ Es mía la firma y reconozco el contenido de la misma, se trata de experticia de barrido practicada a una aeronave marca aerocomando 500 siglas N345MP de color blanco franjas decorativas de color rojo y dorado se le practicó en su interior un barrido con uso de cepillo estéril, gasas e hisopos colectando material heterogéneo tierra, entre otros, esta muestra fue sometida a maceración y luego a una prueba de certeza denominada cromatografía de capa fina arrojando resultados positivos para clorhidrato de cocaína, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formula sus preguntas: Pregunta ¿Por favor indique al Tribunal que instrumentos fueron utilizados para practicar dicho barrido? Respuesta: cepillo gasa e hisopos para la colección de la muestra esterilizados, solventes orgánicos para la parte experimental reactivos y equipos específicos de la cromatografía de capa fina. Pregunta: ¿Por favor indique a que áreas de la aeronave descrita por su persona fueron sometidas a dicho barrido? Respuesta: en el área interior parte delantera y trasera del asiento y el área detrás de los asientos. Pregunta: ¿Que sustancias lograron ser colectadas en dichas áreas a través de la técnica utilizada? Respuesta: Material heterogéneo y partículas que conforman comúnmente la tierra. Pregunta: ¿A qué tipo de análisis fueron sometidos las muestras colectadas? Respuesta: Observación al microscopio y micrografía de capa fina y reacciones colorimétricas. Pregunta: ¿Qué resultados fueron obtenidos en dichos análisis? Respuesta: la presencia de clorhidrato de cocaína. Pregunta: ¿Por favor indique al Tribunal si este resultado fue obtenido en cada una de las muestras que fueron tomadas por su persona? Respuesta: si se colecto una sola muestra. Pregunta: ¿Ese resultado es indicativo de la presencia de clorhidrato de cocaína en toda la superficie interna de la nave? Respuesta: Si. Pregunta: ¿recuerda usted el lugar en donde se llevó a cabo el mencionado peritaje al espacio físico donde se encontraba la avioneta? Respuesta: en el aeropuerto de la ciudad da Acarigua. Pregunta: ¿recuerda usted que personas acompañaban a usted a realizar ese peritaje? Respuesta: Estaba la Dra Zoila Fonseca Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas y compañeros del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien formula sus preguntas: Pregunta ¿en qué parte específica de la aeronave realizo la prueba de barrido? Respuesta: en el área interna del aeronave. Pregunta: ¿puede indicar la obtención de la evidencia como fue el procedimiento? Respuesta: realice la técnica de barrido con cepillo previamente esterilizado hisopos y gasas se recoge material de toda la superficie del área a analizar. Pregunta: ¿en todas las partes de la superficie de la aeronave las muestras que colecto todas resultaron positivas? Respuesta: Se colecto una sola muestra porque era una sola área no había compartimientos. Pregunta: ¿existe algún reglamento en el cual este basado la forma de la colección de la evidencia? Respuesta: yo misma colecte la evidencia y yo sé a qué área voy a colectar la muestra. Pregunta: ¿la evidencia colectada en el procedimiento se le realizo cadena y custodia? Respuesta: no porque yo misma fui quien colecto la muestra. Pregunta: ¿con la evidencia colectada se puede determinar la cantidad de sustancia que pudiera encontrarse en al aeronave. Respuesta: No. Pregunta: ¿se encuentra alguna evidencia física donde se halla dejado asentada con la letra de lo que se uso la gasa el hisopo en cada uno de los compartimientos de la nave?. Respuesta: No. Pregunta: ¿En el proceso de colección de evidencia existen evidencias derivadas u originales con cuál de ellas podrían comparar las muestras? Respuesta: Originarias. Pregunta: ¿cómo puede indicar al Tribunal que es una evidencia originaria? Respuesta: lo que colectamos en el área porque se le realiza la experticia, si fuera derivada si se encuentra otro tipo de evidencia donde se hace el análisis. Pregunta: ¿para la colección de la evidencia solamente se rigen por el manual de recolección de evidencias. Respuesta: Si. Pregunta: Si existe un manual para la recolección de evidencia? Respuesta: no existe un manual para esa época. Seguidamente la Juez no realiza preguntas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
1.- Que la experticia de barrido fue practicada a una aeronave marca Aero comando 500 siglas N345MP de color blanco franjas decorativas de color rojo y dorado.
2.- Que el área de la aeronave donde se realizó el barrido fue la parte delantera y trasera del asiento.
3.- Que el barrido se realizó sólo en la parte interna de la avioneta
4.- Que se realizó análisis a las muestras colectadas a través de un microscopio y el resultado del análisis arrojó presencia de clorhidrato de cocaína.
5.- Que se colecto una sola muestra, por tratarse de una sola área no había compartimientos.
6.- Que la técnica de barrido se realiza con un cepillo previamente esterilizado, hisopos, gasas y se colecta el material de toda la superficie del área a analizar.
7.- Que para el año en que se realizó la experticia no existía el Manual de Registro de Cadena de Custodia.
8.- Que la testigo fue quien colectó y analizó la evidencia.
9.-Que no se realizó la cadena de custodia porque como experto colectó y realizó el análisis de la evidencia.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo, por tratarse de persona idónea por sus conocimientos científicos para acreditar las circunstancias antes señaladas, quien colectó y realizó el análisis del barrido de la sustancia ilícita encontrada en la parte interna de la Aeronave marca Aerocomando 500 siglas N345MP de color blanco franjas decorativas de color rojo y dorado, denotándosele pericia, sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.”

Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio como la valoración efectuada a la declaración rendida por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende la existencia real de la aeronave y de su plena identificación. Así mismo, quedó determinado el sitio exacto de la aeronave donde se practicó el barrido y la técnica empleada, arrojando la peritación como resultado, la presencia de clorhidrato de COCAÍNA.

3.-) La declaración del experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YÉPEZ:

“Se recepcionó el testimonio del funcionario EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.640, en su condición de Inspector Jefe Experto en el área de criminalística Laboratorio Físico Químico y Biológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua a fin que exponga sobre la Experticia 9700-058-LAB-333 folio 85 al 92 de la Primera Pieza y bajo juramento de Ley expone:
“Se realizó Experticia dicho peritaje consistió en una experticia de reconocimiento técnico y experticia química a fin de determinar la presencia de algún hidrocarburo inflamable. En la evidencia Nº 1 un receptáculo conocido en el argot popular como tambor elaborado en material sintético de color azul con capacidad para contener en su interior 120 litros de capacidad el mismo presenta en su extremo una tapa con rosca de color amarillo. En la evidencia Nº 2 un receptáculo conocido como tambor elaborado en material sintético de color azul con capacidad de 120 litros de capacidad presenta en un extremo una tapa con rosca de color negro. En la evidencia Nº 3 un receptáculo conocido como tambor elaborado en material sintético de color azul con capacidad para 120 litros provisto en uno de sus extremos de una tapa de color negro. Evidencia Nº 4 un receptáculo conocido como tambor sintético azul con capacidad 120 litros provisto de una tapa en uno de sus extremos con rosca de color negro, las evidencias antes mencionada fueron sometidas a un proceso de maceración separados en tres porciones para ser sometidos a un mismo número estándar de comparación dando como resultado la presencia de un hidrocarburo inflamable denominado gasolina en este caso usado para aviones, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula sus preguntas: Pregunta: ¿Indique usted en su condición de experto si el hidrocarburo identificado en el peritaje que menciona es considerado como una sustancia peligrosa. Respuesta: Si es una sustancia peligrosa porque es una sustancia inflamable. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada quien formula sus preguntas: Pregunta: ¿Explique si dicha sustancia que fue determinada es utilizada para que la aeronave pueda volar? Respuesta: Si. Seguidamente la Juez formula preguntas: Pregunta: ¿al momento de realizar la experticia indique si esos tambores contenían cierta cantidad de gasolina. Respuesta: Al momento del peritaje los mismos no tenían liquido en su interior estaban vacíos. Es todo”.

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
1.- La existencia de cuatro (04) tambores de color azul con capacidad de ciento veinte (120) litros.
2.- Que se realizó análisis arrojando la presencia de hidrocarburos inflamable denominado gasolina.
3.- Que el hidrocarburo inflamable indicado en el peritaje es una sustancia peligrosa.
4.- Que los tambores no tenían en su interior Líquido, se encontraban vacíos.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo, por tratarse de persona idónea por sus conocimientos científicos para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la Experto adscrito al Departamento de criminalística del Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizó la experticia de reconocimiento Técnico y Químico determinación de hidrocarburos inflamables a cuatro (04) tambores de color azul, denotándosele pericia, sinceridad en sus expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.”

De la declaración del experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YÉPEZ quien fue el encargado de practicar la experticia a los cuatro (4) tambores hallados en el interior de la avioneta, la Jueza de Juicio dio por acreditada la existencia de hidrocarburo inflamable denominado gasolina, considerada una sustancia peligrosa. Por lo que los hechos acreditados en la recurrida, se ajustan a la declaración rendida por el experto.

4.-) La declaración del experto Detective WISBELTH GALÍNDEZ con respecto a la Experticia No. 9700-058-LAB-326:

“Asimismo, se procede conforme a las previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a sustituir la declaración del experto Detective Wisbelth Galíndez quien realizóExperticia No. 9700-058-LAB-326 inserta al folio 70 de la Primera Pieza de fecha 22/02/2013 por la deposición del Sub Inspector EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.640, en su condición de Inspector Jefe Experto en el área de criminalística Laboratorio Físico Químico y Biológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto se trata de un funcionario con experiencia en la misma área científica de común acuerdo entre las partes,quien bajo juramento de Ley expone:
“Es una experticia reconocimiento Técnico y Experticia Química a fin de determinar la presencia de algún hidrocarburo inflamable la misma fue realizada primero a un artefacto comúnmente conocido como bomba manual elaborada en material sintético de colores azul y negro una presenta una boquilla en sus extremo de forma cilíndrica hueca conjuntamente con una manguera usada para extraer sustancias liquidas elaborada en material sintético de color blanco, de tres metros por 9 cm de largo y un diámetro de 3/4 la misma se encuentran unida mediante una abrazadera metálica y se hallan en un estado de uso y conservación. La Nº 2 se realizó a una manguera usada para extraer sustancias liquidas elaborada en material sintético de color azul de 4 metros con 76 cm de largo y un diámetro de 1/2 pulgada, dicha evidencia fue sometida a un proceso de maceración en tres porciones con los mismos números de estándar de comparación dando como resultado la presencia de hidrocarburos inflamable denominado gasolina, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no formula sus preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien no formula sus preguntas. Seguidamente la Juez no realiza preguntas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
1.- La existencia de una bomba manual elaborada en material sintético de colores azul y negro
2.- La existencia de una manguera usada para extraer sustancias liquidas elaborada en material sintético de color blanco, de tres metros por 9 cm de largo y un diámetro de 3/4 que se encuentran unida mediante una abrazadera metálica en buen estado de uso y conservación.
3.- Que se realizó análisis químico arrojando la presencia de hidrocarburos inflamable denominado gasolina.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo por tratarse de persona idónea por sus conocimientos científicos para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del Experto adscrito al Departamento de criminalística del Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por su conocimiento en el área científica, denotándosele pericia, sinceridad en sus expresiones y coherencia al rendir testimonio, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.”

De la declaración del experto WISBELTH GALÍNDEZ la Jueza de Juicio dio por acreditado entre otros hechos, la existencia en el interior de la avioneta, de una manguera usada para extraer sustancias liquidas, la cual al ser analizada arrojó la presencia de hidrocarburos inflamable denominado gasolina. Por lo que la valoración y los hechos acreditados de la declaración del experto, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica.

