REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.521.
DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL EDWUARD MANUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.195, de este domicilio.

ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.705.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423, de este domicilio.


DEMANDADOS

MIRIAM NOLBERTA HENRIQUEZ DE SILVA y JUAN FRANCISCO SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.728.150 y 1.406.583, respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

CAUSA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 07 de junio de 2021, cuando el abogado en ejercicio Elys Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.705.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwuard Manuel González Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.195, de este domicilio, consigna diligencia, mediante la cual, expone y solicita:
…” de manera “Urgente” se oficie al Registrador Subalterno Principal a los fines sea notificado sobre la medida preventiva, sobre el bien inmueble que se encuentra en litigio, todo esto ciudadana Jueza a los fines de que la parte demandada, no pueda Enajenar y Gravar dicho bien en consecuencia ciudadana Jueza de que mi defendido o parte accionante del presente libelo pueda quedar ilusoria tal pretensión judicial en virtud de garantizar los derechos y Garantías Constitucionales…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión ejercida por la parte actora ciudadano Edwuard Manuel González Mendoza, contra los ciudadanos Miriam Nolberta Henríquez de Silva y Juan Francisco Silva Rodríguez,por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretensión fundamentada en los artículos 1.363,1.364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 450 en concordancia con los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva decretar medida de embargo provisional y, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021 solicita se oficie al Registro Subalterno Principal a los fines que la parte demandada no pueda enajenar y gravar el bien.
Ahora bien, a los fines de la procedencia o improcedencia de la medida preventiva típica solicitada por la parte actora, debe éste órgano jurisdiccional efectuar el análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el contenido de las mismas, pues, los órganos jurisdiccionales están obligados a motivar este tipo de decreto, para que las partes conozcan los motivos, por los cuales, se pronuncia a favor o en contra de la tutela jurídica solicitada.
Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas.
Al respecto, la norma establece:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

… 1.- El embargo de bienes muebles;
… 3.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Es importante destacar que, este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar el proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo. En la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, define el periculum in mora, “como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que, una de las partes, pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones, debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto proporcionado por Piero Calamandrei, ha señalado que de estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy, Tribunal Supremo de Justicia, ha venido apuntando sobre el contenido del periculum in mora y el fumus boni iuris y ha señalado lo siguiente:

“…(el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”… . ”- Sentencia, Sala de Casación Social, de fecha 29/05/1.996, ponente Magistrado Conjuez Doctor Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Venmar y Montiel, C.A, vs. Concretera Martín, C.A., exp. 94-0504, S. Nº 0156.”

“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor a daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo de asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ”Sentencia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 04/06/2.004, ponente Conjuez Doctora Nora Vásquez de Escobar, exp. Nº 03-0561, S.RC. Nº 0521.

“….En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho. 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”- Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 22/05/1.996, ponente Magistrado Doctora Hildegard Rondón de Sansó juicio Ingeniería Velásquez, C.A., (Invelca), exp. Nº 10.237, S. Nº 0329; O.P.T., 1.996, Nº 5 Pág. 252, reiterada: S., Sala de casación Civil, de fecha 20/01/1.999, Ponente Magistrado Doctor Aníbal Rueda, juicio Nelly Esperanza Rincón Becerra Vs. José Colmenares Colmenares, exp. Nº 98-0583, S. Nº 0009; O.P.T, 1.999 Nº 1, pág. 305.

Sobre la base de las ideas expuestas, éste tribunal emite el pronunciamiento siguiente:
En el presente caso, el tribunal observa que la parte accionante, solicita en el libelo de la demanda la medida de embargo provisional y, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021 le solicita al tribunal oficie al Registro Subalterno Principal a los fines que la parte demandada no pueda enajenar y gravar el bien, del mismo modo, acompañó con el líbelo, el poder especial notariado que acredita su representación judicial, el documento de compra venta objeto de la presente pretensión, copia de los billetes de la denominación de ($100).
Ahora bien, quien aquí decide, observa que, la parte actora no precisó con claridad, cual era la medida que solicitaba, es decir, si era el embargo preventivo, la prohibición de enajenar y gravar o las dos medidas, así como tampoco cumplió a cabalidad con los requisitos de procedencia indicados en la norma citada, para dichas medidas preventivas, si bien es cierto acompañó, con el libelo, el poder especial notariado que acredita su representación judicial, el documento de compra venta objeto de la presente pretensión, copia de los billetes de la denominación de ($100), no acompañó prueba alguna que indique que la parte demandada estuviera ejecutando actos de disposición o enajenación de bienes, para insolventarse y burlar la pretensión del accionante para el caso de que sea acogida y resulte victorioso en la presente causa, vale decir, no cumplió con el periculum in mora para poder decretar las medidas preventivas solicitada y, al no estar demostrado el requisito del periculum in mora, resulta improcedente la medida solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto, no está demostrado el requisito del periculum in mora, en el sentido, que existan medios probatorios indiciarios que la parte demandada este realizando actos de enajenación o gravamen, para burlar la pretensión accionada y la majestad de la justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (19/07/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m).