REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Causa N° 8222-21
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA.
PENADO: EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.839, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.397.331, en su condición de penado en la causa penal Nº PP11-P-2012-004394/PK11-P-2015.000024, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, interpone en fecha 30 de junio de 2021 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL), por parte del referido Tribunal de Ejecución, respecto a la omisión del cómputo de la pena y en contra del auto de fecha 14 de junio de 2021 el cual fue dejado sin efecto en fecha 22 de junio de 2021; violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de junio de 2021, se les dio entrada.
En fecha 01 de julio de 2021, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 01 de julio de 2021, esta Corte de Apelaciones mediante auto cursante a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento respecto al cómputo de la pena, y contra la resolución judicial de fecha 14 de junio de 2021 mediante la cual se acuerda revocar la medida cautelar impuesta a su defendido, cuya decisión fue dejada sin efecto posteriormente en fecha 22/06/2021, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial y la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2021, posteriormente dejada sin efecto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 01 de julio de 2021, esta Alzada solicitó las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada RORAIMA DURAND en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de la omisión de pronunciamiento judicial respecto al cómputo de la pena y la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2021 mediante la cual se acuerda revocar la medida cautelar impuesta a su defendido, decisión posteriormente dejada sin efecto.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión de la totalidad del expediente, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, en cuanto a los puntos denunciados. Así se decide.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, el cual fue recibido por la referida juzgadora de instancia, en fecha 05/07/2021.
En fecha 05 de julio de 2021, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, escrito contentivo del respectivo informe presentado por la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, y oficio Nº 360 mediante el cual menciona haber remitido la totalidad de las actuaciones principales.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada RORAIMA DURANDA, en su condición de Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua (05/07/2021 hora 10:00 am), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución presentó el informe (05/07/2021 hora 05:45 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada; por lo que el informe fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el informe presentado por la Abogada RORAIMA DURAND, en su condición de Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir y previa habilitación del tiempo necesario, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de junio de 2021 fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.906.115, Abogado en ejercicio privado de la profesión e inscrita Inpreabogado bajo el N° 189.839, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Villa Araure I, avenida principal entre calles 7 y 8, casa N° 86. Municipio Araure estado Portuguesa. Actuando en mi carácter de Defensora Privada del Penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.397.331, actualmente ilegalmente privado de libertad en los calabozos del Centro de Atención al Detenido de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector la Guajira Municipio Páez estado Portuguesa, a quien se le sigue Asunto Penal por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, signado con el número PK11-P-2015-000024.
Con el debido respeto, ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada relación con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal - Extensión Acarigua, regentado por la Abg. RORAIMA DURAND; por haber conculcado a mi prenombrado defendido la garantía constitucional al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículos 49 ordinales 1o y 3o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 Ibidem.
La presente acción de amparo la ejerzo sobre la base de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es esa Honorable CORTE DE APELACIONES la competente para conocer de la presente acción en virtud de que el agraviante es un Juzgado Penal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Es de hacer notar que, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada que: La acción de amparo contra decisiones “va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia - entiéndase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido, siendo que la presente acción trata de un Amparo contra el Auto de fecha 14 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución, y otros actos que lesionan a mi defendido derechos constitucionales los cuales detallaré en el presente libelo, supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice, el criterio de la Sala Constitucional, explanado en Sentencia N° 155 de fecha 8 de diciembre de 2000, Expediente N° 00-0779, con ponencia del Magexistir (sic) auto fundado se me imposibilita para ejercer Recurso de Apelación.
Sin embargo, ya el Recurso ordinario de Apelación de Autos, en el caso que nos ocupa, no es acorde con la protección constitucional que se pretende; porque el mismo no tiene la inmediatez que requiere el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En cuanto a los requisitos formales, el presente líbelo cumple a cabalidad las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Los hechos que a continuación se exponen, no han cesado y por lo tanto, la violación a los derechos constitucionales invocada está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento del amparo que solicitamos en el presente libelo. No ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que a continuación se denuncia; menos aun, cuando se nos ha impedido recurrir a vías judiciales ordinarias porque al NO existir auto fundado que nos imposibilita para ejercer el Recurso de Apelación.