5.-) El testimonio de experto JAVIER ENRIQUE PÉREZMEJÍAS con respecto a la experticia Nº 9700-058-073:

“Se recepcionó el testimonio del funcionario JAVIER ENRIQUE PÉREZMEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.975, en su condición de experto quien bajo juramento de ley con respecto a la experticia Nº 9700-058-073 de fecha 24-02-2013 expone:
“En fecha 24-02-2013 llega a nuestra sede desde organismo castrense como es la Guardia Nacional solicitando que se le practiquen específicamente experticia de reconocimiento técnico a una serie de evidencias que guardan relación con un procedimiento llevado por ellos en lo cual fui designado como experto para realizar la experticia, la cual practique a una tarjetas de débito, pasaporte canadiense y un pasaporte colombiano, a una serie de monedas, así como planes de vuelo, unos conectores y equipos GPS y varias facturas en las cuales di de manera muy objetiva la descripción física de cada una de las evidencias antes nombradas, mas no me aboco al funcionamiento y operatividad del GPS así como las tarjetas de debito y los conectores mas sin embargo hablo de manera muy precisa en tipo de material de que están elaborados cada uno y el estado en el cual las recibí al momento de practicarlas me refiero al estado porque hace siete año que estuve en contacto con la evidencia y en la actualidad desconozco su uso y conservación al final del peritaje doy las conclusiones abocándome al uso típico del usuario mas sin embargo dejo constancia que queda a criterio del usuario el otro uso que le dé. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien No formula preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada quien formula sus preguntas: Pregunta: ¿Si en la experticia venia incorporada algún tipo de transacción que se haya realizado con alguna de las tarjetas? Respuesta: No viene incorporada el ticket solamente el físico de la tarjeta. Pregunta: ¿En relación al wifi móvil que era identificado para que se utiliza en que objeto se utiliza ese tipo de tarjeta móvil? Respuesta: El uso típico es para ejercer conexión con a nivel satelital ya sea con un equipo laptop o cualquier otro sistema de ubicación satelital llámese GPS u otro. Pregunta: ¿Cada una de las evidencia físicas contenían su cadena de custodia a la que al momento que realizo el peritaje? Respuesta: Cuando el departamento elabora en ese entonces recibimos las evidencias funcionarios actuantes me presenta el oficio requiriendo la experticia más no me presentó la cadena y custodia ya hago solamente la experticia. Pregunta: ¿En su experiencia como funcionario adscrito al órgano del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística las evidencias físicas deben contener registro de cadena y custodia? Respuesta: En todo procedimiento que se vean vinculadas evidencias físicas orgánicas debe existir cadena de custodia. Pregunta: ¿Para todas las evidencias? Respuesta: En algunos casos no lo ameritan sino que se levanta un acta ejemplo en el caso de carne se hace una acta policial y se entrega a los propietarios. Pregunta: ¿Si cada evidencia física debe regirse por algún reglamento tiene usted conocimiento cual es cuando entro en vigencia? Respuesta: Cuando practique el manual entro en vigencia en el 2017 para el momento en que me la solicitan no estaba en vigencia. Pregunta: ¿La colección de evidencia física deber regirse por el artículo 1187 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito apelación. Respuesta: Si debe regirse por el 1187 no recuerdo el numeral, el uso de la cadena de custodia para la cadena y custodia para todas las evidencias no recuerdo el numeral. Pregunta: ¿Usted refiero en el inicio haber practicado experticia a 5 facturas se observo en su descripción que la factura procedía de un piloto de nombre David Swaski con licencia P007, si observo si tenía sellos respectivos que validan dicha factura? Respuesta: Si tenían los sellos pero debo hacer referencia que me aboco es a lo físico a la descripción pero no garantizo si es falso o verdadero, Pregunta: ¿En relación al GPS usted habla de que no puede dar respuesta el funcionamiento del mismo, donde posiblemente hayan podido realizar un aterrizaje la avioneta? Pregunta: ¿Cuando me solicitan si es reconocimiento técnico no me preguntan si funcionan es solamente describir no operatividad tendría que practicar los métodos idóneos si me lo solicitan para saber si esta operativo o no, desconozco si esta operativo o no. Pregunta: ¿Si en los planes de vuelo logro identificar una letra o signos que indicaran que había una ruta? Respuesta: Los planes de vuelo son cartas cartográficas y lo correspondería a un cartógrafo decir si en alguna oportunidad la persona que lo uso marco o dejo plasmado el plan de vuelo alguna parada o ruta que haya realizado con ese plan de vuelo. La Juez no realiza preguntas. Es todo.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
1.- La existencia material de una tarjeta de débito y crédito a nombre de Jorge Bustamante.
2. La existencia de un pasaporte canadiense y un pasaporte colombiano.
3. La existencia de monedas extranjeras de diferente denominación.
4. La existencia de equipo GPS.
5. La existencia de unos conectores
6. Que se realizó experticia a fin de determinar el material en que están elaborado las muestras y su estado de uso y conservación.
4.- Que para el año en que se realizó la experticia no existía el Manual de Registro de Cadena de Custodia.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico a los objetos antes descritos, denotándosele pericia, sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.”

De la declaración del experto JAVIER ENRIQUE PÉREZ MEJÍAS, la Jueza de Juicio dio por acreditada la existencia en el interior de la avioneta de tarjetas bancarias a nombre del co-acusado Jorge Bustamante, así como de pasaportes, monedas extranjeras, equipo GPS y conectores. Por lo que la valoración efectuada a la declaración del referido experto y los hechos acreditados de su declaración, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica.

6.-) La testimonial del funcionario GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PÉREZ:

“Se recepcionó testimonio del funcionario GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PÉREZ,titular de la cédula de identidad N° V-15.213.145, ocupación u oficio Sargento Mayor de Segunda adscrito al CONAS 31 Portuguesa, en su condición de Funcionario actuante, quien bajo juramento de ley con referencia Acta Policial como funcionario actuante de fecha 22 de Febrero de 2013 expone:
“Mi nombre es GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PEREZ, Sargento Mayor de Segunda adscrito al CONAS 31 Portuguesa, con respecto a los hechos el día 22-02-2013 nos encontrábamos unas comisiones mixtas por el centro de Acarigua exactamente en el Boulevard San Roque para ese momento era Destacamento 41 GAES Portuguesa y Policía del Estado, aproximadamente como a las dos y media de la madrugada se pudo observar una avioneta y se escucho el sonido de la misma por el Centro de Acarigua Araure, cuando a esa misma hora las mismas comisiones nos dirigimos la aeropuerto de Acarigua hasta que aterrizo la aeronave en el aeropuerto una vez que aterrizo nos trasladamos todas las comisiones a donde aterrizó la avioneta de color blanco donde se encontraban dos personas y están allí el teniente que era mi jefe el de GAES Portuguesa, es el que procedió a hacer la revisión de la misma e incauto varias evidencias luego de allí nos dirigimos a la Tercera Compañía Destacamento 41 con los detenidos y toda la evidencia, recuerdo que mi función fue prestar seguridad al área de la avioneta al sitio donde aterrizo la avioneta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formula sus preguntas. Pregunta: ¿Indique si para el momento que la comisión llega al aeropuerto ya la avioneta había aterrizado o no? Respuesta: no había aterrizado. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurre desde el momento que aterriza la avioneta hasta que ustedes llegan? Respuesta: minutos porque estábamos ya en el sitio. Pregunta: ¿De inmediato? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted logro visualizar al momento que abren la compuerta los tripulantes de esa avioneta? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Recuerda el sexo y la identificación de los pasajeros en la avioneta? Respuesta: dos personas de sexo masculino, los nombres no recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda usted el idioma que manejaban? Respuesta: No. Pregunta: ¿logro usted realizar inspección ocular a la avioneta? Respuesta: no porque al momento entro el Teniente Gómez Rojas Antonio. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento que evidencia fueron colectadas en la avioneta? Respuesta: Bidones, GPS, no recuerda todas las evidencias exactas. Pregunta: ¿recuerda haber visualizado algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la avioneta? Respuesta: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Bustamante, quien formula sus preguntas. Pregunta: ¿recuerda si la Torre de Control para el momento del aterrizaje estaba en funcionamiento? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda usted si en el procedimiento lo hicieron acompañados de algunos testigos? Respuesta: No. Pregunta: ¿recuerda si los bidones se encontraban vacíos? Respuesta: recuerdo que eran 4 bidones si se encontraban vacíos, Pregunta: ¿qué otro elemento de interés criminalístico aparte de bidones y GPS logro usted encontrar en la avioneta? Respuesta: bidones GPS pasaportes, no recuerdo más evidencias eran muchas pero no recuerdo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Lila Torrealba defensora de Swaski, quien formula sus preguntas. Pregunta: ¿Considera usted que cargar un pasaporte extranjero es un delito? Respuesta: No, solo dije que se vio como evidencia. Pregunta: ¿Cual fue el motivo por el cual realizan esta comisión y ese procedimiento? Respuesta: Porque era hora de la madrugada cuando se observo la aeronave sobrevolando por el centro. Pregunta: ¿Recuerda usted si al momento de la comisión se incauta sustancia psicotrópicas? Respuesta: No recuerdo. Seguidamente la Juez no realiza preguntas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por el funcionario que se encontraba de comisión, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que el testigo en fecha 22 de febrero de 2013 aproximadamente como a las 2:30 a.m que se trasladó con la comisión hasta el aeropuerto de Acarigua y observó que la avioneta aún no había aterrizado.
2.- Que pasado minutos la avioneta aterriza y ya la comisión se encontraba en el sitio.
3.- Que dentro de la aeronave se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, que descendieron de la misma después del aterrizaje.
3.- Que al hacer la revisión de la avioneta se encontraron cuatro (04) bidones, GPS y pasaportes.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que logró percibir a través de sus sentidos, el arribo de la Avioneta N345MP al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.”

Con la testimonialdel funcionario GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PÉREZ, la Jueza de Juicio da por acreditados entre otros hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, señalando las características de la avioneta en la que se transportaban y los objetos encontrados en su interior.
Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, como la valoración efectuada a la declaración rendida por el funcionario militar, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende, la existencia legal de una Avioneta N345MP y de su arribo en fecha 22 de febrero de 2013 en horas de la madrugada, al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Por lo que de este testimonio se concluye, las características de la avioneta, la forma en que arribó al aeropuerto de la ciudad de Acarigua y los objetos que fueron hallados en su interior.

