REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE Nº 16.488.

DEMANDANTE MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -15.332.245, domiciliada en la avenida 3 de Noviembre, vía Moritas, Urbanización Santa Cecilia, calle 9, Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.359

DEMANDADO


APODERADO JUDICIAL
JOSE ISRRAEL JIMENEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.505, de este domicilio

PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134..62

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inició la presente causa, por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre del 2019, cuando la ciudadana: María de los Ángeles Villegas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.332.245, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Ciudadano Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.359, interpone demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra del ciudadano: José Isrrael Jiménez Esteves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.505, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Alega la demandante que en fecha tres (3) de octubre del dos mil diecinueve (2019), mediante documento privado compró al ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que hubo según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 2012.937, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.6345, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en fecha 20-06-2012, y sobre el cual, se encuentra constituida una garantía hipotecaria de primer grado a favor de Mercantil C.A .Banco Universal, R.I.F J000029610; el inmueble objeto de la referida venta privada consta de una parcela y vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 272 ubicada en la Manzana M-10, que forma parte de la Urbanización Santa Cecilia, situada en la Avenida 3 de Noviembre, vía Morita, frente al Domo, en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de ciento cincuenta y siete metros cuadrado con cuarenta y siete centímetros cuadrado (157,50 M), y sus linderos particulares son NORTE: con parcela 271; SUR: con parcela 273; ESTE: con calle 9 y OESTE: con parcela 280: La vivienda tiene un área de construcción de Sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (63,47m2),y consta de las siguientes dependencias: tres(3) habitaciones, cocina–comedor-recibo y dos (2) baños piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas.
Alega que son éstas, las razones por las que demanda al ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves, para que convenga o en su defecto, sea decretado el reconocimiento por demanda principal del instrumento privado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 300.000.000,00).
En fecha 04-11-2019, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 08-11-2019, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley. Se acordó emplazar por medio de boleta al ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves.
En fecha 15-11-2019, consignados los fotostatos del libelo de la demanda y su auto de admisión se acuerda librar la boleta de citación.
En fecha 25-11-2019, comparece el abogado Pedro Pablo Duran, y consigna poder otorgado por el ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves, titular de la cedula de identidad numero V- 12.882.505 debidamente autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 17-10-2019, bajo el Nº 6, Tomo 154 folio 25 hasta el 28. De igual manera, en nombre de su representado, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y, a la vez da por reconocido el instrumento privado aquí producido, mediante el cual, su representado José Isrrael Jiménez Esteves, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María de los Ángeles Villegas Ruiz, titular de la cedula de identidad numero V-15.332.245, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que hubo según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el número 2012.937, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 404.16.31.6345 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012,en fecha 20-06-2012; sobre el cual, se encuentra constituida una garantía hipotecaria de primer grado a favor de MERCANTIL C.A .BANCO UNIVERSAL, R.I.F J000029610;el inmueble objeto de la referida venta privada consta de una parcela y vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro.272 ubicada en la Manzana M-10,que forma parte de la Urbanización Santa Cecilia, situada en la Avenida 3 de Noviembre, vía Morita, frente al domo, en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de ciento cincuenta y siete metros cuadrado con cuarenta y siete centímetros cuadrado (157,50 M2),y sus linderos particulares son: Norte: con parcela 271; Sur: con parcela 273;Este: con calle 9 y Oeste: con parcela 280. La vivienda tiene un área de construcción de Sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (63,47m),y consta de las siguientes dependencias: tres(3) habitaciones, cocina–comedor-recibo y dos (2) baños piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas; por ser cierto su contenido y pertenecer a mi apoderado la firma autógrafa allí estampada, asimismo, solicita que una vez haya transcurrido integro el lapso de comparecencia, se homologue el presente convenimiento y reconocimiento.
En fecha 26-11-2019, comparece la alguacil de este tribunal y devuelve boleta de citación librada al demandado, en virtud, que el mismo compareció por medio de apoderado.
En fecha 20-10-2020, comparece el abogado Pedro Duran, mediante diligencia le solicita al Tribunal dicte la sentencia de merito en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora, ciudadana María de los Ángeles Villegas Ruiz, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por cuanto, en fecha 3 de octubre de 2019, mediante documento privado compró al ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que hubo según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 2012.937, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.6345, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en fecha 20-06-2012 y, sobre el cual, se encuentra constituida una garantía hipotecaria de primer grado a favor de Mercantil C.A .Banco Universal, R.I.F J000029610; el inmueble objeto de la referida venta privada consta de una parcela y vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 272, ubicada en la manzana M-10, que forma parte de la Urbanización Santa Cecilia, situada en la Avenida 3 de Noviembre, vía Morita, frente al Domo, en la jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (157,50 M), y sus linderos particulares son NORTE: con parcela 271; SUR: con parcela 273; ESTE: con calle 9 y OESTE: con parcela 280: La vivienda tiene un área de construcción de Sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (63,47m2),y consta de las siguientes dependencias: tres(3) habitaciones, cocina–comedor-recibo y dos (2) baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados, los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, pertenecen a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como pruebas escritas, los cuales, por su naturaleza es preconstituida, es decir, que poseen una gran presunción de claridad, por cuanto, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez, estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356, respetando el valor que le otorga el Código a los referidos documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, de conformidad con el artículo 1.370 eiusdem.
Para que los documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. Ahora bien, se debe cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de realizar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Ahora bien, la doctrina, en relación al trámite, ha establecido que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Respecto al reconocimiento incidental establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la parte, a quien se le opone un documento, sea en la contestación de la demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento proviene de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce, en cuyo caso, estamos en presencia del reconocimiento expreso, pero si esa parte nada dice, quedará reconocido el documento, es decir, estamos en presencia del reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose con el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Presentado el documento privado incidentalmente o la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. En el caso del reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora presenta demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide que, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Pedro Pablo Duran, y consigna poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves, titular de la cedula de identidad Nº V-12.882.505 debidamente autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 17-10-2019, bajo el Nº 6, Tomo 154 folio 25 hasta el 28, poder con facultad expresa para reconocer o tachar en nombre del ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves cualquier tipo de instrumentos. Razón por la cual, en nombre de su representado conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y, a la vez, da por reconocido el instrumento privado aquí producido, mediante el cual, su representado José Isrrael Jiménez Esteves, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María de los Ángeles Villegas Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-15.332.245, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que hubo según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el número 2012.937, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 404.16.31.6345 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, en fecha 20-06-2012.
Por cuanto, la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante en los términos señalados en el documento que riela al folio 03 Fte y Vto del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud, que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadana María de los Ángeles Villegas Ruiz, contra el ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves. En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en su Contenido y Firma, el Documento Privado presentado en la presente pretensión, como emanado del ciudadano José Isrrael Jiménez Esteves, en su condición de vendedor, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), inserto al folio 03 Fte y Vto, del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto, éste fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (22/07/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m).