REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.516
DEMANDANTE DENNY JOSUE RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.094.
ENDOSATARIOS
EN PROCURACION
NOHELY JAZMIN CALDERA AVILA y PEDRO LUIS QUIÑONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.383 y 135.865, respectivamente.
DEMANDADO LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.423.
APODERADOS
JUDICIALES
NELSON MARIN PEREZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.054.034 y 16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745 y 130.283, en su orden.
MOTIVO
PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 10.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente incidencia en fecha 29/04/2021, cuando el Abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, actuando como coapoderado judicial del ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.423, representación que obra de instrumento poder que corre inserto en las actas del expediente, parte demandada en el presente juicio.
Esgrime la parte demandada que no dará contestación en esta oportunidad al fondo de la demanda, por cuanto, observa una defensa que toca el orden público y que es oponible como defensa previa por autorizarlo así, el articulo 346 numeral 10 de la Ley Adjetiva Civil, por haberse consumado la caducidad de la acción cambiaria planteada por la actora.
Alega la cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción, dado que de la literalidad de la letra de cambio que sirve de soporte a la demanda, se evidencia que dicho efecto cartular fue librado “ a la vista” en fecha 28 de agosto de 2019 y por ser “a la vista” carece de fecha de vencimiento, por lo que, ha de aplicársele la norma establecida en el artículo 411 del Código de Comercio, en cuanto, a que su presentación al cobro ha debido realizarse dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su libramiento, es decir, desde el 28 de agosto de 2019, tal como lo postula el artículo442, 446 en concordancia con el articulo 431 y, al no hacer la presentación el accionante de dicha cambial su cobro en la oportunidad de ley operó la caducidad de la acción.
En fecha 11/05/2021, comparecieron los Abogados Nohely Jazmín Caldera y Pedro Luis Quiñones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.383 y 135.865 respectivamente, en su carácter de Mandante del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.094, formalmente contradicen y rechazan de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa interpuesta, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, en virtud, que no existe la caducidad para intentar el cobro de bolívares del instrumento cambiario entre el aceptante y el beneficiario de la letra. Del mismo modo, contradice, y manifiesta que para que exista caducidad tendría que operar la relación entre los endosantes y el aceptante que es lo que se conoce como la Acción de Regreso, situación que no ocurre en el presente caso.
En fecha 24/05/2021, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, mediante escrito presentado y, siendo la oportunidad de promover pruebas, promueve el instrumento cartular que sirve de apoyo a la acción de cobro de bolívares, en cuyo texto consta la falta de indicación del vencimiento de la letra, lo que hace que sea tenida como “pagadera a la vista”, así lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio.
En fecha 24/05/2021, compareció la abogada Nohely Jazmín Caldera Ávila, mediante escrito presentado y, siendo la oportunidad de promover pruebas, promueve la sentencia Nº RC.000956 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2016. Magistrado Ponente Francisco Velázquez Estévez, cuya finalidad es demostrar que la acción ejercida se trata de una acción directa y no una acción de regreso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se refiere a la demanda contenida en la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla,titular de la cédula de identidad Nº 17.617.094, contra el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº17.259.423, Alega la parte actora que es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, instrumental cambiaria que fue aceptada para ser pagada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, titulo valor emitido el 28 de agosto de 2019, pagadera a la vista por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 $). Por cuanto, no ha sido posible lograr el pago de la mencionada letra de cambio, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante para que cancele la obligación cambiaria, sin que se verifique pago alguno, recibiendo a cambio evasivas y falsas promesas, es por lo que, demandan como en efecto lo hacen al ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 29 de abril de 2021, comparece el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito, mediante el cual, opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por haberse consumado la caducidad de la acción cambiaria planteada por la actora.