7.-) La testimonial del funcionario ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA:

“Se recepcionó testimonio del funcionario ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.215.795, Rango Sargento Mayor de Tercera, Adscrito al Destacamento DESUR Destacamento 312 Portuguesa, en su condición de Testigo como funcionario actuante en la aprehensión quien bajo juramento de Ley expone:
“ ese día era aproximadamente como a las dos de la mañana en los cielos de Acarigua Araure se escuchaba una aeronave que surcaba los cielos procediendo a acatar la llamada del que estaba en el aeropuerto no recuerdo el nombre la aeronave después de 4 vuelos alrededor deciden aterrizar y nos acercamos hicimos la detención de los dos ciudadanos Swaski y dentro de la aeronave conseguimos 4 bidones azul de aproximadamente de 20 a 30 litros sus pertenencias como tal su pasaporte, credenciales unas tarjetas de crédito monedas extranjeras, también hicimos la detención, la aeronave era blanco con anaranjado y hicimos la detención y procedimos a llevarla a la tercera compañía del destacamento 41 para ese entonces, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿Por favor indique si para el momento de los hechos la comisión logro sostener comunicación con el aeropuerto con la torre de control? Respuesta: No para ese entonces la torre no estaba funcionando, solo para vuelos privados. Pregunta ¿No estaba funcionando. Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuando llegan al lugar donde habían aterrizado la avioneta estaban dentro o fuera? Respuesta: No todavía estaban dentro procedimos a darle la voz de alto y a bajarlos. Pregunta: ¿Pudiese indicar si tuvo conocimiento por parte de su persona si estaba autorizado el aterrizaje de esa avioneta. Respuesta: No en ningún momento. Pregunta: ¿Dentro de la avioneta se consiguió sustancia estupefacientes y psicotrópicas? Respuesta: No lo que logramos conseguir fue 4 bidones una caja de aceite para la avioneta eso fue lo único. Pregunta: ¿Usted presencio el barrido practicado? Respuesta: No. Pregunta: ¿Los bidones ubicados dentro de la aeronave se encontraban llenos de sustancia? Respuesta: Solamente un olor fuerte a gasolina. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿dentro del avión se encontraban sustancias peligrosas? Respuesta: no. Pregunta: ¿la comisión hizo algún llamado a la torres de control de Maiquetía? Respuesta: En ningún momento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿En el procedimiento se encontró con la presencia de algún testigo? Respuesta: Si pero no recuerdo el nombre. La Juez no realiza preguntas, es todo.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante del procedimiento, a criterio de quien aquí decide quedó determinado los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por el funcionario que se encontraba de comisión, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que el testigo aproximadamente el día 22/03/2013 como a las 2:00 a.m se trasladó con la comisión hasta el aeropuerto y observó que la avioneta dio varias vueltas alrededor de la pista hasta que decidió aterrizar.
2.- Que en la aeronave se encontraban dos ciudadanos.
3.- Que al hacer la revisión de la avioneta se encontraron 4 bidones de color azul con olor fuerte a gasolina, pertenencias como pasaporte, credenciales, tarjetas de crédito y monedas extranjeras
3.- Que la torre de control no se encontraba en funcionamiento.
4.- Que la avioneta es de color blanco con anaranjado.

Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que logró percibir a través de sus sentidos, el arribo de la Avioneta N345MP al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada.”

Con la testimonialdel funcionario ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA, la Jueza de Juicio da por acreditados entre otros hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, señalando las características de la avioneta en la que se transportaban y los objetos encontrados en su interior.
Tanto los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, como la valoración efectuada a la declaración rendida por el funcionario militar, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que efectivamente de su narración se desprende, la existencia legal de una Avioneta N345MP y de su arribo en fecha 22 de febrero de 2013 en horas de la madrugada, al aeropuerto de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Por lo que de este testimonio se concluye, las características de la avioneta, la forma en que arribó al aeropuerto de la ciudad de Acarigua y los objetos que fueron hallados en su interior.

8.-) De la documental correspondiente al Acta de Inspección Técnica No. 539 de fecha 22 de febrero de 2013, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

“Se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto con dicha documental se deja constancia de la existencia de la Aeronave AERO COMMANDER 500, modelo, coloresROJO, BLANCO Y DORADO, Siglas N345MP, de cuatro (04)bidones, una (01) Bomba de color azul, sin marca visible, provista en uno de sus extremos de una manguera de forma cilíndrica de material sintético transparente”.

9.-) De la documental correspondiente al Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la aeronave, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

“Se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto con dicha documental se deja constancia de la existencia de la Aeronave que se encontraba en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica” en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, identificada marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, presenta un mal estado en su mantenimiento, alteraciones rudimentarias para incorporar depósitos de líquido, en la cabina de pasajeros como en el compartimiento de carga y que no reúne las condiciones de Aeronavegabilidad necesarias y requeridas para su normal operación”.

10.-) De la documental correspondiente a la inspección de fecha 07 de marzo de 2013, suscrita por el Inspector Aeronáutico RAMÓN MARTÍNEZ, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

“Se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto con dicha documental se deja constancia de la existencia de la Aeronave que se encontraba en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica” en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, identificada marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, cuatro (04) bidones de color azul con capacidad de ciento veinte (120) litros, alteración de la configuración de las sillas de la aeronave del diseño original, corrosión y mal mantenimiento de la estructura de la aeronave, instalación de un reservorio líquido en el compartimiento de carga”.

11.-) De la documental correspondiente a la Experticia de Vehículo No. 9700-058-236 de fecha 22-08-13,la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

“Se le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto con dicha documental se deja constancia de la existencia de la Aeronave que se encontraba en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica” en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, identificada marca: Aero commander. Modelo: 500 BIMOTOR, Color: Blanco con franjas rojas y doradas, Siglas: N345MP. Serial de Identificación Desconocido”.

12.-) De la documental correspondienteEstudio Técnico No CG-DO-LC-LR4-DF-2013- 173 de fecha 11-03-2013, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

“Se le atribuye pleno valor probatorio, por emerger de un funcionario autorizado por ley para practicar dicha experticia, de la misma se desprende que el funcionario actuante al momento de realizar el dictamen pericial no contaba con un software de estudio a fin de sustraer de los equipos GPS la ruta trazada por la aeronave, sólo se dictaminó que los equipos se encontraban en buen estado de uso y conservación, sin embargo, de dicha documental no se desprende ningún elemento probatorio para acreditar los delitos atribuidos por el Ministerio Público y menos aún la participación de los acusados.”

De la revisión efectuada a las pruebas documentales incorporadas al juicio oral, se constata que la Jueza de Juicio expresó de manera detallada las valoraciones y los hechos acreditados de cada una de ellas, ajustándose a lo que se desprendían de su contenido.

Con base en la valoración individual efectuada por la Jueza de Juicio a cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, puede apreciarse, que los hechos acreditados se ajustaron a lo declarado por cada uno de los órganos de pruebas evacuados, sin determinar ningún hecho más allá de lo relatado por ellos. Así como a la indicación de los hechos arrojados por cada prueba documental incorporada al debate, cumpliendo la juzgadora de mérito a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas, para posteriormente establecer de manera detallada, los hechos que daba por acreditados del debate probatorio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, mediante la concatenación de todo el acervo probatorio.
En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Aclarado lo anterior, esta Sala Accidental reitera, que la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, señalando la Jueza de Juicio en el CAPITULO IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Una vez evacuados todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal en las audiencias orales y públicas celebradas en los días 16 de diciembre de 2019, 15 de Enero de 2020, 18 de noviembre de 2020, 25 de Noviembre de 2020, 02 de Diciembre de 2020, 16 de Diciembre de 2020, 25 de Febrero de 2021, 12 de Marzo de 2021 y 18 de Marzo del año en curso, se procede a realizar el análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que antes de realizar el correspondiente pronunciamiento de condena y absolución, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la siguiente:
"Un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
Los hechos que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas, de todas las probanzas, que se escucharon en el devenir del juicio oral y público, quedó demostrado la perpetración del ilícito en referencia, entendiéndose por Tráfico Ilícito de Drogas conforme a las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:
… Omissis
27. Tráfico de Drogas.Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, ventas, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas…
Se desprende del artículo transcrito la definición del tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas, que integran la cadena de producción.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
… Omissis
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas tenemos:
1) Que al colectar la muestra de barrido a la aeronave marca Aero comando 500 siglas N345MP de color blanco franjas decorativas de color rojo y dorado, en la parte interna de la avioneta delantera y trasera del asiento, la cual ciertamente no tuvo peso, sin embargo la muestra colectada al ser sometida a la pericia de la experto EVIMAR ORTIZ GIL quien depuso en el debate oral estableció a través del método de certeza, que se encontró en la parte trasera de los asientos de la aeronave un resultado positivo a la sustancia denominada cómo Clorhidrato de Cocaína.
2) Una acción realizada por el agente; en el presente caso tenemos que los sujetos activos SAWATZKY DAVID WILLIAM “ERA EL PILOTO DE LA AERONAVE EN LA QUE SE LE ENCONTRÓ LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA” y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO “ERA EL ACOMPAÑANTE DEL PILOTO DE LA AERONAVE”, la experticia de barrido arrojó resultado positivo para la mencionada sustancia, en la aeronave que piloteaba el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM siendo su acompañante BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO; tal como quedó establecido en el contradictorio, que deviene de las testimoniales de los funcionarios aprehensores ROGER JOSE COLMENAREZ PEREZ, GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PEREZ y ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA la cual se produjo en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica”, de la ciudad de Acarigua, siendo las declaraciones de los precitados funcionaros precisa, sin caer en contradicciones entre sí.
3) Que la aeronave marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, presentó modificación en cuanto a la alteración por el retirado del resto de las sillas del diseño original de la aeronave faltando cinco (05) sillas, sólo se encuentran las sillas de piloto y copiloto así como también una conexión (manguera) que está conectada a un reservorio de gasolina de ciento (150) litros.
4) Que la acción de los agentes era la de transportar sustancias ilícitas que deviene por las modificaciones realizadas a la aeronave, hechos estos que da este Tribunal como acreditados, ya que el ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM, piloteaba un aeronave y su acompañante BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO venían desde Belice, y presuntamente su destino final era San Fernando de Apure, pero no se trataba de un vuelo comercial, ni de un vuelo de transporte de cosas muebles, sino destinado al Transporte de la sustancias ilícitas denominada como Clorhidrato de Cocaína, y así quedó demostrado en el debate oral, ya que la Aeronave estaba desprovista de cinco (05) de los asientos traseros donde se realizó el barrido practicado a la misma y que arrojó la presencia de Alcaloides positivo para Clorhidrato de Cocaína.
Al respecto, es importante destacar que en el Proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala igualmente:
“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) (Sent. Nº 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHOS INDICADORES:
a) Que la aeronave Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, al ser sometida a la experticia de Barrido, arrojó un resultado positivo a la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, hecho que está plenamente demostrado, por la pericia de la expertoEVIMAR ORTIZ GIL.
b) La Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la aeronave por el Inspector del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Ramón Martínez, donde establecen las descripciones de la misma (desprovista de los asientos de pasajeros) y los objetos que fueron incautados dentro de la aeronave, cuatro 04 Bidones de color azul para almacenaje de líquido, con capacidad de 120 litros cada uno.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias:
Si una persona tripula cualquier vehículo, debe saber su fin, si es de transporte de pasajeros, carga, debe tener claro para que se utiliza la mencionada aeronave, cuestión que no pudo desvirtuar el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, que aún cuando no es su carga en atención al derecho a la defensa que le asiste podía hacerlo y tratándose de un piloto por su pericia en la materia es su deber verificar el estado material de la avioneta antes de despegar, no pudiendo negar que la avioneta se encontraba desprovista de los asientos traseros donde se encontraron los bidones de gasolina así como la zona donde se colectó la muestra quedando establecido la presencia de Clorhidrato de Cocaína y la sustancia inflamable como lo es la gasolina de uso de avión en los bidones colectados al momento de la aprehensión.
En el caso bajo estudio, se observa, que la conducta desplegada por el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM se pudo evidenciar del análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, la participación en los hechos, al ser la persona que tripulaba la aeronave, contentiva en su interior de una muestra exigua que al realizarse la experticia arrojó positivo para Clorhidrato de Cocaína, conducta que debe subsumirse en la imputación fiscal, ya que el narcotráfico como tal, es una industria poderosa, que se encuentra menoscabando las bases de las sociedades, los cuales para llegar a su destino final que son los consumidores, realizan una serie de operaciones desde su procesamiento, hasta su fin último que es el destino donde van a dejar la sustancia ilícita, de allí que esta juzgadora comparta esa calificación por tratarse de grandes empresas que trabajan clandestinamente, para llevar a todas partes del mundo una sustancia tan nociva y que atenta contra la salud de la especie humana, tal cómo lo ha sentado el criterio de nuestro máximo tribunal son delitos graves, de lesa humanidad.
… Omissis
De la interpretación del contenido de las normas antes trascritas, se estima que la acción de los acusados, encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 3 numeral 27 y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en consecuencia lo procedente en derecho es considerar, que los acusados SAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO, son responsables del delito atribuido por la Fiscalía Primera con competencia en materia de drogas del Ministerio Público y así debe ser decidido
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados SAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO son autores del ilícito penal, que tuvieron la intención de Transportar la droga de un sitio a otro, presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere; vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial; por ello se acredita el cuerpo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es importante traer a colación lo siguiente:
Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis diez años.
La norma transcrita establece lo siguiente “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada” por lo que se hace imperioso definir cuando estamos en presencia de este tipo de grupo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sobre las definiciones:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
… Omissis
9. Delincuencia Organizada:la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para terceros…
En el caso, bajo estudio, se observa que en la comisión del delito principal como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la detención se produce de solo dos (02) personas y siendo que la norma establece que un grupo de delincuencia organizada es la acción u omisión por tres o más personas, por las máximas de experiencia, es un hecho público, notorio y comunicacional que detrás del negocio del narcotráfico se encuentra una estructura formada por más de tres personas que tienen establecida cada uno de las funciones dentro del grupo delictivo, en el caso que nos ocupa los acusados SAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDOson parte importante de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final, de allí que esta juzgadora acredite el cuerpo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE.
… Omisiss
En cuanto al tercer ilícito penal de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS,previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece:
Artículo 142.- Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la Aviación Civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
En el caso que nos ocupa, para establecer el cuerpo del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS,se tiene que, el ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAMquien era el piloto de la aeronave no proporcionó a los funcionarios actuantes que se encontraban en el Aeropuerto General de Brigada (AV) Oswaldo Guevara Mujica de la ciudad de Araure al momento del arribo de la avioneta que piloteaba, como prueba en contrario el plan de vuelo de cual se desprenda la ruta autorizada para sobrevolar el espacio aéreo Venezolano con indicación de su lugar de partida y llegada, lo cual se adminicula con el testimonio de los funcionarios actuantes que procedieron a la aprehensión.
Por lo que quien aquí Juzga, considera que se acredita el cuerpo del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil:
Artículo 147 - Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión de ocho a diez años…
A fin de establecer, el cuerpo del ilícito penal deTRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil tenemos:
1) La existencia de cuatro (04) tambores de color azul con capacidad de ciento veinte (120) litros, que al realizarle el análisis arrojó la presencia de hidrocarburos inflamable denominado gasolina.
2) Una acción realizada por el agente en transportar en bidones sustancias como lo es el hidrocarburo inflamable derivado de gasolina para avión, cuando el deber ser es que dicho líquido se encuentre en el tanque que posee la aeronave provisto para el mismo.
En el caso, bajo estudio, se observa que al hacerse un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, a través de la Experticia 9700-058-LAB-333 suscrita por el funcionario EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZExperto adscrito al Departamento de criminalística del Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con conocimientos científicosque realizó la experticia de reconocimiento Técnico y Químico de determinación de hidrocarburos, arrojando la misma la presencia de un hidrocarburo inflamable denominado gasolina uso de aviones realizada a cuatro (04) bidones.
Por lo que a tenor de las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, piloto de la aeronave actúo de manera dolosa al transportar sustancias peligrosas en la aeronave que piloteaba y que fue modificada para tal fin; y en consecuencia queda plenamente acreditado el cuerpo del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS.Y ASÍ SE DECIDE.”

