REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 54
Causa Nº 8223-21.
Juez Ponente: Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Querellante: LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO.
Apoderados Judiciales del Querellante: Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ.
Querellada: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE.
Delitos: DIFAMACIÓN e INJURIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2021, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.980, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1356-21, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.809, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto.
En fecha 05 de julio de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos ELVIS JOSÉ SEMPRUN y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, apoderados judiciales del querellante LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, presentaron escrito de apelación, mediante el cual alegan:

“…omissis…
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES.
El auto publicado el en fecha nueve (09) de Junio del 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 2, Presidido por la jueza abogada: DANIA MAYELI LEAL MORILLO; es recurrible ante la Corte apelaciones de conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 439 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las siguientes trasgresiones:
Violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una “inmotivación - por incongruencia - en el auto objeto del presente recurso.
Siendo importante destacar que con respecto a la motivación de la sentencia y autos, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante Decisión N.° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que ”... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas ínter nacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables... ”.
Ahora bien teniendo de forma clara y concreta, los elementos que de una u otra forma son esenciales para establecimiento de una decisión debidamente motivado, es oportuno en punto traer a colación la decisión que es objeto del presente recurso a los fines de analizar, si la misma cumple con los requisitos para considerarse una decisión motivada, siendo importante destacas que la recurrida luego de una transcripción literal del contenido de la acusación privada presentada por nuestro poderdante, indica que:
“…ES de precisar este Tribunal que la conducta encuadra jurídicamente en el tipo penal de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442, del código penal venezolano y que igualmente establece los mismos hechos en el delito de DIFAMACIÓN, OBVIANDO la distinción legal y doctrinaria dado que la difamación exige un señalamiento individual y preciso de un hecho particular y que cause agravio y daño al querellado, ahora respecto al delito de INJURIA, según grisante aveledo, se define como una ofensa genérica al honor, la reputación o al decoro del sujeto pasivo, y se diferencia que la injuria se infringe al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir de índole no determinada, general. Así se decide…” (Negrilla, subrayado y mayúsculas de quienes suscriben)
Ciudadanos magistrados de la transcripción ut supra realizada se observa claramente la configuración de una decisión inmotivada - por incongruencia ya que la Juzgadora en su decisión es INCONGRUENTE al indicar inicialmente que la conducta desplegada por la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, encuadra jurídicamente en uno de los tipos penales por los cuales fue presentada la acusación privada como lo es la INJURIA prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal venezolano, posteriormente indica que nuestro poderdante pretende establecer los mismos hechos sobre los cuales se sustenta el delito de INJURIA para el delito de DIFAMACIÓN "...OBVIANDO la distinción legal y doctrinaria...” que según la recurrida existe entra ambos tipos penales, y de esta forma cierra lo que debía ser la “motiva" de la decisión y pasa al dispositivo de la decisión objeto del presente recurso, en la cual establece:
“…En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, analizando los argumentos anteriores, conforme al artículo 396 del código orgánico procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto...” Negrilla, subrayado y mayúsculas de quienes suscriben)
Ahora bien para quienes recurren no existe un cumplimiento de los principales requisitos para que una decisión se considere motivada, la cual debe cumplir una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, en la decisión objeto del presente recurso la juzgadora omitió de manera absoluta la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a establecer circunstancia de hechos que a su consideración no son procedentes, pero sin ningún tipo de sustento jurídico para tales alegaciones lo cual es indispensable en una decisión debidamente motiva, ya que esa perfecta subsunción de los hechos en una norma jurídica, es lo que evita que los juzgadores emitan decisiones arbitrarias sin ningún argumento jurídico, por tal motivo resulta obvia ciudadanos magistrados la inmotivación de la decisión de la cual recurrimos.
