REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_______
Causa N° 8206-21.
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Acusado: JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA.
Recurrente: Defensor Privado Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL.
Representante Fiscal: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLÓN (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2021, por el Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.650, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.073, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000024, mediante la cual se acordó la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLÓN, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2021, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR MINISTERIO PUBLICO
Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar de ese Tribunal a su digno cargo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal PRORROGA LEGAL, que se mantenga la medida de coerción personal en este caso Medida Judicial Privativa de Libertad...contra el acusado JOSE JESUS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-27.145.073, Nacido: 08- 10-1999, natural de Acarigua, 20 años de edad, profesión Caletero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato Dirección: Urb. Baraure 2, sector 8, vereda 4 casa N° 11 Araure Edo. Portuguesa teléfono: 0255-6228486 hijo de OCCELIS COROMOTO VARGAS (V), a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLON.”
…Motivo: Por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado. ..
DEL ITER PROCESAL
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 23 de Enero de 2019, le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Diciembre de 2020, fue presentado escrito mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público; y recibido por ante la unidad del Alguacilazgo según consta en sello húmedo, por lo que este tribunal según secretaria recibe el presente escrito en fecha 26/01/2021, donde de la revisión del mismo solicita a este juzgado la prolongación y mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción Personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar Prórroga (...). (Subrayado nuestro)
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En atención a lo expuesto up supra, se puede concluir que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 ejusdem, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, por lo que se estableció la posibilidad de manera excepcional la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo Justifiquen, debiendo el juzgador determinar éstas a los fines de acordar la prórroga, siempre y cuando estén próximas a su vencimiento y debidamente motivada dicha solicitud. Es decir que la misma debe cumplir con dos requisitos sine quo non, como son que deben estar próximas a vencerse y dicha solicitud de estar debidamente motivada.
Ahora bien, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, legitimado para ello, a consideración de este juzgador, consignó escrito de solicitud de prórroga debidamente motivada, y siendo que al acusado le fue dictada la Medida Privativa de Libertad el día 23 de Enero de 2019; y la solicitud de prórroga fue consignada por ante la oficina de Alguacilazgo, según consta en el sello húmedo que presenta la misma, en fecha 22 de Diciembre del 2020, recibido por este tribunal en fecha 25/01/2021, no habiendo transcurrido un lapso de detención de Dos (2) años; para el momento de su presentación ante e! Alguacilazgo; por cuanto hasta la presente fecha no se había apertura despacho correspondiente.
Por todas las razones antes expuestas, y siendo que el acusado se le sigue causa por un delito de graves daños a la víctima, se considera que la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal; es ajustada a derecho a tenor de lo previsto en la norma adjetiva citada como quiera que dicho artículo establece que la prórroga debe solicitarse en aquellas próximas a su vencimiento, es decir con anterioridad a los dos (02) años de dictadas; en consecuencia este juzgador considera que lo ajustado a derecho es ACORDAR LA PRORROGA de la medida de coerción que pesa contra el acusado JOSE JESUS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-27.145.073, Nacido: 08- 10-1999, natural de Acarigua, 20 años de edad, profesión Caletero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato Dilección: Urb. Baraure 2, sector 8, vereda 4 casa N° 11 Araure Edo. Portuguesa teléfono: 0255-6228486 hijo de OCCELIS COROMOTO VARGAS (V), a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del edículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLON.” Así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda ACORDAR LA PRORROGA de la medida de coerción que pesa contra el acusado JOSE JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-27.145.073, Nacido: 08-10-1999, natural de Acarigua, 20 años de edad, profesión Caletero, grado de Instrucción Primer año de Bachillerato Dirección: Urb. Baraure 2, sector 8, vereda 4 casa N° 11 Araure Edo. Portuguesa teléfono: 0255-6228486 hijo de OCCELIS COPO VOTO VARGAS (V), a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 de! Código Penal, en perjuicio de JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLÓN.”
Regístrese d atícese líbrese lo conducente y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ejerzo el presente recurso de apelación con base al numeral 4, del artículo 439 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 49.1 toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley, pacto internacional de derechos civiles y políticos articulo 14 5 convención interamericana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) garantías judiciales ... 2 durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: H; derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Código procesal civil artículo 289. De la sentencia ¡interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Doctrina: La más antigua legislación española llamo interlocutorias en general a resoluciones que se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. Ahora bien, la decisión que impugno a nuestro criterio, además de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador donde en la fecha 26 de enero del 2.021, resolución / acuerda acordar la prórroga de la medida de coerción que pesa contra el acusado; JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- .27.145.073, por otra parte ciudadana juez en fecha 23 de enero del año 2.019, se realizó la audiencia de presentación por orden de aprehensión. La fiscalía del ministerio público presento el 25 de enero del año 2.021, solicitud de prórroga legal, pero en el expediente se acento (sic) que fue recibida en la fecha 22 de diciembre del 2.020, según oficio N° 18-2C- DDC-F9-0240-2020, fiscalía novena, pero en la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal señala la hora 3:09 pm y fecha 25 de enero del 2.021, es decir se nota