REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de julio de 2021
Años: 211° y 162°

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, en razón del escrito de RECUSACIÓN interpuesto en esta misma fecha, por el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, en la causa 8221-21, en contra del Juez Superior Penal que preside la presente Sala Accidental, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la resolución de la presente recusación, de conformidad con el al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los otros Jueces Superiores miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones proceden a resolver del siguiente modo:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, plantea recusación contra el Juez Superior Presidente de la Sala Accidental, en los siguientes términos:

“…El suscrito, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en el municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, inscrito bajo el I.P.S.A. bajo el N° 52.544, actuando en nombre y representación de mi defendido ADON AY PARRA SULBARAN, ampliamente identificado en la Causa N° 8221-21, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y emplanar acción de RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ JUAN SALVADOR PAEZGARCIA, quien actúa y forma parte de este Tribunal Colegiado como Presidente - Ponente, lo cual expongo de la siguiente manera:
Dicha solicitud la fundamento en que me encuentro legítimamente facultado según lo establecido en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente indico como CAUSA DE RECUSACIÓN en contra del abogado JUAN SALVADOR PAEZGARCIA, quien funge actualmente como Juez Colegiado de esta Corte de Apelaciones, según lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 Ejusdem..."cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en causa que estuvo como Juez unipersonal y donde aparecen los ciudadanos que para aquel momento eran adolescentes mayores identificados: ANGEL DANIEL PARRA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS, de nacionalidad venezolanos, actualmente mayores de edad, expediente N° J260-13 y actualmente está dicho expediente en archivo definitivo bajo el N° E497-13, bajo la jurisdicción del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Sección Adolescente. En dicha causa, fue recusado por mi persona el Juez JUAN SALVADOR PAEZGARCIA, en vista de que había actuado de forma parcial, con la víctima y con la fiscalía del Ministerio Publico, cuando en el Transcurso de la Audiencia de Juicio pretendió cambiar la calificación Jurídica del delito y no darle oportunidad a la defensa para que promoviera prueba alguna vista la modificación planteada de la calificación y en forma prepotente e insistió no darle espacio ni tiempo alguno a la defensa para preparar su defensa vista la nueva calificación jurídica dada en aquella oportunidad. Es menester acotar, que en la actualidad dicho juzgador presenta la misma aptitud en el caso de ADONAY PARRA SULBARAN, en etapa de apelación y dicha conducta se demuestra que una vez hecha por esta defensa la solicitud de un recurso de revocación dicho juzgador no motivo en forma alguna la no admisibilidad de dicho recurso y deja de entre ver que dicha conducta viene acompañada de viejas causas como la indicada en este escrito y que todavía no han sanado para que dicho juez pueda ser un juez imparcial en la presente causa.
Ahora bien siguiendo este orden de ideas en dicha audiencia de juicio en el caso de los ciudadanos ANGEL DANIEL PARRA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS, de nacionalidad venezolanos, actualmente mayores de edad, expediente N° J260-13 y actualmente está dicho expediente en archivo definitivo bajo el N° E497-13, bajo la jurisdicción del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Sección Adolescente, existió ciertas actuaciones verbales tanto del ciudadano juez como de quien aquí suscribe la presente solicitud que sobrepasaron el respeto y la honorabilidad de ambas personas y siendo así es lógico y necesario que la defensa inste a este Tribunal superior o Colegiado que declare la presente solicitud con lugar ya que el respeto fue vulnerado por dicho Juez en el caso o Expediente de los ciudadanos ANGEL DANIEL PARRA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS.
Indico como elemento probatorio de esta recusación el expediente donde aparecen los ciudadanos ANGEL DANIEL PARRA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS, de nacionalidad venezolanos, actualmente mayores de edad, expediente N° J260-13 y actualmente está dicho expediente en archivo definitivo bajo el N° E497-13, bajo la jurisdicción del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Sección Adolescente, particularmente el acta del juicio oral y público donde el ciudadano Juez pretendió hacer el cambio de calificativo para aquel momento y su decisión fue impugnada y objeto de recusación por todos los abogado de la defensa que estábamos presente en dicho acto.
Solicito que la presente recusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno”.