Sin embargo, ya el Recurso ordinario de Apelación de Autos, en el caso que nos ocupa, no es acorde con la protección constitucional que se pretende; porque el mismo no tiene la inmediatez que requiere el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En cuanto a los requisitos formales, el presente líbelo cumple a cabalidad las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO III
INCIDENCIAS PROCESALES
El día 5 de junio de 2015, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en audiencia celebrada en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), en el marco del “PLAN CAYAPA”, previa admisión de los hechos CONDENÓ a mi prenombrado defendido a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, acordando la libertad del penado de autos.
El día 22 de febrero de 2018, ese Tribunal de Ejecución le da entrada al presente Asunto, y por cuanto el penado se encontraba en libertad, ordena la notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 10 de junio de 2021, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, aprehenden a EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en virtud de una Orden de Aprehensión, de fecha 22/05/2017, emanada del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua. Dicha Orden de Aprehensión fue anulada por esa Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 15/08/2017. No obstante, aun aparece activa en el SIIPOL.
El día 14 de junio de 2021, el penado de autos fue presentado por ante el Juzgado de Ejecución, quien -inaudita parte- acuerda Revocar la medida cautelar de presentación periódica, “ya que en el SISTEMA IURIS, no refleja ninguna presentación desde que le fue otorgada dicha medida”.
Honorables Magistrados, la aludida revocatoria se basa en groseros errores de Derecho; a saber:
1.- Se violentó el Derecho a la Defensa como presupuesto del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo afirmo, el penado fue llevado con ocasión de una orden de aprehensión. No obstante, no se le permitió estar asistido de Abogado de su confianza.
2 - La aludida Revocatoria, se basa en un -falso supuesto- toda vez que el Tribunal de Juicio que conoció el presente asunto, no impuso a mi patrocinado la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, sino la consignación de recaudos para el trámite del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez se ejecutara la sentencia. Configurándose la violación por parte del Tribunal del derecho constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Con el Auto de entrada y abocamiento del 22 de febrero de 2018, el Tribunal de
Ejecución hace cesar cualquier medida cautelar sustitutiva preexistente a la entrada del
presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurándose por demás, la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 17 de junio de 2021, esta defensa técnica consigna escrito solicitando que sea verificada la situación de mi defendido y por contrario imperio, sea dejada sin efecto la arbitraria decisión del 14 de junio de 2021, en la cual el agraviante Tribunal vulnera al penado de autos el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 18 de junio de 2021, se me informa en la sede Judicial que mi prenombrado defendido había sido trasladado al Tribunal de Ejecución, para la celebración de una audiencia, la cual no se realizó por inasistencia de la Representación Fiscal.
El día 21 de junio de 2021, fue celebrada audiencia especial, en la cual solicité se restituye a mi defendido su libertad ambulatoria, toda vez que se le está vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que, el Tribunal de Ejecución ni siquiera ha realizado el Computo de la Pena, de conformidad con lo
establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que mal puede fundamentarse la privación de libertad del penado de autos, en una supuesta y negada contumacia, cuando el aludido Juzgado no le ha notificado de la materialización de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, ni del correspondiente Computo de la Pena.
El día 22 de junio de 2021, revisé el sistema IURIS 2000, encontrándome con la sorpresa que el Tribunal de Ejecución incluyó un asiento que es del tenor siguiente: “Enmendadura al Libro Diario/SE DEJA CONSTACIA QUE QUEDA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DEL DÍA 14/06/2021, N° DE ASIENTO 11, ENMIENDA DE ERROR MATERIAL. SIENDO LO CORRECTO EL DIFERIMIENTO DE DICHA AUDIENCIA PARA EL VIERNES 18/06/2021”.