que fue de forma extemporánea ya que U.R.D; deja constancia de que se ingresaba el día de hoy debido a que el día de recepción este tribunal se encontraba sin despacho en virtud de las fiestas navideñas y de las contingencias ocasionadas por la pandemia del covid 19, que azota al mundo. Cabe señalar que la sala constitucional, con respecto a la inmotivación de las decisiones estableció "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (sala constitucional sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006) por tales razones silicito se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene a otro tribunal sobre la extemporaneidad de la prórroga legal en este caso medida privativa de libertad hasta la culminación del juicio oral y público ), Ahora bien ciudadanos jueces solicito el decaimiento de la medida cautelar de privativa de libertad que pesa sobre el imputado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA por ser de estricta justicia, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en virtud que no existe peligro de fuga al tener este domicilio fijo , en la casa N° 11, vereda 4, sector 8, Baraure 2 municipio Araure estado portuguesa cuya constancia de residencia acompaño marcada con la letra “A”, aun cuando la misma cursa a los autos; Igualmente, No Existe Peligro De Obstaculización De La Investigación, ya que la etapa de investigación concluyó y nos encontramos en la etapa de juicio”, la cual tiene un (01) año y (4) cuatro meses, prácticamente paralizada por motivos ajenos a nuestro defendido y a esta defensa por cuanto la misma en la etapa de la audiencia preliminar hubo más 10 diferimientos tal como consta en el habeas corpus causa penal signada con el alfanumérica, PP110-2019-000006, motivo diferimiento de audiencia preliminar consignado ante la juez de control 2, abogada Dayra Castañeda; De igual forma para reforzar mi alegato y pedimento le ¡lustro con las últimas decisiones de la sala constitucional sobre el tema así: “al respecto cabe destacar que la sala constitucional ha señalado que, al determinarse en los autos el domicilio del imputado, así como haber concluido la fase de investigación y presentada formalmente la acusación, desvirtúa el peligro de fuga o la obstaculización del proceso. En tal sentido, en la sentencia N° 138, de fecha: 11 de septiembre del 2.020, acordó de oficio: “VISTO QUE EN EL CASO SUB- LITE AL MOMENTO DEL ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN APORTO SU DOMOICILIO (sic) A SABER: CALLE IV, CASA N° 12 URBANIZACIÓN BOYACA II, EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI Y MÁXIME CUANDO LA FASE DE INVESTIGACIÓN CONCLUYO Y FUE PRESENTADA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLES DESVIRTUÁNDOSE CON ELLO EL PELIGRO O LA OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN SU CONTRA. ESTA SALA CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LAS RESULTAS DEL PROCESO PUEDEN SER SATISFECHAS CON UNA MEDIDA PENAL MENOS GRAVOSA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD QUE ASISTE AL IMPUTADO DE AUTOS...’’
Por tal razón solicito que, el recurso de apelación interpuesto sea admitido, se acuerde la nulidad del auto recurrido y se ordene que otro tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad de la prorroga legal presentada por la ciudadana fiscal provisorio (E) encargada de la fiscalía novena del ministerio público abogada: LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS.
Ahora bien, el artículo 250 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, al regular el examen y revisión de las medidas cautelares impone al juzgador el deber de “examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa” cuestión esta que no se ha cumplida en el presente caso.
Por lo tanto de conformidad con el segundo aparte del artículo 230, del código orgánico procesal penal, acudimos ante esta instancia para solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA.
En este mismo orden de ideas denunciamos la violación de los artículos 7° 8, 9, 22, 229, 230, 236, 250, del código orgánico procesal penal, el artículo: 2, 7, 26, 44.1, que regula el procesamiento en libertad como regla, 49 numeral 1 y 2, y los artículos 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo consagrado al respecto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, en la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen OPTAMOS por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 código orgánico procesal penal venezolano vigente.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 código orgánico procesal penal venezolano vigente acompaño marcado con la letras “B”, “C” y “D" de fecha 22 de marzo del 2.021, ratificación de escrito de fecha 04 de abril del 2.021, y escrito de fecha 12 de abril del 2.021 ya que esto, es necesario: a los fines de que el análisis valorativo podrán Uds. Ciudadanos jueces determinar que efectivamente fue o no presentada de manera extemporánea la solicitud de prórroga por el representante del ministerio público es pertinente: Porque la misma contiene la nota y escritura del control de registro de los documentos manuales y automatizados que se consignan ante la U.R.D.D los cuales guardan relación con mi defendido con los argumentos explanados up-supra Su utilidad: radica porque los elementos de escritura que dicha actividad quedo o no registrada en la unidad de recepción de documentos del alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua de fecha 22 de diciembre del año 2 020 y 25 de enero del 2021. Ya que hay la presunción que fue presentada de forma extemporánea haciendo incurrir al juzgador de la causa en un error de tiempo (lapso de vencimiento de la prórroga), lo que trajo como consecuencia la medida de coerción de mi defendido, ya que en un supuesto de que fuera o no cierto la decisión de autorizar la prorroga y fuera realizada sobre la base de solicitud extemporánea por cuanto fue ingresada en el iuris 2000 en fecha 25 de enero del 2021, tratando de justificar que el escrito fue presentado en fecha 22 de diciembre del 2020.
IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito a esta competente sala de la corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: se tenga como presentado el presente escrito de apelación, nos tenga como constituido el domicilio procesal señalado en la casa N° 30, calle 3, sector la arboleda de villa Araure uno Municipio Araure del Estado Portuguesa telf. Celular: 0412-6742788, correo electrónico: qoncalvesim05@qmail.com. y por legitimado para recurrir al presente recurso de apelación.
SEGUNDO: declare con lugar el recurso interpuesto el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de mi defendido; JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, subsidiariamente pido que en la situación más desfavorable para mi defendido dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, del código orgánico procesal penal venezolano vigente. Es justicia en Acarigua a la fecha de su presentación.”