La parte demandada, observa una defensa que toca el orden público y que es oponible como defensa previa de conformidad con el artículo 346 numeral 10 de la Ley Adjetiva Civil, por haberse consumado la caducidad de la acción cambiaria planteada por la actora. Alega la cuestión previa, por caducidad de la acción, dado que de la literalidad de la letra de cambio que sirve de soporte a la demanda, se evidencia que dicho efecto cartular fue librado “ a la vista” en fecha 28 de agosto de 2019 y por ser “a la vista” carece de fecha de vencimiento, por lo que, ha de aplicársele la norma establecida en el artículo 411 del Código de Comercio, por cuanto, su presentación al cobro ha debido realizarse dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su libramiento, es decir, desde el 28 de agosto de 2019, tal como lo postula el artículo 442, 446 en concordancia con el articulo 431 y, al no hacer el accionante, la presentación de dicha cambial para su cobro en la oportunidad de ley, operó la caducidad de la acción.
Los Abogados Nohely Jazmín Caldera y Pedro Luis Quiñones, en su carácter de Mandante del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, formalmente contradicen y rechazan de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, en virtud, que no existe la caducidad para intentar el cobro de bolívares del instrumento cambiario entre el aceptante y el beneficiario de la letra. Asimismo, contradice, la cuestión previa opuesta, por cuanto, para que exista caducidad tendría que operar la relación entre los endosantes y el aceptante que es lo que se conoce como la Acción de Regreso, situación que no ocurre en el presente caso.
Las cuestiones previas tienen como fundamento sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del 346 ordinal 6del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y, al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 346 ordinal 10 del Código de procedimiento Civil, dispone:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”…
El tribunal hace las siguientes acotaciones en relación a la cuestión previa antes transcrita:
La caducidad de la pretensión es la sanción que se le impone a un ciudadano, por su omisión, al dejar transcurrir un plazo dentro del cual, la ley lo habilita para que el titular haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales y se verifica una condición de inadmisibilidad, por lo cual, la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.
Ahora bien, para que se configure materialmente la caducidad se requieren dos condiciones, en primer lugar que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada y, en segundo lugar, que exista una clara inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, la parte demandada fundamenta la cuestión previa alegada, por cuanto, es una defensa que toca el orden público y que es oponible como defensa previa por haberse consumado la caducidad de la acción cambiaria planteada por la parte actora, por caducidad de la acción, dado que de la literalidad de la letra de cambio que sirve de soporte a la demanda, se evidencia que dicho efecto cartular fue librado “ a la vista” en fecha 28 de agosto de 2019 y por ser “a la vista” carece de fecha de vencimiento, por lo que, ha de aplicársele la norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, en virtud, que su presentación al cobro, ha debido realizarse dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su libramiento, es decir, desde el 28 de agosto de 2019, tal como lo postula el artículo 442, 446 en concordancia con el articulo 431 y al no hacer la presentación el accionante de dicha cambial para su cobro en la oportunidad de ley, operó la caducidad de la acción.
Ahora bien, tenemos que la caducidad tiene un lapso fatal, en virtud, que la parte interesada debe ser diligente para acudir dentro del lapso establecido en la ley para que no le opere la caducidad de la pretensión, la parte demandada aduce que el demandante no realizó ninguna presentación al cobro de la letra de cambio objeto de la presente demanda, en este caso, la norma establece un plazo de seis (06)meses, lapso que ha transcurrido en demasía, sin que el demandante haya cumplido con su obligación.
En el presente caso, la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a la vista”, la cual, está contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio.
Al respecto, es oportuno indicar los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales, disponen:
Artículo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”.
De la trascripción que antecede, se puede observar que,el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno. En consecuencia, la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro, sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre los referidos artículos 442 y 431, antes indicado. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, Sentencia Nº RC-00606, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01937, estableció lo siguiente:
“El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículo 491 y 452).
(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)
Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”
Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)”.
Asimismo, la doctrina patria corolario a lo anterior, ha señalado que la CADUCIDAD, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador…
En el caso que nos ocupa, tenemos que el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha 28 de agosto de 2019, consta en autos que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 28-01-2021, es decir, había transcurrido con creces el lapso estipulado por la ley para hacer efectivo el cobro de la misma, es decir, seis meses después de su emisión, al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse la presentación para el cobro, visto que no consta en autos tal actuación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, referida al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Caducidad de la Acción.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno (06/07/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
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