El día 23 de junio de 2021, mi asistido fue trasladado nuevamente, al tribunal agraviante, para celebrar audiencia, de ejecución de pena, y computo. Es importante mencionar, que el tribunal agraviante, no me realizo, notificación alguna de dicho audiencia, en virtud de que la juez de ejecución una vez presente en sala manifiesta que no era necesario, la presencia de la defensa técnica, que para celebrar esta audiencia, solo era importante la presencia de la Representación Fiscal, el penado y la juez agraviante, es por lo que NO AVALO ni CONSIENTO las violaciones constitucionales que aquí puntualizo
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
El día 11 de junio de 2021, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, se dirigía en bicicleta a la ciudad de Araure, cuando en un Punto de Control del FAES, ubicado frente a la Panadería La Artesana, Municipio Araure estado Portuguesa, es detenido por cuanto los funcionarios constatan que al ser consultados sus datos personales en el SIIPOL registra una Solicitud de Aprehensión, de fecha 20/05/2017, emanada del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua.
Dicha Orden de Aprehensión, aunque aparece en el SIIPOL, fue revocada por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en Decisión de fecha 15/08/2017, con ocasión de que fuera declarado CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa técnica.
El día 14 de junio de 2021, aunque debió celebrarse la audiencia oral de ratificación de Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución –inaudita parte- decide decretar la privación de libertad del penado Agraviado; esto es, sin presencia de la defensa del penado.
En razón de dicha violación al debido proceso, el día 17/06/2021, presenté escrito solicitando que sea verificada la situación de mi defendido y por contrario imperio, sea dejada sin efecto la arbitraria privación de libertad. En consecuencia, el Tribunal Agraviante, fijó una Audiencia Oral Especial, para el día 18/06/2021, y me notificaron vía telefónica que sería celebrada una Audiencia Especial, y al llegar al Tribunal la Juez de Ejecución Abg. Roraima Durand, me manifestó que dicho acto era para que esta defensora ejerciera el “derecho de réplica”, ya que la juez agraviante queria escuchar lo que yo tenia que decir, situación anómala no prevista para situaciones como las de marras en el Código Orgánico Procesal Penal. Ese día 18/06/2021, se difirió la Audiencia Especial por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de junio de 2021, fue celebrada la Audiencia Especial el Tribunal a petición del Ministerio Público, decidió mantener privado de libertad al penado Agraviado, hasta tanto consigne los recaudos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aun cuando mí defendido se encontraba en libertad para el momento que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme y hasta la fecha el Tribunal Agraviante, ni siquiera había ejecutado la sentencia condenatoria, ni realizado el Cómputo Definitivo de la Pena, menos aún ha librado ni una sola citación o notificación al Agraviado de marras.
Finalizada la Audiencia, el Tribunal Agraviante emitió un Acta de Audiencia que no recoge mis alegatos defensivos. Muy por el contrario, solo dejaron constancia de la solicitud de que se libren unos oficios y copias de la decisión, pero nada reflejaron respecto a la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por mí alegados.
El día 21 de junio de 2021, el Tribunal Agraviante por Auto de esa misma fecha, acuerda enmendar el LIBRO DIARIO del Tribunal y dejar sin efecto su propia decisión (auto de fecha 14/06/2021), pero mantiene los efectos de tan arbitrario acto decisorio, porque EMBER JOSE NOGUERA MUJICA se mantiene privado de libertad. A la vez, imposibilita el ejercicio del derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva.
El día 23 de junio de 2021, el tribunal agraviante, realiza audiencia, para la imposición de la pena, y notificarle al penado agraviado, el tiempo que todavía debe cumplir, según computo realizado por la Juez de ejecución, manifestando que no era necesario, la asistencia de la defensa técnica, pero como esta defensa, está presente en el tribunal, ella me permitió estar presente en sala, mientras realizaba la mencionada audiencia, no se realizó acta, ni se dejó constancia de lo que aconteció en audiencia,
después de haber transcurrido una hora de la celebración de dicha audiencia, la juez agraviante, me manifestó que se iba a diferir, la audiencia para el día 25 de junio de 2021, siendo que hasta esta fecha el tribunal de ejecución, no ha emitido oficios ni notificación alguna, que permita resolver la situación infringida, por este tribunal de ejecución.
V
DE LOS DERECHOS
La garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es parte integrante de debido proceso como garantía constitucional, del cual el Juez de Control debe ser garante como aplicador de las normas sustantivas y adjetivas, a propósito el artículo 334 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone al Juez el deber de ser guardianes de la constitucionalidad.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal cercenó a nuestro defendido el derecho a la defensa porque celebró una audiencia para revocar la medida cautelar sustitutiva sin que el imputado estuviese asistidos por sus defensores; aunado a eso, no le permitió al imputado el derecho a ser oído.