Con base en lo señalado en el texto recurrido, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señala expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, para luego señalar los hechos que dio por acreditados en su conjunto, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuran, detallando cada uno de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadanoDAVID WILLIAM SAWATZKY.
En razón de lo anterior, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza A quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, no incurriendo la juzgadora de mérito en el vicio de falta de motivación, al existir en el presente caso, motivos y fundamentos serios para condenar al ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM por la comisión tanto del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, como por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Así se decide.-

En cuanto al alegato formulado por la defensa técnica en su medio de impugnación, referido a que la Juzgadora de Juicio incurre en una motivación contradictoria, al establecer que: “el Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por... Omissis 9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para terceros... y al mismo tiempo establece que solo fueron detenidos dos personas, y que por máximas de experiencias además de un hecho público notorio y comunicacional, se consideraban a los dos acusados como personas que pertenecen a ese grupo de personas ligadas al narcotráfico y que su defendido forma parte “de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final,y de esa forma daba por acreditado el cuerpo del delito de asociación para delinquir; esta Alzada procederá a establecer qué se entiende por motivación contradictoria.
El referido vicio se produce cuando los motivos se destruyen los unos con los otros, por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
En otras palabras, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
El citado vicio de motivación contradictoria puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
- Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión;
- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho;
- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y;
- Cuando hay una contradicción en los motivos.

Aclarado lo que se entiende por motivación contradictoria, seobserva, que la Jueza de Juicio en su sentencia, hace las siguientes consideraciones:

“HECHOS INDICADORES:
a) Que la aeronave Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, al ser sometida a la experticia de Barrido, arrojó un resultado positivo a la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, hecho que está plenamente demostrado, por la pericia de la expertoEVIMAR ORTIZ GIL.
b) La Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la aeronave por el Inspector del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Ramón Martínez, donde establecen las descripciones de la misma (desprovista de los asientos de pasajeros) y los objetos que fueron incautados dentro de la aeronave, cuatro 04 Bidones de color azul para almacenaje de líquido, con capacidad de 120 litros cada uno.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias:
Si una persona tripula cualquier vehículo, debe saber su fin, si es de transporte de pasajeros, carga, debe tener claro para que se utiliza la mencionada aeronave, cuestión que no pudo desvirtuar el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, que aún cuando no es su carga en atención al derecho a la defensa que le asiste podía hacerlo y tratándose de un piloto por su pericia en la materia es su deber verificar el estado material de la avioneta antes de despegar, no pudiendo negar que la avioneta se encontraba desprovista de los asientos traseros donde se encontraron los bidones de gasolina así como la zona donde se colectó la muestra quedando establecido la presencia de Clorhidrato de Cocaína y la sustancia inflamable como lo es la gasolina de uso de avión en los bidones colectados al momento de la aprehensión.
En el caso bajo estudio, se observa, que la conducta desplegada por el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM se pudo evidenciar del análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, la participación en los hechos, al ser la persona que tripulaba la aeronave, contentiva en su interior de una muestra exigua que al realizarse la experticia arrojó positivo para Clorhidrato de Cocaína, conducta que debe subsumirse en la imputación fiscal, ya que el narcotráfico como tal, es una industria poderosa, que se encuentra menoscabando las bases de las sociedades, los cuales para llegar a su destino final que son los consumidores, realizan una serie de operaciones desde su procesamiento, hasta su fin último que es el destino donde van a dejar la sustancia ilícita, de allí que esta juzgadora comparta esa calificación por tratarse de grandes empresas que trabajan clandestinamente, para llevar a todas partes del mundo una sustancia tan nociva y que atenta contra la salud de la especie humana, tal como lo ha sentado el criterio de nuestro máximo tribunal son delitos graves, de lesa humanidad.”

Es menester de esta Alzada señalar,que conforme al artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal las máximas de experiencia dentro del ordenamiento jurídico patrio, forman parte del sistema de valoración y apreciación de la pruebas. A tal efecto, dicha norma dispone: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Asimismo se entiende por máximas de experiencia según el Diccionario de Ciencias Jurídicas (GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS), lo siguiente:

“Conjunto de juicios fundados sobre la observación que lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio, en el concepto de Couture; que lo relaciona de modo particular al proceso civil, para expresar que tales conocimientos y resultantes son susceptibles de aplicación por los juzgadores como elemento auxiliar para la resolución de los litigios.”

Considera esta Sala Accidental, que la Jueza de la recurrida basa su decisión en hechos fácticos, asiéndose de todos los mecanismos que la ley le pone a su disposición, valorando los mismos inclusive a través de las máximas de experiencia. Entre estos hechos fácticos y plenamente demostrados se tienen, entre otros:
(1) la existencia de una aeronave cuyo interior fue modificado;
(2) el hallazgo en el interior de la aeronave de bidones de combustible que indicaban un largo trayecto de vuelo con la finalidad de evitar escalas;
(3) la sustancia detectada mediante la experticia de barrido practicada al interior de la aeronave la cual dio positivo para restos de Clorhidrato de Cocaína;
(4) se identifica plenamente al ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAMcomo piloto de la avioneta.
Todos estos indicios generan la presunción de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de que es bien conocido por la sociedad que este es el “modus operandi” de las organizaciones delictivas que se dedican al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal movimiento de sustancias prohibidas no es producto de una conducta individual o aislada, sino más bien el entramado de redes bien articuladas y poderosas cuyas prácticas inescrupulosas afectan terriblemente a la humanidad.
Con base en lo anterior se puede concluir, que no le asiste la razón a la recurrente en el presente alegato, por cuanto la Jueza de Juicio no ha incurrido en el vicio de motivación contradictoria, por cuanto los hechos indicadores establecidosdebidamente acreditados con pruebas directas y de las máximas de experiencia empleadas, arrojaron la certeza de la participación y responsabilidad del acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM en los referidos delitos. Y así se decide.-

En cuanto al alegato formulado por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que está referido a la ilogicidad manifiesta en que incurre la Jueza de Juicio cuando analiza la normativa aplicada al delito de tráfico de drogas, ya que establece que si bien no se logró determinar el peso específico de la sustancia, pero encuadra la conducta en el tipo penal tráfico de drogas en menor cuantía (segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).
Además, denuncia la recurrente, que esa afirmación es ilógica ya que al no haber una cantidad específica de drogas que pueda cubrir las exigencia del tipo penal establecido en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se debe concluir del análisis practicado por la experta,que se está presente en el precepto desarrollado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley in comento, por lo que tal afirmación constituye una violación al principio lógico de identidad y quebranta el principio de legalidad.
Previo al abordaje de la presente denuncia, resulta oportuno aclarar, qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Se debe partir que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que, de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el “silogismo” es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: PREMISA MAYOR (norma aplicable), PREMISA MENOR (hecho probado) y CONCLUSIÓN (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Con base en las consideraciones que preceden, se observa, que el vicio de ilogicidad denunciado por la recurrente, recae sobre el delito de tráfico de drogas en menor cuantía (segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) acreditado por la Jueza de Juicio.
Al respecto, la Jueza de la recurrida señaló en el CAPITULO IV referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:

“…omissis…
Los hechos que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas, de todas las probanzas, que se escucharon en el devenir del juicio oral y público, quedó demostrado la perpetración del ilícito en referencia, entendiéndose por Tráfico Ilícito de Drogas conforme a las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:
… Omisiss
27. Tráfico de Drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, ventas, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas…
Se desprende del artículo transcrito la definición del tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas, que integran la cadena de producción.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
… Omisiss
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas tenemos:
1) Que al colectar la muestra de barrido a la aeronave marca Aero comando 500 siglas N345MP de color blanco franjas decorativas de color rojo y dorado, en la parte interna de la avioneta delantera y trasera del asiento, la cual ciertamente no tuvo peso, sin embargo la muestra colectada al ser sometida a la pericia de la experto EVIMAR ORTIZ GIL quien depuso en el debate oral estableció a través del método de certeza, que se encontró en la parte trasera de los asientos de la aeronave un resultado positivo a la sustancia denominada cómo Clorhidrato de Cocaína.
2) Una acción realizada por el agente; en el presente caso tenemos que los sujetos activos SAWATZKY DAVID WILLIAM“ERA EL PILOTO DE LA AERONAVE EN LA QUE SE LE ENCONTRÓ LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA” y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO “ERA EL ACOMPAÑANTE DEL PILOTO DE LA AERONAVE”, la experticia de barrido arrojó resultado positivo para la mencionada sustancia, en la aeronave que piloteaba el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM siendo su acompañante BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO; tal como quedó establecido en el contradictorio, que deviene de las testimoniales de los funcionarios aprehensores ROGER JOSE COLMENAREZ PEREZ, GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PEREZ y ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA la cual se produjo en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica”, de la ciudad de Acarigua, siendo las declaraciones de los precitados funcionaros precisa, sin caer en contradicciones entre sí.
3) Que la aeronave marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, presentó modificación en cuanto a la alteración por el retirado del resto de las sillas del diseño original de la aeronave faltando cinco (05) sillas, sólo se encuentran las sillas de piloto y copiloto así como también una conexión (manguera) que está conectada a un reservorio de gasolina de ciento (150) litros.
4) Que la acción de los agentes era la de transportar sustancias ilícitas que deviene por las modificaciones realizadas a la aeronave, hechos estos que da este Tribunal como acreditados, ya que el ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM, piloteaba un aeronave y su acompañante BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO venían desde Belice, y presuntamente su destino final era San Fernando de Apure, pero no se trataba de un vuelo comercial, ni de un vuelo de transporte de cosas muebles, sino destinado al Transporte de la sustancias ilícitas denominada como Clorhidrato de Cocaína, y así quedó demostrado en el debate oral, ya que la Aeronave estaba desprovista de cinco (05) de los asientos traseros donde se realizó el barrido practicado a la misma y que arrojó la presencia de Alcaloides positivo para Clorhidrato de Cocaína.
Al respecto, es importante destacar que en el Proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.”

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que para dar por acreditado el delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas, la Jueza de Juicio en su sentencia estableció lo siguiente:
1) Que de la muestra de barrido colectada en el interior de la avioneta en cuestión, la expertaEVIMAR ORTIZ GILestableció que si bien no se determinó un peso específico,dicha muestra resultó positivo a la sustancia denominada como CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
2) Que el ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAMera el piloto de la aeronave en la que se le encontró la presencia de clorhidrato de cocaína, lo cual quedó corroborado de la declaración rendida por los funcionarios aprehensores ROGER JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ, GUSTAVO ANTONIO QUIROZ PÉREZ y ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA, la cual se produjo en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica”, de la ciudad de Acarigua.
3) Que la aeronave MARCA AERO COMMANDER. MODELO: AC-500, SERIAL: DESCONOCIDO (NO TIENE CHAPA DE IDENTIFICACIÓN), MATRÍCULA: N345MP, presentó modificación en cuanto a la alteración por el retirado del resto de las sillas del diseño original de la aeronave faltando cinco (5) sillas.
4) Que se encuentra una conexión (manguera) que está conectada a un reservorio de gasolina de ciento cincuenta (150) litros.
5) Que la acción de los agentes era la de transportar sustancias ilícitas que deviene por las modificaciones realizadas a la aeronave.
6) Que la aeronave venía desde Belice y presuntamente su destino final era San Fernando de Apure, pero no se trataba de un vuelo comercial, ni de un vuelo de transporte de cosas muebles, sino destinado al transporte de la sustancia ilícita, denominadaCLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Vistos los hechosacreditados por la Jueza de Juicio y de la concatenación de todas las testimoniales depuestas en el debate probatorio, esta Alzada considera pertinente señalar, lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 544 de fecha 4 de Agosto de 2015 (Ponencia de la Magistrada Francia Coello González), considera respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE:

“Ahora bien, con respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se debe partir de lo dispuesto en la norma sustantiva, la cual es del tenor siguiente:
Tráfico
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...
El transcrito artículo 149 de la ley especial tipifica el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se observa claramente como el legislador patrio plasmó una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico; se aprecia, igualmente, al analizar el referido tipo penal, que en su encabezado se mencionan acciones relativas a conductas "acabadas" (almacenar, transportar, distribuir, ocultar).
En el caso puesto al escrutinio de la Sala de Casación Penal, la acción imputada a los acusados es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; al respecto, y con relación a este verbo rector (transportar), se debe indicar que implica la acción de trasladar un objeto de un lugar a otro, y esto puede realizarse utilizando cualquier medio de locomoción idóneo que permita el traslado, independientemente de la distancia que supuso el desplazamiento.”

Partiendo de lo anterior, donde el verbo rector transportar implica “la acción de trasladar un objeto de un lugar a otro, y esto puede realizarse utilizando cualquier medio de locomoción idóneo que permita el traslado, independientemente de la distancia que supuso el desplazamiento”, es de destacar, que la responsabilidad penal del acusado DAVID WILLIAMSAWATZKY en este delito, como resultado del debate probatorio donde la Jueza de Juicio acreditó que en la aeronave pilotada por el referido acusado, se transportó droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, fue sostenida del hecho de que el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó una prueba de certeza químico-botánica, que consistió en la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-254-120 DE FECHA 22-02-2013, con base en el barrido efectuado en el área interior de la avioneta en cuestión, parte delantera y trasera del asiento y el área detrás de los asientos, la cual arrojó como resultado positivo para trazas de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Lo anterior resulta fundamental, pues se estima que tal y como lo señaló la Jueza de la recurrida, sí concurre el verbo rector de la acción detransportar, toda vez que el acusado DAVID WILLIAMSAWATZKY, como se estableció, llevó CLORHIDRATO DE COCAÍNA en dicha aeronave, y se conjetura, razonable y lógicamente, que tuvo que ser de un sitio a otro.
Se constata igualmente, que la defensa técnica expresó que la Jueza de Juicio señaló en su sentencia:“que si bien no se logró determinar el peso específico de la sustancia, pero encuadra la conducta en el tipo penal tráfico de drogas en menor cuantía, (segundo aparte del articulo 149 LOD)”, al respecto argumenta la defensa que “esa afirmación es ilógica ya que al no haber una cantidad específica de drogas que pueda cubrir las exigencia del tipo penal establecido en el segundo supuesto del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y que por lo tanto no se debe concluir que del análisis practicado por la experta se llega a la conclusión que están presentes el precepto desarrollados en el segundo aparte del artículo 149 de la ley in comento, por lo que tal afirmación constituyen una violación al principio lógico de identidad, y QUEBRANTA EL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Por carecer la expertica técnica de la unidad métrica necesaria para poder subsumir la conducta en el tipo penal”.
Ahora bien, a pesar de que resulta cierto que el referido artículo 149 de la Ley Orgánicade Drogas toma en cuenta la cantidad de droga para fijar la pena correspondiente, no es menos cierto que se demostró científicamente y con pruebas de certeza que en la referida Aeronave, se transportó en varios de sus compartimientos droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y se concluye que, por las características propias del vehículo, así como de los rastros y resultados obtenidos de las experticias, la cantidad de la sustancia que estuvo en la avioneta excedía notablemente de las cantidades mencionadas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con base en lo anterior, se observa que la operación lógica efectuada por la Jueza de Juicio al subsumir los hechos acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio (premisa menor), en la norma contenida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (premisa mayor), resultó concordante con la sentencia condenatoria dictada(conclusión). Por lo tanto, no se aprecia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia. Y así se decide.-

En lo que se refiere al alegato efectuado por la defensa técnica, respecto a que en las conclusiones a las que arribó el Fiscaldel Ministerio Público no fue solicitada la condena por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y más sin embargo, la Jueza de Juicio “pasó a condenar sin fundamento alguno, entrando en una evidente contradicción con la norma, lo que se traduce en una contradicción manifiesta en la motivación en el delito de Asociación para delinquir”, se observadel desarrollo del debate, específicamente en la sesión de fecha 18 de marzo de 2021 (folios 130 al 142 de la pieza Nº 7), que el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó las siguientes conclusiones:

“Buenos días a todos los presentes en la sala, una vez escuchados y evacuados como han sido todos los medios probatorios llamados a declarar en el presente debate oral y público, y dado por concluido el presente juicio el ministerio público considera prudente resaltar los siguientes puntos: en fecha 15-01-2020 una vez presentes las partes y en común acuerdo se decide incorporar por su lectura lo siguiente: Inspección Técnica N° 0539 de fecha 22-02-2013 suscrita por los funcionarios FREDDY MENDOZA Y WILFREDO ROA Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Acarigua, estado portuguesa) practicada en las instalaciones del aeropuerto Acarigua-Araure cursante al folio 67 de la primera pieza. a través de la cual se deja constancia de la existencia física y fehaciente del lugar en el cual se materializó la aprehensión de los acusados presentes en sala, así como también de la colección de diversas evidencias de interés criminalístico relacionados con el presente hecho.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0236 DE FECHA 22-02-2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEIBY MUJICA (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA) PRACTICADA A LA AEREONAVE MARCA AEROCOMANDER MODELO 500 RELACIONADA CON LA PRESENTE CAUSA (CURSANTE AL FOLIO 84 DE LA PRIMERA PIEZA) a través de la cual se dejó constancia de las características físicas, existencia física y real de la referida avioneta en las instalaciones del aeropuerto antes señalado.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-058-LAB-0326 DE FECHA 22-02-2013 SUSCRITA POR LA EXPERTO WISBELTH GALINDEZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA) PRACTICADA A UNA BOMBA MANUAL DE COLOR AZUL Y NEGRO CONJUNTAMENTE CON UNA MANGUERA EN MATERIAL DE PLÁSTICO, LA CUAL GENERALMENTE ES UTILIZADA PARA EXTRAER SUSTANCIAS EN ESTADO LIQUIDO, ENCONTRÁNDOSE AMBAS ADHERIDAS ENTRE SI, EN LAS CUALES LUEGO DEL PERITAJE SE LOGRO CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL HIDROCARBURO INFLAMABLE DENOMINADO GASOLINA (CURSANTE AL FOLIO SETENTA DE LA PRIMERA PIEZA). con lo cual se deja constancia de la existencia física de la mencionada bomba manual la cual era utilizada por los ciudadanos acusados para extraer de los bidones gasolina de avión y así hacerla llegar hasta el tanque original de la avioneta y lograr con ello más horas de vuelo. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA N° 9700-058-LAB-333 DE FECHA 23-02-2013 SUSCRITA POR EL EXPERTO EDGAR ALEJOS (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, PRACTICADO A LOS CUATRO (04) BIDONES O TAMBORES ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO SELLADOS POR UN SISTEMA DE ROSCA CON UNA TAPA, CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE 120 LITROS CADA UNO, A LOS CUALES LUEGO DEL PERITAJE SE LOGRO ESTABLECER LA PRESENCIA DEL HIDROCARBURO INFLAMABLE DENOMINADO "GASOLINA PARA AVIÓN" (CURSANTE DESDE EL FOLIO 85 AL FOLIO 92 DE LA PRIMERA PIEZA) a través de la cual se deja constancia de su existencia física y de que los mismos se encontraban en el interior del área de carga de la avioneta llenos de gasolina de avión para de esta manera poder obtener mas horas de vuelo. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-073 DE FECHA 24-02-2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO JAVIER PÉREZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA) practicada a diversos objetos colectados tales como tarjetas de debito y crédito, wifi movile en infinitum, certificado de vacunación, tarjeta migratoria múltiple perteneciente a los estados unidos mexicanos, un pasaporte de la republica de Canadá a nombre de william sawatzky un pasaporte de la república de Colombia a nombre de jorge armando bustamante, cédulas de identidad , adaptadores de conexión, agenda personal, facturas, monedas y billetes de moneda extranjera, y un GPS. (Cursante del folio 103 al folio 107 de la primera pieza a través de la cual, se deja constancia e la existencia, características físicas y de funcionamiento de las diversas evidencias físicas que fueron colectadas en el interior de la avioneta que era controlada por ambos acusados. en fecha 25-11-2020 en esta sala de audiencias se recepcionó la declaración de la TOXICÓLOGO EVIMAR ORTIZ, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses a quien se le tomo su declaración como experto toxicólogo deponiendo en relación a la experticia de barrido n° 9700-254-120 de fecha 22-02-2013 practicada a la avioneta aircomander 500 en la cual se trasladaban los ciudadanos acusados presentes en la sala, a través de la cual se dejó constancia de la existencia de trazas de clohidrato de cocaina, y que aun cuando se evidenció que no se pudo cuantificar la sustancia se dejo constancia y certeza de la existencia de los rastros de la misma como consecuencia de una posible carga mayor de esta sustancia en el interior de dicha aeronave, asimismo, en el desarrollo del debate se logro escuchar la deposición de los funcionarios el funcionario Gustavo Quiroz en fecha 12-03-2021, el funcionario Emmanuel Vásquez Miquilena en fecha 12-03-2021, el funcionario Roger Colmenarez Pérez en fecha 18-11-2020, quienes fueron todos funcionarios actuantes en el procedimiento, y es a través de sus declaraciones en relación a los hechos vertidos en la presente causa que se logró establecer que sin lugar a dudas los ciudadanos DAVID WILLIAN SAWATZKY Y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIS eran las personas que se encontraban tripulando la avioneta aircomander 500 que aterrizo de manera forzosa en el aeropuerto de esta localidad sin contar con ningún tipo de autorización por parte de la central del mencionado aeropuerto, asimismo, que sin lugar a dudas en el interior de la mencionad avioneta se encontraban además de objetos personales y equipos electrónicos utilizados para el vuelo cuatro (04) vidones de color azul y una bomba manual las cuales contenían gasolina de avión y los mismos atados a una bomba manual. Siendo también importante señalar que en el desarrollo del debate vista la imposibilidad de ubicación a través de las resultas obtenidas y en común acuerdo entre las partes se prescindió de los funcionarios:MAYOR RANDY BORGES VILLEGAS, PTTE GÓMEZ ROJAS ANTONIO, PTTE GARCIA MAZZEY, TTE CEBALLOS GARCÍA LUIS Y S/2DO MÁRQUEZ MONTILLA YORGUIN, ASI COMO TAMBIEN DEL FUNCIONARIO SGTO ENDERSON JOSÉÁLVAREZ, LUIS TOMAS REINA MENDOZA quienes igualmente fueron funcionarios actuantes en el procedimiento que inicio la presente causa penal, prosiguiendo con el orden de ideas, en fecha 11-02-2021 se incorpora por su lectura en común acuerdo entre las partes el INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrito por el INSPECTOR AERONÁUTICORAMÓNMARTÍNEZ, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a través del cual se deja constancia de las condiciones en las cuales se encontraba la avioneta in comento, la cual no cumplía con las normas mínimas de seguridad para realizar vuelos a corto o a largo plazo, así como también se observo corrosión, mal estado en la estructura de fuselaje, luces, trenes de aterrizaje y se observaron las luces de aterrizaje dañadas, asimismo, el experto deja constancia de la alteración rudimentaria que presentaba dicha avioneta para lograr así mayor capacidad de carga, faltando en su estructura original 05 asientos individuales. así las cosas ciudadana juez, el ministerio público considera importante refrescar los tipos penales que fueron imputados en su oportunidad legal a los ciudadanos acusados de autos y que fueron posteriormente admitidos por el tribunal de control respectivo en la celebración de la audiencia preliminar: en primer momento el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la ley orgánica de drogas, siendo las exigencias del mencionado tipo penal la existencia de una de las sustancias ilícitas sancionadas y definidas así por la ley orgánicas de drogas, tal y como en este caso en particular se trata de la presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, el cual fue ubicado en el interior de la avioneta específicamente en el cuadrante de la zona de carga de la misma, tal y como quedo acreditado con la declaración de la EXPERTO TOXICÓLOGAEVIMAR ORTIZ quien depuso en relación a la EXPERTICIA DEBARRIDO N° 9700-254-120 DE FECHA 22-02-2013, asimismo, sostiene esta representación fiscal necesario señalar que la LEY ORGÁNICA DE DROGAS define en el artículo 03 numeral 27 las acciones que a los fines legales se consideran propias del tráfico de drogas, en las cuales se evidencia que además de los diversos tipos o modalidades de tráfico, se señala de manera directa la organización y gestión para llevar a cabo el trasporte de las sustancias ilícitas reguladas en la mencionada ley, tal y como se puede evidenciar en el presente caso con la organización y gestión realizada en el acondicionamiento de la aeronave en su zona de carga para aumentar la capacidad de almacenamiento de drogas para su posterior transporte (criterio sostenido con carácter vinculante por la corte de apelaciones del estado guarico). continuando con el orden de ideas, exige el mencionado tipo penal acreditar la modalidad en el que se realiza el manejo de dicha sustancia, evidenciándose en este caso en particular que la misma fue ubicada en el interior de la avioneta que era tripulada por los acusados de autos presentes en sala, la cual a pesar de no cumplir con requisitos de seguridad mínimo para realizar vuelos la misma se encontraba realizándolos, y a muestra de ello las declaraciones de todos los funcionarios evacuados en el presente debate los cuales señalaron que la avioneta en cuestión fue vista en primer momento en el aire merodeando la pista del aeropuerto de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, siendo entonces que, la avioneta es un medio de transporte por excelencia es por lo que el ministerio público señala que quedó acreditado en el presente debate oral y público el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ahora bien, es importante de la misma manera señalar, que en la declaración de la experto toxicología si bien es cierto se logró acreditar la existencia fehaciente de clorhidrato de cocaína en el interior de la avioneta, no puede obviar el ministerio público que no quedo acreditado el peso neto de la misma a tal magnitud como para que pueda encuadrar en los parámetros legales exigidos en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, es por lo que, ante tal circunstancia el ministerio público de manera forzosa y actuando de la mano con el principio de buena fe, solicita en relación a este tipo penal UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. asimismo, los ciudadanos acá presentes en sala fueron acusados por el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 147 de la ley de aeronáutica civil, debiendo destacar que en los requisitos de procedibilidad de este tipo penal se engloba el transporte de una u otra forma de algún tipo de sustancia bien sea sólida, gaseosa o liquida que expuestas a determinadas situaciones puedan representar un peligro inminente para las personas, lugares o cosas, señalando el tipo penal in comento como circunstancias agravantes el transporte de sustancias especificas dentro de las cuales se mencionan los inflamables; así las cosas, es necesario señalar que en el presente caso, los ciudadanos DAVID WILLIAN SAWATZKY Y JORGE ARMANDO BUSTAMANTE USTARIS eran las personas que venían tripulando y en control de la avioneta aircomander que fue incautada en el presente procedimiento, asimismo, que de las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron evacuados en el presente debate se dejó constancia de la existencia de diversos bidones de color azul y de material plástico en el interior de la avioneta en cuestión, las cuales estaban fijadas a una bomba manual y una manguera, esto con la finalidad de obtener así más horas de vuelo, asimismo, queda evidenciado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA N° 9700-058-LAB-333 DE FECHA 23-02-2013 SUSCRITA POR EL EXPERTO EDGAR ALEJOS (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA que del contenido de los bidones se logró determinar la presencia del químico gasolina de avión, y tomando en cuenta su composición química y que es definido como un inflamable por excelencia es por lo que el ministerio público en este aspecto considera que en el desarrollo del presente juicio oral y público se configura totalmente la comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 147 de la ley de aeronáutica civil y en consecuencia se solicita a este digno tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados por el delito antes señalado.- prosiguiendo con el orden de ideas, y en relación a los demás delitos de índole aeronáuticos los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, considera el ministerio público necesario señalar que existe en la legislación nacional leyes especiales que regulan los mecanismos y requisitos que deben cumplir no solo los ciudadanos que abordan las unidades de vuelo para su conducción, manipulación o apoyo en el vuelo, sino también es regulado en el país las condiciones físicas, eléctricas, mecánicas y de funcionamiento de las maquinas utilizadas para realizar viajes de índole privado, comerciales, nacionales o internacionales, siendo esto requisitos obligatorios para poder las diversas oficinas del instituto nacional de aviación civil emitir los correspondientes permisos de vuelo, permisos de aterrizaje y así entrar dentro del control y organización de estas oficinas en relación a las rutas de vuelos sugeridas para así evitar desastres y accidentes catastróficos. una vez así las cosas, el ministerio público señala que en el presente caso, de la gran cantidad de evidencias que fueron colectadas por los funcionarios actuantes desde el momento del inicio de la presente causa, no fueron colectados los permisos de vuelo ni permisos de aterrizajes correspondientes a la fecha de detención para así poder establecer que la ruta que venía cubriendo dicha avioneta tripulada por los acusados presentes en sala estaba autorizada por el inac, y siendo así las cosas ciudadana juez se configura totalmente la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, ya que la ruta utilizada por los mismos fue obtenida de manera fraudulenta y en burla a los mecanismos de seguridad aeronáuticas de la nación. además de ello, sostiene el ministerio público que de la misma manera se encuentra totalmente cubierto el requisito exigido en el delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, ya que tal y como fue señalado por el ministerio público anteriormente, los acusados de autos estaban bajo el control y manejo de la avioneta en cuestión sin contar los requisitos mínimos exigidos por la legislación nacional para su legitima aeronavegabilidad, por lo que se solicita formalmente se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados de autos por la comisión de los delitos señalados.- así las cosas, es menester resaltar que como consecuencia de lo descrito en el párrafo anterior, se pudo haber suscitado una innumerable cantidad de incidentes negativos, accidentes, catástrofes, incendios y un sinfín de situaciones, ya que los ciudadanos acá presentes en sala al haber obtenido las rutas de manera fraudulenta y al estar conduciendo la aeronave de manera ilegal, burlando los mecanismos de control y seguridad de nuestro instituto nacional de aeronáutica civil, los mismos al no tener conocimiento de la existencia de dicha aeronave en nuestro territorio, al no haber comunicado a la torre de control sobre su presencia puso en total riesgo y peligro inminente el territorio de la nación, ya que pudo haber siniestrado con otra avioneta, avión, vehículo, arrollado a cualquier persona, arribar sobre la torre de control, estrellarse en los depósitos de gasolina y causar más allá de estos delitos una desgracia total, es por lo que ante tal situación no cabe dudas para esta representación fiscal que la seguridad operacional y de la aviación civil que son los bienes tutelados en la ley se vieron en peligro inminente, por ello es que se solicita de igual forma la SENTENCIA CONDENATORIA PARA LOS CIUDADANOS ACÁ PRESENTES EN SALA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y DE LA AVIACIÓN CIVIL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, siendo importante resaltar que todos los delitos en CONCURSO REAL DE DELITOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.Es todo.”