De igual forma se observa que no existe ningún tipo de relación coherente entre la supuesta “motivación" realizada por la recurrida y su dispositivo, por cuanto en la primera indica que la calificación jurídica del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal venezolano, es procedente, pero en el dispositivo manifiesta que declara inadmisible la acusación privada por FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA PROSEGUIR EL PRESENTE ASUNTO, no indicando cuál de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 del código Orgánico Procesal Penal, se encuentra faltante, para que la Juzgadora considerara que lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acusación presentada, incurriendo de esta manera en uno de los vicios de inmotivación como lo es la incongruencia.
Resulta ilógico ciudadanos magistrados que se pretenda declarar inadmisible la acusación privada por FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA PROSEGUIR EL PRESENTE ASUNTO, sin que deje de forma clara cuál es ese requisito faltante, de la acusación presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio de 2021; es de resaltar que los requerimientos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, son los requisitos de procedibilidad de la Acusación Privada y los cuales son:
“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial…”
Resulta oportuna hacer mención que del contenido Acusación Privada presentada se cumplió a cabalidad con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma ut supra transcrito, ya que la mencionada acusación fue desarrollada con el fin de que cada capítulo de la misma, cumpliese con cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo que puede ser corroborado por ustedes ciudadanos magistrados.
Ahora bien, ciudadanos miembro de esta corte de apelaciones, habiendo ya quedado de manera clara y contundente el hecho de que efectivamente la decisión objeto del presente recurso es una decisión INMOTIVADA, es importante para quienes recurren, sin que se pueda considerar la inferencia que a continuación realizaremos, como un entendimiento claro de la decisión recurrida, hacer mención a que de las circunstancia de hecho realizada por la juzgadora en su inmotivada decisión, inferimos o suponemos debido a que no fue indicado en la decisión objeto del presente recurso, que el requisito de procedibilidad ausente para que se declarase inadmisible la acusación privada al establecido en el numeral 3ro del el artículo 392 del Código orgánico Procesal penal ,el cual establece:
“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:
3. El delito que se le imputa, y del lugar día y hora aproximada de su perpetración…”
Del precitado requisito, se desprende que solo se debe indicar el delito por el cual se imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, siendo esto indicado a la perfección en la acusación presentada, no exigiendo la norma una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible en el delito indicado, circunstancia que a pesar de no ser exigida fue realizada con la finalidad de constar con un sustento mayor del porqué de la procedencia de dichas calificaciones jurídicas atribuidas en la acusación privada.
Por tal motivo consideramos, que lo procedente debió ser, si la recurrida tenía dudas en cuanto a la narración de los hechos y adecuación de la conducta desplegada por la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, en los tipos penales por los cuales se acusó como lo son la difamación e injuria continuada, lo ajustada a derecho era que ordenara conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, la subsanación de la acusación presentada indicando de manera clara y precisa en el mismos auto, los defectos que debían ser corregidos de la acusación privada presentada y no declarar como en su efecto lo hizo de manera arbitraria y sin ningún tipo de fundamentación y/o sustento jurídico la inadmisibilidad de la acusación privada.
…omissis…
En consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN de las sentencias o autos, se configura cuando existe una ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión y que su configuración hacen anulable el auto dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual consideramos que la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia se DECRETE LA NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso.
IV
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Es de vital importancia que la función jurisdiccional, bajo ningún concepto se incurra en violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la ley adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los jueces de primera instancia, para que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía del proceso penal. En lo que respecta al juez, está llamado a respetar los derechos de cada una de las partes que constituyen el proceso penal, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el sub judice.
De seguida delatamos el menoscabo y trasgresión, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal ad quem.
Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, el siguiente axioma:
Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
Debido proceso y tutela judicial efectiva:
El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio un juicio justo.
La Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la actuación jurisdiccional recurrida, se encuentra desligada totalmente de lo que es un verdadero Estado de derecho (debido proceso y tutela judicial efectiva), al no haber desarrollado el a quo, la formas correctas del procedimiento de instancia de aparte agraviada, detalladamente descrito ut supra por esta corte de apelaciones, ya que ciertamente como se indica en la decisión anteriormente descrita una vez presenta el escrito acusatorio, la víctima-acusadora, debe ratificar el contenido de la acusación presentada, motivo por el cual acudimos en fecha 07 de Junio de 2021 (semana flexible), al departamento de alguacilazgo a los fines de que se nos informara de la distribución de dicha acusación privada la cual fue presentada en fecha 01 de Junio de 2021 (semana radical), donde nos indican que dicha distribución es realizada en la presidencia del circuito Judicial Penal, por lo acudimos hasta la presidencia, donde se nos informó que la distribución se había realizado y le correspondería al Juzgado de Juicio N° 2; Posteriormente acudimos los días 8, 9 y 10 de Junio de 2021 ante el Juzgado de primera instancia en funciones de Juicio N° 2, a los fines de verificar que se le hubiese dado de entrada a la acusación privada, y se nos suministrara el número de expediente, para poder realizar la ratificación de la acusación privada presentada, siendo en fecha 11 de Junio de 2021, atendidos por la secretario dicho juzgado, la cual nos manifiesta que efectivamente le estaba dando entrada a esa acusación y nos suministró el número de expediente (observe el auto mediante el cual el órgano jurisdiccional deja constancia de haber recibido las actuaciones) por lo que a partir de esa fecha teníamos tres (3) días hábiles para presentar la ratificación de la acusación privada, y dado a que era viernes decidimos que presentar la mencionada ratificación el próximo día hábil de despacho, que sería el día lunes 21 de Junio de 2021, (ya que la semana del 14 de Junio al 19 de Junio de 2021 correspondía a semana radical y los órganos jurisdiccionales no despacharían) cuando de manera sorpresiva en fecha 16 de Junio de 2021, nuestro poderdante es notificado de declaratoria INADMISIBILIDAD de la ACUSACIÓN PRIVADA, por auto "motivado" de fecha 09 de Junio de 2021, lo que genera en nuestras personas una incertidumbre jurídica, ya que ¿cómo es posible que la decisión que declara la inadmisión de la acusación privada presentada en fecha 01 de Junio de 2021 y a la cual se le dio entrada según auto de mero trámite de dicho juzgado en fecha 11 de Junio de 2021, haya sido publicada en fecha 09 de Junio de 2021
Aunada al hecho ciudadanos magistrados, que con tal actuación, el órgano jurisdiccional violente la forma en que debe desarrollarse el procedimiento de instancia de parte agraviada ya que como índico este tribunal ad quem, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2014, Expediente: 6237-14, “...antes de pronunciarse el Juez o Jueza de Juicio, acerca de la admisión de la querella, deberá verificar, en primer lugar, sí la querella ha sido ratificada, y si esa ratificación se produjo dentro del lapso legal... ”, por lo tanto debió el órgano jurisdiccional garantizarnos el lapso de ley para la ratificación de la acusación privada, ocasionando en consecuencia con arbitrario actuar, una clara violación de lo que es debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, lo que en consecuencia constituye violaciones graves por parte del órgano jurisdiccional, motivo por el cual la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia decrete la NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo los artículo 174 y 175.
V
PETITORIO
En aplicación de todos estos conceptos normativos y jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándole a nuestro poderdante, una lesión en su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al desconocer las razones por las cuales DECLARO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada; De igual forma violento el Debido proceso al emitir una pronunciamiento Judicial sin respetar el correcto desarrollo del procedimiento especial de los delitos de instancia de parte agraviada; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia:
Se decrete LA NULIDAD DE AUTO Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en fecha 09 de Junio de 2021 en el expediente N° 2J-1356-21…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 09 de Junio de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“…omissis…
Visto el escrito presentado por el ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.980, con domicilio procesal en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 07, sector 02, casa N° 19, Municipio Guanare, estado Portuguesa, asistido por los abogados Elvis José Semprun y Alexander Rafael Rodríguez Cortez, inscritos en el Inpreabogado con matrícula número 191.226 y 309.380 respectivamente, actuando conforme al artículo 121 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal, mediante el cual acusan formalmente a la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.809, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 16, sector 02, casa N° 19, Guanare estado Portuguesa, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; este Tribunal observa:
El accionante en su escrito de acusación señala como conducta atípica:
“Con relación al presente acápite es determinante indicar que en fecha 15 de Mayo del año 2021, en una reunión realizada en la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, específicamente en la sede del Ministerio de Agricultura y tierra (MAT), se presenta la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, quien desde un vehículo camión toma la palabra ante un gran número de personas, que se encontraban allí manifestando y delante de todos los presentes en dicha protesta, denuncia entre otras circunstancias el manejo ¡licito del combustible (gasoil) que se descarga en la estación de servicio Guanaguanare S.R.L de la cual soy el director gerente, ya que mi persona LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, se encarga de negociar ¡lícitamente la distribución el referido combustible, con los grandes productores dejando por fuera aquellos pequeños productores más necesitados, a pesar de que según lo manifestado por ella debían ser distribuidos para el pueblo, desconociendo esta ciudadana cuál es el manejo de la recepción y distribución del combustible.
Posteriormente en fecha 19 de mayo del 2021, en la ciudad de Guanare, estado portuguesa, específicamente en la sede de la secretaría de seguridad ciudadana, estando en una reunión con los integrantes del ESTADO MAYOR DE COMBUSTIBLE DEL ESTADO PORTUGUESA, y los productores miembros de! Ministerio de Agricultura y tierra (MAT), reunión en la cual se contó con la presencia del Gobernador del Estado el ciudadano: RAFAEL CALLES, siendo la porta voz del Ministerio de Agricultura y tierra (MAT), la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, señalando en dicha reunión de manera clara y precisa a mi persona LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, como el primer CORRUPTO con la distribución del combustible sin tener ninguna prueba Q sustento para demostrar tan grave acusación, además de que reconoce en dicha declaración que es una persona que se ha dedicado a exponerme como corrupto a través de redes sociales entre las cuales se encuentran, WhatsApp,.(Obsérvese los videos de dicha reunión que se anexan en un CD marcado “B"), y nota de prensa escrita del periódico Última hora, ..(Obsérvese nota de prensa de dicha reunión que se anexan marcado “C”),
Siendo importante hacer de sus conocimientos que esta situación me ha afectado psicológica y moralmente, debido al hecho de que esta persona me ha expuesto ai escarnio público, mutilando, degradando y pisoteando, mi honor y mi reputación que con tantos años de esfuerzo y dedicación me ha costado obtener; siendo además que dentro de la ciudad de Guanare siempre he mantenido una conducta intachable, comportándome como un buen ciudadano cumplidor de la ley que en todos mis años de vida nunca me he visto inmiscuido en problemas legales por ningún motivo los guanareños para con mi persona, en un momento delicado donde debido a la escasez que existe a nivel nacional de combustible, aunado a la pandemia que hace mucho más compleja su distribución, generándose en consecuencia para con quienes prestamos un servicio de distribución de combustible un ambiente hostil y tenso, situación está que genera en mi un estado de incertidumbre y temor ya que este ciudadana alega ser líder de muchas protestas a nivel estadal, manifestando ser la única persona que ha organizado una protesta en la autopista siendo esta arteria vial trancada, lo cual con sus señalamiento podría generar una ola de violencia por parte de una población guanareña, que pueda creer en las acusaciones de esta ciudadana, violencia que una incitada pudiera ir en contra de mi Estación de servicio, o contra la integridad física de mis trabajadores o familiares, por estos falsos hechos difamatorios proferidos hada mi persona por la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, dada la función que ejerzo, acciones que clara e intencionalmente manchan mi reputación y honor y que tienen como único fin que la población guanareña me odie y desprecie.
Resulta importante en este punto una vez que se ha descrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho táctico, objeto de la presente acusación, el cual es perfectamente subsumible en los tipos penales de Difamación e Injuria continuada, que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, estableciendo el artículo 442 lo siguiente:
(...)
Tal y como se observa de los extractos tu supra transcritos tanto la difamación como la injuria se materializan con la simple comunicación que haga el sujeto activo con un grupo de personas, encontrándose estas agrupadas o separadas, en donde se le atribuya al sujeto pasivo un hecho que los exponga al escarnio público, y mediante el cual se ofenda o degrade su honor, reputación y decoro como ha ocurrido en el presente caso; siendo de vital importancia acotar en este punto que la comisión de estos tipos penales son agravados ya que los mismos fueron continuados, por haberse ejecutados estos actos degradantes de mi reputación, honor y decoro en dos (2) oportunidades la primera en fecha 14 de mayo del 2021 y la segunda en fecha 19 de mayo del 2021, circunstancias estas de comisión, que agravan los tipos penales de Difamación e Injuria...“.