Fulminando, con una decisión lesiva que ni siquiera plasmo en una resolución motivada, como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión lesionó a EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA los derechos a una decisión motivada en Derecho y al Recurso como presupuestos de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, se encontraba en libertad para el momento que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme. En razón de ello, debe esperar la ejecución material del fallo condenatorio y el correspondiente computo de la pena, en libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto, dispone:
“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
De lo transcrito ut supra, se colige que si el penado está en libertad y fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá permanecer en libertad.
En tal sentido, es pertinente resaltar que mi prenombrado defendido fue condenado a
CiNCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la
Ejecución de un Robo en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en concordada relación con el artículo 424 ejusdem. Lo cual significa que opta al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal agraviante en desapego a lo establecido en el artículo 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce el principio -pro libertatis- y de manera arbitraria sesga el derecho constitucional de mi defendido a permanecer en libertad durante el trámite de dicho beneficio procesal.
Nótese, que no consta en autos, el COMPUTO DE LA PENA, ni notificación alguna
dirigida al penado de autos que haga siquiera presumir la contumacia, razón por la cual en mi criterio el Agraviante lesiona por omisión injustificada al penado de autos. Así lo afirmo, porque a nadie más que al agraviante se le puede atribuir la falta de diligencia en la ejecución material de la sentencia condenatoria que pesa sobre mi defendido
Siendo esto así, es innegable que para decretar medida de privación preventiva de libertad contra determinada persona, la misma tiene y debe, que haber sido impuesta de sus derechos, de su condición de imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, su incumplimiento genera la obligación del juez de Control de declarar la nulidad. Lo dicho anteriormente puede ser constatado con la revisión de la presente causa. Siendo esto así, las actas procesales que conforman la presente causa son prueba fehaciente de la violación constitucional a la cual hemos hecho referencia.
Como complemento de lo aquí expuesto nos permitimos traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 447, de fecha 18/11/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual expresa:
“Ningún Órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los cuales deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“....Todos los Jueces son tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303 del 20/06/2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López) ”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deduce que el Tribunal de Ejecución Agraviante, lesionó los derechos que está obligado a proteger y garantizar. Esta contrariedad en el actuar del órgano jurisdiccional Agraviante, crea por demás un desorden procesal que atenta contra la confianza legítima y la expectativa plausible del Poder Judicial.
En este orden de ideas, es dable referirme a un error de Derecho grave, me refiero a que el Tribunal de Ejecución, deje sin efecto su propia decisión (auto de fecha 14/06/2021), con lo cual deja ver que reconoce su error inexcusable, pero trata de cubrirlo con otro error. Así lo expreso, porque el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas nuestras)
Obsérvese que, al Agraviante le estaba permitido corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que hubiere incurrido, pero nunca, nunca, nunca REVOCAR su propia decisión, con lo cual lesiona doblemente al penado Agraviado, porque le niega tutela judicial efectiva y vulnera el debido proceso.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el Tribunal Agraviante dejó revocó la decisión lesiva (auto de fecha 14/06/2021), no es menos cierto que los efectos de tan arbitraria decisión siguen vigentes, toda vez que el penado continúa -intra muros- y lo más lamentable de la situación es que cual “litigante de mala fe” el Tribunal Agraviante, fija una nueva audiencia (21/06/2021), sin dejar constancia de lo acontecido en Sala, es por lo que no consiento ni avalo porque es la continuidad del grosero desorden procesal, y la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que aquí denuncio en amparo. Es sorprendente como este tribunal agraviante continua con el grosero desorden procesal y su desapego a la ley, ya que en fecha 23 de junio de 2021, el tribunal agraviante insistente con su desorden procesal, realiza nueva audiencia, para imponer al penado agraviado, presentando el computo que realizo, donde según la juez agraviante, a mi asistido le faltan todavía 3 años y un mes para cumplir la pena, donde la juez agraviante a solicitud de la Representación Fiscal, decidió mantenerlo privado, hasta tanto no consigne los recaudo que solicito la Representación Fiscal, ya que ella solo cumple orden, y que mi asistido debe permanecer detenido, Aunado a ello, los aludidos derechos conculcados atañen al ORDEN PÚBLICO, toda vez que vulneran derechos fundamentales.