II
DEL INFORME DEL JUEZ SUPERIOR RECUSADO

El Juez Superior Penal que preside la presente Sala Accidental, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, presenta informe de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto de los folios 18 al 32 dela presente pieza, en donde alega:

“Guanare, 29 de julio de 2021
Años 211° y 169°
Causa: 8221-21
INFORME DE RECUSACIÓN
Vista la recusación planteada por el abogado: Ernesto José Pacheco Saavedra, en contra de este Juzgador, por una presunta y negada falta de imparcialidad en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
Primero
De la Recusación Planteada
En fecha 29/07/2021, siendo las 11:59 horas de la mañana, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, escrito mediante el cual el abogado: Ernesto José Pacheco Saavedra, presenta recusación en contra del Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial y Ponente en el asunto numerado: 8221-21, que suscribe el presente informe, Abg. Juan salvador Páez, por una presunta y negada falta de imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la Apelación interpuesta por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENAREZ CANELÓN Y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano PARRA SULBARÁN ADONAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, fecha de nacimiento 30-09-1973 residenciado en Caja Seca, finca la florida, sector San José de la Cañada estado Mérida, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual fue recepcionado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, por lo cual se procedió a darle el trámite de ley.
Ahora bien, alega el recusante que este Juzgador carece de imparcialidad y objetividad, para conocer de la presente causa, por cuanto en opinión del antes identificado abogado, por el hecho de haber sido este Juzgador objeto de una recusación por parte del recusante en la causa J-260-13, en fecha 03/07/2013, cuando desempeñaba el recusado funciones de Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, sede Guanare.
Concluyendo el Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra, que presuntamente en dicha oportunidad el Juzgador no se mostro imparcial y que en la actualidad al haber declarado inadmisible recurso de revocación ejercido en el presente asunto, es derivado de lo acontecido en la causa J-260-13, además señala unas presuntas actuaciones verbales que generaron faltas de respeto y honorabilidad, indicando como elemento probatorio de la recusación el expediente J-260-13 (del cual no acompaña copias) y solicita se declare con lugar la Recusación planteada, se incorpore el escrito al expediente y se le de el curso de ley.
Segundo:
De lo Infundado del Planteamiento efectuado por los abogados Privados.
Este Juzgador considera, que la recusación planteada, resulta totalmente infundada y carente de fundamento cierto y de logicidad, de conformidad con el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los señalamientos hechos por el recusante este juzgador los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto:
Primero: NO ES CIERTO que este Juzgador, haya injuriado la transparencia del proceso judicial, ni al Abg. Ernesto Pacheco, mi mucho menos, violentado principios procesales concernientes al derecho a la defensa de los acusados, en la audiencia celebrada el día 02/07/2013, en la causa J-260-13, de la cual conoció en primera instancia ante el Tribunal de Juicio sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en la cual se declaro INADMISIBLE la recusación intentada por los abogados actuantes por decisión dictada por la corte de Apelaciones en fecha 09/08/2013, en la causa 210-13, con ponencia del Juez Abg. Adonay Solís.
Segundo: NO ES CIERTO que este Juez, haya declarado inadmisible de forma inmotivada el recurso de revocación interpuesto por el abogado recusante, en el presente asunto 8221-21, por cuanto corre inserta a la causa decisión dictada por esta sala accidental en fecha 23/07/2021, en la cual se exponen las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicto tal pronunciamiento.
Tercero: NO ES CIERTO, que este Juzgador carezca de imparcialidad o guarde algún tipo de resquemor o animadversión en relación al abogado Ernesto Pacheco Saavedra, puesto que nunca he tenido relación alguna con el referido profesional y solo he coincidido en escasas situaciones interproceso, en las cuales siempre se ha dictado decisión conforme a derecho, resultando absurdo pretender alegar las decisiones que le hayan resultado desfavorables, como prueba de lo contrario.