Es de precisar este Tribunal, que la conducta encuadra jurídicamente en el tipo penal de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y que igualmente establece los mismo hechos en el delito de DIFAMACIÓN, obviando la distinción legal y doctrinaria, dado que la difamación exige un señalamiento individual y preciso de un hecho particular y que cause agravio y daño al querellado, ahora respecto al delito de injuria, según Grisante Aveledo, se define como una ofensa genérica al honor, la reputación o al decoro del sujeto pasivo, y se diferencia en que la injuria se infringe al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir de índole no determinada, general. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizando los argumentos anteriores, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto.
Notifíquese y entréguese las copias que se requieran”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2021, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.980, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1356-21, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.809, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación por incongruencia, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2.-) Que la Jueza de Juicio señala en su decisión “que la conducta desplegada por la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, encuadra jurídicamente en uno de los tipos penales por los cuales fue presentada la acusación privada como lo es la INJURIA prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal venezolano, posteriormente indica que nuestro poderdante pretende establecer los mismos hechos sobre los cuales se sustenta el delito de INJURIA para el delito de DIFAMACIÓN obviando la distinción legal y doctrinaria, que según la recurrida existe entre ambos tipos penales”.
3.-) Que la Jueza de Juicio “indica que la calificación jurídica del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal venezolano, es procedente, pero en el dispositivo manifiesta que declara inadmisible la acusación privada por FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA PROSEGUIR EL PRESENTE ASUNTO, no indicando cuál de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra faltante”.
4.-) Que “lo ajustado a derecho era que ordenara conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, la subsanación de la acusación presentada indicando de manera clara y precisa en el mismo auto, los defectos que debían ser corregidos de la acusación privada presentada y no declarar como en su efecto lo hizo de manera arbitraria y sin ningún tipo de fundamentación y/o sustento jurídico la inadmisibilidad de la acusación privada”.
5.-) Que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto “el órgano jurisdiccional violenta la forma en que debe desarrollarse el procedimiento de instancia de parte agraviada… por lo tanto debió el órgano jurisdiccional garantizarnos el lapso de ley para la ratificación de la acusación privada, ocasionando en consecuencia con arbitrario actuar, una clara violación de lo que es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, lo que en consecuencia constituye violaciones graves por parte del órgano jurisdiccional”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad del fallo impugnado.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente signado con el Nº 2J-1356-21, esta Corte procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 01/06/2021 (vto folio 15), es recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación privada presentada por el ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en contra de la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria continuada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 eiusdem (folios 01 al 03).
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2021, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, distribuye el asunto penal, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare (vto. folio 15).
Es en fecha 11 de junio de 2021, cuando el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acuerda recibir las actuaciones relacionadas con la acusación privada, la entrada en los libros, asignarle el Nº 2J-1356-21 y darle el curso de ley correspondiente (folio 16).
Luego la Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto fundado de fecha 09 de junio de 2021, dicta el correspondiente fallo, mediante el cual acuerda conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar INADMISIBLE la acusación privada, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto (folios 17 al 19).
Por último, en fecha 09 de junio de 2021 el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, acordó librar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDI ZAMOLO (folio 20), quien se dio por notificado en fecha 18/06/2021, tal y como consta de la respectiva resulta cursante al folio 21.
Así las cosas, previo al abordaje de las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Alzada observa, que en efecto, la decisión dictada por la Jueza de Juicio presenta un error en la fecha estampada en su inicio (folio 17), por lo que mal puede haber decidido en fecha 09 de junio de 2021, cuando el asunto penal fue recibido por su Tribunal en fecha 11 de junio de 2021.
Partiendo de que el error en la fecha de la publicación del fallo, no invalida su contenido, presumiéndose como un error material o de tipeo, esta Alzada INSTA a la Jueza de Juicio para que en futuras oportunidades, sea más cuidadosa en la redacción de los autos fundados o sentencias que son sometidos a su conocimiento, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la certeza en las actuaciones emanadas de su Tribunal. Así se insta.-