Las pruebas físicas de las violaciones aquí denunciadas, pueden ser constatadas en el Asunto signado con el número PK11-P-2015-000024, en el Libro Diario Físico y Digital del Tribunal Agraviante, y en los asientos digitales del Sistema IURIS 2000.
Para los efectos de este amparo, he solicitado al Tribunal Agraviante COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones siguientes: Auto de fecha 14/06/2021, Auto de Enmendadura del Libro Diario del Tribunal Agraviante, de fecha 22/06/2021, del Auto de fecha 21/06/2021 y del Acta de la Audiencia Oral Especial de fecha 21/06/2021.
Es de resaltar que, para el momento de la interposición de este libelo el Tribunal Agraviante no me ha Acordado las referidas COPIAS CERTIFICADAS.
VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto es de justicia solicitar como en efecto lo hacemos: PRIMERO.- Sea admitida y declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO.- La Nulidad Absoluta de los Autos, de fecha 14/06/2021, 21/06/2021,
22/06/221; y 23/06/2021, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en el cual priva de libertad al penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA sin haberle garantizado el debido proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- Se sirvan decretar la Libertad inmediata del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, quien ha sido objeto de la referida lesión constitucional.
CUARTO.- Se exhorte al Tribunal Agraviante a realizar el Cómputo Definitivo de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al penado Agraviado, el principio pro libertatis establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA ACCIONADA

En fecha 01 de julio de 2021, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2012-004394/PK11-P-2015.000024, seguida al ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, en relación a la omisión de pronunciamiento judicial respecto al cómputo de la pena y la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2021 mediante la cual se acuerda revocar la medida cautelar impuesta a su defendido, decisión posteriormente dejada sin efecto.
En fecha 05 de julio de 2021, la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el respectivo informe, recepcionado por esta Alzada en fecha 08 de julio de 2021, y el cual es del siguiente tenor:

“ Por cuanto en fecha lunes 05 de Julio del presente año, fui notificada por la Corte de Apelación de Guanare mediante oficio N° 182, del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: Abg. Katiuska Jiménez Escalona, relacionado con el expediente PK11-P-2015-00024, de el penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 21- 9-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.397.331, quien fue condenado en fecha 10/06/2015 por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio 1 , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de WLADIMIR ILICH GONZALEZ CATARI, .es por lo que esta juzgadora observa :
1. - En fecha 14-06-2021, Se reciben actuaciones del Tribunal de Control nro 01 de este Circuito Judicial Penal, donde remiten actuaciones relacionadas con la captura del penado: EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.397.331, quien había sido trasladado a la sede de este Circuito Penal a los fines de solventarle su situación Jurídica. En virtud de no encontrarse presente todas las partes del proceso, acuerda fijar AUDIENCIA ORAL ESPECIAL de Captura para el día 18-06-2021; ordenándose el reintegro de dicho penado a su sitio de reclusión.
2. - En fecha 18-06-2021, se constituyó el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Especial pautada; constatándose la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difiere el acto para el día Lunes 21-06-2021, a las 09:00 AM, quedando notificados los presentes en sala; y se libró boleta de reintegro del penado, el consecuente traslado y la Notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público. (De lo cual constan resultas en el expediente original)
3- En fecha 21-06-2021, se realizo enmendadura de Libro dejando Sin efecto la Resolución del día 14/06/2021, Numero de asiento 11, la cual fue ingresada por error material, del cual se anexó copia certificada del libro diario donde se evidencia dicha enmendadura en el expediente original-
4. - En fecha 21-06-2021, se celebró Audiencia Oral Especial de Captura y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se acordó el reintegro del penado, a los fines de que consigne los requisitos para verificar si el mismo opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.-
5. - En fecha 23-06-2021, luego de la revisión exhaustiva realizada al Sistema Juris 2000 y al expediente en físico donde se evidencio que al el penado Ember Noguera, no se le había realizado el respectivo computo ejecutorio de la condena impuesta y que además no ha cumplido con la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada (de lo cual existe evidencia en el expediente original) y en virtud de que el delito en el cual se encuentra inmerso el penado, es un delito excepcionado según el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revocó Formalmente por incumplimiento la Medida de Presentación que le fue otorgada en fecha 17-06-2015 al referido penado y se realizó Computo de la ejecución de la pena y se revoca la medida de presentación que antes le fuese otorgada por el Tribunal de Juicio N° 01, donde el penado antes mencionado, podrá obtener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplida la tres cuartas partes de la misma y se ordenó Medida Privativa de Libertad; imponiéndose al prenombrado penado de tal Computo en esa misma fecha lo cual consta en el expediente.