Ya para concluir este capítulo quiero señalar que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante de ningún modo se inscribe en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación, en tanto que éstas están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la defensa, así como limitar la potestad del Juez, de regular la actuación de quienes intervienen en el proceso penal, cuando de su actuar se violenten o se contradigan principios legalmente establecidos. De igual manera las afirmaciones que hacemos los jueces en sentencias y decisiones dictadas en otras causas no pueden ser fundamento válido para recusar. Como se sabe cada caso tiene su propia especificidad jurídica, pudiendo variar los criterios jurisdiccionales, en base a la inmediación y lo que se observe en cada uno de ellos, máxime cuando está prohibida la analogía en materia penal, mal puede pretender la defensa que todas las causas que se ventilen en un Tribunal, sean resueltos de la misma manera, como quieren hacer ver; es por ello que la causal invocada está referida, en forma expresa, al pleito singular sometido al conocimiento del juzgador, de admitirse el fundamento invocado, los jueces no podrían expresar criterio alguno, ello en virtud de que siempre hay elementos comunes entre los casos que llevan a emitir juicios al decidirlos, los cuales luego servirían para recusarlos por su aparente parecido con los yaresueltos, por ello no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien deba decidirla, ya que mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha estado dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido Proceso de los Justiciable tanto en el caso de marras, como en todos de los cuales está conociendo mi persona, considerando que la interposición de la presente recusación es improcedente y constituye una actuación que busca dilatar el proceso, el cual se encuentra en la etapa de celebración de la audiencia oral para escuchar los fundamentos del recurso de apelacion. Afirmación que efectúo por cuanto los hechos en que sustentan la presunta causal de recusación, son inexistentes o producto de elucubraciones personales del defensor, que lo llevan a pretender conocer la ponencia que este Juzgador pueda emitir, antes de que esta se pronuncie.
Por ende considera mi persona que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar por los otros integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicito, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no esté conforme con la decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva, para atacar las decisiones que en su opinión le sea desfavorable.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado. ”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, en contra del Juez Superior Penal que preside la presente Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el mencionado defensor privado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, plantea una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación, limitándose a señalar que: “indico como elemento probatorio de esta recusación el expediente donde aparecen los ciudadanos ÁNGEL DANIEL PARRA RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS… expediente Nº J-260-13 y actualmente está dicho expediente en el archivo definitivo bajo el Nº E497-13, bajo la jurisdicción del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Sección Adolescente, particularmente el acta del juicio oral y público donde el ciudadano Juez pretendió hacer el cambio de calificativo para aquél momento y su decisión fue impugnada y objeto de recusación por todos los abogados de la defensa que estábamos presentes en dicho acto”.
Ahora bien, se observa que el abogado recusante, no anexó copia fotostática certificada de la recusación interpuesta en su oportunidad en la causaNº J-260-13sobre la cual versa su petición; es decir, no promovió dicha acta como prueba documental ni tampoco acompañó ningún medio de prueba que pudiera sustentar su recusación, ello a los fines de que la Alzada pudiera evacuar las documentales por él mencionadas, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, quienes aquí decidimos, consideramos que el recusante alega motivos que a su decir, puede causarle un perjuicio.Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/ 2002, asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De la presente incidencia, se desprende, que no se promovieron elementos de prueba que demostraran las circunstancias alegadas en la recusación, tales como: (1) la parcialidad del juzgador en la causa Nº J-260-13 cuando se desempeñó como Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; (2) la reiterada actitud del juzgador en el presente caso, al no motivar la inadmisibilidad del recurso de revocación interpuesto; y (3) la existencia de ciertas actuaciones verbales durante el procesamiento de los adolescentes referidos en la causa Nº J-260-13, que sobrepasaron el respeto y la honorabilidad de ambas personas.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no viene acompañado de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la recusación interpuesta.
En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al incumplimiento de la carga probatorio, para lo cual se extrae parte de su contenido en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el mencionado defensor privado, donde la recusación planteada se fundamenta en el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez Presidente de esta Sala Accidental al haber tomado una actitud “parcialidad”, situación ésta que es desmentida por el recusado en el respectivo informe presentado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, en contra del Juez Superior Penal que preside la presente Sala Accidental, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos que puedan acreditar la recusación planteada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. ORIANA APARICIO CAMACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. Nº 8221-21 La Secretaria.-