De la verificación de la situación denunciada por la recurrente, esta Alzada precisa, que si bien el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas no solicitó en sus conclusiones la condenatoria por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello reviste sólo una omisión de la representación fiscal al momento de presentar sus conclusiones, pero que de modo alguno podía dejar de resolverse, como en efecto lo hizo la Jueza de Juicio, pues evidentemente los delitos por los cuales fue procesado y condenado el ciudadano DAVID WILLIAM SAWATZKY fueron enumerados y plasmados en la acusación presentada como acto conclusivo por la representación fiscal en fecha 15 de abril de 2013, la cual riela inserta de los folios 172 al 181 de la pieza Nº 1, incluido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Así mismo dicho delito fue admitido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 01 de agosto de 2013 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, y al darse inicio al juicio oral y público en fecha 16 de diciembre de 2019, el mismo se apertura por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, entre otros.
De igual manera, la Jueza de la recurrida en su decisión, específicamente en el CAPÍTULO IV “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” (folio 199 de la pieza Nº 7),señala:

“Respecto al segundo ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es importante traer a colación lo siguiente:
Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
La norma transcrita establece lo siguiente “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada” por lo que se hace imperioso definir cuando estamos en presencia de este tipo de grupo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sobre las definiciones:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
… Omisiss
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para terceros…
En el caso, bajo estudio, se observa que en la comisión del delito principal como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la detención se produce de solo dos (02) personas y siendo que la norma establece que un grupo de delincuencia organizada es la acción u omisión por tres o más personas, por las máximas de experiencia, es un hecho público, notorio y comunicacional que detrás del negocio del narcotráfico se encuentra una estructura formada por más de tres personas que tienen establecida cada uno de las funciones dentro del grupo delictivo, en el caso que nos ocupa los acusados SAWATZKY DAVID WILLIAM y BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO son parte importante de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final, de allí que esta juzgadora acredite el cuerpo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE.”

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la Jueza de la recurrida no incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la recurrente, ya que para dictar su decisión ha guardado la relación entre los motivos y la dispositiva, siendo que no se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, en otras palabras, la fundamentación ha sido lógica y coherente.
Con base en lo anterior se puede concluir, que no le asiste la razón a la recurrente en el presente alegato, por cuanto si bien el Ministerio Público no solicitó la condenatoria por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, eso no obsta para que la Jueza de Juicio luego de valorado, analizado y apreciado cada uno de los órganos de prueba adminiculados entre sí, considerara la participación y responsabilidad del acusado en el referido delito. Así se decide.-

En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a que “el hecho establecido por la juzgadora no acreditaninguna circunstancia de modo tiempo y lugar que relacione a mi defendido con un grupo de delincuencia que se dedique al narcotráfico de drogas y que además esteformeparte de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita hasta su fin último que es la entrega de la misma a destino final”; esta Alzada observa, que la Jueza de la recurrida acredita los siguientes hechos:
De la testimonial rendida por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL:
1.- Que la experticia de barrido fue practicada a una aeronave marca Aero comando 500 siglas N345MP de color blanco franjas decorativas de color rojo y dorado.
2.- Que el área de la aeronave donde se realizó el barrido fue la parte delantera y trasera del asiento.
3.- Que el barrido se realizó sólo en la parte interna de la avioneta
4.- Que se realizó análisis a las muestras colectadas a través de un microscopio y el resultado del análisis arrojó presencia de clorhidrato de cocaína.
5.- Que se colecto una sola muestra, por tratarse de una sola área no había compartimientos.
6.- Que la técnica de barrido se realiza con un cepillo previamente esterilizado, hisopos, gasas y se colecta el material de toda la superficie del área a analizar.
7.- Que para el año en que se realizó la experticia no existía el Manual de Registro de Cadena de Custodia.
8.- Que la testigo fue quien colectó y analizó la evidencia.
9.-Que no se realizó la cadena de custodia porque como experto colectó y realizó el análisis de la evidencia”.

Por su parte,de la testimonial del funcionario aprehensor ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA:
1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por el funcionario que se encontraba de comisión, adscrito al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que el testigo aproximadamente el día 22/03/2013 como a las 2:00 a.m se trasladó con la comisión hasta el aeropuerto y observó que la avioneta dio varias vueltas alrededor de la pista hasta que decidió aterrizar.
2.- Que en la aeronave se encontraban dos ciudadanos.
3.- Que al hacer la revisión de la avioneta se encontraron 4 bidones de color azu (sic) con olor fuerte a gasolina, pertenencias como pasaporte, credenciales, tarjetas de crédito y monedas extranjeras
3.- Que la torre de control no se encontraba en funcionamiento.
4.- Que la avioneta es de color blanco con anaranjado.

Y de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la aeronave por el Inspector Aeronáutico adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Ramón Martínez:
1.- Que la Aeronave se encontraba en el Aeropuerto “Oswaldo Guevara Mujica” en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, identificada marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP.
2.- Que la aeronave presenta un mal estado en su mantenimiento, alteraciones rudimentarias para incorporar depósitos de líquido, en la cabina de pasajeros como en el compartimiento de carga.
3.- Que la aeronave no reúne las condiciones de Aeronavegabilidad necesarias y requeridas para su normal operación.

De los hechos acreditados de cada prueba evacuada en el juicio, concluye señalando la Jueza de Juicio en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado DAVID WILLIAMSAWATZKY, lo siguiente:

“En el presente caso, existe la declaración de los ciudadanos… Omisiss ENMANUEL ALEXANDER VASQUEZ MIQUELENA, quienes dejaron sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los acusados, el resultado positivo de la sustancia denominada como Clorhidrato de Cocaína, plenamente demostrado por la pericia de la expertoEVIMAR ORTIZ GIL,la modificación en cuanto a la alteración por el retirado del resto de las sillas del diseño original de la aeronave a fin de tener espacio suficiente para transportar la sustancia ilícita en la aeronave marca: Aero commander. Modelo: AC-500, serial: Desconocido (No tiene chapa de Identificación), Matrícula: N345MP, suscrita por Inspector del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Ramón Martínez, una estructura organizativa con fines delincuenciales y que dentro del grupo delictivo, el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM es parte importante de la serie de operaciones que trae consigo el procesamiento de la sustancia ilícita, hasta su fin último que es la entrega de la misma al destino final; lo que hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM es culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.”

Con base en lo que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señala expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de estos órganos de prueba, habida cuenta de los hechos y las circunstancias que a través de ellos quedaron evidenciados durante el desarrollo del juicio oral, para luego señalar los hechos que dio por acreditados en su conjunto, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza A quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio. Así se decide.-
En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referente a que la Jueza de Juicio incurrió en un cambio en la calificación jurídica respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin haber advertido al acusado de esa situación; esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en acta de juicio oral de fecha 18 de marzo de 2021 (folio 134 de la pieza Nº 7), la representación fiscal solicita el cambio de calificación jurídica, indicando: “si bien es cierto se logró acreditar la existencia fehaciente de clorhidrato de cocaína en el interior de la avioneta, no puede obviar el ministerio público que no quedó acreditado el peso neto de la misma como para que pueda encuadrar en los parámetros legales exigidos en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, es por lo que ante tal circunstancia el ministerio público de manera forzosa y actuando de la mano con el principio de buena fe, solicita en relación a este tipo penal UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS”.
Respecto del cambio de calificación jurídica, establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…” (negrillas de la Corte).

Alega la recurrente además: “haber incurrido la juzgadora en un cambio en la calificación jurídica sin haber advertido al acusado de esa situación.”
A tal efecto considera esta Sala Accidental, que a pesar de no constar en autos un pronunciamiento expreso por parte de la Jueza de la recurrida, acerca de lo peticionado por la representación fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica, la norma in comento establece que tal advertencia es potestativa de la jueza, al indicar “podrá” y no imperativa “deberá”.
En el caso de marras se puede observar, que la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, es más benevolente en cuanto a la pena a imponer. De ahí, que la Jueza de Juicio considere que, demostrada como ha sido la participación del acusado DAVID WILLIAMSAWATZKYen la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pase a plasmar en el dispositivo del fallo sin realizar la advertencia de ley, la nueva calificación por la cual, entre otros delitos, condena al acusado.
Ante tal escenario, se considera que no resulta necesario que la Jueza de la recurrida efectuara una advertencia, principalmente porque ulteriormente se aplicó una pena menos grave respecto de la del delito acusado, situación que a todas luces ha sido beneficiosa para el acusado.
Es menester invocar lo establecido en sentencia N°Exp. 05-0026 de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES:

“Por otra parte, en un caso en el que un juez de juicio omitió advertir a las partes el cambio de calificación jurídica de homicidio calificado a la de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, esta vez en Sala de Casación Penal, estableció que en tales supuestos no era necesario hacer tal advertencia, pues el tribunal de juicio incurrió en un “error in bonus” que favorecía al acusado, ya que la calificación real era más benigna que la originalmente realizada, pudiendo el tribunal en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.”

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia, al verificarse del fallo impugnado que la falta de advertencia de cambio de calificación jurídica sin haber hecho la advertencia de ley, no reviste ninguna falta. Y así se decide.-
Alega además la recurrente, que “la sentencia incurre en una evidente contradicción, por cuanto en la motiva deja acredita (sic) inmotivadamente todos los delitos, luego en la valoración de la participación del acusado en los hechos, establece condena por tráfico de drogas en menos cuantía, y asociación para delinquir y absuelve los delitos de interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, y conducción ilegal de aeronaves, sin que se observe pronunciamiento entorno a los delitos desviación y obtención fraudulenta de rutas, y transporte de mercancías peligrosas, lo que constituyen una contradicción en la sentencia”.
Además, alega la recurrente que “se incurre de igual forma en una contradicción en el dispositivo PRIMERO se condena a mi defendido por los delitos de tráfico de drogas en menos cuantía, transporte de mercancías peligrosas, desviación y obtención fraudulenta de rutas y asociación para delinquir, en el dispositivo TERCERO, se dicta absolutoria por los delitos de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la aviación civil, conducción ilegal de aeronaves, desviación y obtención fraudulenta de rutas y trasporte de mercancía peligrosas, entonces, se puede observar que desde que fue dictado el dispositivo del fallo, la juzgadora ha venido incurriendo en una contradicción evidente, cabe preguntarse, entonces por cuales delitos es el mi defendido fue condenado?. Por tales razones la sentencia en cuanto a la motivación para establecer la participación de mi defendido en los delitos contradichos presenta una contradicción en la motivación, por lo cual la presente sentencia debe ser declarada nula”.
Ante los alegatos formulados por la defensa técnica, se observa, que la Jueza de Juicio en la sesión de fecha 18 de marzo de 2021, dictó la parte dispositiva del fallo frente a las partes en sala de audiencia de juicio oral, lo cual riela inserto al folio 141 de la pieza Nº 7, indicando lo siguiente:

“PRIMERO: Se condena al acusado DAVID WILLIAM SAWATZKY pasaporte Nº BA683856, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE omissis…DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Omissis… TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS omissis… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… Omissis… TERCERO : Se absuelve DAVID WILLIAM SAWATZKY…omissis…por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, y en el delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES… omissis… y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS… omissis… TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS… omissis”

De igual manera la Jueza de la recurrida, publica el texto íntegro de la sentencia en fecha 21 de abril de 2021 y en la parte dispositiva del fallo que riela inserto al folio 205 de la pieza Nº 7, se lee lo siguiente:

“En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar las nulidades interpuestas por la Defensa Privada Abg. Nelvis García. PRIMERO:CONDENA al ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAM, Pasaporte No. BA683856, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Morden - Canadá, de 51 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/09/1961, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio piloto, residenciado en Valencia Capital Valencia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a saber: 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y ABSUELVE, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos deINTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140,, al no haberse acreditado dichos delitos. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano BUSTAMANTE USTARIZ JORGE ARMANDO, titular de la cédula Colombiana No. 86070001, de Nacionalidad Colombiana, natural del Municipio Agustín Codazzi Departamento Del Cesar Colombia, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/10/1981, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Piloto, residenciado en la Ciudad de Villa Vicencio Departamento del Meta Colombia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a saber: 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y ABSUELVE, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos deINTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al no haberse acreditado dichos delitos. TERCERO:Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fuera acordada en su oportunidad. CUARTO Se decreta la incautación del vehículo Clase: AERONAVE, Marca: AERO COMMANDER, Modelo: 500 BIMOTOR, Color: BLANCO CON FRANJAS ROJAS Y DORADAS, Siglas. N345MP; a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.”