Hecho este resumen observa esta juzgadora que no existe violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los principios y garantías constitucionales y que evidentemente no existió un desorden procesal, durante el proceso llevado por mi digno tribunal, por lo que mal pudiera existir una mala interpretación o desconocimiento del derecho por parte de la denunciante, siendo que si bien es no existía una orden de captura por ante el tribunal de ejecución bien es cierto que tenia pendiente realizar un auto ejecutorio de la sentencia condenatoria de fecha 10-06- 2015 emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 y que una vez colocado por ante este tribunal es necesario realizar la ejecución de la pena impuesta y debe esta juzgadora verificar si el penado cumple con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento de una formula alternativa del cumplimento de la pena, aunado a lo que establece la norma con respecto al otorgamiento de estas formulas denotando en este caso en especifico que el penado fue condenado a cumplir una pena de 5 años de prisión por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de WLADIMIR ILICH GONZALEZ CATARI y en virtud de ser un delito exceptuado según lo establece el articulo 488 en su parágrafo segundo: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de droga de mayor cuantía legitimación de capitales , contra el sistema financiero y delitos conexos , delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las 3/4 de la pena impuesta y en el presente caso se evidencia en el ejecutorio de la pena impuesta y el cumplimiento de la misma el penado no había cumplido este tiempo establecido en la norma en referencia. Por todo lo antes expuestos esta juzgadora decidió de acuerdo a lo establecido en la norma jurídica adjetiva penal.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examina las actuaciones que conforman la solicitud, y observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte interesada –en específico la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA–, si bien dice actuar en nombre y representación del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, no consigna la aceptación de la defensa ni el juramento de ley, incumpliendo el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”

En complemento de esta apreciación, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado el siguiente criterio:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Sentencia Nº 1965 de fecha 15 de Diciembre de 2011)

Con base en todo lo anterior, no habiendo acompañado la accionante aunque sea en copia simples su juramentación o designación como Defensora Privada del penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA en la causa penal Nº PP11-P-2012-004394, y verificándose de las actuaciones principales que no cursa designación, aceptación y juramentación de la Abg. KATIUSKA JIMÉNEZ como defensora de confianza, se hace innecesaria cualquier subsanación, observándose que el referido penado al momento de ser condenado en fecha 05/06/2015 por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, estuvo asistido y representado por un defensor público, el cual expresamente en la presente causa penal, no ha cesado en sus funciones.
Con base en lo anterior y a pesar de que la presente acción de amparo constitucional no cumple con uno de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, con fundamento en la jurisprudencia señalada, esta Alzada procederá a verificar de las actuaciones principales, si existe alguna violación de derechos o garantías constitucionales en cuanto a la detención del penado. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial respecto al cómputo de la pena y a la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2021 mediante la cual se acuerda revocar la medida cautelar impuesta al hoy penado, decisión que posteriormente fue dejada sin efecto, esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de la presente causa observa:
1) Que en fecha 23/11/2012 la representación fiscal solicitó ante el Tribunal de Control orden de aprensión en contra del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem.
2) Que en fecha 27/11/2012 fue dictada orden de captura al ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA por el Tribunal de Control Nº 1 Extensión Acarigua
3) Que en fecha 05/10/2013 el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 4 con sede en la ciudad de Araure estado Portuguesa, comunica al Tribunal de Control Nº 01 Extensión Acarigua, que el ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA se encuentra en ese comando en calidad de depósito a la orden de ese despacho.