Ahora bien, aclarado lo anterior, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio para declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en lo siguiente:
1.-) Que la conducta antijurídica indicada en la acusación privada, encuadra jurídicamente en el tipo penal de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
2.-) Que en la acusación privada, igualmente se establecen los mismos hechos encuadrándose en el delito de DIFAMACIÓN, obviándose la distinción legal y doctrinaria entre ambos delitos.
3.-) Que el delito de DIFAMACIÓN exige un señalamiento individual y preciso de un hecho particular, que causa agravio y daño al querellado.
4.-) Que el delito de INJURIA es una ofensa genérica al honor, la reputación o al decoro del sujeto pasivo, infringiéndose una ofensa de carácter genérico al sujeto, de índole no determinada o general.
5.-) Que el escrito de acusación privada no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto.

Así las cosas, y visto que la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada, se produjo por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto, oportuno es iniciar señalando, que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, procederá mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, es decir, ante el Tribunal de Juicio.
Por su parte, en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los requisitos que debe contener la acusación privada. A tal efecto, se lee de dicha norma lo siguiente:

“Articulo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial…”

Asimismo, oportuno es transcribir lo contenido de los artículos 396 y 398 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

“Articulo 398. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”

De las normas penales que preceden, se desprende, que los únicos supuestos en los que el Juez de Juicio puede declarar inadmisible la acusación privada, son:

- Que se proceda al juicio respecto a un delito de acción dependiente de instancia de parte, sin mediar acusación privada de la víctima.
- Que la acusación privada sea presentada ante un Tribunal incompetente.
- Que falte un requisito de procedibilidad contenido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo no sea subsanable.
- Que el hecho no revista carácter penal.
- Que la acción esté evidentemente prescrita.
- Que la acción verse sobre hechos punibles de acción pública.
- Que el poder para representar al acusador privado en el proceso, no sea de carácter especial, conforme expresamente lo dispone el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, determinadas las causales por las cuales el Juez de Juicio puede declarar inadmisible una acusación privada, se verifica que en el presente asunto penal, la A quo fundamentó su decisión, en la falta de un requisito de procedibilidad contenido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que la conducta antijurídica indicada en la acusación privada, encuadra jurídicamente en el tipo penal de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, estableciéndose los mismos hechos para encuadrar el delito de DIFAMACIÓN, obviándose la distinción legal y doctrinaria entre ambos delitos.
Partiendo de que el defecto incurrido en la acusación privada y detectado por la Jueza de Juicio, se circunscribió a lo contenido en el artículo 392 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto: “…3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito…”, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho era ordenar su subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, agotándose esta vía, previo a la declaratoria de inadmisibilidad.
Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la continuación o no de un procedimiento debe estar debidamente fundamentada, función que no cumplió la recurrida cuando no explica las razones por las cuales declara inadmisible la acusación privada, máxime cuando inicia señalando en su motivación, que la conducta antijurídica indicada en la acusación privada encuadra jurídicamente en el tipo penal de INJURIA, estableciéndose los mismos hechos para encuadrar el delito de DIFAMACIÓN.
En otras palabras, la Jueza de Juicio determinó que los hechos explanados en la acusación privada sí encuadraban en un delito de instancia de parte; mas sin embargo la inadmite, porque no se hizo la distinción legal y doctrinaria entre ambos delitos (DIFAMACIÓN e INJURIA), incurriendo en el vicio de motivación contradictoria.
Además del contenido del auto recurrido, se observa, que la decisión impugnada no solamente resulta contradictoria, sino que también adolece del vicio de falta de motivación, puesto que la A quo, al momento de resolver la inadmisibilidad de la acusación privada, no explica cuál fue el requisito de procedibilidad para proseguir el presente asunto, que no fue cumplido por la víctima.

Precisado lo anterior, resulta oportuno citar sentencia No. 24 de fecha 28/02/2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica lo que debe entenderse como motivación de las resoluciones judiciales, en donde se señala lo siguiente:

“... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…” (subrayado de esta Alzada).

En ese sentido, si bien es cierto debe quedar determinado cuáles son los hechos que dan origen al inicio del proceso penal, tal y como lo estipula el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos que se inicien a instancia de parte, también es cierto, que si existe una falta en el escrito de acusación privada y el mismo es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirlas, situación que en el caso bajo estudio fue obviada por la Jueza de Primera Instancia.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, se estima, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento que hiciere la Jueza A quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar en forma clara que llevó a la Juzgadora a no admitir la acusación privada presentada.
Toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”

Visto entonces, que la decisión recurrida se dictó en evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas, resulta procedente la aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia, al no haber verificado la Jueza de Juicio si la acusación privada cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente proceder a resolver conforme a lo preceptuado en el artículo 398 eiusdem, incurriendo además en una motivación contradictoria, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se decide.-

En mérito de los argumentos antes plasmadas, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1356-21, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada, dé cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, Título Séptimo, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2021, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.980; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1356-21; y TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa, al estado que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión impugnada, dé cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, Título Séptimo, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8223-21. La Secretaria.-
JSPG/mc