De igual forma esta Alzada observa, que la Jueza de la recurrida en el CAPITULO IV referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, pasa a analizar individualmente las razones por las cuales condena al acusado DAVID WILLIAM SAWATZKY por los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, de la siguiente manera:

“En cuanto al tercer ilícito penal de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS,previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece:
Artículo 142.- Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la Aviación Civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
En el caso que nos ocupa, para establecer el cuerpo del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS,se tiene que, el ciudadano SAWATZKY DAVID WILLIAMquien era el piloto de la aeronave no proporcionó a los funcionarios actuantes que se encontraban en el Aeropuerto General de Brigada (AV) Oswaldo Guevara Mujica de la ciudad de Araure al momento del arribo de la avioneta que piloteaba, como prueba en contrario el plan de vuelo de cual se desprenda la ruta autorizada para sobrevolar el espacio aéreo Venezolano con indicación de su lugar de partida y llegada, lo cual se adminicula con el testimonio de los funcionarios actuantes que procedieron a la aprehensión.
Por lo que quien aquí Juzga, considera que se acredita el cuerpo del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil:
Artículo 147 - Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión de ocho a diez años…
A fin de establecer, el cuerpo del ilícito penal de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil tenemos:
1) La existencia de cuatro (04) tambores de color azul con capacidad de ciento veinte (120) litros, que al realizarle el análisis arrojó la presencia de hidrocarburos inflamable denominado gasolina.
2) Una acción realizada por el agente en transportar en bidones sustancias como lo es el hidrocarburo inflamable derivado de gasolina para avión, cuando el deber ser es que dicho líquido se encuentre en el tanque que posee la aeronave provisto para el mismo.
En el caso, bajo estudio, se observa que al hacerse un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, a través de la Experticia 9700-058-LAB-333 suscrita por el funcionario EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZExperto adscrito al Departamento de criminalística del Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con conocimientos científicosque realizó la experticia de reconocimiento Técnico y Químico de determinación de hidrocarburos, arrojando la misma la presencia de un hidrocarburo inflamable denominado gasolina uso de aviones realizada a cuatro (04) bidones.
Por lo que a tenor de las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que el acusado SAWATZKY DAVID WILLIAM, piloto de la aeronave actúo de manera dolosa al transportar sustancias peligrosas en la aeronave que piloteaba y que fue modificada para tal fin; y en consecuencia queda plenamente acreditado el cuerpo del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS.Y ASÍ SE DECIDE.”

Considera esta Alzada que ciertamente en la parte dispositiva del fallo, que se asienta en el acta de audiencia de juicio oral (conclusiones) de fecha 18 de marzo de 2021, hubo un error material de transcripción al absolver y condenar al acusado por los mismos delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, no obstante se puede observar, que en la publicación del texto íntegro de la sentencia, específicamente en la parte dispositiva, tal error fue subsanado,quedando evidenciado que la Jueza de Juicio valoró y analizó de manera individual las razones por las cuales se condena al ciudadano DAVID WILLIAM SAWATZKY por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo,DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de Marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140 y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En razón de lo anterior, considera esta Sala Accidental, que no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, al verificarse un error material de transcripción en el acta de audiencia de juicio oral (conclusiones) de fecha 18 de marzo de 2021, lo cual fue subsanado y corregido en el texto íntegro de la sentencia condenatoria. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones que preceden, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse del fallo impugnado que la Jueza de Juicio no incurre en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; en consecuencia, no procede lo peticionado por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la sentencia. Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente alega como fundamento de su recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
-Que la Jueza de Juicio ha usado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo“sobre la base de falacias argumentativas, y con una interpretación erradas de los preceptos que la contienen, por cuanto ha subsumido la conducta desplegada por mi defendido sobre una interpretación amplificad de los tipos penales, situación que está proscrito del proceso penal, es decir por el delito de tráfico de drogas en menor cuantía ha aplicado la analogía, por cuanto las máximas de experiencias a la que hace referencia no fueron debidamente definidas, lo que hace que la aplicación de la norma antes mencionada haya sido aplicada erróneamente, de igual forma, fue utilizado la falacia argumentativa para acreditar el cuerpo del delito del delito de asociación para delinquir, ya que no fue acreditado con ningún indicia ni medio objetivo de prueba, los requisitos que exige la ley especial contra la delincuencia organizada, y que las argumentación para establecer la participación de mi defendido en hecho de narcotráficos no fueron exteriorizado por la juzgadora, y darle una interpretación amplificada del tipo es un error de aplicación, por tales razones está demostrado en párrafos anteriores como fue usada por la juzgadora una argumentación que raya en el error inexcusable, por lo que la presente decisión con base a lo alegado y probado en autos, debe esta corte de apelaciones dictar una decisión propia, por cuanto el debate probatorio no arrojó un resultado de participación y culpabilidad en los delitos condenados”.
Previo al abordaje de la presente denuncia, considera oportuno esta Alzada señalar, qué se entiende por errónea aplicación de una norma.
Dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación significa, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato, violándose con ello la ley sustantiva.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 109 de fecha 26/04/2010 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, indicó:

“Ante el error en derecho en que ha incurrido el recurrente, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, para poder constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta”.

Así mismo, cuando se denuncia este vicio, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, y no limitarse a indicar el tipo penal aplicable al caso o transcribir una norma penal sustantiva, sino subsumir los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en la calificación jurídica que se consideraba la correcta.
Para ilustrar un poco más acerca del tema, al respecto cabe señalar lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal segundo:

“Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”

En el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo y que se pueden clasificar así: a) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; b) aplicación falsa de una norma jurídica; c) aplicación de una norma que no esté vigente; y d) negación de aplicación de una norma vigente.
La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley.
Aclarado lo anterior,considera oportuno esta Sala Accidental traer a colación nuevamente lo señalado en la sentencia Nº 544 de la Sala de Casación Penal de fecha 4 de agosto de 2015:

“…omissis…
De la revisión realizada a la causa, al escrito de casación, así como a la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia relativa a la violación de normas sustantivas penales referidas a la calificación jurídica impuesta a los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.
Por ello, es oportuno reiterar el criterio de esta Sala de Casación Penal, según el cual a las C.d.A. no les es dable establecer o acreditar los hechos dentro de un proceso penal; sin embargo, cuando se pronuncien sobre un recurso de apelación éstas controlan los fundamentos de derecho expuestos por el juzgado de primera instancia, es decir, que entran a revisar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que el punto que ha de resolverse lo constituye la calificación jurídica dada a los hechos imputables a los acusados, es decir, se evidencia que el objeto del recurso interpuesto versa sobre la calificación jurídica en la cual fueron subsumidos los hechos controvertidos.
…omissis…
Ahora bien, con respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se debe partir de lo dispuesto en la norma sustantiva, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...
El transcrito artículo 149 de la ley especial tipifica el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se observa claramente como el legislador patrio plasmó una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico; se aprecia, igualmente, al analizar el referido tipo penal, que en su encabezado se mencionan acciones relativas a conductas "acabadas" (almacenar, transportar, distribuir, ocultar)”.
A juicio de esta Alzada, la Jueza de Juiciocon arreglo al criterio jurisprudencial citado ut supra,dio por acreditados los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando debidamente expuestas las circunstanciadas y soportadas en el análisis y apreciación que tanto de manera individual, como colectiva, dio la juzgadora de instancia a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral.
De allí que, al entrar en el análisis del contenido de la decisión recurrida, la cual admitió el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica imputada a los hechos, se comprende que se hizo sobre la base de deducciones que nacen de la apreciación de elementos probatorios, que arrojaron resultados que deben tenerse por ciertos, y no por falacias argumentativas como señala la recurrente.
Las experticias científicas realizadas en la aeronave tipo avioneta que pilotabael acusado DAVID WILLIAM SAWATZKY, dio como resultado que en la misma sí se transportó cantidades de droga, que si bien no se incautaron al momento de la aprehensión de los acusados, no menos cierto es que sí estuvieron presentes en la avioneta, lo cual se desprende de la experticia realizada al interior de la avioneta, donde quedó evidenciado que la misma fue modificada en su interior para transportar sustancias, como en el caso de marras, fue CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Como corolario de lo anterior, es deber de esta Alzada, indicar que la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
En razón de lo anterior, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente en su segunda denuncia, al verificarse del fallo impugnado que la Jueza de Juicio no incurre en una interpretación errada de los preceptos jurídicos contenidos en artículo 149 segunda a parte de la ley Orgánica contra las Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,y que por lo tanto no procede la nulidad de la sentencia, declarándose SIN LUGAR. Y así se decide.-
Por los razonamientos antesexpuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia, ni en la errónea aplicación de una norma jurídica,es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2021, por la Abogada LILA TORRE ALBA, en su condición de Defensora Pública del acusado DAVID WILLIAM SAWATZKY, y en consecuencia, se CONFIRMAla sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 y publicada en fecha 21 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano DAVID WILLIAM SAWATZKY, titular de la cédula de identidad Nº BA683856 de nacionalidad canadiense, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
De igual manera, se ordena oficiar a la Embajada de Canadá, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se ordena.-
Y por último, se ordena librar el correspondiente traslado del penado DAVID WILLIAM SAWATZKY vía telemática, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) estado Barinas, para imponerlo del contenido de la presente decisión; de no hacerse efectivo el mismo, se ORDENA librar el correspondiente exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que proceda a imponer al penado DAVID WILLIAMSAWATZKY del contenido de la presente decisión. Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2021, por la Abogada LILA TORRE ALBA, en su condición de Defensora Pública del acusado DAVID WILLIAM SAWATZKY;SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 y publicada en fecha 21 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano DAVID WILLIAM SAWATZKY, titular de la cédula de identidad Nº BA683856 de nacionalidad canadiense, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil del 17 de marzo de 2009, gaceta oficial Nº 39.140, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;TERCERO:Se ORDENA oficiar a la Embajada de Canadá, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y CUARTO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado del penado DAVID WILLIAM SAWATZKY vía telemática,quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) estado Barinas, para imponerlo del contenido de la presente decisión; de no hacerse efectivo el mismo, se ORDENAlibrar el correspondiente exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que proceda a imponer al penado DAVID WILLIAMSAWATZKYdel contenido de la presente decisión.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese,notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),




Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LUIS TOMÁSTORREALBA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8203-21 La Secretaria.-
EJBS/.-