4) Que en fecha 10/10/2013 se lleva a cabo la audiencia oral de presentación donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acoge a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se ordena el reintegro del imputado hasta el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales.
5) Que en fecha 15/02/2014 la Fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA.
6) Que en fecha 05/06/2015 el Tribunal de Juicio Nº 01 Extensión Acarigua, en audiencia de juicio celebrada en el Centro penitenciario de los llanos Occidentales, en el marco del plan Cayapa, previa Admisión de los hechos por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se procede a condenar al ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA a cumplir la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se impone medida de presentación ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua cada 30 días, se ordena librar boleta de excarcelación, lo que se verifica en acta de celebración de juicio que riela inserta a los folios 145 al 149 de la pieza Nº 01.
7) Que el día 22/02/2018 el Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua le da entrada a la causa mediante auto.
8) Que en fecha 11/06/2021 el ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA es detenido y puesto a la orden del tribunal de Control Nº 01 con sede en Acarigua, en razón de orden de aprehensión librada en su contra por el referido Tribunal (folio 172).
9) Que en fecha 12/06/2021 el Tribunal de Control Nº 01 Extensión Acarigua ordena el traslado del penado para imponerlo del motivo de su captura (folio 176).
10) Que en fecha 14/06/2021 se evidencia que del asiento Nº 11 en el libro diario del Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, se acuerda revocar la medida cautelar de presentación otorgada en fecha 17/06/2015 al penado EMBER JOSÉ NOGUERA, quien fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por incumplimiento de dicha medida (folio 206)
11) Que en fecha 14/06/2021 el tribunal de Ejecución recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 01 y se fija audiencia de captura, la cual no se lleva a cabo por inasistencia de la representación fiscal, fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 18/06/2021 (folio 177)
12) Que en fecha 21/06/2021 mediante asiento Nº 08 en el libro diario del tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, se dejó sin efecto la resolución del día 14/06/2021 (asiento Nº 11 del mencionado libro), en virtud de error material, en el cual se señala igualmente que lo correcto era señalar que el diferimiento de la audiencia era para el 18/06/2021.
13) Que en fecha 18/06/2021 la defensa consigna ante el tribunal de ejecución escrito mediante el cual solicita sea verificada la situación de su defendido y por contrario imperio se deje sin efecto la decisión de fecha 14/06/2021
14) Que en fecha 21/06/2021 se lleva a cabo la audiencia Oral de Captura seguida al penado EMBER JOSÉ NOGUERA.
15) Que en fecha 23/06/2021 se publica decisión REVOCATORIA DE BENEFICIO Y CÓMPUTO DE PENA en la presente causa penal.
Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Ejecución en su decisión de Revocatoria de Beneficio y Cómputo de la Pena, establece:

“Por cuanto en la presente causa se observa que en fecha 23/06/2021, por incumplimiento, I se acordado REVOCAR LA MEDIDA DE PRESENTACION, de conformidad con el 1 articulo 242 ordinal 3o del código orgánico procesal, que venia gozando el penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.397.331 natural de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, nacido I en fecha 21-9-1992, de 22 años de edad; otorgada por el Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 05/06/2015 y quien fuera Condenado en esa misma fecha, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- la inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en tal sentido, se acuerda REVOCAR FORMALMENTE, dicha Medida cautelar, y se acuerda realizar un nuevo Computo por Revocatoria y se hace en los siguientes Términos:
Consta en las actas procesales que el penado en fecha 05/06/2015, fue CONDENADO (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y fue impuesto de la Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3o del código orgánico procesal.

-Consta en el Dossier de la causa que en fecha 23/06/2021, realiza audiencia especial en la cual se acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE PRESENTACION al penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, por incumplimiento de la medida, al no continuar con sus presentaciones y aunado a ello, en virtud de que el penado fue condenado por uno de los delitos exceptuado en el artículo 488 parágrafo 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los delitos señalados en este artículo optaran a una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, una vez cumplida las Tres Cuartas Partes de la Pena.