III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el 27 de enero de 2021, se refiere al decreto de la prorroga legal sobre el hoy acusado se encuentra bajo una medida privativa de libertad debido a que el delito por el cual es juzgado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de igual manera el ciudadano defensor señala que existe una "falta de Motivación, cuando el Juzgador señala de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal se evidencia que efectivamente ha transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Medida de Coerción personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se mantiene hasta que la presente fecha, por cuanto el Juez de Control al dictar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyo el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al acusado de autos..."...señalando el recurrente "Fundamento que no se ajusta a la realidad fáctica del asunto, por cuanto lo cierto que, "ha transcurrido, tanto el lapso de dos (02) años a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del código adjetivo penal, como la prórroga solicitada por el Ministerio Publico en fecha 21 de diciembre de 2020 de con oficio número 18-2C-DDC-F9- 0236-2020..."
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son los autores del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar; además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta: y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE (sic) DECLARADO SIN LUGAR.-”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2021, por el Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.650, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.073, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000024, mediante la cual se acordó la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLÓN, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado “además de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador donde en fecha 26 de enero del 2021, resolución/ acuerda acordad (sic) la prórroga de la medida de coerción que pesa contra el acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA”.
2.-) Que “en fecha 23 de enero del año 2019, se realizó la audiencia de presentación por orden de aprehensión. La fiscalía del ministerio público presentó el 25 de enero del año 2021, solicitud de prórroga legal, pero en el expediente se acento (sic) que fue recibida en la fecha 22 de diciembre del 2020, según oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0240-2020, fiscalía novena, pero en la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal señala la hora 3:09 pm y fecha 25 de enero del 2021, es decir se nota que fue de forma extemporánea ya que U.R.D. (sic); deja constancia de que se ingresaba el día de hoy debido a que el día de recepción este tribunal se encontraba sin despacho en virtud de las fiestas navideñas y de las contingencias ocasionadas por la pandemia del covid 19, que azota al mundo”.
3.-) Que el fallo impugnado incurre en falta de motivación.
Solicita el recurrente que se anule la decisión impugnada y se ordene a otro tribunal pronunciarse sobre la extemporaneidad de la prórroga legal, ordenándose el decaimiento de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el recurrente promueve como medios de pruebas en su escrito de apelación, las siguientes documentales: (1) escrito de fecha 22/03/2021 mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio copias certificadas del expediente; (2) escrito de fecha 04/04/2021 mediante el cual ratifica la petición de copias certificadas del expediente; y (3) escrito de fecha 12/04/2021 igualmente de ratificación de solicitud de copias. Por cuanto el promovente indica la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, con expresión del hecho que tratan de probar y por cuanto dichas pruebas son documentales, se admiten para su consideración, prescindiéndose de la realización de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-
Por su parte, la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina el proceso, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la causa penal se encuentra en fase de juicio, donde se recepcionarán los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, para demostrar la culpabilidad del acusado y la obtención de una sentencia condenatoria, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que sus denuncias radican en: (1) la extemporaneidad del escrito fiscal de solicitud de prórroga legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y (2) la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual acuerda la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, esta Alzada entrará a resolverlas del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: La defensa técnica del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, alega que el escrito fiscal de solicitud de prórroga legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultó extemporáneo.
Ante lo señalado por el recurrente, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2019-000024, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 23 de enero de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual acordó declarar legítima la aprehensión del ciudadano JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, en razón de habérsele librado orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, se acordó el procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 84 al 86 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 10 de marzo de 2019, el Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 99 al 106 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 05 de diciembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 143 al 145 de las actuaciones principales).
4.-) Consta al folio 187 de las actuaciones principales, oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0236-2020 de fecha 21/12/2020, mediante el cual la Abg. LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presenta ante el Tribunal, solicitud de prórroga legal en la causa seguida al acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, en cuyo contenido se lee:

“Respetuosamente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitar de ese Tribunal a su digno cargo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal PRORROGA LEGAL, que se mantenga la medida de coerción personal en este caso medida judicial Privativa de Libertad, hasta la culminación del Juicio Oral y Público, en la causa penal signada con el PP11-P-2019-0024 (MP-2542-2019). seguida contra de los ciudadanos acusados JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, solicitud que hago a usted, por cuanto existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción persona! dictada en su debida oportunidad y que recae en contra del referido imputado; toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual pudiera llegar a ser igual o superior a los diez (10) años en su límite mínimo y por lo tanto no han vanado las circunstancia establecidas en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además que estando los Acusados en libertad pudieran influir en los testigo, víctima para que informen falsamente durante el Juicio Oral o se comporten de una manera desleal o reticente, lo cual colocaría en peligro la realización de la justicia. Asimismo, es menester de esta fiscalía destacar la Responsabilidad que tiene el Estado en cuanto al deber de proteger a las Víctimas, como está establecido en el Último aparte del Articulo 30 y 55 de Nuestra Carta Magna.
Debemos indicar que las medidas de coerción personal no decaen de manera automática por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal. Sino que debe decretarse tomando en cuenta el carácter de las dilaciones (que no puede imputársele a ninguno de los operadores de justicia del foro penal venezolano), la gravedad del delito, la complejidad del caso y la seguridad de la víctima (sentencia N° 449, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Ponente Francisco Carrasquera, de fecha 06/05/2013, que asume el criterio reiterado en Sentencia N° 626 en fecha 13/04/2007 y Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/2005).”

