REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000155 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado GILBERT RAMON LINARES DURAN, titular de la cédula de Identidad N° V-22.098.180, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“…Yo, ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 17003144 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez (S) de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en virtud de que fui convocada y juramentada según acta TSJ-CJ-2021-053 de fecha 26/05/2021, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para cubrir la vacante temporal en razón del traslado de la ciudadana Abg. REINALBIS MONTERO, quien ceso en sus funciones como juez provisoria en este circuito penal, por cuanto fue trasladada al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia Estado Carabobo; expongo:
De la revisión de expedientes existente en el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que me tocó conocer por cuanto fui designada como Juez Suplente en este tribunal, me percató que existe la causa número: PP11-P-2019-000155, que conocí siendo Juez de Control N° 1 y ordene la apertura a juicio, al acusado GILBERT RAMÓN LINARES DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.098.180, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 17/05/1985, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio santa, calle 02 con avenida 05 y 06, casa número 14, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las actuaciones fundamentales y necesarias para esta decisión de carácter subjetivo, como es la copia certificada del auto de apertura a juicio (FOLIOS 86 AL 94 DE LA PRIMERA PIEZA) y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 21 de Agosto de 2020 y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en la causa penal seguida en contra del acusado GILBERT RAMON LINARES DURAN, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias certificadas de dicho fallo (folios 04 al 12), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada ALBA MILAGROS VIVAS, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada en la causa penal Nº PP11-P-2019-000155 está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza Temporal Abg. ALBA MILAGROS VIVAS, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ALBA MILAGROS VIVAS, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000155, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. ORIANA APARICIO CAMACHO

Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-8231-21
LERR/yca