En consecuencia a lo anteriormente relatado up supra, se DECRETA FORMALMENTE REVOCADO LA MEDIDA DE PRESENTACION, en conformidad con el articulo 242 ordinal 3o del código orgánico procesal, que venía gozando el penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 21.397.331 natural de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 21-9-1992, de 22 años de edad; otorgada por el Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito | Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 05/06/2015 y se acuerda realizar Computo por Revocatoria, y se hace en los siguientes Términos:
- Consta de las actas procesales que conforman la causa que al ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, ya identificado, fue detenido por primera vez en fecha 05/10/2013 hasta el día 05/06/2015, fecha en la cual le fue otorgada la Medida de Presentación, permaneciendo detenido por el lapso de : UN (01) AÑO Y OCHO (03) MESES.
-Consta en el Dossier de la causa que el referido penado fue detenido por segunda vez en fecha 11/06/2021 y hasta el 23/06/2021, ha estado detenido por el lapso de DOCE (12) DIAS.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA: Tomando en cuenta las dos de detenciones. UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: Tomando en cuenta las oes de detenciones. TRES (03) AÑOS TRES (03) MESESY DIECIOCHO (18) DIAS.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, se ACUERDA REVOCAR FORMALMENTE POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA DE PRESENTACION, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3o del código orgánico procesal, al penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.397.331 natural de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 21-9-1992, de 22 años de edad, y se REALIZA NUEVO COMPUTO POR REVOCATORIA DE LA PENA, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ia comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con, el artículo 424 ejusdern, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), mas las accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, a saber: 1. la inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de ¡a condena, terminada ésta, de la siguiente forma:
Pena Impuesta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
PFECHA DE DETENCION:
PRIMERA VEZ: 05/10/2013 hasta el día 05/08/2015 SEGUNDA VEZ: 11/06/2021 hasta hoy 23/06/2021
2IPENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
3) PENA CUMPLIDA: Tomando en cuenta las dos de detenciones: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS.
4) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: Tomando en cuenta las dos de detenciones: TRES (03) AÑOS TRES (03) MESESY DIECIOCHO (18) DIAS.
5) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA: 11/04/2022
6) CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 11/02/2023, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO
7) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 11/04/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO
8) FINALIZA LA PENA IMPUESTA EN FECHA 29/09/2024
9) PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA
SUJECION A LA VIGILANCIA: 29/09/2025
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del cenado (o) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 riel Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a ¡a norma de.1! artículo 4 de la ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la .oclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición Nuevo computo no Revocatoria y nueva fecha de !a pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión en la ciudad de Acarigua, a los 23 días del mes de Junio del año 2021”.

Observa esta Corte de Apelaciones, respecto a lo alegado por la accionante en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial respecto al cómputo de la pena y la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2021, mediante la cual se acuerda revocar la medida cautelar impuesta a su defendido y que posteriormente fue dejada sin efecto, que tal situación se subsana mediante la decisión dictada en fecha 23/06/2021 referida a la REVOCATORIA DE BENEFICIO Y CÓMPUTO DE PENA en la presente causa penal, asimismo cabe señalar que la revocatoria de la medida cautelar de presentación obedece a su incumplimiento, tal y como lo señala la referida decisión.
De lo alegado por la accionante, esta Alzada verifica de los anexos acompañados al escrito de amparo, que en fecha 23 de junio de 2021 el Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, publicó decisión de REVOCATORIA DEL BENEFICIO Y CÓMPUTO DE PENA, y que en esa misma fecha se materializó el traslado del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA desde la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Acarigua, hasta la sede del tribunal a fin de imponerlo del Cómputo y Auto Ejecutorio de la Sentencia, por lo que no se le vulneraron sus derecho y garantías constitucionales.
De igual manera observa esta Corte de Apelaciones que la vía del Amparo Constitucional es una vía excepcional y que la accionante debió agotar la vía recursiva en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Ejecución.
En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

De igual forma causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).”

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la resolución judicial dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, con ocasión a la revocatoria de beneficio y cómputo de pena, tiene vía judicial ordinaria de impugnación; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no consta en el expediente ni en el recurso interpuesto, soporte alguno que acredite la cualidad de la Abg. KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA como defensora privada del penado EMBER JOSÉ NOGUERA.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal y remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp No. 8222-21
EJBS.-