Es de resaltar, que según consta de sello húmedo estampado en el folio 187, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicó claramente el día 22/12/2020 a las 10:30 am, como fecha y hora de recepción del oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0236-2020 presentado por la representación del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual solicitó la prórroga de la medida de coerción personal.
Así mismo, es de destacar, que al folio 186 de las actuaciones principales, cursa comprobante de recepción de documento de fecha 25 de enero de 2021, en el cual se lee:

“COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la fecha de hoy 25 de Enero de 2021 siendo las 3:09 PM; se recibió en fecha 22/12/2020 oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0236-2020 DE LA ABG. LORENA VALDERRAMA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, donde solicita PRORROGA LEGAL. Consta de un (01) folio útil. Se deja constancia que se ingresa el día de hoy debido a que el día de su recepción este tribunal se encontraba sin despacho en virtud de las festividades navideñas y de la contingencia ocasionada por la pandemia del COVID 19 que azota al mundo”.

5.-) En fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDIDA (folios 188 al 191 de las actuaciones principales), señalando lo siguiente:

“…DEL ITER PROCESAL
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 23 de Enero de 2019, le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Diciembre de 2020, fue presentado escrito mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público; y recibido por ante la unidad del Alguacilazgo según consta en sello húmedo, por lo que este tribunal según secretaria recibe el presente escrito en fecha 26/01/2021, donde de la revisión del mismo solicita a este juzgado la prolongación y mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
…omissis…
En atención a lo expuesto up supra, se puede concluir que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 ejusdem, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, por lo que se estableció la posibilidad de manera excepcional la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo Justifiquen, debiendo el juzgador determinar éstas a los fines de acordar la prórroga, siempre y cuando estén próximas a su vencimiento y debidamente motivada dicha solicitud. Es decir que la misma debe cumplir con dos requisitos sine quo non, como son que deben estar próximas a vencerse y dicha solicitud de estar debidamente motivada.
Ahora bien, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, legitimado para ello, a consideración de este juzgador, consignó escrito de solicitud de prórroga debidamente motivada, y siendo que al acusado le fue dictada la Medida Privativa de Libertad el día 23 de Enero de 2019; y la solicitud de prórroga fue consignada por ante la oficina de Alguacilazgo, según consta en el sello húmedo que presenta la misma, en fecha 22 de Diciembre del 2020, recibido por este tribunal en fecha 25/01/2021, no habiendo transcurrido un lapso de detención de Dos (2) años; para el momento de su presentación ante el Alguacilazgo; por cuanto hasta la presente fecha no se había apertura despacho correspondiente.
Por todas las razones antes expuestas, y siendo que el acusado se le sigue causa por un delito de graves daños a la víctima, se considera que la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal; es ajustada a derecho a tenor de lo previsto en la norma adjetiva citada como quiera que dicho artículo establece que la prórroga debe solicitarse en aquellas próximas a su vencimiento, es decir con anterioridad a los dos (02) años de dictadas; en consecuencia este juzgador considera que lo ajustado a derecho es ACORDAR LA PRORROGA de la medida de coerción que pesa contra el acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-27.145.073, Nacido: 08- 10-1999, natural de Acarigua, 20 años de edad, profesión Caletero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato Dilección: Urb. Baraure 2, sector 8, vereda 4 casa N° 11 Araure Edo. Portuguesa teléfono: 0255-6228486 hijo de OCCELIS COROMOTO VARGAS (V), a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral primero del edículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLÓN. Así se decide.”

Con base en el iter procesal arriba efectuado y previo a la verificación de la temporalidad de la solicitud fiscal de prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es transcribir el contenido de dicha norma:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayados y negrillas de esta Corte)

Se aprecia entonces, que el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a los casos que son susceptibles de ser juzgados bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: (1) según la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos (2) años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Ahora bien, precisado que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga…”, oportuno es precisar lo siguiente:
- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad le fue impuesta al ciudadano JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA en fecha 23 de enero de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
- Que según dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
- Que se aperturó el juicio oral y público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
- Que la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión.
- Que el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la medida de coerción personal, que se encuentre próxima a su vencimiento; es decir, antes del plazo de dos (2) años.
- Que en el presente asunto penal, el plazo de dos (2) años que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de coerción personal, comienza a contarse desde el día 23 de enero de 2019, fecha en que le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, hasta el día 23 de enero de 2021, inclusive.
- Que la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, le corresponde en este caso, única y exclusivamente al Ministerio Público.
- Que según consta de sello húmedo estampado en el folio 187 de las actuaciones principales, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicó haber recibido el oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0236-2020 presentado por la representación del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, el día 22/12/2020 a las 10:30 am.
- Que independientemente de que el Tribunal de Juicio haya decidido en fecha 26 de enero de 2021, acordar la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público, dicha solicitud fue correctamente interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, el día 22 de diciembre de 2020; es decir, antes del vencimiento del plazo de dos (2) años que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ubicada en el Palacio de Justicia de cada Circuito Judicial Penal del país, es la única encargada de recibir y distribuir toda la correspondencia dirigida a los Tribunales Penales por parte de distintos entes, organismos y juzgados; y el sello estampado por dicha Unidad en cada documento, solicitud, expediente, escrito, oficio o boleta recibido, indica la fecha y hora exacta de recepción del mismo.
- Que en el presente asunto penal, para determinarse si se venció o no el plazo de dos (2) años que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la fecha de recepción de la solicitud de prórroga legal interpuesta por el Ministerio Público ante la U.R.D.D. y no la fecha en que el Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento acordando dicha prórroga legal.

Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la defensa técnica en su primera denuncia, al verificarse que el escrito fiscal de solicitud de prórroga legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue presentado antes del vencimiento del plazo de dos (2) años que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: La defensa técnica del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, alega en su escrito de apelación, la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual acuerda la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público.
A tal efecto, de la revisión de la solicitud fiscal de prórroga legal recepcionada en fecha 22/12/2020 y cursante al folio 187 de las actuaciones principales, se observa que el Ministerio Público se fundamentó en lo siguiente:
1.-) Que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad.
2.-) Que existe una presunción legal de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, ya que pudiera llegar a ser igual o superior a los diez (10) años de prisión en su límite mínimo.
3.-) Que no han variado las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que dieron origen a su imposición.
4.-) Que estando el acusado en libertad, pudiera influir en los testigos y victima para que informen falsamente durante el juicio oral o se comporten de manera desleal o reticente, lo cual colocaría en peligro la realización de la justicia.
5.-) Que el Estado tiene el deber de proteger a las víctimas, conforme a lo establecido en los artículos 30 último aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.-) Que las medidas de coerción personal no decaen automáticamente por el transcurso del tiempo, sino que debe tomarse en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito, la complejidad del caso y la seguridad de la víctima.

Por su parte, esta Alzada observa del fallo recurrido, que el Juez de Juicio para acordad la solicitud fiscal de prorroga legal de la medida de coerción personal, se fundamentó en lo siguiente:
1.-) Que el escrito fiscal de solicitud de prórroga legal se encuentra motivado.
2.-) Que la solicitud fiscal de prórroga legal fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo, antes del vencimiento del plazo de dos (2) años.
3.-) Que el delito por el que se le sigue la causa penal al ciudadano JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, es un delito que causó grave daño a la víctima.

Con base en lo anterior, cabe citar las reiteradas decisiones sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 31-01-2008, Exp. 07-0523, sentencia N° 035, siendo ratificada en sentencia N° 148 por la misma Magistrada, de fecha 25-03-2008, respecto a este punto, haciéndolo de la siguiente manera:

“…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. sentencia del 24 de enero de 2001 y sentencia del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal [ahora 230], dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez…” (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Tomando en consideración la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa del fallo recurrido, que el Juez de Juicio tomó en consideración que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el cual se le sigue la causa penal al ciudadano JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, es un delito que causó grave daño a la víctima. Además, el Juez de Juicio se fundamentó en el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 43, establece que el derecho a la VIDA es inviolable, por lo cual se debe entender que el derecho y la protección del mismo, es primordial para la Ley.
Por tanto, al tratarse el HOMICIDIO de un delito relacionado con la violencia perpetrada contra las personas, el legislador patrio consideró el bien jurídico VIDA, en una escala superior de los derechos tutelados y el delito de homicidio en cualquiera de sus tipos, en un generador de daño social significativo, que mal puede considerarse beneficiado a través de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además es de referir, que si bien en el caso de marras, se acordó la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, por cuanto no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
De igual modo, es de indicar, que la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del mantenimiento de las medidas de coerción personal, es de carácter excepcional, y únicamente es admisible cuando existan elementos que la justifiquen (Sent. 59 de fecha 01/03/2007 de la Sala de Casación Penal). La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso.
Asimismo, oportuno es mencionar, que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19, situación de pandemia de carácter mundial, que obligó a la paralización de los lapsos procesales en todas las causas penales.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la defensa técnica en su segunda denuncia, al verificarse que el fallo mediante el cual se acordó la solicitud fiscal de prórroga legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra motivado. Así se decide.-
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y CONFIRMAR la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2021, por el Abogado JUAN MANUEL GONCALVES DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.650, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.073; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000024, mediante la cual se acordó la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSÉ JESÚS VARGAS MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDERSON MARCHAN MOGOLLÓN, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8206-21 La Secretaria.-
JSPG/.-