REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 59
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en fecha 12 de julio de 2021 y formalizado en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011396, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos al acusado XAVIER GREGORIO TORREZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.026.653, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO RIVERO, quedando a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de julio de 2021, esta Corte de Apelaciones le dio entrada.
En fecha 27 de julio de 2021, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue invocado en sala y posteriormente formalizado por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad en la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa, que el recurso recae sobre una decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde fue condenado el acusado XAVIER GREGORIO TORREZ SOTELDO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos:
Al respecto, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa de los folios 23 al 25 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Abogada VIANNEYS MATUTE en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, y por la Secretaria Abogada ANA CASTILLO, donde dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
“1.-En fecha 12 de Julio de 2021, la Juez de Control N° 04, ABG. VIANNEYS MATUTE, estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dicto el1 siguiente pronunciamiento: “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado XAVIER GREGORIO TORREZ SOTELDO, A quienes se le imputa la comisión de uno de los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Numeral Primero del articulo 406 en concordancia con el artículo 84 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ANTONIO RIVERO. Siendo que corresponde para el delito una pena de quince (15) años a veinte años (20) de prisión de conformidad con el articulo 37 del código penal quedaría la pena en 15 años, se toma la pena mínima es decir 15 años visto la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 previsto en el código orgánico procesal penal se le aplica la rebaja del tercio quedando la pena en 10 años, por la frustración se aplica la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer es decir 6 años y 8 meses, ahora bien por la complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 del código penal, se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando A CUMPLIR LA PENA DE 03 AÑOS Y 05 MESES Y 5 DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa se declara con lugar, finalizada como ha sido la investigación y materializada la presente audiencia no existiendo peligro de fuga ni obstaculización al proceso, evidenciado que el imputado lleva privado de libertad desde el día 24-05-2018, es decir 3 años y 2 meses privado de libertad, mas de las tres cuartas partes de la pena a imponer, casi la pena cumplida y siendo que la pena no excede de los 5 años de prisión, se procede a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la (MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DÍAS), establecida en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representación fiscal quien señaló: Me acojo al artículo 430 del código orgánico procesal penal anuncio del EFECTO SUSPENSIVO, el cual se formalizara en su oportunidad. Es todo. Seguidamente la juez le cedió la palabra a la Defensa Publica quien señalo: Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal por cuanto existe una desproporcionalidad en la pena a cumplir con la pena cumplida, la defensa considera dado que la pena fue cumplida por dicho delito solicito deje sin efecto lo que solicita el Fiscal del Ministerio Publico y por ultimo esta defensa solicita la revisión de la medida y que se deje sin efecto la orden de captura por cuanto mi defendido se puso a derecho y tiene 3 años y 4 meses privado de libertad es todo. Acto seguido la ciudadana juez manifestó: Se paraliza la libertad y se ordena el reintegro del ciudadano hasta tanto la Corte decida. Así mismo se deja constancia que la representación fiscal deberá ratificar dicho recurso dentro del lapso Ley correspondiente. Se acuerda copias simples a la defensa y representación fiscal, Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo, terminó y conformes firman. Se deja constancia que el Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del contenido del texto integro del referido fallo. Termino, se leyó y conforme firman.”
2.- En fecha 12 de Julio de 2021, se publicó la decisión dictada en fecha 12-07- 2021, referente a la Audiencia Preliminar en el referido asunto penal.
3.- En fecha 20 de Julio de 2021, se recibe escrito del ciudadano: ABG. LILA TORREALBA, en su condición de defensora Pública del acusado XAVIER GREGORIO TORREZ SOTELDO en el cual renuncia al lapso de emplazamiento.
4.- Que en fecha 21 de Julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal del ministerio público, mediante el cual apela conforme al artículo 285 numerales 2, 5 y 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numerales 2 y 10 y articulo 31 numerales 5 y 13 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 111 numeral 14, 423, 424 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión publicada en fecha 09 de Julio de 2021.
5.- Se deja constancia que en virtud del escrito presentado por la defensa publica ABG. LILA TORREALBA donde renuncia al lapso de emplazamiento se acuerda remitir las actuaciones de manera' inmediata a la corte de apelaciones de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
6. - Que desde el día 12 de Julio de 2021, (día de publicación del auto) hasta el día 23 de Julio de 2021, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Control N° 04, correspondiente a los días:
JULIO 2021
HUBO DESPACHO: Lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de Julio de 2021 …” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la certificación de los días de audiencias transcurridos, se observa, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado e invocado el recurso de apelación con efecto suspensivo (12/07/2021), hasta la fecha de la interposición de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (21/07/2021), transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2021.
Ahora bien, oportuno es señalar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que su fundamentación sea hecha en el mismo plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la certificación de los días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere que el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en la celebración de la audiencia preliminar, no fue formalizado por el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso legal que señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que el acusado XAVIER GREGORIO TORREZ SOTELDO, sea impuesto de la medida cautelar sustitutiva acordada en la celebración de la audiencia preliminar. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 12 de julio de 2021 y formalizado en fecha 21 de julio de 2021 por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011396, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que el acusado XAVIER GREGORIO TORREZ SOTELDO, sea impuesto de la medida cautelar sustitutiva acordada en la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8249-21. La Secretaria.-
JSPG/mc